CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Aprobado Acta No.72 Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO y sustentado mediante la correspondiente demanda por su defensora, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1994 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de dicha ciudad, que lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión, a la accesoria de 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indemnización en concreto de los perjuicios causados con la infracción, como autor del delito de homicidio agravado cometido contra el joven OSCAR ARLEY JIMENEZ GONZALEZ.
I. Hechos y actuación procesal: En el barrio "El Pesebre", sector denominado Robledo de la ciudad de Medellín se conformó una pandilla de antisociales denominada "Los Matallanas", dirigida por OSCAR MONA VILLA y de la cual era miembro activo IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO, grupo que tenía prevenciones hacia integrantes de la familia GONZALEZ SERNA, a quienes atribuyeron suministrar información a las autoridades sobre sus actividades ilícitas.
La noche del 22 de mayo de 1992 OSCAR ARLEY JIMENEZ GONZALEZ llegó a la casa de habitación ubicada en la calle 56 número 82-A-97 de dicho barrio, con el fin de visitar a su abuela MARIA ALICIA SERNA DE GONZALEZ, a quien hacía compañía GLORIA ACENET GONZALEZ, media hermana de OSCAR ARLEY. Posteriormente acudió ALARCON ARANGO, quien invitó a JIMENEZ GONZALEZ a que salieran juntos con destino al sitio denominado "El Morro", con la finalidad de "conversar".
Como se demoraba en regresar, GLORIA ACENET por insinuación de MARIA ALICIA salió a buscarlo, observando a 10 metros de distancia que su hermano OSCAR ARLEY era víctima de torturas causadas por algunos integrantes de la banda de "Los Matallanas", entre ellos IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO, a quien le observó en la mano algo "como un revólver" que le ponía en la boca (f. 50).
Ante esto GLORIA ACENET regresó a la casa en busca de ayuda, pero no habían llegado sus tíos y volvió al sitio, no encontrando ya a su hermano ni a los agresores. Al día siguiente con algunos de sus familiares se dieron a la tarea de buscar a OSCAR ARLEY, hallando su cadáver en paraje solitario cercano al "El Morro", con varios impactos de proyectil de arma de fuego.
El 28 de abril de 1993, 11 meses después del deceso de OSCAR ARLEY (f. 10), GLORIA ACENET GONZALEZ acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín a denunciar a IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO por el delito de que hizo víctima a OSCAR ARLEY, aclarando que no lo había hecho antes por miedo, que se atemperaba al haber sido aprehendido dicho individuo.
La investigación fue iniciada por la Fiscalía 103 Delegada de Medellín, despacho que escuchó en indagatoria a IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO y le resolvió situación jurídica el 5 de mayo de 1993 (fs. 36 y ss.), decretando medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación. Luego de practicadas varias diligencias, fue clausurada la investigación y se procedió a calificarla, profiriendo resolución de acusación contra ALARCON ARANGO (providencia de 25 de agosto de 1993 -fs. 166 y ss-), por el delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en el artículo 324-6-7 del Código Penal, esto es, con sevicia en consideración a que sus victimarios maltrataron a OSCAR ARLEY JIMENEZ GONZALEZ antes de ocasionarle la muerte, pues en la inspección realizada sobre su cadáver se dijo que "presentaba surco en la garganta y algunas laceraciones y quemaduras propias de las personas que son sometidas a torturas antes de ser asesinados" (f. 2 v.) y por haberlo colocado en situación de indefensión; acusación que notificada personalmente al sindicado y a su defensora, no fue recurrida.
En este proveído se ordenó continuar por separado las pesquisas en relación con los restantes integrantes de la banda "Los Matallanas" por el homicidio, al igual que por concierto para delinquir y el porte ilegal de armas de fuego personal en que también pudo incurrir ALARCON ARANGO, entre otros. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado 39 Penal del Circuito de Medellín, en cuyo desarrollo la defensora de oficio del acusado pidió inspección judicial en el lugar de los hechos con intervención de la declarante GLORIA ACENET GONZALEZ y su representado, con el fin de "establecer a ciencia cierta, si lo narrado por dicha testigo en su deponencia primigenia, guarda relación con lo percibido por sus sentidos del acaecer delictivo, teniendo en cuenta su ubicación, visibilidad y audibilidad del sitio en el cual captó los hechos" (f. 187), medio de convicción negado por auto de 26 de octubre de 1993 (f. 188 y ss), al estimar el juez de conocimiento que tal diligencia no era necesaria para una evaluación de la credibilidad del testimonio, que puede apreciarse a través de otros elementos de juicio, particularmente indiciarios (f. 189).
Ordenó escuchar a varias personas en declaración, entre ellas las referidas por el procesado en su indagatoria, a saber: Gabriela Rios (f. 23), Francisco Luis Gómez Zuluaga (f. 23 v.), Rafael Martínez y Alirio Díaz (f. 28); a la audiencia pública únicamente compareció Francisco Luis Gómez Zuluaga (f. 219), no así los restantes, quien declaró en relación con el conocimiento que tenía sobre el implicado por sus relaciones de trabajo.
El juez de conocimiento puso fin a la instancia el 8 de febrero de 1994, condenando al acusado en la forma indicada, providencia que al ser recurrida por éste fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el citado fallo de fecha 11 de abril del mismo año, objeto de esta casación. II. La demanda: En el marco de las causales primera y tercera de casación, se formulan sendos cargos a la sentencia impugnada, a saber: Primero: Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida.
Plantea la recurrente que la sentencia acusada "es violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal, 324, numeral 6, 21, 23, 25 del Código Penal, ya que como los hechos lo indican y las pruebas lo demuestran, le era obligatorio al fallador de segunda instancia, aplicar correctamente el alcance jurídico y procesal del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, y no la coautoría en el homicidio agravado." A renglón seguido aduce la indebida aplicación del concepto de "plena prueba o certeza", donde existe duda razonable que emerge de la realidad procesal, ya que la testigo GLORIA ACENET acepta en sus diferentes intervenciones que no presenció el momento definitivo en que se produjo el homicidio, esto es, que no observó al procesado realizando disparos, "de ahí que la violación de la ley sustancial por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, se convierta en razón procesal suficiente para demandar la infirmación del fallo".
Por lo anterior, pide que se dicte fallo de reemplazo, imponiéndole al acusado "la pena principal que la ley establece para el delito de tortura, en razón de que ese es la exclusiva conducta delictiva que se extrae de la narración de los hechos por la testigo de cargos." Segundo: La censora acusa la sentencia de haberse proferido en juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Sostiene la demandante que en la etapa de instrucción la actuación de la defensora de oficio encargada de velar por los intereses del implicado fue deficiente, pues no solicitó pruebas (entre ellas la declaración de los familiares de IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO citados en su indagatoria y ampliación), ni controvirtió las existentes, tampoco recurrió el auto que declaró cerrada la investigación, ni presentó alegatos precalificatorios y se conformó con la resolución de acusación, providencia que no impugnó. En la fase del juicio, el juez del conocimiento rehusó practicar la prueba solicitada por la defensora -inspección judicial-, en orden a verificar si las afirmaciones de la testigo de cargo GLORIA ACENET GONZALEZ correspondían a lo percibido por ella, pues la declarante refiere dos momentos del acontecer fáctico, uno, relacionado con la agresión previa a la víctima, "tortura" de la que afirma participó el acusado y el segundo, constituido por la acción que culminó con la vida de Oscar Arley Jiménez González, momento que la declarante acepta no presenció. No ha debido negarse la inspección judicial -sostiene la recurrente- por su incidencia en el juicio de responsabilidad penal, como también debió verificarse las citas hechas por el indagado en sus descargos (no precisa cuáles), aspectos estos que la apoderada no tuvo en cuenta.
Pide entonces que se decrete la nulidad "disponiendo la retrospección de la actuación al momento que considere pertinente para que se subsanen las irregularidades sustanciales demostradas en la fundamentación de la causal tercera de casación". III. Concepto del Ministerio Público. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones de la actora porque ninguno de los cargos contra la sentencia amerita ser considerado.
En cuanto al segundo reproche, afirma que la recurrente hizo varias citas jurisprudenciales sobre la técnica en casación cuando de la causal tercera se trata, pero su escrito refleja todo lo contrario a lo que en aquéllas se dice, procediendo a fundamentar el cargo sobre "tres circunstancias triviales que hacen del escrito un incierto y disparatado juego de palabras que en últimas nada demuestran".
Esto porque se limitó a cuestionar la pasividad de la defensora de oficio, pero no demuestra "qué hubiera podido hacerse para probar la inocencia del procesado o aminorar su responsabilidad, desconociendo que el procesado estuvo atento al devenir procesal presentando alegatos de conclusión que le fueron tenidos en cuenta en la resolución de acusación, lo mismo que los alegatos de apelación de la sentencia." En lo que tiene que ver con las citas hechas por el implicado en su indagatoria y ampliación de la misma, su allegamiento fue ordenado en el auto que decretó pruebas en el juicio, no habiéndose podido lograr la comparecencia de algunos citados, pero sí la de Francisco Luis Gómez Zuluaga; y en relación con la negativa del Juez a practicar la inspección judicial, razón le asistió "ya que nada nuevo aportaría tal diligencia a más de un año después de ocurridos los hechos, y además, ninguna duda tenía el juzgador para demeritar el testimonio de Gloria Acenet González, el cual como allí se lee contaba con otros medios probatorios que permitían valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica." Respecto al primer reparo, sostiene que adolece de insubsanables fallas de orden técnico en su planteamiento y fundamentación, "habida consideración que no puede descubrirse qué es lo que en últimas pretende reprochar a la sentencia como que al mismo tiempo ataca la indebida aplicación del art. 247 como si no se hubiera aplicado el in dubio pro reo frente a la responsabilidad del procesado, y a continuación cuestiona la adecuación típica de la conducta, que en su criterio ha debido ser la descrita como tortura y no la de homicidio agravado." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el mismo orden en que conceptúa el Procurador, inverso al utilizado en la demanda, por el efecto que acarrearía la prosperidad del atinente a la nulidad, se observa: Segundo cargo: La demandante presenta como motivos de nulidad del proceso -por cierto en argumentación entremezclada y confusa- la afectación al derecho de defensa y a las formas propias del juicio, irregularidades que hace consistir en varias situaciones, a las cuales se responde de la siguiente manera: 1° Para la recurrente la intervención de su antecesora tanto en la fase de la investigación como en el juzgamiento fue pasiva, en cuanto no solicitó pruebas, ni pidió ampliación de los testimonios de cargo, ni recurrió el auto que declaró cerrada la investigación, ni presentó alegatos precalificatorios; se conformó con la resolución de acusación y con el proveído que negó la práctica de una inspección judicial por ella pedida en el traslado previo a la audiencia de juzgamiento.
Frente a este reproche ha dicho la Corte que no basta con alegar, en abstracto, ausencia de defensa o perjuicio contra los derechos fundamentales del imputado, puesto que se hace imprescindible acreditar cuáles pruebas dejaron de practicarse y en qué grado y de qué manera dicha omisión repercutió en la solución última del proceso. Y con relación a las tesis de fondo, también ha señalado la Sala que no basta tildar de inadecuada la defensa, sino que se debe señalar cuál sería el criterio jurídico a exponer a efectos de que la administración de justicia, al tenerlo en cuenta, hubiera favorecido la situación del acusado.
Nada aportó la censora en orden a demostrar las falencias que in genere acusa, olvidando que en todo el desarrollo procesal el implicado estuvo asistido por profesionales del derecho, que si bien bajo designación de oficio, tuvieron participación en la indagatoria, en dos diligencias de reconocimiento en fila de personas (fs. 148 y ss), en notificaciones -personal la de la resolución de acusación-.
Ante el Juzgado de conocimiento, dentro del traslado previsto en el artículo 446 del C. de P.P., presentó solicitud para que se practicara inspección judicial, la que fue negada mediante auto interlocutorio que no impugnó. Se notificó del proveído que señaló fecha y hora para la audiencia pública de juzgamiento, intervino como defensora en el debate público con argumentos encaminados a sostener que la prueba recaudada resultaba insuficiente para deducir la autoría y responsabilidad de su representado, de allí que al proponer varios interrogantes pidió aplicación del principio universal in dubio pro reo.
De lo hasta aquí mencionado, no puede desconocerse la real participación de la defensora cuya gestión ahora se cuestiona, para deducir que ésta no se dio o se produjo de manera deficiente. Sobre este aspecto, ha expresado la Corte: "Una cosa es que a juicio de un defensor se hubiera podido hacer una intervención más activa en algunas diligencias y presentado más peticiones de las que realizó su antecesor, o que no se comparta la estrategia asumida por éste, y otra que no haya existido defensa técnica." (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, sentencia abril 29 de 1993).
Como quedó visto, la actividad de la defensora que antecedió a la aquí recurrente obedeció a su particular visión para ejercer el derecho de defensa, toda vez que valiéndose de lo que en su criterio constituía ausencia probatoria, en la audiencia pública de juzgamiento allegó, como apoyo de su petición de absolución, la carencia de prueba necesaria para la sentencia condenatoria, estrategia admisible en el ejercicio de la profesión de abogado, que no produjo los resultados esperados ante la valoración en conjunto realizada por los juzgadores de instancia, quienes no encontraron insuficiente tal acopio probatorio y, por el contrario, arribaron a conclusión diversa -certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado-.
De otra parte, no atinó la demandante a indicar cuáles fueron las pruebas que en su opinión ha debido solicitar quien en ocasión pasada estuvo a cargo de los intereses del procesado para contrarrestar la evidencia, ni quiénes de los testigos escuchados en el proceso merecían ser llamados nuevamente "para contrainterrogarlos", ni sobre qué puntos, menos aún sus repercusiones en el juicio de reproche que soporta el procesado.
Y si se trata de la testigo GLORIA ACENET GONZALEZ, no puede desconocerse que luego de su inicial intervención ella fue oída en dos ampliaciones de declaración (mayo 19 y junio 2 de 1993 -fs. 49 a 64-), actos procesales donde fue interrogada en forma amplia sobre las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a los hechos en los cuales perdió la vida su medio hermano OSCAR ARLEY, ello en obedecimiento al serio compromiso que incumbe al funcionario judicial de encaminar sus labores hacia el esclarecimiento de la verdad real. 2° Es cierto que el funcionario judicial (juez o fiscal) tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado, y que el desarrollo del derecho de contradicción es parte importante del debido proceso.
De allí que deban verificarse las citas originadas en la indagatoria "y demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones" (C. de P. P., art. 362). Constituiría omisión al cumplimiento del imperativo de la investigación integral, por ejemplo, cuando en el proceso han sido citados verdaderos, individualizados y localizables testigos de aspectos conducentes y trascendentes, y el investigador no intenta ubicarlos y recibirles la respectiva declaración. Encuentra la Corte, de acuerdo con la Delegada así mismo en este punto, que la recurrente no precisa cuáles fueron las citas que hizo el indagado y que según ella no fueron verificadas, ni menos qué, de haber sido allegadas, hubiera cambiado en el juzgamiento; al examinar las explicaciones suministradas por el incriminado, se hizo alusión a los nombres de Rafael Martínez y Alirio Díaz, como quienes podían dar referencias suyas, y a Francisco Luis Gómez Zuluaga como la persona con la que trabajaba en la venta de artículos varios.
Las declaraciones de los antes mencionados fueron ordenadas por el juez de conocimiento en el auto que decretó pruebas para practicarlas en la audiencia; con relación a los dos primeros obra constancia secretarial informando que fue imposible citarlos por desconocerse su dirección (f. 216), y respecto del último, fue citado y escuchado su testimonio en la audiencia pública, donde suministró la información de él solicitada.
Pero de ninguno de estos testimonios se derivaría trascendencia para repercutir en el fallo, otro motivo para que la censura resulte frustránea. 3° En lo que tiene que ver con la negativa a practicar la inspección judicial, única prueba reclamada por la defensa en el juicio, recuerda la Sala que en la hipotética nulidad por omisión o rechazo de pruebas es necesario demostrar que el medio de convicción era acopiable y tenía la facultad inequívoca de variar la situación del procesado, afectándose gravemente el derecho de defensa.
Nada de lo anterior demuestra la actora, quien limitó su inconformidad a sostener que "la omisión de la práctica de la prueba de la inspección judicial, la que sería el punto probatorio determinante para la defensa, ya que establecería un control definitivo sobre la credibilidad de la prueba de cargo, quebrantó ostensiblemente la garantía consagrada en la Constitución Nacional" (f. 316), pasando por alto que, entre otras razones, para negar la prueba el juez de conocimiento sostuvo: "Sin embargo, tal diligencia no se ordenará en esta oportunidad por considerarse que no es necesaria para una evaluación exacta en relación con el crédito que merezca la versión rendida por la testigo enunciada, pues, que en el proceso existen distintos y variados elementos de juicio -hechos indiciarios- que permiten realizar un análisis a fondo de la prueba de cargo y valorarla conforme a la crítica y criterio de apreciación del testimonio." (f. 189) No encuentra la Corte que la prueba se haya negado de manera infundada pues, en verdad, fuera de la intimidación y el riesgo para la testigo, poco aportaría esa verificación casi año y medio después; además, ninguna crítica fue propuesta en relación con la salud y la capacidad de percepción de la deponente al momento de observar lo que le consta de lo acontecido, y si se trataba de ponerla de frente al imputado para cuestionar la identificación, ya sobre ello obraba dentro del proceso reconocimiento en fila de personas, todo para ser valorado dentro de las reglas de la sana crítica y de acuerdo con las circunstancias de su realización y los dictados de la ciencia, la experiencia y la lógica.
No prospera la impugnación. Primer cargo: En planteamiento incomprensible, la recurrente reprocha la sentencia por indebida aplicación del art. 247 del C. de P. P., como si no se hubiera aplicado el in dubio pro reo frente a la responsabilidad del procesado, expresando su opinión sobre el hecho de que la principal testigo Gloria Acenet González haya manifestado que solo presenció el momento en que su medio hermano era brutalmente golpeado y encañonado por el acusado y no aquél preciso instante cuando le hicieron los disparos que le segaron la vida, y que de allí se derive una circunstancia de duda que ha debido resolverse en favor de su representado, por estar ausentes los presupuestos de "la plena prueba" de la responsabilidad; para a continuación criticar la adecuación típica de la conducta, que en su criterio ha debido ser la descrita como tortura y no la de homicidio agravado.
Si la finalidad de la recurrente era establecer que no se probó la responsabilidad del procesado, o que la prueba no era suficiente para llegar a la certeza sobre su coautoría, no ha debido escoger como vía para este cargo la violación directa, donde no se controvierten los hechos ni las pruebas; dicho de otra manera, la violación directa de la ley sustancial sólo se debe invocar cuando se comparte la apreciación probatoria realizada por el fallador y únicamente se disiente sobre la aplicación o la interpretación del precepto sustancial.
Tiene dicho de antaño la jurisprudencia que si bien la inaplicación de los principios universales de presunción de inocencia e in dubio pro reo (C. de P. P., art. 445) es posible demandarla por violación directa, para ello es necesario que en la sentencia se haya admitido la duda trascendental y sin embargo la decisión sea condenatoria, duda que sugiere la demandante desde su particular perspectiva, pero alejada de las conclusiones asumidas por los juzgadores, que viene provistas de la doble presunción de acierto y legalidad.
En manera alguna los fallos de primero y segundo grado, que como es sabido constituyen unidad inescindible en tanto el ad quem no infirme lo decidido en primera instancia, dejan tan siquiera entrever incertidumbre sobre la responsabilidad del incriminado, juicio de reprochabilidad que no se apoya exclusivamente en las afirmaciones ofrecidas por Gloria Acenet González, como parece entenderlo la recurrente, pues frente al tema el Tribunal precisó (fs. 267 y 268): "De igual manera, encuentran respaldo en las versiones juradas de HECTOR EMILIO GONZALEZ SERNA y HENRY WILSON GONZALEZ SERNA, quienes son contestes en revelar pormenores en torno a lo por ellos conocido, sobre la occisión de su pariente OSCAR ARLEY, resaltando eso sí, las distintas actividades de la pandilla antisocial denominada 'Los Matallanas', dirigida por OSCAR ALONSO MONA VILLA y de la cual era miembro activo IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO.
Capital importancia reviste el testimonio de la mujer MARIA EUGENIA PULGARIN URIBE, que en fotocopia auténtica se aportó al procesatorio (fs. 32 fte. a 33 vto.), donde denuncia las amenazas de muerte de que fue víctima por parte de la cuadrilla delincuencial 'Los Matallanas', dizque por el hecho de que les daba 'dedo', suministrando los nombres de los integrantes de la misma, entre ellos IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO." Deduce dicha corporación que no resulta extraño que ALARCON ARANGO, ante la contundencia de la prueba en su contra sobre la muerte violenta de OSCAR ARLEY JIMENEZ GONZALEZ, hubiese recurrido a la intimidación, respaldado por los otros miembros del grupo, contra la familia del occiso, para asegurar el silencio que en efecto lograron durante 11 meses.
El sentenciador no tuvo la menor duda en el juicio de responsabilidad y si la demandante quería controvertirlo, le resultaba ineludible acudir a la violación indirecta. No de la manera contradictoria como lo hizo, por violación directa pero cuestionando, en forma por demás imprecisa, el sustento probatorio en que se apoyó para llegar a la convicción sobre la coautoría del acusado en la perpetración del homicidio.
Pero además y para mayor confusión la casacionista plantea, sin ninguna lógica, ni separación, ni subsidiaridad, que las versiones ofrecidas por GLORIA ACENET GONZALEZ conducirían a una adecuación típica de tortura y no de homicidio, desatendiendo que para la corrección del supuesto error a través de la causal primera, y no de la tercera cuando implica reversión a otro estado procesal, la Corte, por expreso mandato del artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, tendría que entrar a dictar fallo de reemplazo, lo cual significaría proferir una sentencia en desacuerdo con la resolución de acusación. Por lo demás, la recurrente no demostró, ni tenía como hacerlo, que los falladores hubieran equivocado la calificación jurídica de los hechos.
Tampoco este cargo prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el concepto del Procurador Segundo Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL EDGAR LOMBANA TRUJILLO JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Conjuez CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � CASACION No. 9723 C/. IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO.
D/. HOMICIDIO AGRAVADO CASACION No. 9723 C/. IVAN DE JESUS ALARCON ARANGO. D/. HOMICIDIO AGRAVADO �página \* arábico�1�