Micelio
9723(18-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1672 de 1973Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9723 Acta No. 24 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRAIN VALENCIA DUQUE contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado contra el BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante que previos los trámites de un proceso ordinario se condenara al Banco de Colombia a pagarle la pensión extralegal, incondicional y vitalicia, sin descuento alguno y sin que fuere compartida con ninguna otra de diferente naturaleza, junto con las mesadas pensionales y adicionales atrasadas con los reajustes anuales respectivos y la indemnización moratoria consagrada en los artículos 8° de la ley 10 de 1972, 6° del Decreto 1672 de 1973 y 65 del código sustantivo del trabajo, esto último por el no pago oportuno de la pensión reclamada.

Expresó el demandante que trabajó para el Banco demandado hasta enero de 1977, por lo que se le reconoció una pensión extralegal a partir del día 1° de ese mes y de ese año; la cual se encuentra consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Advirtió que dicha pensión le fue concedida de manera voluntaria e incondicional, pero que posteriormente el Banco la eliminó hacia el futuro desde el 31 de junio de 1957, sin que a él lo cobijara esa determinación. De la misma manera sostuvo que dicha pensión es diferente a la otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que se pueden pagar al mismo tiempo ya que no son incompatibles.

Señaló que el Banco le pagaba por concepto de pensión la suma de $ 123.672.oo hasta el mes de febrero de 1992, pero que en el mes de marzo del mismo año se la redujo a $ 54.364.oo. El Banco demandado al contestar la demanda sostuvo que el actor no tenía derecho a lo reclamado por cuanto dicha pensión tenía el carácter de compartida con el Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 13 de junio de 1996 absolvió al Banco de Colombia de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial y le impuso las costas al demandante.

El apoderado del demandante apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el cual sentencia del 31 de octubre de 1996 confirmó el fallo recurrido. No impuso costas en la instancia. El actor interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.

Persigue la censura que se case totalmente el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque el del a-quo y en su lugar condene al Banco demandado a pagarle al actor la pensión extralegal solicitada en el libelo inicial desde el momento en que comenzó a compartirla con el Instituto de Seguros Sociales, igualmente la indemnización moratoria y se provea en costas.

Con ese propósito formula tres cargos que por sus características la Sala procede a examinar de manera conjunta, así: PRIMER CARGO.- Estima el recurrente que la sentencia impugnada infringe por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 72 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS, aprobado por el decreto 758 de 1990, el artículo 76 de la ley 90 de 1946 y el artículo 260 del código sustantivo del trabajo.

Según la censura se encuentra establecido que la demandada le reconoció al actor una pensión extralegal consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, por haber prestado servicios durante 25 años y sin consideración a su edad. Sostiene que la aplicación que hiciera el tribunal del artículo 72 de la ley 90 de 1946 es incorrecta, porque dicha norma se refiere a pensiones consagradas en disposiciones legales y no en reglamentos de trabajo.

Que en el mismo sentido lo corrobora el artículo 76 de la ley 90 antes citada, el cual reproduce textualmente el impugnante, para concluir que también el artículo 72 se refiere a las pensiones consagradas en la ley mas no en los reglamentos de trabajo y que de haber aplicado bien esas normas el ad-quem hubiera concluido que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la pensión extralegal consagrada en el Reglamento de Trabajo del Banco de Colombia.

Que las mismas razones son válidas para aquellas pensiones que se reconocieran a partir del 17 de octubre de 1985, según lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. EL OPOSITOR Estima que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto no integró completamente la proposición jurídica, toda vez que no incluyó el artículo 259 del código sustantivo del trabajo ni los textos del mismo código relativos al reglamento interno de trabajo y sus efectos jurídicos.

De otra parte señala que la decisión del ad-quem está fundada en aspectos probatorios como es el Reglamento Interno de Trabajo, lo cual implica que el cargo ha debido formularse por la vía indirecta. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 104, 107, 109, 193, 259 y 260 del código sustantivo del trabajo, originada en la errónea apreciación del artículo 47 del reglamento interno de trabajo.

Igualmente sostiene que fue como consecuencia de la equivocada apreciación del reglamento interno de trabajo que incurrió el tribunal en el manifiesto error de hecho consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento estipula que las pensiones extralegales no eran acumulables con las que otorga el ISS. Dice el recurrente que está plenamente establecido que la demandada le reconoció al actor una pensión extralegal consagrada en el reglamento de trabajo, por haber prestado servicios durante 25 años consecutivos y a cualquier edad.

Que así mismo se encuentra demostrado que dicha pensión se la concedió a partir del 1° de enero de 1977 y que el actor ingresó al Banco el 14 de septiembre de 1951. Estima que si el reglamento interno de trabajo dispuso que las pensiones extralegales no fueran acumulables entre sí, ni con la pensión de jubilación o de vejez establecida por la ley, ni con cualquiera otra que posteriormente se decretare, necesariamente debe concluirse que la pensión que no se debería pagar es la del ISS y no la del Banco de Colombia, pues su origen opera cuando el Instituto no asume el riesgo de vejez.

Que además, según el propio reglamento es la pensión del ISS la que se debe considerar incluida dentro de la pensión que paga el demandado. EL OPOSITOR Señala que el cargo no está llamado a prosperar porque no se ajusta a la técnica del recurso, toda vez que plantea un medio nuevo ya que los hechos y peticiones de la demanda se apoyan en el derecho que el actor cree tener en su favor para disfrutar de las dos pensiones mas no en que no le corresponde la concedida por el ISS, lo cual entraña una contradicción porque fue el propio actor el que la solicitó al Instituto.

De otra parte indica que la proposición jurídica es incompleta porque no mencionó las normas que regulan el régimen de transición al Instituto de Seguros Sociales de las pensiones de jubilación a cargo del empleador. TERCER CARGO.- Dice el impugnante que la sentencia acusada infringió por la vía directa, por aplicación indebida el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales (1° del decreto 3041 del mismo año), en relación con el artículo 61 ibídem, 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (1° del decreto 2879 del mismo año), 72 y 76 de la ley 90 de 1946, octavo de la ley 171 de 1961, 13, 19, 193, 259 y 260 del código sustantivo del trabajo, 1° y 5° del la ley 4ª. de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 1494, 1495, 1602 y 1603 del código civil.

Según la censura el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, gobernaba la compartibilidad de las pensiones de jubilación ordinarias o especiales legales con las de vejez, pero no de las extralegales como la que le fue reconocida al demandante. Que a su vez el artículo 61 del mencionado acuerdo establecía la compatibilidad de la pensión sanción de jubilación, regulada por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, con la de vejez, pero que nada establecía en relación con las pensiones de jubilación extralegales.

Estima que respecto a las pensiones extralegales, los fenómenos de compartibilidad y compatibilidad están relacionados con los principios generales que inspiraron a la Seguridad Social y los actos de voluntad por medio de los cuales se otorgaban. Indica que con mayor razón las pensiones extralegales porque éstas comportan mejoras de las legales y por tanto dejaban de estar a cargo de los empleadores cuando fueran asumidas por el ISS.

Agrega, que siempre que se estuviera dentro del sistema de Seguridad Social, toda pensión de jubilación extralegal debía entenderse compartible con la de vejez que posteriormente le reconociera el ISS a su beneficiario, por razón de las cotizaciones efectuadas para el riesgo de vejez, a menos que en el acto que otorgara la extralegal se estableciera su compartibilidad, tal como se consagró después por el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales.

Por último, con el propósito de respaldar su planteamiento invoca textualmente apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de diciembre de 1995. EL OPOSITOR Advierte que el planteamiento del recurrente lejos de respaldar su tesis pregonada, le concede razón al argumento de la demandada, o sea el de la universalidad del riesgo de vejez que procura evitar la duplicidad de prestaciones.

También señala que la sentencia de esta Sala que invoca el recurrente no sirve de respaldo a la tesis de la censura porque los presupuestos de hecho en que se encuentra basada son totalmente diferentes a los de este proceso. S E C O N S I D E R A Como se advirtió en los antecedentes del caso, se estudian conjuntamente los tres cargos por dirigirse hacia el mismo objetivo, sin perjuicio de resaltar respecto de cada uno de ellos algunos defectos de orden técnico.

En efecto, los cargos primero y último, formulados por vía directa en el concepto de aplicación indebida, contravienen los requisitos de orden técnico que prescribe la casación laboral, puesto que la base fundamental del fallo recurrido la constituyó la aserción según la cual el banco demandado, al consagrar la pensión extralegal decretada en favor del actor, “lo hizo en los términos del folio 34 con la clara determinación que las pensiones extralegales otorgada (sic) no eran acumulables entre sí, ni con la pensión de jubilación o vejez establecida por la ley, ni con cualquiera otra que posteriormente se decretare”.

En estos términos resulta diáfano que los aciertos o defectos de la sentencia acusada no provienen de consideraciones de puro derecho, sino de la apreciación del tenor literal del documento de folio 134, que constituyó el soporte esencial de la decisión. Y frente al eventual desacierto emanado de tal estimación el único camino instituido legalmente para desquiciar la conclusión edificada con ese soporte, es la vía de los hechos y no la directa que fue la que equivocadamente seleccionó el impugnante en los cargos primero y tercero, que consecuencialmente se rechazan.

Pero aun si se admitiera que la médula del aserto del sentenciador se hallare en razonamientos de tipo jurídico, igualmente la acusación tendría el mismo resultado porque de todas maneras el tribunal, complementó su decisión con otros apartes en los que señala el sentido de las disposiciones que aplicó, por lo que el hipotético desatino no está en la simple aplicación indebida de unos textos - que es el concepto de violación predicado por la censura -, sino que se hallaría en la equivocada hermenéutica de los mismos.

Además de lo anterior - que desde el punto de vista técnico conduce fatalmente a la desestimación de esos cargos - recuerda la Sala que como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, las pensiones voluntarias de jubilación, reconocidas a una edad anticipada, en la medida en que no desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, pueden ser establecidas por los empleadores en los términos y cuantía señaladas por las propias regulaciones internas del empresario, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de estatuir que esas pensiones no sean acumulables con ninguna otra.

Así las cosas, corresponderá al trabajador, en su momento, acogerse a esa pensión precoz, mediante la manifestación expresa o tácita de aceptación de las condiciones establecidas en ella, por lo que en el caso bajo examen, si no hubo expresión de inconformidad por parte del beneficiario, quien ha venido disfrutando de la pensión extralegal a él conferida, debe entenderse que ésta está gobernada por los términos del reglamento que la consagró, vale decir, con carácter excluyente de cualesquiera “pensión de jubilación o vejez establecida por la ley”, así como tampoco es acumulable “con cualquiera otra que posteriormente se decretare”.

Y como esta conclusión es la que fluye claramente del texto del reglamento interno de trabajo, incorporado al contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, es forzoso concluir que no existió error alguno de parte del tribunal cuando con base en la apreciación de este último documento asentó que la pensión voluntaria otorgada al demandante no era acumulable con la del I.S.S. Por lo atrás expuesto, y como lo hace ver acertadamente la réplica, es evidente que el presente asunto difiere de los supuestos fácticos que tuvo en cuenta la Corte para proferir el fallo del 15 de diciembre de 1995 - radicación 7960 -, en el que equivocadamente pretende encontrar apoyo el censor, puesto que en esa ocasión no se estableció ningún condicionamiento para el reconocimiento de la pensión voluntaria otorgada, al paso que en el sub-lite, se advirtió explícitamente en la reglamentación del empresario - incorporada expresamente al propio contrato de trabajo - que el beneficio voluntario concedido al actor no era acumulable “con cualquier otra pensión que posteriormente se decretare”.

Por lo demás anota la Sala que estando instituido el derecho pensional voluntario en el reglamento de trabajo y en el contrato laboral celebrado entre las partes era menester denunciar la violación, al menos, de alguna de las disposiciones legales que consagran estas figuras en el código sustantivo del trabajo. En consecuencia, el segundo cargo también se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Efraín Valencia Duque contra el Banco de Colombia.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �15� Casación: Rad.

No. 9723