Micelio
9706(06-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9706 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G.VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRAL TUMACO S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 1996, en el juicio que adelanta JOSÉ DAVID ORTEGA MONTOYA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José David Ortega Montoya demandó a la Central Tumaco S.A. para obtener el reintegro al empleo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales. Demandó, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las cotizaciones al Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte o la pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad, la indexación y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 22 de julio de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1995; que desempeñó el cargo de tachero en la sección de operación de fábrica; que la empresa establecía la jornada laboral; que el 6 de septiembre de 1995 la sociedad le comunicó la cancelación de su contrato; que durante la relación de servicio se distinguió por su responsabilidad laboral e idoneidad; que fue citado consecutivamente a descargos que pusieron en evidencia su inocencia; y que al momento del despido se encontraba afiliado al sindicato de industria que opera en la empresa.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, alegó que el contrato terminó por justa causa y propuso las excepciones de carencia de acción o derecho, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y existencia de graves y serias incompatibilidades para el reintegro. Mediante sentencia del 7 de mayo de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira condenó a la demandada a reintegrar al actor, declaró la continuidad del contrato, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y el de la indexación en cuantía de $114.096.37, dispuso el reembolso de $7.684.345.00 pagados por cesantía, declaró no probadas las excepciones y le impuso a la empresa las costas del juicio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cali, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal textualmente consideró que la empresa no demostró las justas causas que invocó para la terminación del contrato de trabajo, pues a su juicio a pesar de que los testigos Carlos Alfonso Sierra Bedoya y Hernando Reyes Ampudia, quienes respectivamente desempeñaban los cargos de supervisor de producción y jefe de elaboración, "( ) presentaron un comportamiento laboral del demandante indisciplinado en cuanto su actitud era la de no atender las indicaciones dadas con respecto al proceso de la producción de azúcar en la etapa que a él le correspondía, en los tachos y específicamente en el manejo de químicos y calor, que redundaba en la cantidad y calidad del producto, ello es algo que se entiende se venía presentando desde tiempo atrás, por lo que según dichos testigos, se le hicieron llamados de atención en forma verbal y escrita, pero sus declaraciones no conducen a precisar, de manera clara, las causas o razones inmediatas que llevaron a la empresa a cancelarle el contrato de trabajo, es decir, como lo expuso la falladora de primera instancia, no se acreditaron cuáles fueron las causas últimas que determinaron tal medida, pues es sabido que ellas deben ser coetáneas o simultáneas a dicha decisión; circunstancias éstas que no permiten calificar el despido de justo y por tanto determinar que fue acertado el reintegro dispuesto en primera instancia, pues realmente, como lo anotó el a-quo, no se encuentran circunstancias que lo hagan desaconsejable ( )".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto. Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia impugnada, que no fue replicado. Acusa al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6o. de la ley 50 de 1990 y 8-5 del decreto 2351 de 1965.

Afirma que la violación legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que no hay en el plenario ningún hecho o circunstancia que permita aducir que existan incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del señor Ortega Montoya a la sociedad demandada. "2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se establecieron circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor, razón por la cual lo procedente es el pago de la correspondiente indemnización por despido. "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no se estableció que las causas invocadas para el despido del trabajador fueran coetáneas a la decisión tomada por la empresa".

Sostiene que esos errores se originaron en la falta de apreciación de las diligencias de descargos (folios 9, 10, 19 y 20) y en la errónea apreciación de la carta de despido y de las declaraciones de Eufracio Motoa Gallego, Hernando Jiménez Moreno, Carlos Alfonso Sierra Bedoya y Hernando Reyes Ampudia. Para la demostración del cargo comienza por transcribir un aparte de la sentencia impugnada y luego dice: "Al remitirse a la carta de terminación del contrato, visible a folios 44 y 45 del expediente, se establece que el señor JOSÉ DAVID ORTEGA MONTOYA fue desvinculado de la sociedad demandada, entre otras causas, por haberse apartado de las instrucciones y ordenes operativas del cargo impartidas por sus jefes inmediatos señores Carlos Sierra, Alvaro Sánchez, Diego Germán Serna y su superior jerárquico el señor Hernando Reyes, y atentar contra el cumplimiento por parte de la empresa de las normas de contaminación al operar inadecuadamente los tachos de primera los días 15 de julio de 1995 y 31 de agosto del mismo año. "Lo expresado en la carta de terminación se encuentra corroborado en las declaraciones rendidas por los señores Carlos Alfonso Sierra Bedoya, Supervisor de Producción de la sociedad demandada y Hernando Reyes Ampudia, superior inmediato del actor (folios 127 a 130), quienes manifiestan constarles directamente la desobediencia y rebeldía del señor Ortega Montoya al no acatar las ordenes impartidas y la repercusión del trabajo efectuado en forma defectuosa por un tachero.

"Si bien es cierto, que los señores Eufracio Motoa Gallego y Hernando Jiménez Moreno sostienen que el demandante era una persona cumplidora de su deber, el dicho de estos declarantes no es suficiente para desvirtuar los hechos invocados por la empresa como justificativos del despido, toda vez que lo expresado por los superiores del actor, tienen (sic) también soporte documental en el acta de la diligencia de descargos levantada el 4 de agosto de 1995 (folios 9 y 10) y en el acta de la diligencia del 5 de septiembre del mismo año (folios 19 y 20), presentadas como documentales anexas al escrito de demanda, en las cuales el demandante reconoce que el día 15 de julio de 1995 no aplicó la cantidad necesaria de hidrosulfito para mejorar las masas primeras y que el día 3 de septiembre del mismo año faltó al trabajo y no asistió al médico del I.S.S. durante las horas de la mañana.

"De haber apreciado adecuadamente el sentenciador de segunda instancia la carta de cancelación del contrato, las diligencias de descargos del 4 de agosto y el 5 de septiembre de 1995, habría concluido no solamente que los hechos constitutivos de las causas habían sido invocados oportunamente, sino también que existían circunstancias que hacían desaconsejable, a todas luces, el reintegro del señor José David Ortega Montoya a la sociedad demandada".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los documentos de folios 9 -10 y 19 -20 son fotocopias informales. Sin embargo, como fueron presentadas por el demandante, respecto de él se produjo su reconocimiento implícito en los términos del artículo 276 del CPC. Los documentos citados corresponden a actas de las sesiones en que se expresaron los descargos que rindiera el actor los días 4 de agosto y 5 de septiembre de 1995 como consecuencia de reiteradas faltas que se le imputaron en esas y otras diligencias análogas.

En la primera de esas diligencias el demandante admitió que no aplicó al proceso de elaboración del azúcar la cantidad necesaria de hidrosulfito. En la segunda, reconoció que faltó al trabajo el día 3 de septiembre, aunque adujo que había presentado una dolencia estomacal severa, por lo que había acudido al médico del Seguro Social en las horas de la tarde y luego ante el médico de la empresa, el cual lo incapacitó por el día 4 de septiembre.

Si el Tribunal hubiera apreciado esos documentos, especialmente el primero de los citados, habría concluido que el actor no cumplía cabalmente con sus obligaciones y por lo mismo esa conducta pesaba para determinar la aconsejabilidad o no aconsejabilidad del reintegro. En su lugar, y desde luego con error evidente, el sentenciador estimó que no existía circunstancia alguna que hiciera impertinente el restablecimiento del contrato.

La comisión de ese error por parte del Tribunal permite el examen de la prueba testimonial, según lo tiene establecido la jurisprudencia. Los testigos Carlos Alfonso Sierra Bedoya y Hernando Reyes Ampudia, quienes respectivamente desempeñaban los cargos de supervisor de producción y jefe de elaboración, son contestes en sostener que a raíz de la introducción de ayudantes e instructores para el procesamiento del azúcar, el actor había adoptado una conducta renuente a aceptar orientaciones e instrucciones y que ese comportamiento se reflejó en una baja en la calidad, retraso en la producción, pérdida de material y contaminación de los ríos de la región. Todos esos hechos corresponden a los últimos meses de la relación laboral, y a pesar de que el Tribunal los consideró insuficientes para configurar la justa causa que habilita al patrono para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, es evidente que constituyen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, como que un comportamiento de esa naturaleza rompe la necesaria disciplina que debe existir en toda empresa, su reiteración lleva al límite de lo no permitido y se erige en una conducta que no solo perjudica la producción sino que atenta en forma grave contra el ecosistema.

El cargo, en consecuencia, demuestra los errores evidentes y la violación de la ley, por lo cual se infirmará la sentencia del Tribunal. En sede de instancia la Sala estima suficientes las apreciaciones anteriores para concluir en la revocatoria de la sentencia del Juzgado, el que, al igual que el Tribunal, en contra de la evidencia, consideró aconsejable el reintegro.

La revocatoria de la orden judicial de reintegro implica el examen de todas las pretensiones subsidiarias de la demanda. Ellas corresponden a la indemnización por despido sin justa causa, el pago de cotizaciones al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte o la pensión de jubilación, así como la indexación de las condenas.

Como el supuesto de hecho relativo a que el contrato terminó sin justa causa no es discutido en este grado jurisdiccional, surge como consecuencia la correspondiente indemnización, cuyo valor liquidado de acuerdo con lo establecido por el artículo 6o. de la ley 50 de 1990, con base en el salario promedio que suministró la empresa con el documento del folio 97 ($10.838.00 diario) y el tiempo de servicios de 26 años, 1 mes y 24 días, es de $11.325.710.00.

Esta condena admite la indexación solicitada en la demanda inicial, para lo cual se dispondrá, para mejor proveer, la prueba correspondiente, pues el documento que obra en el folio 121, que respalda la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el mes de septiembre de 1995, solo cubre hasta el mes de enero de 1996. Por tanto, se librará oficio al DANE para que certifique sobre la variación del índice de precios al consumidor desde septiembre de 1995 hasta la fecha en que se expida la certificación, con el fin de agrupar bajo un mismo concepto e igual elemento, el período completo cubierto por la mencionada indexación. El demandante no tiene derecho a las cotizaciones para el I.S.S. solicitadas en la demanda pues los documentos de folios 133 a 135 revelan que estuvo afiliado al Seguro Social durante su relación laboral, de manera que su pretensión no podría encontrar apoyo en el parágrafo 1o. del artículo 37 de la ley 50 de 1990, que parte del supuesto de la ausencia de cobertura por parte del Seguro en el lugar del servicio o de la omisión del empleador en la afiliación, y porque esa norma, subrogada por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, no contempló la cotización en cuestión ni el reconocimiento de la pensión sanción cuando el patrono ha afiliado a su trabajador al sistema general de pensiones, como aquí ocurre.

El demandante tampoco tiene derecho a la pensión plena de jubilación porque la solicita bajo el supuesto de que la empresa omita el pago de la cotización sanción y este pedimento no resultó procedente. Las costas de las instancias correrán por cuenta de la sociedad demandada en un cincuenta por ciento. No habrá costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario laboral que adelanta José David Ortega Montoya contra Central Tumaco S.A. En sede de instancia, para fijar el valor de la corrección monetaria, se dispone librar oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE conforme a lo dicho en la parte motiva.

Las costas de la primera y segunda instancia correrán por cuenta de la sociedad demandada en un cincuenta por ciento (50%). Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9706 � �Rad. 9706 Central Tumaco S.A. Vs. José David Ortega Montoya �PÁGINA � �PÁGINA �1�