CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9724 Acta No. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA RAQUEL VELEZ HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 15 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por la recurrente a HARINERA DEL VALLE PAZ BAUTISTA Y CIA S. en C.
ANTECEDENTES Gloria Raquel Vélez Henao demandó a la Harinera del Valle Paz Bautista y Cia S. en C en aras de las prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que se le reconozca y pague el valor de los descansos compensatorios en días dominicales y festivos causados por el salario variable; que se le reajusten las cesantías y primas de servicio del tiempo laborado; que se le paguen vacaciones; que se le reconozca indemnización por despido debidamente indexada y la sanción moratoria; que se le expida examen médico de egreso; que se condene a todo lo que resulte probado a su favor en ejercicio de las potestades de ultra y extra petita.
Como fundamento de tales pedimentos expuso la demandante: que laboró para la demandada entre el 5 de abril de 1988 y el 20 de marzo de 1990; que era la de gerente de ventas en Bogotá; que tenía un salario básico mensual de $250.000.00, y por comisiones devengaba $350.000.00; que se le adeuda la remuneración del descanso de dominicales y festivos por salario variable; que se le debe un reajuste a sus cesantías e intereses, así como de las primas de servicio, teniendo en cuenta todos los factores de salario; que tiene derecho a la compensación en dinero de las vacaciones por el período del 5 de abril de 1989 y el 20 de marzo de 1990, también integrando todos los factores de salario, con una remuneración que contenga todos los factores de salario; que no se le ha expedido examen médico de egreso; que fue despedida injusta e ilegalmente; que tuvo una conducta de la mayor delicadeza con la demandada; que la conducta patronal le obliga a reconocerle indemnización moratoria.
En la contestación de la demanda la empresa negó todos sus hechos, excepto el relativo a la existencia del contrato. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la demandante, y pago. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó a la empleadora a reconocer y pagar a la actora indemnización por despido injusto, reajustes de cesantías y primas de servicios, e indemnización moratoria a razón de $16.051,60 diarios desde el 21 de marzo de 1990 y hasta cuando se le paguen a la demandante los saldos insolutos de los créditos prestacionales reconocidos.
La aludida providencia se apeló por la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por sentencia que es objeto del recurso de casación, revocó las condenas por concepto de cesantías, primas de servicios e indemnización moratoria; modificó la cuantía de la indemnización por despido injusto, así como el porcentaje de costas a cargo de la empleadora.
El Tribunal para su decisión argumentó que al revisar la documental que tuvo en cuenta el a quo observa que en los desprendibles de pagos de quincena aparece una “BONIFIC. MERA LIBERALIDAD” que únicamente figura en las quincenas del 16 al 30 de julio y del 16 al 30 de diciembre de 1989 y que la misma tiene un código diferente al de las bonificaciones que aparecen en los demás meses, como también de que los incentivos habituales obran siempre pagados en la primera quincena del mes, mientras las rotuladas como fruto de la liberalidad de la empleadora se cancelaban en la segunda quincena de julio y diciembre, motivo por el cual no hay lugar a confundir ambos pagos.
Agrega que las bonificaciones percibidas por la demandante en julio y diciembre no constituyen salario, por lo que no puede involucrarse como factor de tal para liquidar cesantías. Para su conclusión sobre el tema debatido se remite a los documentos de folios 53, 54, 186, 187, 196 y 197 del expediente. EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El censor fijó el alcance de su impugnación de la siguiente forma: “Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral- del 15 de noviembre de 1996. Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en Tribunal de Instancia confirme la providencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 6 de septiembre de 1996…” Con fundamento en la causal primera de casación el censor se formula un solo cargo, que denomina primero, así: “PRIMER CARGO” Dice que acusa la sentencia impugnada como consecuencia de la violación de la ley laboral del orden nacional en que incurrió el Tribunal en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, y 128 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 15 de la misma ley, en relación con los artículos 1, 18, 27, 62, 65, 175, 249, 253 y 306 del C.S.T. En la demostración del cargo argumenta el impugnante que al revisar la documental analizada por el a quo, esto es, la de folios 186 y 196 y observar unos códigos internos de la empresa demandada, el Tribunal cayó en la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST.
Reflexiona que en concreto el fallador de segunda instancia se reveló contra la última norma pues él mismo estableció que los pagos por bonificaciones se hicieron en fechas determinadas, y que “la demandada no probó como lo dijo el a quo, que los valores entregados a la trabajadora, no tenía por objeto compensar la eficiencia de su gestión gerencial en Bogotá, sino un regalo, o dádiva no obligatorio (sic), o para desempeñar sus funciones como gastos de representación”.
Sostiene el censor que el solo hecho de hacer referencia a la liberalidad en un comprobante no demuestra que los pagos efectuados a la trabajadora constituyan un acto de generosidad empresarial. Refiere además que el hecho de que el empleador, para efectos contables, tenga unos códigos ello no implica que esté plasmada su voluntad y la del trabajador.
Recuerda que la norma sustancial hace alusión a la habitualidad de los pagos y que ellos enriquezcan el patrimonio del trabajador, así como que la ley 50 de 1990 involucra la voluntad del trabajador en la aceptación de los pagos que no constituyan salario. Hace notar el censor que en el caso de la trabajadora que representa ella nunca expresó su voluntad en tal sentido a la empleadora y que está establecida la errónea interpretación que el ad quem hizo en el sub lite de la norma sustantiva.
LA REPLICA Sostiene que no pueden citarse como normas violadas los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, pues ellos no estaban vigentes cuando se terminó la relación laboral entre las partes. Que la formulación del cargo por la vía directa es inadecuado, pues el ad quem produjo la sentencia tras un pormenorizado análisis probatorio y en la vía escogida por el censor no es posible que exista discrepancia entre el censor y el Tribunal en cuestiones fácticas.
Que el punto de discusión es eminentemente fáctico pues se trata de establecer si unos pagos, al tenor de documentos aportados al proceso, constituyen salario, toda vez que con fundamento en ellos el a quo condenó a la demandada a reajuste de cesantías, primas de servicios y consecuencialmente a indemnización moratoria. SE CONSIDERA Aunque ciertamente el censor en la proposición jurídica del recurso extraordinario hace referencia a los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, que el opositor acota no estaban vigentes cuando se finiquitó el nexo contractual laboral entre las partes, no es menos cierto que alude principalmente a los artículos 127 y 128 del CST, y así lo acentúa en su demostración de la acusación, lo cual para la Corte es suficiente para cumplir con el requisito que en torno al marco jurídico normativo del ataque en casación exigen los artículos 90 del C.P.L. y 51-1 del Decreto 2651 de 1991.
No alcanza, entonces, la alusión normativa de la ley 50 de 1990 a constituir yerro técnico que imponga desestimar por esa circunstancia la acusación. La discusión en este caso, para efectos de desatar el recurso de casación, se centra en torno a la naturaleza salarial que la parte demandante alega tienen los pagos de unas bonificaciones que su empleadora le hizo en la última quincena de los meses de julio y diciembre de 1989.
El Tribunal en su proveído no imputó condición salarial a tales bonificaciones y para el efecto realizó un detallado examen de los documentos de folios 53, 54, 186, 187, 196 y 197 del expediente, de los que extrajo la conclusión fáctica de que a la trabajadora se le reconocían dos tipos de aquellos pagos: uno habitual, mes a mes, en la primera quincena, y otro denominado “BONIF MERA LIBERALIDAD” que se cumplió en la última quincena de los meses de julio y diciembre de 1989.
Igualmente, del análisis de los mismos documentos, el ad quem, también hizo notar que las bonificaciones en cuestión, estaban diferenciadas por sendos códigos en los desprendibles de pago a la actora. Planteada la situación así y estudiado el cargo, encuentra la Sala que estando dirigido por la vía directa, el censor en su desarrollo expone discrepancias con las conclusiones fácticas del Tribunal y objeta su análisis probatorio de los documentos antes mencionados, soporte fundamental del fallo cuestionado.
Es así como argumenta que el hecho de que en los comprobantes de pago se diga que la bonificación es una mera liberalidad, no prueba que los valores entregados a la trabajadora sean consecuencia de la generosidad de su empleadora, y que los códigos que distinguen las bonificaciones sólo tienen fines contables, pero no contienen manifestaciones de voluntad de las partes.
Ahora bien, en múltiples ocasiones ha expresado esta Sala que el ataque en el recurso extraordinario por la vía directa, optada por el impugnador, no permite, como éste lo hace en el sub judice, que se expongan discusiones fácticas o probatorias, pues las mismas son pertinentes cuando la objeción se dirige por la vía indirecta, la que a todas luces no escogió el censor.
Y esto porque la primera implica conformidad del recurrente en casación con las conclusiones fácticas y el análisis probatorio del ad quem, lo cual trae como consecuencia que el ejercicio de demostración tenga indefectiblemente que discurrir en la mera confrontación de la sentencia controvertida con la ley sustancial que se afirma violó el juzgador.
Por lo tanto, el defecto técnico que se ha precisado es suficiente para desestimar el cargo. Empero, lo anterior no obsta para observar que es indiscutible que la confrontación escueta de la sentencia con los artículos 127 y 128 del CST sería insuficiente para dirimir el conflicto, ya que la providencia está fundamentada en el análisis de prueba documental y así tenía que serlo, pues para determinar si un pago fue habitual u ocasional, necesariamente se tiene que acudir al elemento probatorio allegado con tal fin, lo que a su vez impone una discusión fáctica que, se repite, es impropia de la vía directa aquí escogida.
Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo corresponden al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fechada el 15 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por Gloria Raquel Vélez Henao de Mondragón a la Harinera del Valle Paz Bautista y Cia S. en C. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9724 � PÁGINA �12�