Micelio
9709(25-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9709 Acta No.30 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 1996, en el juicio que en su contra promoviera el señor MARIANO DANIEL MILLAN MORA.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la asociación demandada fuera condenada a pagarle la cesantía, sus intereses doblados, la prima de servicios y las vacaciones causadas durante la existencia de la relación laboral. También reclamó salarios dejados de cancelar, dominicales y festivos correspondientes a todo el tiempo de su vinculación, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

En relación con los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas refiere la demanda inicial que el demandante laboró para la accionada entre el 15 de enero de 1976 y el 30 de septiembre de 1994, cuando fue despedido de manera injusta y sin el pago de sus prestaciones sociales. Informan además que el actor se desempeñó como director en diferentes sedes que tiene la entidad en el país, siendo la última de ellas la Divisional Antioquia y Chocó, radicada en Itagüí y mencionan, de otra parte, que su horario de trabajo era de 7 de la mañana a 9 de la noche, de lunes a domingo, incluyendo días festivos, sin que hubiese recibido remuneración por horas extras, dominicales y festivos como lo dispone la legislación laboral.

Agregan a lo anterior que la entidad llamada a juicio no concedió al demandante las vacaciones durante el tiempo que laboró para ella, como tampoco los valores correspondientes por auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios y otros créditos laborales. RESPUESTA A LA DEMANDA La institución convocada al proceso negó la existencia del contrato de trabajo invocado por el actor, señalando que este se vinculó a la asociación de manera voluntaria, con el ánimo de estudiar y predicar la palabra de Dios a su comunidad o feligresía. Además anota que resulta extraño que aquel no hubiera cobrado las diferentes prestaciones laborales durante el tiempo que supuestamente duró la relación laboral.

Propuso las excepciones previas de inepta demanda por ilegitimidad de personería de la parte demandada e indebida representación de la misma y las perentorias de cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Decisión que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció de la apelación interpuesta por la parte actora, para en su lugar condenar a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA) a pagar al demandante las sumas de $4.082.721.oo por auxilio de cesantía, $1.143.161.80 por intereses a la cesantía, $1.143.161.80 por sanción por no pago de los intereses, $286.102.33 por prima de servicios, $282.337,oo por vacaciones, $4.194.662.50 por indemnización por despido y la suma diaria de $7.462.75, a partir del 10 de abril de 1994 y hasta cuando se cancelen las condenas, como indemnización moratoria.

Absolvió de lo demás. El juzgador de segundo grado revocó la decisión del a-quo para en su lugar imponer a la demandada las condenas referidas, luego de establecer con apoyo en versiones testimoniales que la intención de los contratantes fue la de que el demandante se dedicara a la promulgación del mensaje evangélico, pero que posteriormente el actor se ocupó, como director, a otras actividades administrativas y de promoción de ventas de dos empresas comerciales que tiene la cruzada, a saber: Colmundo Viajes y Colmundo Radio.

En lo tocante con la indemnización moratoria el Tribunal advirtió que en este asunto no podía hablarse de buena fe, por estar demostrado en el juicio que el accionante estuvo vinculado a labores administrativas recibiendo órdenes y remuneración por su trabajo, desatendiéndose, casi por completo, de la labor espiritual. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la sentencia de segunda instancia en los numerales 1° literales a, b, c, d, e y f, 2° y 4° de la parte resolutiva a fin de que la Corte en sede de instancia confirme los numerales primero y tercero de la decisión del a-quo y revoque el segundo para imponer al demandante las costas de la primera instancia. En subsidio busca la casación parcial de la decisión de segundo grado, en los numerales 1° literal f y 2° de la parte resolutiva, con el fin de que la Corte confirme la decisión del juez del conocimiento en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria.

CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, denuncia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 249, 253, 306, 186, 189, 64 y 65 del C.S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975.

Expone la censura que la violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes yerros de hecho, en que incurrió el sentenciador: "1° Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada por un contrato de trabajo" "2° No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante prestó servicios a la entidad demandada como ministro del culto religioso, al cual se vinculó voluntaria y libremente atendiendo un llamado de Dios y con el fin de divulgar su palabra y conseguir adeptos para la Cruzada Estudiantil y Profesional, con fines y objetivos espirituales y para cumplir una misión apostólica" "3° No tener por establecido, a pesar de estarlo, que los servicios espirituales prestados por el demandante a los fieles de la entidad demandada fueron sufragados con diezmos y donaciones de estos últimos, con los cuales el actor atendía sus necesidades personales" "4° Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante estuvo subordinado laboralmente a la entidad demandada y que recibía de ésta órdenes e instrucciones acerca de la forma de ejecución de la labor" "5° Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante estuvo vinculado bajo contrato de trabajo al servicio de la demandada entre el 15 de enero de 1976 y el 9 de abril de 1994" "6° Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante fue despedido de manera unilateral e injusta el día 9 de abril de 1994 por la entidad demandada" "7° Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de mala fe y careció de motivos atendibles cuando discutió la existencia del vínculo laboral" "8° No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que mi representada actuó de buena fe y controvirtió con razones válidas la naturaleza jurídica de la vinculación con el demandante" A continuación indica el recurrente que los errores manifiestos de hecho transcritos se originaron como consecuencia de la apreciación errónea de los certificados visibles a folios 5 y 6, los certificados expedidos por Davivienda y las declaraciones de los señores Gilberto Arturo Quiceno, Henry Rojas Pineda, Sergio León Córdoba y María del Socorro Zambrano Alvarez; también a raíz de la falta de apreciación de los estatutos de la entidad demandada, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el documento suscrito por el demandante el 22 de octubre de 1984 y el interrogatorio de parte absuelto por el actor.

La censura se ocupa en primer término de señalar que la jurisprudencia tiene sentado que no existe contrato de trabajo en el caso de los servidores de las comunidades o asociaciones religiosas vinculados por una finalidad espiritual o altruista, distinta del propósito de adquirir derechos y asumir obligaciones laborales; para apoyar esta aseveración cita textualmente dos decisiones de esta Sala.

Aclara, de otra parte, que toda obra humana, así persiga fines puramente espirituales, necesita de actividades administrativas para su normal funcionamiento y desarrollo, razón por la que encuentra explicable que en todas las congregaciones religiosas algunos de sus miembros estén obligados a ejercer las que resulten propias de sus cargos, tales como celebrar contratos y llevar su representación ante las leyes del país, sin que ello los convierta en trabajadores vinculados por un contrato de trabajo.

En seguida sostiene el censor que el Tribunal desconoció los estatutos de la asociación en los cuales está claramente expresado que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el de velar por los problemas del estudiante, el profesional, el individuo y la familia colombiana, en donde además se indica que son deberes de sus miembros difundir y propagar el mensaje evangelístico proclamado por la asociación. Más adelante sostiene la censura que el juzgador de segundo grado omitió examinar el documento más importante allegado al proceso y que aparece incorporado a folio 42, cuyo contenido y firma reconoció el demandante al absolver el interrogatorio de parte, pues en él acepta que cumplirá una misión apostólica acorde con los Evangelios, que conoce los fines de la institución y que su vinculación no genera ningún tipo de obligaciones exigibles judicialmente sino un acuerdo mutuo dirigido a unos objetivos comunes; documento en el que igualmente se expresa que las ayudas económicas suministradas no constituyen salario ni retribución por los servicios, sino que se les denomina honorarios para efectos puramente fiscales.

Al respecto, la acusación resalta que se desprende del documento mencionado que la intención de las partes no fue celebrar o acordar la ejecución de un contrato de trabajo con todas las consecuencias que derivan de la legislación nacional, sino que por el contrario, la vinculación del actor tuvo todas las características de un compromiso religioso, para fines altruistas y espirituales, sin interés o ánimo de lucro.

Por lo anterior, advierte equivocada la apreciación que hizo el Tribunal de los certificados sobre pagos efectuados al demandante a través de Davivienda, puesto que conforme al documento aludido ellos no corresponden a una retribución salarial. Igualmente anota la censura que en la decisión acusada se ignoró el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que en su opinión es una pieza procesal de especial relevancia para confirmar que no existió un contrato de trabajo entre las partes, pues aduce que el actor aceptó que la accionada es una entidad sin ánimo de lucro, que su vinculación tuvo por objeto estudiar y predicar la palabra de Dios a una comunidad o feligresía coordinada por él y también admitió que la institución vivía de donaciones y diezmos de la gente, pero siempre y cuando ese dinero pasara por la contabilidad de la cruzada en Cali.

Resalta además que el actor confesó en la diligencia mencionada que firmó el documento visible a folio 42 pero con fines estrictamente tributarios frente a la Administración de Impuestos Nacionales. La objeción resalta una vez más que no obstante el actor informa que cumplió algunas actividades administrativas, ello no desvirtúa la naturaleza de la vinculación, extraña por completo al campo laboral, pues no fue la intención de una remuneración por el servicio lo que motivó al demandante a solicitar su admisión en la entidad demandada sino su libre voluntad de asociarse para cumplir tareas pastorales.

Agrega a lo anterior, que en toda actividad humana es necesario que se ejecuten labores de tipo administrativo y financiero sin que ello configure un contrato de trabajo, cuando tales servicios no tienen un ánimo remunerativo, dada la inexistencia de este elemento esencial del contrato de trabajo. Por esta razón considera que no es acertado considerar al superior de una congregación religiosa como un trabajador porque suscribe cheques, firma escrituras, maneja cuentas corrientes, etc.

En conexión con lo anterior menciona que en toda asociación religiosa sus miembros cuentan con los dineros para su subsistencia personal y la de su familia, pero ello no significa que estén percibiendo un salario, pues como se probó en este caso no fue la percepción de una contraprestación por los servicios el fin o propósito que animó al demandante para formar parte de la comunidad religiosa.

Fundado en estas argumentaciones, sostiene el censor que están acreditados los yerros manifiestos de hecho atribuidos al sentenciador de segundo grado, por ello estima pertinente examinar la prueba testimonial de la cual hace un pormenorizado análisis. En cuanto a la supuesta finalización del convenio, plantea el cargo que el sentenciador únicamente se apoyó en el dicho del testigo Henry Rojas Pineda, para concluir que el pretendido contrato de trabajo venció por decisión unilateral e injusta de la demandada, con soporte en una explicación aislada en el sentido de que existió un comunicado radial, del cual asegura no hay constancia en el expediente.

Por ello juzga que el Tribunal no podía dar por probado que existió una terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo. Apunta que es manifiesto el yerro del Tribunal al calificar de mala fe la conducta patronal e imponer la indemnización moratoria, pues observa que no está demostrado en el juicio que el actor se haya desentendido por completo de la labor espiritual, puesto que las actividades administrativas siempre fueron complementarias a su misión apostólica y además que no se probó que las partes hubiesen convenido en algún momento el pago de un salario o remuneración por servicios consecuenciales a su trabajo pastoral.

Termina el censor el ataque anotando que desde el inicio del proceso y en la contestación de la demanda la accionada discutió con razones atendibles la existencia del contrato de trabajo, respaldada probatoriamente en los diversos elementos de juicio allegados al plenario y en especial el documento de folio 42 y lo confesado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, cumpliendo así la exigencia reiterada y constante de la jurisprudencia conforme a la cual el empleador debe alegar y demostrar motivos justificados acerca de su duda sobre la existencia del vínculo laboral.

LA OPOSICION AL CARGO Expone en contra de la prosperidad de la acusación que entre el demandante y la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, existió una relación laboral, que la demandada maliciosamente ha tratado de desconocer, disfrazando la verdad real, así por ejemplo llamando misioneros a sus servidores para desconocer unas prestaciones sociales que legítimamente han devengado sus servidores.

Asevera que la demandada no es una iglesia o secta religiosa u orden clerical como para pensar que a sus funcionarios se les puede llamar misioneros, indica que se trata de una empresa que se denomina "Asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) y que del agregado entre paréntesis, se encuentra su objeto social.

SE CONSIDERA En la legislación laboral no está previsto, como parece que lo sugiere la acusación que viene orientada por la vía indirecta, que ella no sea aplicable a las entidades sin carácter de empresa, por el contrario el artículo 338 del C.S. del T. prevé que los empleadores que ejecuten actividades sin ánimo de lucro están sujetos a su normatividad.

Y si bien, la disposición citada en su redacción original facultó al gobierno para efectuar la clasificación de tales empleadores y señalar la proporción o cuantía en la que debían reconocer prestaciones sociales, esta parte de dicho texto legal fue declarada inexequible. (Sentencia C-51 de febrero 18 de 1995). Sin embargo, no significa lo anterior que todas las personas vinculadas a una entidad sin ánimo de lucro deban ser consideradas como trabajadores, pues es usual que su creación obedezca al deseo común de un grupo de personas asociadas para prestar un servicio desinteresado a la comunidad, sin la intención de recibir una retribución por su colaboración, es decir por mero altruismo, naturalmente bajo el entendido de que esas asociaciones pueden tener trabajadores a su servicio.

Son múltiples los ejemplos que se pueden dar de este tipo de corporaciones; a manera de simple ilustración pueden citarse las ligas creadas para la prevención o tratamiento de enfermedades que afectan gravemente la salud humana, las asociaciones concebidas para la atención de víctimas de desastres naturales y las organizaciones fundadas para rescatar los valores culturales de la Nación. En relación con este tema, es pertinente citar el siguiente criterio jurisprudencial, expuesto en sentencias de mayo 9 de 1960 y 4 de noviembre de 1960, publicadas en su orden en las Gacetas Judiciales XCII y XCIV, que dice: "El trabajo personal que se preste por razones de amistad, de parentesco, aunque este no sea real sino aparente, de gratitud o con ánimo de colaborar en empresas de interés común o de utilidad social, y en los demás casos análogos que revelen fines altruistas, aunque sea permanente y con sujeción a reglamentos no configura contrato de trabajo, sin que ello se oponga a la prescripción del artículo 27 del C.S. del T. Del texto y espíritu de la norma no cabe deducir que su alcance es el de prohibir la prestación de servicios sin retribución." "La ley del trabajo no excluye los sentimientos humanos, no ignora la solidaridad social, la caridad en sus múltiples manifestaciones, las exigencias de la amistad, y, en fin los diversos motivos que en la vida de relación puedan mover a una persona a prestar servicios gratuitos a otra.

Por tanto si el propósito claro y expreso de quien ejecuta el trabajo es el de no exigir su retribución, no puede negarse efectos a ese acto de voluntad si la intención en tal sentido aparece plenamente demostrada y, además, sus condiciones económicas le permiten obrar con desinterés, pues no sería admisible el trabajo gratuito respecto de personas que solo cuentan con el salario como fuente de subsistencia".

Conforme a los lineamientos trazados es conveniente indicar que serán los hechos establecidos en cada juicio, cuando se discute la existencia de una relación laboral por servicios prestados a una entidad sin ánimo de lucro, los que determinarán si existió un vínculo laboral o una actividad personal regida por un ánimo voluntario despojado del interés de una retribución. Hechas las anteriores precisiones observa la Sala que la razón principal que llevó al juzgador de segundo grado a revocar la decisión absolutoria del juez del conocimiento radicó en la circunstancia de haber encontrado acreditado, con apoyo en varias declaraciones testimoniales y en las documentales obrantes a folios 5 y 6 del cuaderno de instancia, que la intención inicial de las partes fue la de que el actor se dedicaría a la evangelización, pero que posteriormente la realidad superó ese propósito por cuanto el demandante se ocupó como director a distintas actividades administrativas y de promoción de ventas de dos empresas comerciales de propiedad de la Cruzada.

Acerca de este punto, se advierte que el Tribunal no desconoció en el falló acusado que la institución accionada tenía la característica de ser una entidad sin ánimo de lucro con el propósito de colaborar en la solución de los problemas del estudiante, el profesional, el individuo y la familia colombiana, a través de la orientación espiritual y social desde el punto de vista cristiano con la obligación de sus miembros de difundir y propagar el mensaje evangelístico.

Es mas, esa Corporación concluyó, como se anotó anteriormente, que el actor se vinculó en principio con la idea de divulgar el evangelio, pero que posteriormente se ocupó de actividades administrativas ajenas al mensaje espiritual y también a otras relacionadas con la promoción de servicios de dos empresas comerciales de propiedad de la Cruzada.

Siendo lo anterior así, la eventual falta de apreciación de los estatutos y el certificado de existencia y representación legal de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA no tienen ninguna incidencia en este caso, en lo atinente a la existencia de la relación laboral invocada por el actor, pues ellas nada refieren sobre las funciones que este desempeñó y el carácter de las directrices que recibió para el cumplimiento de las mismas.

En cambio se observa que el artículo 19 de los estatutos mencionados dispone que son facultades de la Junta Directiva, entre otras, las de "Crear las funciones dignatarias, los cargos de dirección, los cargos administrativos y los empleos que considere necesario para el buen funcionamiento de la Asociación" y la de autorizar al representante para celebrar contratos y negocios, de donde se desprende necesariamente que tal reglamentación previó la contratación remunerada de trabajadores y la realización de toda clase de negocios; entonces esta documental no es opuesta la conclusión fáctica aludida del sentenciador ad-quem y por el contrario en cierta medida le brinda apoyo, pues ninguna de las pruebas hábiles en casación laboral citadas en la objeción demuestran que el accionante ostentara la calidad de ministro del culto religioso, que permitiera suponer que el desempeño de sus servicios en modo alguno estuvo movido por el interés de percibir una remuneración. Por otra parte, la documental actuante a folio 42 del cuaderno de instancia tampoco evidencia que los hechos establecidos en la decisión acusada, indicadores de una relación laboral entre el demandante MARIANO DANIEL MILLAN MORA y la institución convocada al juicio sea contrario a la realidad, pues por tratarse de un formato impreso, su contenido y estructura permiten concluir que fue elaborado por la accionada y que el actor solamente se limitó a firmarlo en un gesto que bien podría atribuirse al ánimo de no deteriorar la relación existente.

Además, si bien de su contenido aparecen expresiones tan tajantes como la de que “declaro enfática y categóricamente que no existe entre nosotros contrato alguno de vinculación laboral…” ello no impide que el fallador haya encontrado en otros elementos de juicio, datos concluyentes de que en realidad se dio un nexo contractual laboral; caso en el cual un formato como el reseñado es inocuo en relación con el tema de la buena fe.

Incluso, del documento estudiado se sigue que la asociación demandada tenía noticia suficiente, y con más de 10 años de anterioridad a la desvinculación del demandante, sobre el hecho de que algunos de sus servidores, con funciones semejantes a las desempeñadas por éste se consideraban trabajadores, pues ello es lo que surge claramente de su encabezamiento, que dice: "Yo, Mariano Millán Mora, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 19.110.203 de Bogotá, mayor de edad, actuando en mi propio nombre en ejercicio lícito de mi capacidad legal y libre determinación, motivado en algunas irrazonadas e ilegales demandas laborales que afronta de tiempo atrás la "Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia", para los efectos de ley que pueda tener, DECLARO espontáneamente lo siguiente:" (El texto en bastardilla es la parte manuscrita por el accionante, lo demás es la parte previamente impresa).

Ese conocimiento previo que tenía la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA de la inconformidad de un sector de sus antiguos servidores, que consideraron haber estado vinculados por un contrato de trabajo, también impide evidenciar un error manifiesto de hecho del Tribunal al no haber dado por demostrado que la asociación demandada obró de buena fe, pues esa situación le exigía como conducta de prudencia revisar el tipo de relaciones que mantenía con sus servidores para distinguir las estrictamente confesionales de aquellas regidas por la legislación laboral.

Se suma a lo dicho las consideraciones del sentenciador de segundo grado, no desvirtuadas por la acusación, concernientes a que el demandante se desempeñó casi por completo en actividades administrativas y también a la promoción de ventas de servicios de dos empresas comerciales de la accionada, es decir en asuntos distintos a la difusión de la fe.

Resulta además pertinente anotar que las respuestas dadas por el actor al absolver el interrogatorio de parte no contienen confesión que desvirtúen las conclusiones precedentes, pues en ellas aquel da claramente a entender que desde un comienzo fue contratado laboralmente, a más que aclara que el documento visible a folio 42 lo firmó a solicitud de la cruzada que manifestó necesitarlo para arreglar cuentas con Impuestos Nacionales.

En cuanto al motivo de la terminación del contrato de trabajo observa la Sala que no es factible estudiar este punto por cuanto el recurrente funda el yerro del Tribunal en la apreciación equivocada de una declaración de tercero, que no es prueba idónea en este recurso extraordinario de casación laboral. En consecuencia no demuestra la impugnación que el juzgador ad quem haya incurrido en los yerros manifiestos de hecho señalados en el ataque, en lo que hace a las pruebas calificadas en casación laboral, de ahí que no sea dable confrontar los testimonios que también cita el censor y que no lo son con arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por consiguiente el cargo no prospera; por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIANO DENLE MELLAN MORA contra LA CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL).

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA � �PÁGINA �20� �PÁGINA �15� �EXP9709