Bavaria S.A. [Irretroactividad de] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9707 Acta No. 23 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., once de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL. contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue DARIO ALDEMAR GOMEZ GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES Dario Aldemar Gómez Giraldo demandó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul para que declare que tiene derecho a percibir la pensión consagrada en la Resolución 021 de marzo 25 de 1987 proferida por dicha entidad y en consecuencia se condene a la accionada a pagarle “el mayor valor existente entre la pensión otorgada por el ISS” y la pensión especial de jubilación mencionada.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró en calidad de médico pediatra al servicio del ISS medio tiempo entre 1968 y 1989 y que igualmente en la misma calidad laboró el otro medio tiempo al servicio de la fundación demandada desde el 1° de abril de 1973 hasta el 20 de diciembre de 1993 y que en virtud del convenio existente entre la Universidad de Antioquia y el Hospital San Vicente de Paul, cumplió funciones docente-asistenciales durante 20 años, que renunció a las prerrogativas que le brindaba la convención colectiva vigente hasta 1987 para acogerse al régimen prestacional establecido en la Resolución No. 021 de marzo 25 de 1987 expedida por la junta directiva de la demandada la cual entró en vigencia el 25 de marzo de 1987, que a pesar de haberse ajustado a lo requerido por el artículo 16 de la resolución citada la demandada se negó a reconocerle dicha pensión especial, que al momento de retirarse devengaba $536.305.oo, que el ISS le reconoció el 27 de enero de 1994 una pensión de vejez por $578.146.oo la cual se incrementa de acuerdo al porcentaje del salario mínimo legal, que la demandada le adeuda el mayor valor resultante entre lo pagado por el ISS y lo que corresponda según la resolución citada desde el 20 de diciembre de 1993.
Al contestar, la fundación demandada se opuso a las pretensiones del actor, admitió algunos hechos y negó otros, pero argumentó que en lo relativo a la resolución 021 de marzo 25 de 1978 afirmó que el actor no cumplió en forma simultánea los dos requisitos necesarios, como eran 20 años de servicios docente-asistenciales y 50 años de edad para hacerse acreedor a la pensión especial de jubilación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y petición de lo no debido.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la fundación demandada de los cargos formulados por el actor. Sin costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal declaró que el Doctor Dario Aldemar Gómez tenía derecho a que la fundación demandada le reconociera la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 16 de la Resolución 021 del 25 de marzo de 1987 a partir del 20 de diciembre de 1993 y en consecuencia condenó a la demandada a pagar al actor “la diferencia que pueda existir entre esta pensión especial y la de vejez que reconoce el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 1º.
De marzo de 1994, o desde la fecha en que el beneficiario hubiese sido retirado del régimen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año”, así como a las costas de la primera instancia. Para adoptar esa decisión el Tribunal sostiene que el demandante cumplió los requisitos que para la obtención de la pensión especial disputada, exige la resolución No. 021 expedida el 25 de Marzo de 1987 por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, la cual transcribe en su artículo 16 que es el correspondiente al tema bajo estudio.
Considera que el cumplimiento de esos requisitos se dio porque el actor “llegó a los 50 años de edad estando al servicio de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, entidad para la cual laboró cumpliendo simultáneamente funciones docentes y asistenciales, por más de 20 años, con sujeción a las normas académicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia”.
Transcribe parcialmente la sentencia del mismo Tribunal dictada el 4 de Septiembre de 1997 dentro de un proceso en el cual se ventiló una causa análoga, luego de lo cual señala que no es posible cuantificar la diferencia entre la pensión reclamada y la reconocida al actor por el I.S.S. porque no se conoce la fecha en que fue desafiliado del mismo ni el monto de los pagos que por pensión de vejez se le han efectuado.
III. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la fundación demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que no fue replicada. Pretende la fundación recurrente que la Corte "case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia”. En procura de este objetivo formula contra la sentencia un cargo en los siguientes términos: “Cargo único.
Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, la sentencia acusada aplicó indebidamente los artículos 18 del Acuerdo 49 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece la compartibilidad de la pensión de vejez que el I.S.S. con las voluntarias extralegales reconocidas por los patronos, 1° del Decreto 2218 de 1966, que indica desde cuándo se causan las pensiones (en este caso la voluntaria que existe en la Fundación Hospitalaria), en armonía esta última norma con los artículos 13 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se observa que no existe ninguna norma que aluda directamente a la validez de las pensiones establecidas por acto unilateral del patrono (como la del caso sub judice. Apenas el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo les niega validez a los actos o estipulaciones que restrinjan los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, lo que, a contrario sensu, les otorga eficacia y validez jurídica a los actos unilaterales del patrono y a las estipulaciones que superen ese mínimo legal de derechos y garantías laborales.
Por ello se incluye este artículo 13 en la proposición jurídica. “Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que conforme al artículo 16 de la Resolución 21 de 1987, expedida por la Junta Directiva de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, cuando un médico tenga 50 o más años de edad y cumpla 20 años de servicios de funciones docente-asistenciales, tiene derecho al pago de la pensión extralegal de jubilación consagrada en el dicho artículo 16.
“2- No dar por demostrado, siendo ello patente, que la pensión establecida en el dicho artículo 16 sólo se configura cuando el médico cumple 50 años de edad y tiene 20 de servicios en labores docente-asistenciales y se paga únicamente hasta que éste se pensiona por vejez a los 60 años. “3- Suponer, contra la evidencia, que aún en el caso de que un médico con 60 años de edad cumple los 20 años de servicios en la Fundación, es merecedor de la pensión a que aluden los dos puntos anteriores, siendo así que a los 60 años el médico ya tiene derecho a la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
“4- No haberse dado cuenta, siendo ello evidente, que cuando el demandante doctor Gómez cumplió sus 50 años, sólo tenía 10 años de servicios en la Fundación. Y no haberse dado cuenta, siendo ello meridianamente claro, que el doctor Gómez sólo cumplió 20 años de servicios en la Fundación cuando también ya tenía los 60 años de edad. “5- Entender, contra toda evidencia, que a los 60 años de edad el doctor Gómez tiene derecho a la pensión consagrada en el aludido artículo 16 de la Resolución y que, por ello, también tiene derecho a la diferencia pecuniaria que exista entre el valor de tal pensión y el de la pensión de vejez que le está pagando el Instituto de Seguros Sociales al dicho doctor”.
“Los mencionados errores de hecho fueron producto de la apreciación equivocada de los siguientes documentos: “a) Resolución 021 del 25 de marzo de 1987, expedida por la Junta Directiva de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (fs. 16 a 21), C1°), cuyo artículo 16, que es el pertinente para el caso, está transcrito textualmente en la sentencia recurrida (f. 82 ibid.) infundiéndole así autenticidad.
“b) Partida de bautismo del doctor Dario Aldemar Gómez Giraldo (f. 9, C1°); Reliquidación de salarios y prestaciones sociales practicada por la Fundación Hospitalaria al demandante (f. 12 ibid.), donde consta el tiempo de servicios del doctor Gómez y certificado de Archivo General de la Universidad de Antioquia sobre el mismo hecho (f. 63 ibid);
Resolución 643 del 27 de enero de 1994, por al cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoce pensión de vejez al doctor Gómez Giraldo (fs. 57 y 58 ibid). Todos estos documentos deben ser analizados en conjunto para evaluar adecuadamente los hechos litigiosos y no en forma fraccionada o aislada, como lo hizo el Tribunal ad-quem”. “Desarrollo “El cargo acepta los siguientes hechos que halló demostrados el sentenciador ad-quem: 1- Que el doctor Gómez en su calidad de médico pediatra prestó servicios a la Fundación desde el 16 de abril de 1973 hasta el 19 de diciembre de 1993, cuando renunció, y que simultáneamente laboró en la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia en funciones docente-asistenciales. 2- Que el doctor Gómez nació en Marinilla el 17 de mayo de 1933. 3- Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al doctor Gómez a partir del 1° de marzo de 1994 y mediante la Resolución 643 del 27 de enero de 1994.
“lo que el cargo no admite es el criterio del Tribunal en cuanto a que aquel tiempo de servicios y aquella edad le den derecho al actor Gómez a percibir la pensión extralegal consagrada en la Resolución 21 del 25 de marzo de 1987, expedida por la Junta Directiva de la Fundación demandada, porque ese criterio proviene de la apreciación errónea del artículo de la mencionada Resolución, donde se establece la pensión aludida.
“En efecto, el mencionado artículo 16, tal como fue transcrito por el Tribunal ad-quem, dice así: “’JUBILACION: Para el personal médico que cumpla simultáneamente función docente y asistencial al servicio del HOSPITAL y que estando al servicio de la Institución cumpla cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, el HOSPITAL reconocerá pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) de su último salario básico.
De todas manera para tener derecho a este reconocimiento especial, el médico beneficiario debe haberse sujetado durante su vinculación a las normas acádemicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia en desarrollo del convenio docente asistencial, celebrado entre estas dos Instituciones “’PARAGRAFO: Cuando el I.S.S. asuma el pago dela pensión del TRABAJADOR MEDICO, el HOSPITAL pagará al beneficiario de esta prestación la diferencia resultante entre la pensión otorgada por el HOSPITAL y la reconocida por el I.S.S.’ (ver ejemplar de dicha resolución visible en autos de folios 16 a 21 fte.)’.
“La lectura de esa norma indica fácilmente que establece una pensión preliminar y temporal en beneficio de los médicos que trabajen en la fundación en funciones docentes y asistenciales al cumplir los 50 años de edad, siempre que también estén cumpliendo o hayan cumplido los 20 años de servicios continuos o discontinuos en ejercicio de aquellas funciones.
“De acuerdo con ese mismo artículo 16, cuando el beneficiario de la pensión extralegal que consagra llegue a merecer la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hay lugar al comparto entre las dos pensiones y el Hospital San Vicente de Paúl solamente le pagará a aquel beneficiario la diferencia monetaria que exista entre tales pensiones.
Luego es claro que la pensión que reconoce la Fundación es temporal y no vitalicia, característica esta última que si tiene la pensión de vejez. “Pero es evidente que para que ese comparto se configure, hace falta que el médico haya sido beneficiario de la susodicha pensión extralegal desde antes de que llegue su derecho a la pensión de vejez.
O sea que si el mencionado profesional cumple los 20 años de servicios cuando ya tiene 60 o más de edad, nunca pudo tener el disfrute oportuno y efectivo de la pensión extralegal antes de merecer la de vejez y, por ende, ya no hay lugar a un comparto entre una efectiva pensión de vejez y una extralegal, que ya no pudo ni puede nacer, porque no se cumplieron a tiempo los 20 años de servicios indispensables para su nacimiento.
“Quedan así patentes los tres primeros yerros fácticos denunciados en el cargo. “Por otra parte, dijo el Tribunal, y así lo acepta el cargo, que el doctor Gómez Giraldo trabajó 20 años al servicio de la Fundación Hospitalaria desde el 16 de abril de 1973 hasta el 19 de diciembre de 1993. Y como en la partida de bautismo del doctor Gómez consta que nació el 17 de mayo de 1933, es incuestionable que en el año de 1993 llegó a sus 60 años de edad y también a los 20 de servicios en el Hospital San Vicente de Paúl y que, por lo tanto, el demandante Gómez nunca pudo tener derecho a la pensión extralegal establecida por la Fundación, pues cuando cumplió el tiempo de servicios indispensable para alcanzarla, ya era merecedor de la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales.
O sea que como el doctor Gómez jamás fue ni puede ser beneficiario real y efectivo de la dicha pensión extralegal, resulta contraria a derecho la declaración que hizo el sentenciador ad-quem de que el dicho doctor tiene derecho a la pensión extralegal consagrada en el artículo 16 de la Resolución 21 de 1987, expedida por la Junta Directiva de la Fundación demandada; y también resulta contraria a derecho la condena al pago de la diferencia pecuniaria entre el monto de la dicha pensión y la de vejez reconocida por el I.S.S. al demandante Gómez Giraldo, dispuesta contra la dicha Fundación por el mismo sentenciador ad-quem.
“No sobra observar, finalmente, que cuando el doctor Gómez cumplió los 50 años de edad en 1983, de acuerdo con su partida de bautismo, sólo tenía 10 años de servicios en la Fundación, según se desprende de las pruebas sobre su tiempo de servicios (fs. 12 y 63, 1°). La simple conjunción de tales pruebas deja en evidencia que cuando el doctor Gómez llegó a los 50 años estaba muy lejos de ser beneficiario de la pensión extralegal tantas veces mencionada por deficiencia evidente del tiempo de servicios.
“Lo dicho en los párrafos que anteceden al presente deja de bulto que el Tribunal también cometió los dos últimos yerros fácticos acusados en este ataque. “Todas las reflexiones anteriores dejan patente la existencia de los errores de hecho denunciados en el cargo y la consiguiente violación indirecta de los preceptos incluidos en su proposición jurídica.
Por ello, pido con todo respeto ala H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto debatido gira en torno de una pensión voluntaria que como tal, se debe entender regulada por las precisas disposiciones consignadas en el acto de su creación, el cual corresponde a la resolución No 021 expedida el 25 de Marzo de 1987 por la Junta Directiva de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul.
El artículo 16 de la citada resolución, que fue transcrito anteriormente al reproducir la demostración del cargo, señala los requisitos de causación de la pensión en comento, los que pueden dividirse así: -Pertenecer al personal médico que cumple simultáneamente funciones docente y asistencial. -Estar al servicio de la Institución al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios. -Cumplir cincuenta años de edad. -Completar veinte años de servicios continuos o discontinuos -Haberse sujetado durante todo el tiempo de servicios a las normas académicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia.
Tal como se encuentra redactada la norma, los requisitos de edad y tiempo de servicios son concurrentes, lo cual permite entender que los eventos de causación, en lo tocante con estos dos elementos, generan el derecho para quien habiendo cumplido veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, llegue a cincuenta años de edad, pero también para quien habiendo cumplido cincuenta años de edad o más logre completar los veinte años de servicios, como lo entiende el Tribunal.
Ambos entendimientos parecen viables y por ello resulta imposible materializar un error de hecho, surgido del estudio de la resolución 021 como elemento probatorio, que pueda calificarse de ostensible. Otro entendimiento, planteado desde un principio por la demandada, es el de la concurrencia precisa de los dos requisitos, el cual puede surgir de la comprensión literal de la norma, pero resulta excesivamente riguroso pues impone el cumplimiento simultáneo de las dos condiciones con la consecuente exclusión de las restantes hipótesis, sin que aparezca una justificación clara para que se margine a quien llega a los cincuenta años de edad porque ha cumplido veintiun años de servicio o más o a quien arriba a los veinte años de servicios, solo porque ya ha superado los cincuenta años de edad.
El espíritu de la norma parece corresponder al de anticipar el disfrute de un beneficio pensional dado que el requisito flexible es el de la edad, mas no el del tiempo de servicios que coincide con el que es usual en la causación de pensiones jubilatorias y dentro de ellas la prevista en el artículo 260 del C.S.T., vigente para la época en que se expidió la resolución bajo estudio por parte de la Junta Directiva de la demandada.
Por tanto la circunstancia de completar el tiempo de servicios después de superar los cincuenta años de edad solo significa que se reduce el período de disfrute del beneficio sin que comporte la pérdida de la posibilidad de acceder al mismo. Lo anterior concuerda con el hecho de tratarse de una pensión de duración precaria, sometida en su permanencia al reconocimiento para el beneficiario de la pensión de vejez por parte del I.S.S., pues en tal momento solo subsiste la diferencia cuantitativa que pudiera existir.
Es decir, si la pensión reconocida por el Seguro Social supera el monto de la pensión reconocida por la demandada, la obligación a cargo de ésta desaparece, situación que en alguna medida corresponde a la conclusión del juez de primera instancia. Como no se configuran los errores de hecho denunciados como evidentes por la censura, el cargo no puede prosperar, pero ello no impide señalar que la fórmula utilizada por el Tribunal no define claramente el significado económico del derecho reconocido, lo cual era el verdadero objeto de su estudio dado que el fallo de primera instancia coincide con el entendimiento que el Tribunal dio a la norma consagratoria de la pensión especial y por ello su absolución surge exclusivamente de haber considerado que el valor mensual pagado por el I.S.S. por concepto de pensión de vejez, supera el monto de la mesada de la pensión causada a cargo de la demandada, argumento éste que era precisamente el que debía desvirtuar el Ad-quem que se limitó a revocar la decisión de primer grado y a sostener que hay lugar a una condena sin identificar las razones cuantitativas de su determinación y sin que, por lo tanto, hubiera desvirtuado los razonamientos del A-quo sobre el particular.
Una situación como la ocurrida, en la que hay claridad sobre la ausencia de algunos medios demostrativos indispensables para definir plenamente el derecho declarado, puede ser superada por medio de las facultades oficiosas del juez laboral para decretar pruebas necesarias para adoptar la adecuada decisión final. Como se anotó, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 8 de noviembre de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que DARIO ALDEMAR GOMEZ GIRALDO le sigue a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9707 � Rad. 9707 F.H. San Vicente de Paul Vs. Dario Aldemar Gómez G. �PÁGINA � �PÁGINA �16�