CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 9.724 IVÁN VLADIMIR RINCÓN ÁVILA PAGE 20 CASACIÓN No. 9.724 IVÁN VLADIMIR RINCÓN ÁVILA Proceso No 9724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de IVÁN VLADIMIR RINCÓN ÁVILA contra el fallo de fecha 29 de abril de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que condenó al procesado a la pena principal de treinta (30) años de prisión como autor del delito de homicidio.
HECHOS En la noche del 18 de julio de 1993, cuando Marcos Javier Sabino Fajardo transitaba por la zona céntrica de la ciudad de Riohacha acompañado de Zuleika Esther y Diana Paola Sprockel Choles, sorpresivamente fue atacado por IVÁN VLADIMIR RINCÓN ÁVILA, quien sin mediar palabras accionó en su contra y por cuatro oportunidades el arma de fuego que portaba, propinándole las heridas que determinaron su deceso días más tarde en el centro hospitalario de Barranquilla donde fue atendido.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de Valledupar abrió la investigación, ordenó el allanamiento de la vivienda de esa ciudad donde se efectuó la captura del imputado RINCÓN ÁVILA, lo escuchó en indagatoria y resolvió su situación jurídica el 29 de julio de 1993 con detención preventiva por el delito de homicidio, diligencias unificadas después a las que por los mismos hechos cursaban en una Fiscalía de Riohacha, bajo cuya dirección prosiguió entonces el sumario.
Clausurado el instructivo, se calificó su mérito probatorio en providencia del 5 de noviembre de 1993 con resolución acusatoria en contra de RINCÓN ÁVILA como autor de la conducta punible imputada en la medida de aseguramiento (f. 156 y s.s., cdno. 1). 2. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha en sentencia del 7 de marzo de 1994 condenó al procesado a la pena principal atrás reseñada, que confirmó el Tribunal Superior de esa misma ciudad al decidir la apelación presentada por el defensor.
Inconforme el apoderado con tal pronunciamiento, interpuso y sustentó el recurso extraordinario que ahora resuelve la Corte. LA DEMANDA Causal primera. Con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el defensor acusa el fallo de segundo grado de la violación mediata de la ley sustancial, derivada “de un error en la apreciación de determinadas pruebas y el desconocimiento de las mismas”.
En la sustentación del reparo, desde su personal perspectiva, reconstruye los sucesos a partir de las explicaciones rendidas por el acusado RINCÓN ÁVILA en la audiencia pública, que afirma fueron desechadas por los juzgadores sin fundamento alguno, en una clara violación de los principios de investigación integral y de necesidad de la prueba; además, sin tener en cuenta los elementos de juicio que les brindaban sustento, concretamente, la autopsia y el reconocimiento médico legal del procesado.
Alude al principio de libertad probatoria, a la utilidad de las peritaciones médicas en la reconstrucción de los sucesos, así como a la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de la víctima de acuerdo con la autopsia, para concluir que el sindicado se encontraba en el suelo como consecuencia de la lesión causada segundos antes por el occiso; prueba respecto de la cual atesta que fue ignorada y apreciada erróneamente por el Tribunal, por cuanto “el interés era el de condenar por encima del interés real e inmaculado que debe motivar” a todo juzgador.
Del reconocimiento médico practicado al procesado y de la trayectoria que marcó el proyectil en su cuerpo, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, colige que el occiso estaba a la derecha y en un plano inferior en relación con RINCON AVILA, quien se desplazaba en su bicicleta cuando recibió los disparos, como relató en la indagatoria.
Por consiguiente, las consecuencias del desconocimiento de las pruebas referidas fueron trascendentales para la situación jurídica del incriminado, pues de haber sido tenidas en cuenta no habría sido condenado. Causal tercera En el segundo cargo de la demanda aduce que la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por flagrante violación del derecho de defensa, que concreta en los siguientes aspectos: 1.
Al sindicado se le escuchó en indagatoria el 24 de julio de 1993 en Valledupar, designándosele defensor de oficio, sin embargo, al día 28 siguiente el expediente fue remitido a Riohacha cesando aquél en sus funciones. Después de la práctica de varias pruebas y actuaciones, la Fiscalía de esta última ciudad nombró un nuevo defensor mediante providencia que no individualizó al respectivo abogado, pero el 5 de agosto del mismo año se posesionó como tal al doctor Henry Rivadeneira Curiel.
Así las cosas, concluye el libelista, quien asumió la representación del sindicado no fue legalmente designado y, en todo caso, no debieron practicarse diligencias durante ese lapso en el cual careció de defensor. 2. El profesional del derecho irregularmente posesionado no desplegó actividad alguna, llegándose a una sentencia condenatoria que tiene como pilar fundamental los testimonios de las hermanas Zuleika y Diana Sprockel Choles, recibidas cuando RINCÓN ÁVILA carecía de defensor.
Agrega que cómo la intervención del ahora demandante se produjo a partir del fallo de primera instancia, la nulidad debió declararse de oficio con fundamento en el artículo 304-3º del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Plantea que la inactividad del defensor tuvo incidencia en el adverso resultado del proceso, puesto que si el profesional hubiese actuado y cumplido su encargo, habría destacado la importancia de la autopsia y del reconocimiento médico forense del sindicado para probar la veracidad de sus explicaciones. 3.
Las declaraciones de las hermanas Sprockel Choles, fundamento de las sentencias de primera y segunda instancia, fueron recibidas irregularmente, esto es, cuando el imputado se hallaba detenido en la cárcel de Riohacha y carecía de defensor, de manera que en su aporte al proceso se violó el numeral 2º del citado artículo 304 del estatuto procesal entonces vigente.
Por lo anterior, solicita a la Corte fallar en consonancia con el artículo 229 ibídem. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Frente a los dos cargos elevados en la demanda, el Procurador Segundo Delegado inicia su análisis con el reparo de nulidad, afirmando que con la designación del nuevo defensor de oficio en manera alguna se violó el derecho de defensa, pues la Fiscalía de Riohacha simplemente dispuso un trámite establecido en la ley encaminado a garantizar al procesado la asistencia técnica, situación en particular obvia porque el abogado nombrado inicialmente en Valledupar debía reemplazarse cuando el expediente fue remitido a Riohacha.
Admite que en esa decisión no se precisó el nombre del profesional designado, sin embargo, se posesionó al abogado que finalmente asumió la representación de oficio del procesado, de manera que tal omisión constituye una irregularidad intrascendente. Así las cosas, no tiene razón el censor cuando asevera que el sindicado careció de asistencia técnica, pues el primer defensor mantuvo el cargo hasta cuando fue reemplazado. 1.2 En lo atinente a los testimonios de las hermanas Sprockel Choles, la Delegada advierte que fueron recibidos sin menoscabo del derecho de defensa, como quedó atrás precisado, y sin que se impidiera su controversia, tanto así que el debate en la audiencia pública giró en torno a dichos elementos de juicio.
Además, el fiscal estaba en el deber de ordenar y practicar las pruebas conducentes, sin que resultara obligada la presencia del imputado o de su apoderado en tales diligencias. 1.3 Tampoco se configuró la ausencia de defensa técnica alegada por el casacionista, al constatarse que el abogado en la etapa del juicio solicitó copias de la actuación para el ejercicio de su actividad, y que en la audiencia esgrimió las tesis de la legítima defensa y de la nulidad por violación del derecho de defensa.
Adicionalmente, el apoderado de confianza apeló el fallo de primera instancia y sustentó el recurso extraordinario que ahora se decide. Plantea además, que los funcionarios judiciales se mostraron imparciales y consecuentes con el concepto de investigación integral; asimismo, que si bien no se recibió el testimonio de la personas citadas por el sindicado en la indagatoria, tal circunstancia carece de incidencia pues no presenciaron los hechos, por lo tanto, ningún conocimiento tenían de lo alegado por el procesado RINCÓN ÁVILA.
Tratándose del reparo erigido a la defensa por omitir destacar la importancia de la autopsia y del reconocimiento médico del procesado, así como en punto de la ilegalidad del testimonio de las hermanas Sprockel Choles, la Delegada advierte que tal crítica es propia de la violación indirecta, originada en errores in iudicando, no acusable por vía de la causal de nulidad como fue aquí intentado.
Acota finalmente, que la critica de inactividad de la defensa, enfocada a la demostración de la versión del imputado, constituye una apreciación personal del libelista sin trascendencia en el proceso. 2. En lo atinente a la censura enmarcada en la causal primera, la Procuraduría destaca que por su contenido es posible comprender que la enfila por la vía indirecta, y auque el demandante no señaló la naturaleza del yerro ni su sentido, parece referirse al de hecho por falso juicio de existencia. Además de las impropiedades anteriores, al fundamentar el reparo el libelista entremezcló los errores de hecho con los de derecho por falso juicio de convicción, pues afirma la falta de apreciación judicial de las pruebas y al mismo tiempo, que fueron valoradas en forma parcializada.
Como pruebas omitidas el demandante señala la necropsia y el reconocimiento médico del sindicado, pero no demuestra el error ni su incidencia en el fallo impugnado; más aún, el ataque carece de realidad pues estos dos elementos de juicio sustentaron el fallo recurrido, tanto en la comprobación del delito como al deducirse la responsabilidad de RINCÓN ÁVILA.
De ahí que a pesar de afirmar la falta de apreciación de las referidas pruebas, a renglón seguido sostenga su valoración en "forma errada": En fin, encuentra que la discusión planteada en el libelo se reduce a la controversia sobre los hechos que el sentenciador dio por demostrados y respecto a la eficacia otorgada a las pruebas; en otros términos, el demandante sólo pretende rebatir la actividad valorativa encomendada al juzgador con sujeción a los postulados de la sana crítica, al tenor del artículo 254 del estatuto procesal penal entonces vigente, no sin advertir, en todo caso, que tal análisis en manera alguna se advierte ilógico o carente de sentido, y que la legítima defensa argüida se desvirtúa a través de los elementos de persuasión allegados al expediente, resultando ineficaz la petición del libelista de casar la sentencia por este motivo.
A partir de tales argumentos, la Procuraduría concluye que el cargo formulado no debe prosperar. 3. Por otra parte, la Delegada solicita la expedición de copias para investigar el porte ilegal de armas aceptado por el sindicado en la injurada, conducta punible marginada por completo de la investigación y respecto de la cual nada se dijo en la sentencia; asimismo, que se case parcialmente y de oficio el fallo recurrido, en el sentido de declarar la nulidad en relación con la suspensión de la patria potestad, impuesta por los juzgadores con absoluta falta de motivación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Segundo cargo: causal tercera.
En virtud del principio de prioridad que rige la impugnación extraordinaria, la Sala comenzará la respuesta de la demanda por el reparo elevado a la validez del proceso al amparo de la causal tercera de casación, pues de encontrar prosperidad en esta sede resultaría innecesario el estudio del cargo erigido por la violación indirecta de la ley sustancial, cuya definición presupone un juicio válido.
Ahora bien, la censura de nulidad por violación del derecho de defensa fue abordada y desarrollada por el libelista desde varias aristas, pues la hizo consistir en la falta de asistencia técnica durante el adelantamiento inicial de las diligencias en la Fiscalía de Riohacha; pero también, en la irregular designación allí efectuada del defensor de oficio, en la pasividad exteriorizada por este profesional durante el curso del proceso y, finalmente, en la ilegalidad que estima configurada en la recepción de los testimonios de cargo de las hermanas Sprockel Choles, ataques que por su disímil sustento deben examinarse en forma separada. 1.
El recurrente argumenta de antemano la ausencia de defensa técnica durante el lapso comprendido del 28 de julio al 5 de agosto de 1993, concretamente, desde la remisión del expediente por parte de la Fiscalía Seccional de Valledupar a la homóloga de Riohacha, hasta el nombramiento de un nuevo defensor de oficio para que en esta última sede prosiguiera con la representación del sindicado; sin embargo, el expediente revela una realidad que no da cabida a esta primera propuesta.
En efecto, la investigación se adelantó en la Fiscalía Seccional de Valledupar, ciudad donde se llevó a cabo el allanamiento que permitió la aprehensión del imputado RINCÓN ÁVILA, quien rindió allí la indagatoria con el abogado designado de oficio. Después, sin que el instructor le revocara la representación judicial encomendada, el trámite pasó por competencia territorial a la Fiscalía de Riohacha, que avocó el conocimiento del asunto, practicó algunas pruebas y definió la situación jurídica.
Posteriormente, esto es, el 3 de agosto 1993, el director del sumario teniendo en cuenta que quien hasta entonces representaba al sindicado residía en Valledupar, designó otro defensor mediante providencia en la cual omitió identificar al nombrado, pero en todo caso, el día 5 siguiente, se posesionó el profesional que conservó la titularidad de la defensa hasta ser reemplazado luego de la audiencia pública por el ahora demandante.
Sin embargo, la Fiscalía al proceder de esta forma en manera alguna admitió la falta de asistencia técnica del sindicado, menos aún, que el inicialmente designado en Valledupar se encontrara en imposibilidad de ejercer el cargo por causa de este tránsito territorial; adversamente, al no existir en las diligencias un pronunciamiento que le hubiera retirado el encargo de oficio, resulta forzoso colegir que mantuvo la representación del indagado RINCÓN ÁVILA hasta producirse su relevo en Riohacha, máxime que el nombramiento recaído sobre ese primer abogado, con independencia del lugar donde habitualmente se desempeñaba, no desaparecía por el simple cambio de sede en el trámite del proceso.
No está por demás recordar, de otra parte, que el desplazamiento del defensor de oficio o convencional, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 142 del estatuto procesal penal vigente para la época en la cual se adelantó la presente actuación (Decreto 2700 de 1991), en manera alguna involucraba esta circunstancia implícitamente alegada por el demandante para predicar la carencia temporal de defensa, puesto que únicamente se producía por la constitución de un nuevo apoderado o como aconteció aquí, ante la designación de otro profesional también con carácter oficioso.
Abundando en consideraciones, la Fiscalía con el comentado relevo en la defensa únicamente procuró facilitar el ejercicio más inmediato, ágil y efectivo de la asistencia profesional del incriminado, y tal propósito, lejos de constatar el desamparo argüido acredita justamente lo contrario, es decir, el esmero del instructor por rodear de mejores garantías al procesado, condición que de suyo descarta la viabilidad de este primer reproche de nulidad. 2.
Es cierto que en la providencia mediante la cual la Fiscalía Seccional de Riohacha produjo este cambio de defensor, determinado por la finalidad de procurar la inmediatez en la representación judicial del vinculado RINCÓN ÁVILA, como se consignó expresamente en ella, no se identificó al profesional designado (f. 56 cdno. 1); sin embargo, tal omisión constituye una irregularidad intrascendente en la que lejos está de atisbarse el acusado menoscabo del derecho de defensa, pues no lo es menos, que a pesar de dicha anomalía fue posesionado en esta calidad un abogado (f. 60, cdno. 1), quien a partir de entonces exteriorizó un desempeño en el que se excluye también la alegada falta de asistencia técnica. 3.
En este punto, reitera una vez más la Sala, la ausencia de actos positivos de gestión no puede ser considerada en forma inequívoca como demostrativa del desamparo del sindicado con menoscabo del derecho de defensa, pues resulta factible y por demás frecuente que una postura de estas características surja como una simple estrategia armonizada con las particularidades que el mismo proceso ofrece o con la espera de circunstancias o situaciones más favorables al incriminado.
De ahí que el quebranto de esta garantía se configure cuando la inactividad del abogado obedece al irresponsable abandono de la gestión encomendada de oficio o convencionalmente, en otros términos, cuando su presencia en las diligencias se muestra puramente formal; y por tal razón, para determinar si el derecho a la defensa técnica resultó conculcado no basta con denunciar en forma genérica la inactividad del abogado, sino que resulta necesario acreditar que debido a esa actitud negligente o por el descuido reprochado se dejó de desarrollar una actividad decisiva para favorecer la situación jurídica del sindicado.
En el caso de autos esta exigencia fue soslayada por el libelista, quien se limitó a aducir que el abogado de entonces ha debido destacar los resultados de la autopsia y del reconocimiento médico forense del sindicado como elementos de juicio que le brindaban apoyo a la legítima defensa argüida por RINCÓN ÁVILA en la indagatoria, desarrollo a través del cual pierde de vista que esta causal de justificación fue invocada precisamente por aquél en la audiencia pública, y en el que revela tan sólo una inconformidad posterior con la argumentación esbozada con tal fin por el profesional que tuvo a su cargo la representación de oficio del implicado, por ende, ineficaz para edificar el censurado desamparo en la asistencia técnica como un vicio de garantía con entidad para propiciar la anulación de las diligencias.
En contraste del ataque formulado en tales términos, esto es, diluyendo del todo la dejación de la defensa imputada al abogado que desde los albores del instructivo asumió de oficio la representación del incriminado hasta antes del proferimiento del fallo de primera instancia, la revisión del expediente permite concluir que ese profesional del derecho estuvo atento al trámite, así su intervención aparezca restringida a las alegaciones conclusivas planteadas en la audiencia pública.
En efecto, sin necesidad de requerimiento o citación alguna, compareció a notificarse personalmente de la resolución acusatoria al día hábil siguiente de su emisión no obstante que ese enteramiento directo del pliego de cargos en manera alguna le resultaba obligatorio, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 440 del estatuto procesal penal que rigió el presente trámite (f. 163 vto., cdno. 1).
En firme tal proveído y durante el traslado otrora previsto en el artículo 446 ibídem, solicitó copias de la actuación para el cumplimiento de la función encomendada, que reclamó en forma selectiva exteriorizando no sólo el conocimiento de las diligencias, sino también un particular interés en aquellas piezas procesales que estimó necesarias para los fines de la defensa (fs. 172 y 173 ib.).
Posteriormente, notificado por estado de la fecha señalada para la audiencia pública, compareció en forma oportuna a esa diligencia (fs. 187 y s.s., cdno. 1), donde si bien no enfatizó en los aspectos probatorios aludidos por el demandante a partir de la autopsia y del reconocimiento médico forense de RINCÓN ÁVILA, reclamó en todo caso la absolución del sindicado al plantear la legítima defensa con asidero en su versión injurada, eximente de responsabilidad que el censor en una simple discrepancia argumentativa afirma se habría demostrado de insistirse en la importancia de tales evidencias.
Concluido tal debate, el incriminado otorgó poder al abogado que aún lo representa, quien interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y ante la decisión adversa del Tribunal al decidir la alzada, presentó la demanda de casación que actualmente centra la atención de la Corte. Así las cosas, concluye la Sala, la asistencia técnica del sindicado, contrario a lo aseverado en la demanda, se muestra entonces continua y permanente durante todo el curso del proceso excluyendo la violación del derecho de defensa alegada al sustentar la causal de nulidad invocada. 4.
Finalmente, en este cargo el recurrente planteó la irregular recepción de los testimonios de Zuleyka Esther y Diana Paola Sprockel Choles, perdiendo de vista que la ilegalidad de una o de algunas pruebas no se extiende al proceso, pues el vicio en la producción o aporte de las pruebas agota todas sus consecuencias en el respectivo medio de persuasión, desde luego, con la salvedad de que constituyan presupuesto de las actuaciones subsiguientes, como acontece con la indagatoria.
En este orden de ideas, si a juicio del censor las declaraciones de cargo rendidas por las citadas jóvenes se recibieron sin sujeción a las normas que las habilitaban como válidas y a pesar de ello fueron apreciadas por los juzgadores, la vía adecuada para su impugnación era la establecida en la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque las anomalías sustanciales en la aducción o práctica de las pruebas generan errores de derecho por falso juicio de legalidad, que de ser probados no conducirían a la invalidación del trámite procesal adelantado a partir de su recaudo, sino a casar la sentencia impugnada y al proferimiento de la que debe sustituirla, siempre que se acredite la realidad del vicio y su trascendencia para variar el sentido del fallo acusado.
Por todo lo anterior, entonces, el cargo formulado no prospera. Primer cargo: causal primera. La presentación y el desarrollo argumentativo de esta otra censura, erigida contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera de casación, adolece de ostensibles e insalvables deficiencias que le restan toda posibilidad de éxito.
En efecto, el demandante acusó el fallo de segundo grado “de la violación de la norma sustancial”, que sugiere lo fue en forma indirecta debido a errores de apreciación probatoria, pero sin indicar las disposiciones de esa naturaleza que estimó infringidas ni el sentido de su violación, esto es, si el desatino denunciado se configuró como consecuencia de su aplicación indebida o de la exclusión evidente de las mismas, de manera que desde su postulación el reparo surge incoherente e incompleto.
Más aún, en los acápites posteriores, con detrimento de la claridad que debía rodear la propuesta, con trasgresión de los principios de no contradicción y de autonomía de los motivos del recurso extraordinario, desvió este ataque elevado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, que presupone un juicio sin reparos en punto de su validez, hacia el planteamiento de la nulidad al atestar el desconocimiento de la exigencia de una investigación integral, respecto de la cual se advierte además la confusión conceptual del libelista, pues no la vincula a un acopio probatorio orientado con imparcialidad a esclarecer los aspectos favorables y desfavorables al procesado, sino a la existencia en el expediente de elementos de juicio que asegura respaldan la versión del sindicado RINCÓN ÁVILA, cuyo análisis echa de menos en los fallos de instancia. La sustentación del cargo se resiente también de antitécnica, pues el recurrente acusa dos modalidades excluyentes del error de hecho en relación con unas mismas pruebas, concretamente, respecto de la autopsia y del reconocimiento médico forense del implicado, elementos de juicio frente a los cuales asevera, en forma simultánea, que fueron ignorados e indebidamente apreciados, y en cuanto a esto último, que su valoración no se efectuó “con justicia, equidad y tino”, aserto que implica a todas luces la negación misma de su omitido análisis censurado inicialmente.
En todo caso, en el desarrollo argumentativo siguiente el libelista no intentó siquiera demostrar en el fallo impugnado la incursión en algún dislate de apreciación probatoria, a pesar de insistir en que tales elementos de juicio fueron soslayados en la estimación de los juzgadores, pues se limitó a plantear la tesis de la legítima defensa a partir de la versión rendida por RINCÓN ÁVILA en la indagatoria, que afirmó encontraba respaldo en la necropsia y en el reconocimiento médico del sindicado, que enfrenta después al criterio adverso de los falladores en torno a este supuesto eximente de la responsabilidad para radicar su inconformidad, en esencia, en el análisis probatorio que condujo a la sentencia de condena, decisión que descalifica atribuyendo al Tribunal, incluso, el “interés de condenar por encima del interés real e inmaculado que debe motivar a todo juez singular o plural, cual es el de impartir de manera imparcial y equitativa, una verdadera justicia”.
En síntesis, con esta fundamentación del reparo el impugnante perdió de vista que la casación constituye un juicio técnico jurídico contra el fallo de segundo grado, donde no resulta viable la controversia pretendida en torno al análisis probatorio expuesto por el juzgador, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, a través de la cual simplemente se reclama de la Corte que se conceda prevalencia al criterio postulado por el demandante, en el que además prescinde de derruir el mérito concedido a los testimonios de cargo que sustentan la condena, con sustento en los cuales se rechazó la legítima defensa argüida en los debates de instancia. Así las cosas, por deficiente este otro reparo no prospera.
Casación oficiosa. Otra decisión. 1. Tratándose del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal confesado por el sindicado RINCÓN ÁVILA, resulta evidente que se ha configurado el fenómeno extintivo de la acción penal, pues desde la comisión del ilícito en el año de 1993 a la fecha han transcurrido más de cinco años, en los que se cifra el término de prescripción por tener señalada tal hecho punible una pena máxima inferior a dicho lapso.
En consecuencia, la Sala no accederá a la petición del Procurador Segundo Delegado de expedir copias para su investigación. 2. Con fundamento en la facultad oficiosa concedida a la Corte, la Sala atenderá en cambio la petición de nulidad parcial elevada por la Delegada respecto a la suspensión de la patria potestad, deducida al procesado como pena accesoria por el término de quince años, sin que el juzgador expresara los motivos de su imposición, máxime que la conducta punible objeto de la condena no guardaba ninguna relación con el incumplimiento de los deberes derivados de la misma. 3.
Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Desestimar la demanda presentada en defensa del procesado IVÁN VLADIMIR RINCÓN ÁVILA. 2. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada por el defensor del procesado IVÁN VLADIMIR RINCÓN ÁVILA, en el sentido de invalidar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que le fue impuesta. En lo demás se mantiene el fallo de segundo grado sin modificación. 3.
Por las razones indicadas no expedir copias para la investigación del porte ilegal de armas de defensa personal confesado por el procesado RINCÓN ÁVILA. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria