Micelio
9699(24-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2667 de 1946Decreto 528 de 1968Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No. 9699 Acta No. 038 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue la señora BERTHA LUCIA CAICEDO DE LOPEZ.

ANTECEDENTES Bertha Lucía Caicedo de López llamó a juicio a la Industria de Licores del Valle, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le condene a reconocerle el reajuste de: la cesantía definitiva, la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1990, la prima de navidad por los años de 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y las que se causaren durante el proceso.

Reclama, también, la corrección monetaria sobre las sumas de dinero adeudadas, y la aplicación de las facultades ultra y extrapetita. Sustenta las pretensiones en los hechos que se sintetizan así: Que prestó sus servicios en forma continua a la Industria de Licores del Valle desde el 23 de abril de 1975 hasta el 15 de agosto de 1990, adquiriendo el status de jubilada conforme con lo dispuesto por la cláusula segunda, numeral 1.3 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores; que en el último año de servicios la demandada le canceló las siguientes sumas de dinero: a) prima extralegal de diciembre de 1989: $102.890.80; b) prima extralegal de junio de 1990: $113.077.36; c) prima de vacaciones del 23 de abril de 1989 al 22 de abril de 1990: $136.883.12; d) prima de antigüedad por el mismo período anterior: $101.17448; e) prima de antigüedad proporcional del 23 de abril al 15 de agosto de 1990: $39.817.92; que los valores relacionados no fueron incluidos como factor salarial en las liquidaciones que hizo la empresa del auxilio de cesantía definitiva y la pensión mensual de jubilación; que a raíz de ello, al momento de efectuar la liquidación de prestaciones, se dedujeron unos valores inferiores de aquellos que legalmente le corresponden.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y formulándose las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “carencia de acción o derecho para demandar”, “prescripción” y “cobro de lo no debido”. Asimismo, se manifestó que la demandada reconoció a la demandante una pensión convencional de jubilación, cuya Resolución, la número 1446 del 27 de septiembre de 1990, fue notificada en legal forma, no se apeló y se encuentra ejecutoriada, razón por la cual hizo tránsito a la “prescripción”; que sobre los factores salariales que alega la actora no fueron incluidos para la liquidación de su cesantía definitiva ni para cuantificar la pensión mensual de jubilación, los mismos fueron excluidos por la Convención Colectiva de Trabajo llevada a cabo entre el empleador y los trabajadores sin violar el espíritu de la legalidad jurídica (ver cláusula 3ª, numeral F, parágrafo único); que por tanto, dicha convención debe aplicarse al trabajador en forma completa, sin escindir la parte salarial.

La primera instancia se desató por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali con sentencia del 31 de julio de 1996, la que declaró no probadas las excepciones propuestas y fulminó condena por mayores valores que resultaron en favor de la actora; providencia que fue impugnada por la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 1996, el Tribunal confirmó la del a quo con fundamento en razones que en lo pertinente se transcriben así: “Pero no encontramos expresión de las partes sobre los factores constitutivos del salario base para la liquidación de las prestaciones y la pensión, luego es apenas lógico que la juez del conocimiento haya integrado el salario base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 2º., de la ley 65 de 1946 y el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, pues en momento alguno le es permitido a las partes excluir factores salariales al liquidar los derechos prestacionales, sin referirnos clara (sic) está a la ley 50 de 1990, por no ser ella aplicable al sector oficial al cual pertenece la demandada.

“Las anteriores razones nos llevan a concluir la legalidad de la decisión de la juez de primera instancia sobre el particular, máxime cuando la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ya ha estudiado el tema, y ha aprobado la decisión de los jueces laborales de este circuito, en ese sentido, ratificados por la Sala Laboral de este Tribunal…” ( fls 8 y 9 cuaderno 2).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende a través del presente recurso, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral case la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 12 de noviembre de 1996, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que condenó a la demandada, para que en sede de instancia se absuelva de las pretensiones en que fue condenada, proveyendo lo pertinente en costas” (Fl 15 cuaderno 3).

Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia en el siguiente: CARGO UNICO Planteado así: “acuso la sentencia impugnada proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sala laboral, como consecuencia de la violación directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947 y 2º de la ley 65 de 1946, Decreto 2667 de 1946, artículos 138 y 141 del C.S.T., artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, lo que condujo a dejar de aplicar siendo lo aplicable las cláusulas segunda y tercera de la convención colectiva de trabajo 1989 1991; en relación con los artículos 467, 1º, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1499 del Código Civil, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 25 y 28 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 545 de la Constitución Nacional” (flos. 16 y 17).

Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: 1. “No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad, se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial. 2. “No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990, constituye una unidad inescindible” Refiere además la censura que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de una equivocada estimación de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 y de la Resolución No 1446 del 27 de septiembre de 1990 mediante la cual se le reconoce a la demandante la pensión de jubilación convencional, pruebas que obran en el expediente.

Para fundamentar la acusación, refiere el censor que las normas consagradas en la convención colectiva de trabajo son ley para las partes y mal puede el juzgador darle aplicación a la parte o cláusulas que se entienden favorables al trabajador y desconocen la unidad jurídica que se le dió a los textos convencionales, ya que e se concedieron beneficios especiales y superiores a los dados por la ley, con respecto a las demás prerrogativas concedidas, porque los trabajadores pueden pactar, de mutuo consenso con los empleadores que ciertas remuneraciones laborales para efectos de la liquidación de prestaciones, en el presente caso, se les concedió a los trabajadores beneficios especiales y más favorables, como el ser pensionado con requisitos menos exigentes que los previstos en las leyes que regulan las pensiones.

Concluye el desarrollo del cargo, expresando que el Tribunal cambia la voluntad de las partes de una convención colectiva de trabajo, creando incertidumbre en esta institución, eliminando toda confiabilidad en las convenciones, al escindir parte de las cláusulas determinantes de qué constituye o no salario, para dar aplicación a una norma que fue modificada por el querer de las partes intervinientes en la negociación. LA RÉPLICA Destaca el replicante que la censura adolece de graves fallas técnicas de casación, al expresar: “En el presente caso se tiene que si el casacionista ataca la Sentencia de Segunda Instancia por VIOLACIÓN DIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, mal hace en fundamentar su ataque en errores manifiestos de hecho y basar su censura en el análisis de las pruebas - Resolución 1446 del 27 de septiembre de 1990 y en la Convención Colectiva del Trabajo -, la cual no constituye Precepto de Alcance Nacional, pues en realidad tiene es la calidad de Prueba al igual que la Resolución citada.

Al basar su ataque en lo antes mencionado, está demostrando que no está de acuerdo con los supuestos fácticos de la Sentencia cuya Casación pretende, lo cual a todas luces es contradictorio cuando se invoca LA VIOLACIÓN DIRECTA” (fls 26 y 27). Adicionalmente manifiesta la réplica, que esta Sala de Casación Laboral de la Corte ya ha conocido de demandas contra la misma empresa demandada en este proceso, donde se exponen como fundamentos los mismos presuntos errores manifiestos de hecho que se invocan por la censura.

SE CONSIDERA De acuerdo con la técnica del recurso de casación, cuando las acusaciones se dirigen por la vía directa, bien sea en la modalidad de interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, no caben los errores de hecho o de derecho por ser éstos exclusivos del ataque por la vía indirecta. Esto debido a que la primera se deriva de un error jurídico del fallador en el que para nada se tienen en cuenta cuestiones de hecho; al paso que la violación por la segunda vía surge del error de juicio, ya por apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del proceso, o por el error de derecho que en casación laboral tiene connotación propia al tenor del artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1968.

Por lo tanto, en el asunto sub judice claramente se observa que el censor, contrariando lo antes puntualizado, a pesar de señalar que su ataque es por la vía directa, aduce dos errores de hecho en lo que, en su sentir, incurrió el ad quem, para lo cual hace mención a las pruebas documentales que contienen la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 y la resolución mediante la cual se le concedió la pensión de jubilación a la actora, pruebas de las que afirma, fueron equivocadamente estimadas por el Tribunal.

Lo anterior implica entonces, que la falencia técnica precisada da lugar a que el cargo se desestime. Pero es más, aunque se hiciera abstracción del yerro técnico en que incurrió el censor, el cargo también estaría llamado al fracaso teniendo en cuenta lo ya precisado por esta Corporación al estudiar asunto similar al aquí planteado y en el que no obstante estar dirigido el ataque por la vía indirecta, los argumentos expuestos son semejantes a los en este asunto aducidos.

Al respecto se dijo: “El cargo tiene por objeto demostrar errores manifiestos originados en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 que obra a folios 98 a 130 del expediente y de la resolución Nº 0493 del 28 de febrero de 1991 mediante la cual se concedió la pensión de jubilación convencional a la demandante (folios 5 y 6), errores que dice consistieron en no haber dado por probado que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendimiento de no ser factor salarial y que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990 constituye una unidad inescindible.

Sin embargo, la censura pretende demostrar esta supuesta violación indirecta de las normas legales que dice aplicadas indebidamente, y que condujeron a no aplicar la convención colectiva y las demás disposiciones legales con las que se integra la proposición jurídica del cargo, mediante una argumentación de índole puramente jurídica, como lo es el tema relacionado con la inescindibilidad de las normas del trabajo y la improcedencia de que se declare ineficaz parcialmente una norma convencional, pues, según las textuales palabras empleadas en la demanda, ‘ ha debido entonces tomarse esta decisión con respecto a toda la convención ’, de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirma consagra la inescindibilidad de dichas normas y el respeto a su integridad para no permitir que so pretexto de la favorabilidad se divida la norma y se desconozca lo acordado en la convención colectiva de trabajo.

“Como es sabido, la razón para que resulte inadecuado acumular en un mismo cargo un ataque contra la sentencia por violación directa de la ley, quebranto normativo que siempre será por completo ajeno a los hechos del proceso y a las pruebas que los acreditan, con uno en el que se enjuicia el fallo por la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho generados en la falta de apreciación o la errónea estimación de una determinada prueba, es la de tratarse de infracciones a la ley que tienen origen y causas totalmente diferentes.

Es por eso que si se orienta el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, la argumentación del recurrente debe ser consecuente y debe circunscribirse a demostrar que un hecho relevante del proceso no se dio por establecido estando debidamente probado o, viceversa, que se dio por probado sin estarlo. Tal acusación no tiene porque involucrar consideraciones jurídicas o disquisiciones de tal índole, pues ellas son propias de la vía de puro derecho.

“Por lo demás, es cierto que el Tribunal no infirió de una prueba determinada el carácter salarial de las primas extralegales que recibió Maria Cristina Delgado Alvarez y que se tomaron en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación, sino que lo dedujo de la significación que dio a las normas legales que aplicó para resolver el litigio” (sent. cas., agosto 4 de 1997, radicación 9732) Como el recurso extraordinario no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo corresponden a la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso promovido por la señora Bertha Lucía Caicedo de López contra la Industria de Licores del Valle.

Costas a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria C 9699 � PÁGINA �12�