CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9710 Acta No. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, fechada noviembre 8 de 1996, dentro del Proceso Ordinario Laboral que promovió el señor MISAEL DE JESUS RUIZ PARRA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES Mediante demanda instaurada por el señor Misael de Jesús Ruiz Parra contra las Empresas Públicas de Medellín, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, se pretende que sean proferidas las siguientes declaraciones y condenas: Que durante su vinculación laboral el actor tuvo con la empleadora un verdadero contrato de trabajo celebrado a término indefinido, por haber prestado sus servicios siempre en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que como consecuencia de ello, las Empresas Públicas de Medellín están en la obligación de reintegrarlo al cargo desempeñado el día del despido, por tener más de 10 años de servicios continuos y haber sido despedido injustamente, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre la fecha del despido y la de su efectivo reintegro, declarándose que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos de jubilación y antigüedad.
Como pretensiones subsidiarias reclama condenar a la empleadora: al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo vigente; la pensión sanción de jubilación; la indexación, y la sanción por falta de pago de los conceptos relacionados. Los hechos que sirven de fundamento a las súplicas se pueden sintetizar así: que mediante contrato escrito de trabajo y a término indefinido, el actor prestó sus servicios para las Empresas Públicas de Medellín, desde el día 8 de abril de 1983 y hasta el 12 de diciembre de 1995, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injusta; que siempre trabajó en la construcción y sostenimiento de obras públicas municipales, en funciones de peón y luego bodeguero o despachador de herramientas y equipos como llaves, tubos y accesorios para acueducto y sus respectivos repuestos para contadores de agua; que es obra pública las relacionadas para cumplir con la prestación del servicio de acueducto en el Valle de Aburrá y otros municipios vecinos; que la clasificación de empleado público que hizo la demandada debe dejarse de lado, pues trabajó en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que la empresa negó los derechos reclamados por la vía administrativa; que devengaba $379.845.00.
Al contestarse la demanda hubo oposición categórica a sus peticiones, para lo cual se negaron los hechos esgrimidos por el actor, y como excepciones se propuso las de: incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la pretensión de reintegro, y prescripción. El fundamento central de defensa se hace consistir en que el demandante trabajó al servicio de las Empresas Públicas de Medellín como empleado público, de libre nombramiento y remoción, dado a que nunca prestó servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, y porque las funciones que desempeñó no estuvieron clasificadas en los estatutos del establecimiento como de aquellas que pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 27 de agosto de 1996, absolvió a la empresa demandada de todas las reclamaciones imploradas en la demanda. Surtido el recurso de alzada interpuesto contra la providencia referida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la providencia del 8 de noviembre de 1996, confirmó en su integridad la del a quo, argumentado lo siguiente: “Por acuerdo N° 58 de 1955 del concejo de Medellín, se ‘organiza’ el hoy ente autónomo o establecimiento público conocido como EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
“El régimen legal aplicable a quienes prestan servicios a esta clase de establecimientos públicos fue determinado inicialmente por el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, que dispuso en su primera parte: ‘Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y ESTABLECIMIEN-TOS PUBLICOS SON EMPLEADOS PUBLICOS; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.- En los estatutos de los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo…’.
“Posteriormente el decreto 1333 DE 1986 (en concordancia con el artículo 42 de la ley 11/86) dispuso en la primera parte del artículo 292: ‘Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.- En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo…’.
“En el caso a estudio de la Sala, no se demostró que el demandante a la terminación del vínculo estuviera dedicado a la construcción o sostenimiento de obra pública, pues de acuerdo a la prueba documental y testimonial allegada al plenario ejercía o tenía el cargo de ‘almacenista’ adscrito a la sección administrativa; como tampoco se acreditó que dentro de los estatutos de la entidad, dicho cargo estuviera clasificado para ser desempeñado por quien tuviera la calidad de trabajador oficial.- Así las cosas, forzosamente se debe concluir que el demandante a la terminación del vínculo con el establecimiento público demandado tuvo la calidad de EMPLEADO PUBLICO, debiéndose CONFIRMAR en su integridad la sentencia estudiada por vía de apelación.” EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación fue planteado por el censor de la siguiente forma: “Como quiera que la sentencia impugnada SE ENFRENTA A LA LEY SUSTANCIAL, CAUSANDO GRAVES PERJUICIOS Y AGRAVIOS AL RECURREN-TE, con este recurso SE PRETENDE LA CASACION TOTAL del fallo de segunda instancia dictado por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, el 08 de noviembre de 1996, que confirmó la proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN dentro del proceso social ordinario promovido por el recurrente contra las EE.PP.
DE M., y, en su lugar, EN SEDE DE INSTANCIA, se REVOQUE TOTALMENTE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL A - QUO CONDENÁNDOSE A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN al reconocimiento y pago en favor del demandante MISAEL DE JESUS RUIZ PARRA, la pensión jubilación - sanción, la indemnización convencional por despido injusto, la indexación de dicha indemnización; la sanción por falta de pago de dichos conceptos y las costas procesales en todas las instancias en su 100%; previa DECLARATORIA DE QUE ENTRE LAS PARTES SI EXISTIO UN VERDADERO CONTRATO FICTO DE TRABAJO AL HABER PRESTADO SUS SERVICIOS EN LA CONSTRUCCION Y SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, reglamentados por la ley y NUNCA POR LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA “.
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formuló contra la sentencia del Tribunal un solo cargo, pese a que lo identificó como primero. “PRIMER CARGO” “Acuso la sentencia impugnada DE VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, AL INTERPRETAR ERRONEAMENTE los artículos 5° del DCTO. LEY 3135/68; 42 de la LEY 11 de 1986 y el 292 de su Decreto Reglamentario 1333 de 1986; y, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 del DECRETO 222 de 1983 y 14 DE LA LEY 142 de 1994, dejando de aplicar la ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 - del mismo año; el artículo 8° de la ley 171 de 1961; el artículo 1° y 2 ° del Dcto 797 de 1949 y las normas convencionales sobre valor de la indemnización por despido, como lo autorizan los artículos 414, 467 y 470 del C.S. DEL T.- “.
En el desarrollo del cargo dice el censor que el Tribunal Superior de Medellín, está convencido de que las únicas obras públicas, son las relativas a las carreteras nacionales y los ferrocarriles, desconociéndose totalmente la definición que de ellas, de las obras públicas, trae expresamente el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983, cuando las define como: “Aquellas que tienen por objeto: La construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”.
Se afirma por su parte, que todas las actividades desempeñadas por el demandante en “Despachos acueducto y varios”, están directamente relacionadas con las obras de infraestructura que requieren los servicios públicos domiciliarios, encajando dichos trabajos en lo que es precisamente la “obra pública“ que cita y describe el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, por estar directamente destinadas a la prestación de los servicios públicos.
Se argumenta de igual forma, que como el demandante manipulaba los artículos que se requerían para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, tales como, herramientas, tuberías, codos, llaves y medidores, los cuales entregaba a los trabajadores para reparar los medidores o contadores y arreglar las tuberías y las llaves de su operación y uso, su calidad al servicio de la demandada era la de un trabajador oficial.
Remata finalmente el censor expresando, que la sentencia impugnada también violó directamente la ley sustancial, ya que se aferró ciegamente a que el actor es trabajador oficial porque su actividad no aparece consagrada en los estatutos de la entidad empleadora como de aquellas que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Lo que implica que todos sus servidores son empleados públicos, pues tal como se encuentran concebidos los estatutos no existirían trabajadores oficiales, lo que repugna al estado de derecho. LA REPLICA Luego de hacer una transcripción de uno de los apartes de la sentencia recurrida, manifiesta que los argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador ad quem para mantener la denegación de los reclamos del demandante, son fundamentalmente de hecho y no de derecho, ya que aluden a la falta de prueba de que Ruiz Parra hubiese laborado en la construcción o el sostenimiento de obras públicas y a la falta de demostración, de que el cargo que éste servía en las empresas, hubiera estado incluido dentro de aquellos que podían ser ocupados por un trabajador oficial en los estatutos de la mencionada entidad, que es del orden municipal.
En razón a tales situaciones concluye, que esos razonamientos de índole fáctico no eran controvertibles por la vía directa o del puro derecho, sino por la vía indirecta y a través de la demostración de la existencia evidente de errores de hecho o de derecho, que hubieren desviado el recto camino de percepción sensorial en la mente del sentenciador, por lo que el cargo está desenfocado técnicamente mereciendo su rechazo.
Se esgrime igualmente, que en parte alguna del fallo acusado se admite que el demandante Ruiz Parra hubiera sido víctima de un despido injusto. Y sin embargo, este ataque parte de este supuesto gratuitamente para atribuirle al sentenciador ad quem el quebranto directo de las normas que regulan y establecen las consecuencias de la ruptura arbitraria de un contrato de trabajo.
Por último se dice, que el ataque hace una serie de planteamientos oscuros, donde se presenta una confusión entre servicios públicos, obras públicas, servicios públicos domiciliarios que no llega a ninguna conclusión certera sobre los temas controvertidos en este litigio, lo que también le resta cualquier asomo de éxito al intento de impugnación analizado.
SE CONSIDERA La inconformidad que plantea el censor frente a la providencia impugnada se circunscribe al hecho de desconocer que las actividades desempeñadas por el promotor del proceso, al servicio de la empresa demandada, estuvieran destinadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública. De ahí que en el desarrollo del cargo cite varias disposiciones legales que se refieren al concepto de lo que es “obra pública”.
Empero, ocurre que el ad quem para llegar a la conclusión de la que discrepa el recurrente y que lo lleva a afirmar el efecto contrario, esto es, que el actor sí es trabajador oficial y no empleado público, hizo el siguiente razonamiento: “En el caso a estudio de la Sala, no se demostró que el demandante a la terminación del vínculo estuviera dedicado a la construcción o sostenimiento de obra pública, pues de acuerdo a la prueba documental y testimonial allegada al plenario ejercía o tenía el cargo de ‘almacenista’ adscrito a la sección Administrativa; como tampoco se acreditó que dentro de los estatutos de la entidad, dicho cargo estuviera clasificado para ser desempeñado por quien tuviera la calidad de trabajador oficial.- Así las cosas, forzosamente se debe concluir que el demandante a la terminación del vínculo con el establecimiento público demandado tuvo la calidad de EMPLEADO PUBLICO, debiéndose CONFIRMAR en su integridad la sentencia estudiada por vía de apelación “.
Por lo tanto, como puede colegirse del aparte antes transcrito, lo que condujo al sentenciador llegar a la deducción que finalmente adoptó, no emerge de ninguna labor interpretativa de las normas sustanciales que enlista la censura y que éste cataloga como errada, sino que la decisión la apoyó en la confrontación que realizó del cargo desempeñado por el demandante con el material probatorio allegado, en aras de determinar si las labores que desarrollaba Ruiz Parra estaban destinadas a la construcción o sostenimiento de una obra pública.
Y fue precisamente el examen que hizo de tal prueba, lo que llevó al Tribunal a formar su convencimiento en el sentido de aseverar que no está demostrado que el actor estuviese dedicado a aquellas actividades que le podrían dar la calidad de trabajador oficial que pregona la censura. Fluye, pues, de lo anotado que el argumento finalista y esencial del ad quem para sentenciar la absolución de la demandada, se produjo a raíz de las falencias probatorias que le impiden dar por acreditado el presupuesto indispensable para desentrañar la excepcional condición de trabajador oficial de quien presta sus servicios a un establecimiento público, cual es de que sus labores estuvieran destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Aunque agrega, y es cierto, que tampoco se probó que en los estatutos de la demandada se consagre el cargo desempeñado por el actor de aquellos susceptibles de ser ocupados por personas vinculadas por contrato de trabajo. Es de advertir que no desconoce la Sala que la Corte Constitucional en sentencia del 26 de septiembre de 1996 declaró inexequible los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto ley 1333 del mismo año en cuanto permitía la aludida clasificación, pero para este caso es pertinente la referencia de los estatutos en razón a que el despido ocurrió el 12 de diciembre de 1995.
Se tiene, entonces, que el planteamiento y las motivaciones del Tribunal para prohijar la decisión absolutoria de la empresa demandada, estuvieron ancladas en fundamentos de hecho y no de puro derecho, como lo resalta la réplica, y es por ello que se impone concluir que la vía directa escogida por el impugnante al formular el cargo es equivocada, dado a que ha debido dirigir su ataque por la indirecta, mediante la demostración de errores manifiestos u ostensibles o protuberantes del fallador, respecto de aquellas deducciones probatorias que, en su sentir, contradicen la clara evidencia procesal.
Y se hace aún más protuberante la deficiencia técnica del recurso sub examine, cuando el censor al rematar su demanda de casación y sin indicar que se trate de un nuevo cargo, expresa: “La SENTENCIA IMPUGNADA también violó directamente la ley sustancial, ya que SE AFERRO CIEGAMENTE A QUE EL ACTOR ES TRABAJADOR OFICIAL (SIC) porque su actividad no aparece consagrada en los estatutos de la entidad empleadora como de aquellas que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.
Se asevera lo anterior porque precisamente los estatutos de la empresa se constituyen en una prueba más de donde coligió el Tribunal la situación totalmente diferente de la que sostiene el impugnante, esto es, que no es trabajador oficial por no aparecer el cargo desempeñado dentro de aquellos susceptibles de vinculación mediante contrato de trabajo; circunstancia que a su vez implica que mal pudo haber violado el ad quem, por la vía directa las normas sustanciales que refiere la censura, cuando lo que hizo fue simple y llanamente un juicio de valoración probatoria.
En consecuencia, el desacierto técnico en la formulación del cargo es suficiente para que sea desestimado. Empero, la precitada conclusión no obsta para precisar que el Tribunal en parte alguna de su providencia desconoce que la empresa demandada preste un servicio público, ni que con tal fin alguno de sus servidores cumpla actividades que encajen en el concepto de obras públicas, lo que sostiene es que el oficio del actor no le daba el carácter de trabajador oficial.
Por esto no es acertado el impugnante al afirmar que en este asunto hubo violación de la ley sustancial “por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 del DECRETO 222 de 1983 y 14 DE LA LEY 142 de 1994”. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante porque este no prosperó y hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada noviembre 8 de 1996, en el juicio Ordinario Laboral que instauró el señor Misael de Jesús Ruiz Parra contra las Empresas Públicas de Medellín. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9710 � PÁGINA �16�