SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9725 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24)de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARIA YANETH MORENO SOLORZANO contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue al BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso para obtener que el banco fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación desde el 7 de junio de 1994, más los reajustes dispuestos por las Leyes 4a. de 1976, 71 de 1988, 4a. de 1982 y 100 de 1993, "los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, al tenor de lo previsto por el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto por los intereses moratorios previstos en el Art. 884 del C.Co. correspondiente(sic) al doble del interés corriente vigente desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago" (folio 20) y "la indexación laboral sobre las mesadas atrasadas" (ibídem). � Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó del 24 de julio de 1961 al 23 de enero de 1990, habiendo sido su último empleo el de supernumeraria con un salario promedio mensual de $133.284,92, y en que el demandado le terminó el contrato prometiéndole que al cumplir 50 años de edad le reconocería la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por lo que ella, persuadida por dicho ofrecimiento, aceptó suscribir la carta de renuncia cuyos términos fueron íntegramente redactados por el banco; derecho que le negó cuando el 6 de junio de 1994, al cumplir la edad requerida, le solicitó la pensión, por lo que asevera que con absoluta mala fe el Banco Popular la engaño con la finalidad de provocar su retiro prematuro de la institución. Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que ella estuvo vinculada por un contrato de trabajo a término indefinido, alegó en su defensa que no estaba obligado a reconocerle la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 813 y 1160 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 16 de agosto de 1996 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al Banco Popular a pagar a la demandante la pensión mensual de jubilación desde el 7 de junio de 1994 en cuantía de $99.963,69, reajustable anualmente "a partir del primero (1º) de enero de 1995, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el D.A.N.E. para el año inmediatamente anterior" (folio 70) e "intereses a la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre el importe de las mesadas pensionales conforme a la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la cual deberá allegarse a la primera copia de esta sentencia para integrar el título ejecutivo" (folios 70 y 71), tal como está dicho en el fallo.
Lo condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. La alzada se surtió por apelación del demandado y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado y lo absolvió, condenando en costas a la demandante, en razón de haber encontrado probado que el Banco Popular después de proferido el fallo apelado le reconoció a María Yaneth Moreno Solórzano la pensión de jubilación el 6 de junio de 1994 en la cantidad de $104.467,50 mensuales, por lo que consideró inconducente mantener la condena de primera instancia. La absolución de los intereses por mora está fundada en la motivación de la sentencia según la cual --y para decirlo con las textuales palabras del fallo-- " sólo a raíz de este último Decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995 quedó definida la aplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 para la actora y así mismo legalmente acreditado el derecho pensional bajo el régimen anterior, y que al haber sido reconocido por el Banco Popular al mes siguiente de la expedición de dicho decreto, no encuentra el Tribunal conducta morosa que genere los intereses moratorios del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 " (folio 104).
III. EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 3 a 15), que fue replicada extemporáneamente (folios 20 a 27), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado "o en su defecto confirme solamente el numeral 2º" (folio 8).
A tal efecto le formula dos cargos que se estudian en el orden que fueron presentados. PRIMER CARGO Acusa al fallo por falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, según lo afirma en la demostración del mismo, su derecho a la pensión de jubilación surgió el 6 de junio de 1994, día en el cual cumplió 50 años de edad, y de la resolución 28 del 5 de enero de 1996, que se aportó al proceso el 22 de agosto de ese año, resulta que transcurrieron 796 días de mora en el reconocimiento oficial y pago de la pensión a cargo del Banco Popular; sin embargo, el Tribunal se abstuvo de dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante que la sanción prevista en dicha norma corresponde a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes que se reconozcan a partir del mes de enero de 1994, por lo que se debe concluir que desde esa fecha cuando no se paga una pensión o no se pagan las respectivas mesadas, se causan los intereses de mora, sin que importe si se trata de las pensiones previstas en la Ley 100 o de cualquier otra pensión, por lo que aun si su pensión hubiera sido reconocida antes de la vigencia de la ley, dado que el pago se verificó estando ella en vigor, se genera la obligación de pagar dichos intereses, en razón de ser las normas sobre trabajo de orden público y producir efecto general inmediato, el cual se conoce como retrospectividad de la ley.
En su apoyo cita sentencias de la Corte Constitucional que considera armonizan con la tesis expuesta por esta Sala en fallo de 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616). SE CONSIDERA Debe precisarse que de conformidad con el claro tenor de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los únicos motivos por los que en materia laboral procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial; pero en la medida en que jurisprudencialmente se ha aceptado la expresión "falta de aplicación" como equivalente al primero de los motivos previstos en las normas procesales antes indicadas, entiende la Corte que se acusa al fallo por la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el disculpar el mal uso del concepto que debió ser invocado no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal no ignoró dicha norma, ni tampoco se rebeló contra su mandato, sino que fundado en la interpretación que hizo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 36 de la misma y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 813 de 1994, 3º del Decreto 1160 de 1994 y 1º del Decreto 2143 de 1995, consideró que existió incertidumbre sobre el nacimiento del derecho a la pensión de la demandante, la que vino a ser dilucidada finalmente por virtud de esta última disposición. No encuentra por ello la Corte que el Tribunal se haya rebelado contra el mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o desconocido su tenor literal, pues si en el caso litigado no le hizo producir efectos, fue por haber entendido que no se daban los supuestos exigidos en dicha norma para que se produzca la consecuencia en ella prevista de tener que pagarse intereses por la mora en el reconocimiento de la pensión de jubilación o en el pago de las mesadas.
No habiendo incurrido el Tribunal en la infracción directa que denuncia la recurrente en el cargo, porque, se reitera, la absolución por razón de los intereses por mora se fundó en la interpretación que hizo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, "como infracción de medio" (folio 11), y los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 4º, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Violación indirecta que afirma la recurrente sobrevino como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió la sentencia al dar por demostrado que el Banco Popular le pagó oportunamente la pensión de jubilación y no dar por demostrado que procedió de mala fe al haberse abstenido de pagarle oportunamente dicha pensión. Yerros a los que llegó el Tribunal, según ella, como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda inicial y su contestación, la liquidación de prestaciones, el interrogatorio que absolvió el representante legal del Banco Popular, el escrito con el que agotó la vía gubernativa y la contestación que se le dio el 14 de febrero de 1995, la resolución 28 de 5 de enero de 1996 y la "diligencia de notificación (Fl. 77)" (folio 12); y de la falta de apreciación de su registro civil y de la "documental de folio 8; 9 a 11; 12 a 13; 14 y 15 a 17" (ibídem).
En lo que en la demanda de casación se presenta como demostración del cargo se transcriben apartes de la sentencia del Tribunal y a continuación se asienta lo que a continuación se copia textualmente: "De la simple relación de los medios probatorios que singulariza la censura se observa que el ad-quem, llegó a la conclusión de que la demandada había cumplido con las obligaciones a su cargo, esto es de pensionar a la actora en legal forma" (folio 14), para seguidamente afirmarse por la recurrente que tal aserto es falso pues su derecho nació el 7 de junio de 1994 y la resolución 28 se expidió el 5 de enero de 1996, 796 días después, cuando antes el Banco Popular le había manifestado que se abstenía de efectuar el reconocimiento de la pensión, y durante este lapso le reclamó el pago, "encontrándose con la posición tozuda e ilegal de la [parte] demandada", según la cual se abstenía de hacerlo "hasta cuando se expidan las disposiciones legales en concreto que así lo determinen" (ibídem), quedando en claro que puso en conocimiento de los falladores el hecho de haberle reconocido la pensión el 22 de agosto de 1996, cuando, por fuera de audiencia, aportó los correspondientes documentos, por lo que concluye aseverando que en esta fecha procesalmente se estableció que el banco reconoció su obligación de pensionarla;
"pero sin que tal documento demuestre el pago efectivo de las mesadas pensionales correspondientes" (folio 15), no pudiéndose excusar su actitud porque tuvo "claridad jurídica respecto de la normatividad aplicable" (ibídem), según el concepto del Ministerio de Trabajo. SE CONSIDERA Como resulta del resumen que atrás se hizo de la sentencia, el razonamiento del Tribunal para absolver al banco demandado de los intereses por mora fue estrictamente jurídico, en la medida en que luego del análisis que hizo de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y de los decretos que han reglamentado el régimen de transición previsto en la primera de tales disposiciones, concluyó que con el Decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995 "quedó definida la aplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 para la actora y así mismo legalmente acreditado el derecho pensional bajo el régimen anterior" (folio 104), conforme está dicho en la sentencia; en la que igualmente se asentó que con esta norma se "dejó en claro el derecho de la demandante desvinculada laboralmente, al reconocimiento de la pensión bajo las exigencias del régimen anterior que se le venía aplicando al momento de su retiro cuatro años atrás a la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993" (ibídem).
Esta motivación en cuanto envuelve una exégesis de las normas tomadas en consideración para resolver el caso, resulta por completo ajena a cualquier controversia de carácter probatorio y no puede ser debatida por la vía indirecta escogida para impugnar la sentencia. Es de anotar que, según el fallo, el Banco Popular por haber reconocido al mes siguiente de la expedición del Decreto 2143 de 1995 la pensión de jubilación no incurrió en mora.
Esta consideración, a diferencia de los demás razonamientos que motivaron la decisión de absolver al demandado, sí está referida a la cuestión fáctica del litigio; pero tampoco la desvirtúa la recurrente mediante una acusación en la que se circunscribe a enfrentar su valoración personal de los medios de convicción con la que efectuó el juez de alzada en la sentencia, pretendiendo derivar los errores de hecho manifiestos que le endilga del conjunto probatorio, sin entrar a explicar lo que cada prueba acredita, su incidencia en el fallo, ni en qué consistió exactamente el error que se imputa al Tribunal.
En efecto, con excepción de una mención tangencial que se hace de la resolución 28 del 5 de enero de 1996, brilla por su ausencia la crítica pormenorizada que exige la técnica del recurso cuando el cargo se orienta a demostrar que los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia no corresponden a los probados en el proceso. En este caso la recurrente omitió demostrar la contradicción que existe entre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y lo que en realidad acreditan los medios de convicción aportados al proceso, deficiencia que no puede suplir la Corte, por la índole extraordinaria del recurso de casación, y que conduce forzosamente a desestimar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que María Yaneth Moreno Solórzano le sigue al Banco Popular.
Sin costas en el recurso porque la réplica fue extemporánea. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9725 �página \* arábico�2�