Micelio
9717(06-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2127 de 1945Decreto 3125 de 1968Ley 45 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 05 RADICACION 9717 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMIRO GONZALEZ LOZADA contra la sentencia de 5 de noviembre de 1996, dictada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A.

ANTECEDENTES RAMIRO GONZALEZ LOZADA, mediante apoderado citó a juicio ordinario de dos instancias a la empresa ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A., con el fin de que se le condenara a pagarle indemnización por despido injusto en los términos del art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuantía de $2.950.000, prima de navidad y a la devolución de la suma ilegalmente descontada de sus prestaciones.

Por el reajuste de las mismas, incluida la prima de navidad, salarios moratorios o corrección monetaria, pago de dominicales, festivos y reajustes. Refiere el actor en el libelo inicial que prestó sus servicios personales a la demandada en forma continua desde el 21 de junio de 1987 hasta el 2 de agosto de 1992. No obstante, en la síntesis de los hechos relatados en la demanda de casación, advierte que la vinculación a través del contrato de trabajo a término indefinido se extendió desde el 3 de agosto de 1987 hasta el 2 de agosto de 1992, extremo probado para los juzgadores de instancia. Que el demandante fue despedido en esa fecha de manera unilateral e ilegal bajo la invocación del vencimiento del plazo presuntivo previsto entre las causales de terminación del contrato en la convención colectiva vigente, con la circunstancia de que el término se contabilizó erróneamente.

La demandada no discutió la existencia de la relación laboral, ni sus extremos temporales. Adujo que la terminación del contrato se originó en el advenimiento del plazo presuntivo. Que se habían pagado las prestaciones del trabajador completas y en cuánto al descuento de $26.200.oo de la liquidación final, la atribuye a la circunstancia de existir una obligación dineraria contraída por el accionante en favor de la accionada.

Pago por compensación que hizo la demandada sin reclamo del recurrente en cuanto a la veracidad de la obligación, resintiendo solamente en la ausencia de autorización escrita. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo en sentencia de 30 de agosto de 1996, condenó a la demandada al pago de la suma de $26.200 descontada de la liquidación final de prestaciones que debidamente indexada se concretó en la suma de $36.584.oo, absolviéndola de las demás pretensiones.

Contra la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y en sentencia de 5 de noviembre de 1996 el Tribunal Superior de Sincelejo, la confirmó en todas sus partes y en providencia de 25 de noviembre del año en cita consideró improcedente la expedición de sentencia complementaria. En relación al plazo para efectos de la extinción del contrato, el Tribunal al amparo del art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal encontró demostrado que la relación de trabajo se extendió desde el 3 de agosto de 1987 hasta el 2 de agosto de 1992.

En relación a lo cual razonó en estos términos: “… por otra parte, se demostró que la relación de trabajo entre actor y demandada comenzó a regir un 3 de agosto de 1987, tal cual lo acepta el recurrente en sus alegatos y parece probado con el contrato obrante a folios 25 y 26 del cuaderno principal. así pues el vencimiento de la prórroga semestral iba hasta el comenzar del día 3 de agosto o lo que es lo mismo, hasta el último instante de la media noche del día anterior, esto es, el 2 de agosto.

“Observa la Sala que a folio 23 del expediente obra un documento de solicitud de concesión de vacaciones suscrito por el demandante, en el que textualmente se lee que el período anual de trabajo sobre el cual se funda la petición era el ´comprendido entre el día 3 del mes de agosto de 1987 hasta el día 2 del mes de agosto de 1988´. como se ve, es apenas justo que sea ese el entendimiento del trascurrir del plazo, pues de lo contrario, conforme a la hermeneutica de su apoderado el demandante debía trabajar un día de más para tener derecho a sus vacaciones.

“Quiere decir ello que la empleadora respetó el plazo presunto, el cual, ya se dijo, no es incompatible con la indefinición del término de duración del contrato. Así las cosas habiéndose acogido la empresa demandada a la forma de terminación legal por vencimiento del contrato, no pudo haber despido y, por lo mismo, mal podía surgir indemnización alguna” (fl. 19 cuaderno del Tribunal).

En cuanto a la deducción de $26.200,oo de la liquidación final de prestaciones el Tribunal explicó que “..ha sostenido la tesis de que la prohibición al empleador para hacerle deducciones no autorizadas por su trabajador solo es aplicable durante la vigencia del contrato, mas no una vez terminada la relación contractual. La Corporación se apoya en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de atrás sostenida por el Tribunal Supremo del trabajo, según la cual: “La prohibición establecida en los referidos artículos del CST se ha entendido por la jurisprudencia constante desde el Tribunal Supremo que rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada ésta le es permitido al patrono al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador con el patrono.” (fol. 17del Cuaderno del Tribunal).

Para luego concluir que en cuanto a la referida deducción, “El actor no reclama por su certeza sino por el hecho de no haber autorizado tal descuento, lo cual, en su sentir es arbitrario y unilateral. Así se desprende del líbelo y del escrito incoatorio de la vía gubernativa (folios 5 y 6); por lo que no siendo rechazada por el trabajador, no había obstáculo alguno para que la ex-empleadora acreedora compensara su valor del monto de la liquidación al terminar el contrato de trabajo, con base en el criterio acogido en los prolegómenos de este fallo”.

(folios 19 y 20 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria no replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido ilegal, prima de navidad, prestaciones sociales, compensatorios, festivos y feriados e indemnización moratoria y que constituida la Corte en sede de instancia revoque parcialmente la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada por los conceptos de indemnización por despido ilegal, prima de navidad, reajuste de prestaciones sociales, pago de compensatorios y se confirme en cuanto condenó a la demandada a devolver al demandante la suma de $26.200.oo, debidamente indexada.

Con tal fin formula cuatro cargos. La Sala por razones de método estudiará el primero, tercero y cuarto que pretenden obtener el reconocimiento de derechos generados en el despido ilegal; lo mismo que el descuento por compensación de deudas laborales sin mediar la autorización previa y escrita del trabajador. El PRIMER CARGO acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de interpretación errónea el art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal en relación con los arts. 11 de la ley 6ª de 1945; 43, 47, 51 y 32 del decreto 2127 de 1945; 1º del dec. 797 de 1949; 197 y 305 del C.P.C; 8º de la Ley 153 de 1887, 467 a 471 y 480 y 481 del C.S.T. Aduce la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal, porque el plazo presuntivo empezó a las 00 horas del día 3 de agosto de 1987 y vencía a las 12 de la noche del 3 de agosto de 1992, que correspondía a ese día y no al último instante de la media noche del 2 de agosto como lo consideró el Juzgador de Segunda Instancia. SE CONSIDERA El Tribunal en cuanto a la duración de la relación contractual la encontró probada al tenor literal de la ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año que era de carácter indefinido y por ende regido por el plazo presuntivo de los 6 meses.

Desde esa óptica tomando como punto de partida que el contrato comenzó a regir el 3 de agosto de 1987, procedió a determinar si el mismo se dio por terminado oportunamente, ya que de esa circunstancia dependía la calificación del rompimiento del contrato. Al efecto, el Tribunal luego de hacer la transcripción del inciso 2º del artículo 59 del C.R.P.M., dijo: “…por tanto, el término de un mes que comienza el día 1º., inclusive, vence el 1º., del mes siguiente, pero éste último día debe ser excluido del conteo correspondiente…” (fl. 15 C. del Tribunal).

Más adelante agrega: “ Por otra, se demostró que la relación de trabajo entre actor y demandada comenzó a regir un 3 de agosto de 1997, tal cual lo acepta el recurrente en sus alegatos y aparece probado con el contrato obrante a folios 25 y 26 del cuaderno principal. Así pues, el vencimiento de la prórroga semestral iba hasta el comenzar del día 3 de agosto o lo que es lo mismo, hasta el último instante de la media noche del día anterior, esto es, el 2 de agosto…” (fl. 19 ibídem).

El artículo 59 citado en lo pertinente dice: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga en la ley penal.

“ El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener el mismo número en los respectivos meses” (subrayas fuera del texto). El examen de la norma conduce a la Sala a pensar que si la relación a término indefinido se inició el 3 de agosto de 1987 -en el esquema visto- vino prorrogándose de 6 en 6 meses en cada uno de los años de duración hasta el 3 de agosto de 1992, y sería esta la fecha legal de terminación del contrato y no la del 2 del mismo mes y año como lo entendió el Tribunal precisamente por la equivocada interpretación de la norma al sustraer un día al plazo que es situación no contemplada en la disposición que se examina.

Este error interpretativo condujo al Tribunal a considerar no haberse operado despido, sino la terminación legal del contrato de trabajo, con el consiguiente quebrantamiento de las normas reguladoras de los derechos perseguidos en el cargo que de consiguiente prospera. En consecuencia se impone el quebranto del fallo impugnado en cuanto confirmó la absolución impartida en primera instancia por los conceptos de indemnización por despido y su indexación. No se casa con respecto a la sanción moratoria que pueda derivarse de la indemnización por despido, en vista de que en función de instancia se encontraría que la entidad actuó de buena fe en lo que hace al modo de terminar el nexo laboral.

SEGUNDO CARGO El segundo cargo no se estudia por perseguir el mismo fin que el primero que tuvo buen suceso. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por falta de aplicar los arts. 11 de la ley 6ª de 1945, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 57 de la Ley 2ª de 1.984. La demostración del cargo se contrae a manifestar que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 2º del art. 27 y el art. 52 del dec. 2127 de 1945.

En cuanto al primero que prohibe deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios, sin orden específica del trabajador y el art. 52 en cuanto dispuso la obligación al patrono de pagar al trabajador el valor de los salarios y prestaciones una vez terminada la relación laboral. Fundado en las motivaciones del auto del 25 de noviembre de 1996, mediante el cual el fallador denegó la solicitud de complementación de la sentencia, el recurrente deduce que la indemnización moratoria fue negada debido al punto de vista del ad-quem, relativo a la validez del descuento efectuado en la liquidación final de prestaciones del demandante.

Consiguientemente cuestiona este criterio para sostener la viabilidad de la indemnización moratoria y entre otras cosas expone: “De tal manera, que como el Tribunal califica de legal el descuento realizado y por tal razón, según su criterio, no origina la condena por salarios moratorios; en el fondo la controversia se reduce a calificar la legalidad del descuento, pues de ello depende la suerte de la pretensión que se reclama en este cargo ya que el Tribunal amarró un hecho a otro en una relación de causa a efecto.

Según el diccionario jurídico elemental de Cabanellas lo ilegal es lo contrario a la ley, lo prohibido por ella. Según el diccionario esencial de Santillana arbitrario se aplica a la persona que actúe de modo caprichoso o injusto. De acuerdo con estas definiciones y con las motivaciones del Tribunal, es evidente que éste dejó de aplicar el numeral 2 del artículo 27 y el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto el primero prohibe deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso o sin autorización judicial.

Obsérvase que dicha norma contiene una prohibición expresa en virtud de la cual al patrono solo le es dable hacer descuentos al trabajador si este lo ha autorizado o si media autorización judicial. Cualquier conducta que viole este mandato es necesariamente ilegal y arbitraria. Por otro lado, la norma no está condicionando la prohibición a que esté vigente o no el contrato de trabajo, porque a la larga se trata de una norma protectora del salario y de las prestaciones sociales, y es claro que despues de terminado el contrato subsisten las obligaciones patronales de pagar los salarios y prestaciones insolutas.

(folio 16 del Cuaderno de Casación) SE CONSIDERA Este cargo se orienta por la vía directa por falta de aplicación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y se propone obtener decisión respecto a la indemnización moratoria originada en la compensación de deudas laborales realizadas por la empleadora, sin mediar la autorización expresa, por escrito y anticipada.

Conforme se observó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal fundó la decisión en razones de orden jurídico atinentes a la prohibición legal al empleador para hacer deducciones no autorizadas por el trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo y entendió que la facultad para compensar deudas de la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador era legal una vez terminada la relación laboral, basándose en un criterio jurisprudencial que fue variado desde hace ya largo tiempo.

En tales condiciones mal podía quebrantar las normas señaladas en el cargo en el concepto de falta de aplicación, pues no desconoció la voluntad abstracta de la Ley, simplemente la interpretó conforme a esa jurisprudencia y, en tales condiciones, el quebrantamiento bien pudo darse en concepto de interpretación errónea de la misma. Entonces, dada la equivocación de la censura respecto al concepto de quebrantamiento, el cargo no es estudiable en el fondo La falencia técnica del cargo conduce a su desestimación. CUARTO CARGO Expresa el censor que la sentencia acusada es violatoria por la vía indirecta de los arts. 467 a 470 del C.S.T., Artículo 11 de la Ley 4ª de 1966; 1º del Decreto 2922 de 1966; de la ley 54 de 1960; 51 del Decreto 1848 de 1969; 11 del Decreto 3125 de 1968; que se dejaron de aplicar siendo pertinente su aplicación. Señala como prueba erróneamente apreciada la Convención Colectiva y dejada de apreciar la demanda inicial y su corrección. LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO CONSISTIERON EN: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva del Trabajo en su artículo 40 contiene la Prima de navidad consagrada en las leyes.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que en la Demanda inicial (folio 2 a 4), se solicitó de manera principal el pago de la prima de navidad convencional “3) No dar por demostrado, estándolo, que la Prima a que se refiere el artículo 40 de la Convención Colectiva del Trabajo, en razón del mes de su pago, es la misma denominada en la Ley como Prima de Navidad.

“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima convencional se solicitó concurrente o acumulativa con la prima legal. “5) No dar por demostrado, estándolo, que el pago de estas primas fue solicitada de manera subsidiaria o excluyente” El desarrollo del cargo se contrae a afirmar que la prima convencional de carácter innominado se paga en el mes de diciembre en cuantía de 60 días de salario y que el Tribunal se abstuvo de ordenar este pago proporcional convencional SE CONSIDERA El Tribunal en relación a la prima de navidad extralegal consideró con fundamento en la ley 45 de 1945 y el art. 1º del dec. 3148 de 1968 que adicionó el art. 11 del dec. 3135 del mismo año y el dec. 1848 de 1969, que “no hay concurrencia entre tales primas”.

Lo anterior pone de manifiesto la consideración jurídica del Tribunal en relación a la prima de navidad extralegal porque, evidentemente, si los trabajadores con derecho a ésta prima de navidad además han pactado convencionalmente otra similar, bajo cualquier denominación o sin nominarla, como sucede en el asunto bajo examen, se causa la más conveniente al trabajador pero no las dos simultáneamente y fue el sentido en que el Tribunal aplicó las disposiciones que regulan la materia sin haber incurrido en yerro alguno. Mas es lo cierto que no correspondía presentar el cargo por la vía indirecta como lo hizo el recurrente.

No obstante lo anterior es la verdad que el Tribunal no tomó en consideración la Convención Colectiva y siendo así, mal podía haberla apreciado erróneamente, ni tampoco la demanda inicial que el recurrente no demostró contener confesión. Lo discurrido conduce a la improsperidad del cargo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Dada la prosperidad del primer cargo, para mejor proveer en instancia a propósito de las pretensiones relativas al despido del demandante, ha de disponerse que por secretaría se solicite al DANE que certifique sobre el índice de precios al consumidor desde el 3 de agosto de 1992 hasta la fecha de expedición del correspondiente certificado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia de 5 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo por el concepto de indemnización por despido indexada.

No la casa en lo demás. Para mejor proveer en instancia se dispone que la Secretaría de la Sala oficie al DANE con el fin de que certifique sobre el índice de precios al consumidor desde el 3 de agosto de 1992 hasta la fecha de su expedición. Cumplido lo anterior, se proferirá la correspondiente decisión de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 9717 Me veo precisado a salvar el voto en cuanto el fallo dispone la "indexación" de la suma en la que se fijó la condena correspondiente a la indemnización por despido, pues considero que en este caso no es procedente disponer la corrección monetaria del valor de la deuda a cargo del patrono por dicha indemnización. Las razones por las que me separo de la sentencia no tienen que ver con mi criterio respecto de cuál es el correcto entendimiento del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, punto de derecho en el que igualmente estoy distanciado de lo que mayoritariamente ha expresado la Sala, sino que están referidas a la específica circunstancia de que en la demanda inicial se solicitó condenar a la demandada por concepto de "salarios moratorios y/o corrección monetaria" (folio 2).

Para mí el modo como se formuló esta pretensión, además de hacer gramaticalmente incorrecta la expresión, la convierte en una petición confusa por la ambigüedad que de ella resulta, debido a que el uso simultáneo de dos conjunciones que cumplen funciones gramaticales excluyentes, tiene como consecuencia que el juez válidamente entienda que puede optar entre conceder la indemnización por mora o la corrección monetaria, y que en cualquier caso resuelve favorablemente la pretensión del demandante, lo que procesalmente tiene como efecto que el litigante no esté legitimado para impugnar una u otra decisión. En efecto, la conjunción copulativa "y" por lo general enlaza dos oraciones que pueden ser afirmativas ambas o una afirmativa y la otra negativa, e igualmente puede servir para enfatizar dos expresiones equivalentes.

En cambio, la conjunción disyuntiva "o" al enlazar oraciones o palabras expresa que las dos no pueden tener existencia a la vez; también puede dicha conjunción ser declarativa o tener un valor distributivo, pero nunca cumple la misma función gramatical que la conjunción "y". Es por esto que considero que la frase utilizada para formular la pretensión por su defectuosa construcción hace confusa la petición; ambigüedad en la expresión que tiene como consecuencia la ya dicha de que el demandante quede sin legitimación para impugnar una decisión en la que se le concede por el juez una u otra de sus peticiones.

Adicionalmente, en este asunto al sustentar la apelación el apoderado circunscribió su inconformidad a tratar de obtener la condena que denominó "salarios caídos", argumentando que el juez de primera instancia se equivocó al "conceder la actualización monetaria" y no resolver sobre la petición de "salarios caídos" o indemnización por mora.

Esta doble circunstancia de haberse pedido inapropiadamente condena por "salarios moratorios y/o corrección monetaria" y al apelar haberse precisado que lo perseguido fundamentalmente era la indemnización por mora, impide que la Corte, en sede de instancia, pueda disponer la "indexación" de la suma de dinero correspondiente a la indemnización por despido.

Por estas razones salvo mi voto en cuanto hace a esta específica decisión adoptada en el fallo. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 6 de marzo de 1998