CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 41 RADICACION 9708 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL BERNARDO ORTIZ HERRERA contra la sentencia de 1º de noviembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por el señor MIGUEL BERNARDO ORTIZ HERRERA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener la reanudación del pago de la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir durante el tiempo que duró suspendida la prestación económica.
Fundamentó la demanda en que el Seguro Social había reconocido a su favor la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional el 2 de julio de 1985, que así mismo mediante resolución 05490 de diciembre 5 de 1986, el seguro le había reconocido la pensión de vejez que posteriormente mediante resolución 03490 del 23 de diciembre de 1994 el I.S.S., al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de suspenderle el derecho a la pensión de invalidez el I.S.S, decidió suspenderla provisionalmente mientras las justicia laboral decidían sobre el derecho a recibir concomitantemente ambas pensiones.
Notificada la demandada al contestarla se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó todos como ciertos propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Tramitada la instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 26 de octubre de 1995 absolvió al I.S.S., de todas las pretensiones incoadas.
Contra dicha providencia la demandante interpuso recurso de apelación. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia de 1º de noviembre de 1996 confirmó la del a-quo, fundado en que la pensión de invalidez y la de vejez son incompatibles pues persiguen un mismo fin que es la protección congrua de los ingresos del trabajador jubilado o invalido sin que pueda resultar justo la duplicidad de beneficios.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor: “ la CASACION TOTAL del fallo impugnado para que convertida la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, REVOQUE la decisión de primer grado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda”.
Con tal fin formula tres cargos: “Cargo Primero “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria directamente por INTERPRETACION ERRONEA de los siguientes preceptos legales: Artículos 21, 23 y 35 del Acuerdo 155 de 1963, que fue expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. Y artículo 9º del Acuerdo 224 de 1966 que expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 56 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año”.
En la Demostración del Cargo aduce que la pensión por riesgos profesionales es una prestación que tiene origen independiente pues cubre el riesgo correspondiente a invalidez profesional. Mientras que el seguro de IVM cubre el riesgo de invalidez de origen no profesional., Que por tal motivo se trata de riesgos independientes por los que se pagan aportes igualmente independientes.
“Cargo Segundo “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria directamente por INFRACCION DIRECTA (Inaplicación) de las siguientes normas: Artículos 21, 23 y 35 del Acuerdo 155 de 1963, que fue expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. Y por aplicación indebida de las siguientes normas: - Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, -Artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, -Artículo 9º del Acuerdo 224 de 1966 que expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el artículo 56 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año”.
“Cargo Tercero “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria directamente por APLICACIÓN INDEBIDA de los siguientes preceptos legales: Artículos 21, 23 y 35 del Acuerdo 155 de 1963, que fue expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. Y consecuencialmente se llegó a la aplicación indebida del Artículo 9º del Acuerdo 224 de 1966 que expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 de 1966 en relación con el artículo 56 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año”.
SE CONSIDERA Los tres cargos propuestos por la censura acusan por la vía directa la violación de los artículos 21, 23 y 35 del Acuerdo 155 de 1.963 y el 9 del Acuerdo 224 de 1.966, en las tres modalidades existentes de la casación. Empero los fundamentos del recurso son los mismos y por tal motivo la Corte procede a estudiar los tres cargos simultáneamente.
La censura aduce que los seguros por riesgos profesionales de invalidez vejez y muerte son por principio riesgos independientes que cubren contingencias diferentes y por los cuales se pagan también aportes independientes de suerte que dada su diferente naturaleza, como que el primero cubre riesgos profesionales y el segundo el riesgo natural de las contingencias de la vida, deben considerarse compatibles.
De otra parte aduce, que siendo aceptada en el artículo 35 del Acuerdo 155 del seguro por riesgos profesionales la posibilidad de que los beneficiarios del afiliado acumulen la pensión de vejez y la de invalidez permanente parcial, a fortiori se desprende que con mas razón el propio afiliado también tenga derecho a dicha acumulación. Al respecto ha de decirse, que la pensión por incapacidad permanente parcial estaba institucionalizada con el fin de cubrir proporcionalmente la pérdida o daño funcional sufrida por el trabajador perjudicado con el accidente.
De esta suerte, la incapacidad debía ser siempre parcial por lo que el monto de la pensión se calculaba con base en una tabla de disfunsiones que se aplicada al salario del trabajador. Calculada así, la pensión cubría el monto de la capacidad perdida con la lesión completándole al trabajador la totalidad de su capacidad. En la mayoría de los casos la pensión se calculaba sobre el salario mínimo vigente para la época en que era otorgada y por lo general, el trabajador tenía derecho a una pensión de invalidez permanente parcial inferior al salario mínimo vigente.
La naturaleza compensatoria de esta prestación se desnaturalizó con ocasión de la expedición del decreto 71 de 1.988 que estableció que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo vigente, pues la norma terminó con el concepto de proporcionalidad compensatoria entre la prestación y la pérdida, imprimiéndole a la pensión por invalidez permanente parcial el carácter de prestación encaminada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario.
De esta suerte, se terminó con la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez ya que ambas tienen en últimas el mismo fin que es el de ofrecer subsistencia al individuo. Al respecto la corte se pronuncio recientemente en sentencia de 26 de agosto de 1.997 aplicable en todo al presente caso. Dijo la Sala en esa oportunidad: “En el sub-examine resulta claro que el I.S.S. suspendió el pago de la pensión de invalidez en razón del reconocimiento de la pensión de vejez.
“Ahora bien: la ley 90 de 1.946 estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social. “Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. “Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.
Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. “Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.
Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1.997 reiterarativa de otras anteriores dijo: “Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.
Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1.985 radicación 11.435)”.
“De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rigen desde 1.946 los reglamentos del seguro y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 0758 de 1.990 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1.990 en el que expresamente dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
“De esta suerte aun cuando en apariencia el seguro revocó la resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo, fue convertirla en pensión de vejez dado a que la situación generada por el reconocimiento de aquella no era definitiva pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.
El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro.” En consecuencia de lo antecedente los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 1º de noviembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio que MIGUEL BERNARDO ORTIZ HERRERA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ANA LIGIA VIATELA TELLO Secre