Micelio
9722(04-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9722 Acta No. 31 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, cuatro (4) agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALONSO VARGAS TASCON contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1996, en el juicio que promoviera el recurrente contra el BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, para que fuera condenado a pagarle indexada la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 junto con la indemnización moratoria por su falta de pago oportuno.

ANTECEDENTES Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones indicadas que el demandante nació el 17 de enero de 1932 y que laboró para la entidad bancaria llamada a juicio entre el 1° de septiembre de 1962 y el 8 de enero de 1979, cuando renunció. Igualmente señalan que el trabajador devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo la suma de $20.000.oo y que solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión restringida el 17 de noviembre de 1993, la que le fue negada mediante comunicación del 21 de diciembre del mismo año. POSICION DE LA DEMANDADA La entidad crediticia accionada, que se abstuvo de contestar la demanda, propuso a través de su apoderado judicial en la primera audiencia de trámite la excepción perentoria de inexistencia de la obligación, sustentada en el hecho de que el trabajador no tenía 10 años de servicio para el Banco cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte, razón por la que aduce dicha entidad lo subrogó totalmente.

Además presentó las excepciones de falta de causa y título del actor, cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de julio de 1996, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado del actor, luego de acoger el criterio jurisprudencial de esta Corporación referente a que la pensión especial por retiro voluntario, de un trabajador con mas de 15 años de servicios, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 solo rigió hasta 10 años después del momento en que el Seguro asumía tal contingencia. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada a fin de que la Corte como tribunal de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.

CARGO UNICO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 260 del C.S. del T, que dice fue subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 1°, 2° y 61 del Decreto 3041 de 1966. Previa a la exposición de las razones que fundan la censura, el recurrente señala que el derecho controvertido se encuentra establecido en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, precepto del cual hace una transcripción incompleta.

A continuación aduce que tal norma no condiciona su aplicabilidad a la circunstancia de que el trabajador esté afiliado a la seguridad social, pues considera que simplemente protege al trabajador que pierde su pensión a pesar de haber laborado más de 15 años. Situación que resalta se presentó en este caso porque el demandante no cumplió el requisito de las 500 semanas aportadas en los últimos 20 años anteriores a la petición de la prestación; por ello considera opuesto al espíritu de ese texto legal que el trabajador no tenga derecho a la pensión sanción. Resalta igualmente que la circunstancia de que el trabajador no tuviese 10 años de servicios al momento en que el I.S.S. asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte no implica que pierda el derecho a la pensión restringida después de 15 años de servicios por cuanto no puede deducirse de ninguna manera que los artículos 1° y 2° del Decreto 3041 de 1966 modificaron tal garantía. También anota que los trabajadores con más de 15 años de servicios no pueden quedar sujetos a la existencia de futuras expectativas laborales que les permitan seguir cotizando hasta reunir los requisitos para la pensión de vejez, toda vez que no era ese el objetivo del mencionado artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Por otra parte, argumenta la acusación que el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, tampoco suprime la pensión sanción, sino que temporalmente, por diez años le da un tratamiento especial y advierte que en ninguna parte dice esta disposición que deroga el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Finalmente, apunta la objeción que no era viable, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Nacional, desmejorar los derechos de los trabajadores durante los estados de emergencia económica y mucho menos en condiciones de normalidad.

LA REPLICA Advierte en primer término que la proposición jurídica del cargo único que presenta la demanda de casación es incompleta dado que no señala las normas sustanciales que regulan el régimen de transición de las pensiones de jubilación a las de vejez a cargo del I.S.S. y aclara que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 subrogó el artículo 267 del C.S. del T. En cuanto al fondo de la objeción señala que la interpretación del sentenciador se ajustó en un todo a la doctrina uniforme de esta Corporación referente a que las pensiones especiales por retiro voluntario únicamente rigieron por diez años a partir del momento en que el I.S.S. asumió las contingencias de invalidez, vejez y muerte, a lo cual se debe sumar que el trabajador no tenía 10 años de servicios, para el 1° de enero de 1967, cuando la entidad mencionada comenzó a cubrir los riesgos mencionados en Bogotá. Además, el opositor estima impertinente la referencia al artículo 122 de la antigua Constitución Política de Colombia, porque el Decreto 3041 de 1966 no fue dictado por el Gobierno Nacional en uso de facultades de emergencia económica y dado que la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 9 de septiembre de 1982, estimó que no podía afirmarse por vía general que el régimen de la seguridad social es inferior al del C.S. del T., razón por la que fueron declaradas exequibles dichas disposiciones.

SE CONSIDERA En torno a la insuficiencia que señala el opositor a la proposición jurídica del cargo único formulado, originada según aquel en la falta de señalamiento de las normas sustanciales que regulan el régimen de transición de las pensiones de jubilación previstas en el C.S. del T. a las reguladas en los reglamentos del I.S.S, encuentra la Sala que esa irregularidad es excusable conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por leyes posteriores, dado que este precepto permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia; y sucede que en este caso el recurrente cita el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión de jubilación restringida a la que se circunscribe esencialmente la reclamación del accionante.

En cuanto al punto materia de inconformidad de la acusación corresponde indicar que la pensión de jubilación fue prevista en el Código Sustantivo como una prestación transitoria a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales asumiera esa contingencia, conforme a lo preceptuado por el artículo 259 del C.S. del T. Disposición ésta que se encontraba en armonía con las pautas que orientaron la Ley 90 de 1946, que instauró el seguro social obligatorio en el país, específicamente con la fijada en el artículo 76, que determinó lo siguiente: "El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.

Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales".

"En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley".

En desarrollo de esta precisión y con apoyo jurisprudencial reiterado sobre la materia, esta Corporación señaló en un caso semejante al que ahora se estudia, en sentencia de febrero 7 de 1996 radicada con el número 7641, que: "Las pensiones de jubilación permanecieron a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro Social se hizo cargo de esta contingencia en una determinada región, en la forma prevenida por la Ley y sus estatutos, teniendo en cuenta naturalmente el régimen de transición aplicable a los trabajadores que llevaban más de 10 años de servicios para un mismo empleador cuando el Seguro tomaba la cobertura de esta prestación, de acuerdo a lo normado por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 antes transcrito." "La Sala al estudiar el denominado régimen de transición del C.S. del T. al previsto por el Seguro Social, en un caso análogo al que ahora se examina explicó: "Parte importante del régimen prestacional del C.S. del T. fue prevista de manera transitoria hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales asumiera tales contingencias según lo indicado expresamente en ese sentido por los artículos 193 y 259 del Código mencionado en armonía con lo previsto por la Ley 90 de 1946 que instituyó el Seguro Social Obligatorio en el país, correspondiendo este principio a la filosofía que orienta al legislador colombiano en el campo de la seguridad social de los trabajadores particulares el cual se encuentra reflejado en el artículo 12 de la ley 6a. de 1946 que también fue aplicable a los trabajadores del sector privado".

"Por esta razón, de acuerdo con el C.S. del T., las pensiones de jubilación sólo siguen a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro Social asume la responsabilidad de tal riesgo en una determinada región del país, en la forma prevenida por la ley en sus estatutos, pero una vez ese Instituto toma a su cargo esa contingencia lo hace de manera concreta y excluyente, dejando sin aplicación en ese territorio las normas del ordenamiento sustantivo laboral que prevén esta misma prestación, No obstante lo anterior, los reglamentos de invalidez, vejez y muerte del Seguro siempre han consagrado un régimen de transición del sistema pensional del C.S. del T. al que esa entidad regula en favor de aquellos trabajadores que al momento de asumir el Instituto la cobertura de ese riesgo llevan laborando para una misma empresa más de 10 años continuos de servicios con una mayor garantía cuando ese tiempo es mayor de 15 años (artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990)" - Ver también, entre otras, las sentencias de 8 de noviembre de 1979, radicación 6508; 28 de julio de 1982, radicación 8369; 31 de agosto de 1983, radicación 7171; 4 de febrero de 1987, radicación 0695 y 22 de mayo de 1980 radicación 7295-.

"La Sala también dijo: "En el caso que se examina no se discute que el trabajador comenzó a laborar para la empresa demandada a partir del 16 de mayo de 1957 y hasta el día 26 de abril de 1983 de donde se desprende que para el primero de enero de 1967, fecha en la que el Seguro Social comenzó a cubrir el riesgo de vejez y a partir de la cual fue inscrito el demandante a ese Instituto, aquél no había cumplido 10 años de servicios para la empleadora, encontrándose entonces demostrado de esta manera que el ad quem se reveló contra las disposiciones legales reguladoras del régimen de transición vigentes a la terminación de la relación laboral al condenar a la demandada a pagar una pensión compartida de jubilación dado que ésta solo tiene lugar según los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 cuando el trabajador tiene cumplidos 15 años continuos o discontinuos de servicios para la misma empresa en el momento en que el Seguro comienza a cubrir el riesgo de vejez o con diez años de labores cuando se trata de un despido sin justa causa, de lo cual se extrae que no hay pensiones compartidas con menos de 10 años de servicios al momento de iniciar su cobertura el Seguro".

Se sigue en consecuencia de lo expuesto que el cargo no es próspero, por cuanto la decisión de segundo grado no se aparta de la interpretación legal que surge de las normas mencionadas, de acuerdo a las consideraciones referidas; por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ALONSO VARGAS TASCON contra el BANCO SUDAMERIS COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �10� �PÁGINA �11� EXP9722 �