CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9704 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G.VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de noviembre de 1996, en el juicio que adelanta MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ ARIAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Manuel Salvador Sánchez Arias demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de septiembre de 1993, el pago de mesadas, su indexación y las costas del juicio. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que cotizó al Seguro Social más de 500 semanas por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el año 1967 al servicio de varios empleadores; que nació el 11 de octubre de 1929 y cumplió sesenta (60) años de edad el 11 de octubre de 1989; que se encuentra amparado por el decreto 3041 de 1966; que el 10 de septiembre de 1993 presentó ante el Seguro la petición de reconocimiento de su pensión de vejez, la que fue negada por no contar con los requisitos del artículo 12 del decreto 758 de 1990, normatividad que el ente demandado estimó aplicable por cuanto la petición de la pensión no fue presentada antes del 18 de abril de 1990; que interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales se resolvió confirmando la decisión inicial, y sin que se haya resuelto el segundo; que continuó cotizando al Seguro Social durante varios años y para un número plural de empleadores; y que según la jurisprudencia tiene derecho al reconocimiento impetrado.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Alegó que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez ni según el régimen del decreto 3041 de 1966 ni conforme al régimen del decreto 758 de 1990. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 1996, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal de Medellín, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 10 de septiembre de 1993 en cuantía no inferior al salario mínimo legal, las mesadas de junio y diciembre, así como los incrementos legales.
La absolvió de la indexación. Las costas de la primera instancia las dedujo a cargo de la entidad y no impuso costas por la consulta. El Tribunal textualmente dijo: "De acuerdo con los documentos que el actor presentó al ISS, para que le reconocieran la pensión de vejez -folios 58- había nacido el 13 de octubre de 1929, o sea que cumplió la edad de 60 años, el 13 de octubre de 1989, y computados los últimos 20 años, a partir de esta fecha, las cotizaciones que se pueden sumar son las comprendidas entre octubre de 1969 y el 18 de abril de 1990, pues, conforme a normas anteriores, el trabajador al tener los requisitos de edad y tiempo de cotización, le faltaba, únicamente, presentar la solicitud, según criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el fenómeno de la ultractividad de la ley.
"En la documentación que aporta el Instituto -folios 33 a 66-, están los datos sobre las semanas de cotización, en el paso mencionado anteriormente. "Del año 1969 -diciembre- al 12 de diciembre de 1971 folios 46, cotizó 154 semanas; de enero de 1972 a abril de 1978 -fa. 44 t 45-, cotizó 329 semanas; de marzo de 1980 a 2 de febrero de 1982 -fs. 52-, cotizó 100 semanas; y de junio de 1989 al mes de octubre del mismo año cotizó 43 semanas.
(Subrayas y negrillas de la Sala). "Al sumar estas cotizaciones el resultado es de 626 semanas cotizadas hasta el 18 de abril de 1990, y como el actor había cumplido la edad, llenaba a satisfacción los requisitos que exige la entidad demandada para concederle la pensión de vejez". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Seguro Social y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia impugnada, que no fue replicado.
Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, "del Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, modificado por el Acuerdo No. 029 del 16 de junio de 1.983, aprobado por el Decreto 1900 de 1.983 ( )". La entidad recurrente dice que la violación apuntada fue consecuencia de error manifiesto de hecho consistente en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el actor cotizó al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte un número de 626 semanas hasta el 18 de abril de 1990 siendo que únicamente cotizó 344 semanas.
Y agrega que ese error fue consecuencia de la falta de apreciación del oficio 051073 del 6 de agosto de 1996 visible al folio 70 y de la errada apreciación de los documentos de folios 44, 45 y 46. Para demostrar el error dice: "El Tribunal a los folios 83 y 84 dio por acreditadas 626 semanas de cotización por el demandante, apreciación esta que no corresponde a la realidad probatoria por error de hecho al apreciar la prueba que aparece a los folios 44 - 45 y 46 en las cuales aparecen cotizadas 483 semanas, las cuales fueron cotizadas por el Asegurado OSCAR ARANGO GARCES con el No. Patronal 02018201590 de la Empresa Coltejer y no por el demandante MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ ARIAS.
"El Tribunal por error no apreció la prueba que aportó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que aparece al folio 70, en la que se establece que el demandante MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ ARIAS solamente cotizó 344 semanas. "Por lo manifestado el Actor no cumple con el requisito de número de semanas cotizadas para obtener la pensión de Vejez, como lo dispone el Acuerdo No. 029 del 16 de junio de 1.983 aprobado por Decreto 1.900 del 6 de junio de 1.983, que dice: CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal efectivamente se equivocó al apreciar los documentos de folios 44 a 46, pues ellos certifican las cotizaciones sufragadas por el asegurado Arango Garcés Oscar, que no es el demandante, por lo cual con base en esas pruebas no podía dar por demostrado que el actor había cotizado 626 semanas hasta el 18 de abril de 1990; y como la certificación que realmente se refiere al actor, la del folio 70, indica que tan solo cotizó 344 semanas, resulta evidente el error de hecho que le endilga la censura y desde luego su incidencia en la violación de la ley, pues según el artículo 11 del decreto 3041 de 1966 para tener derecho a la pensión de vejez el asegurado debe contar con 60 o más años de edad si es varón y 55 años si es mujer, así como haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
El cargo prospera y se casará la sentencia del Tribunal. La de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario laboral que adelanta Manuel Salvador Sánchez Arias contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, CONFIRMA la sentencia del juzgado de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9704 � Rad. 9704 I.S.S. Vs. Manuel S. Sánchez A. �PÁGINA � �PÁGINA �1�