CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 143 Santafé de Bogotá D.C., noviembre diecinueve de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CARLOS ENRIQUE CASTRO BELTRAN y MYRIAM VILLAMIL DE AGUILAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, con la modificación de reducir la pena privativa de la libertad de once (11) a diez (10) años de prisión. I. H E C H O S El día 4 de mayo de 1990, en la Vereda "Capacho", sitio "El Plan", a orilla de la carretera central que de Chiquinquirá conduce a Tunja, a cien metros del kilómetro 71 de la referida vía fue hallado el cuerpo sin vida de Jaime Alcibiades Rocha Páez, presentando orificios producidos con arma de fuego y huellas de violencia alrededor del cuello.
Se sindicaron como autores del hecho a MYRIAM VILLAMIL DE AGUILAR y CARLOS ENRIQUE CASTRO BELTRAN. II. ACTUACION PROCESAL Surtida la indagación preliminar, el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal de Chiquinquirá ordenó la apertura de la investigación, en el curso de la cual se ordenó la captura de MYRIAM VILLAMIL y CARLOS CASTRO. Realizadas las pesquisas de rigor y verificada la repentina ausencia de la población de los sindicados, se procedió a su emplazamiento y consiguiente declaratoria de persona ausente, luego de lo cual se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 21 de enero de 1992 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados por el delito de homicidio. Inicialmente adelantó la etapa del juicio el Juzgado Tercero Superior de Tunja, y posteriormente, al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, la continuó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que luego de celebrada la audiencia pública dictó la sentencia de primera instancia en la cual le impuso a los procesados once (11) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, y la obligación de cancelar perjuicios materiales y morales por valor de mil cincuenta (1.050) gramos oro.
El Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó el fallo condenatorio, con la modificación de reducir la pena de prisión a diez (10) años. III. L A D E M A N D A El defensor de los procesados formula un "UNICO CARGO" contra la sentencia del Tribunal, por considerar que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por manifiestos errores de hecho que los hace consistir en lo siguiente: "1.- Dar por demostrado que los testimonios obrantes a folios 11, 16, 22, 27, 46, 51, 55, 90, y 145, son prueba indiciaria de las manifestaciones anteriores al crimen de Jaime Alcides Rocha. 2.- Dar por demostrado que los testimonios obrantes a folios 11, 16, 22, 27, 46, 51, 55, 90 y 145, son prueba indiciaria del móvil para el crimen. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que mis defendidos no portaban arma de fuego. 4.- Dar por supuesto, contra la evidencia, que en los autos no obra la prueba demostrativa de la inocencia de mis defendidos ".
Previa transcripción de algunos apartes de la sentencia del Tribunal hace los siguientes planteamientos: 1.- El documento visto al fl.179 del c.o. que fue considerado por el Tribunal, demuestra que a los procesados "NO SE LES HA VENDIDO ARMAS DE FUEGO por la Industria Militar, por lo tanto no son portadores de armas de fuego". Aduce que se trata de "un documento público, conforme al artículo 251 del C. de P. Civil que el Tribunal minimiza denominándolo certificación y para el que le deforma su contenido suponiendo que mis clientes pudieron tener armas y/o adquirir en el mercado 'negro' que la sentencia reconoce pero que el suscrito no sabía de su existencia. Esta manera de pensar va en contravía de los testimonios que aparecen a folios 96 y 101 del c.o..
Con esta indebida apreciación del documento público produjo como consecuencia que incurriera de manera ostensible en los errores de hecho 3 y 4 que se precisaron al comienzo del cargo." 2.- Cita una serie de testimonios (10) de los cuales transcribe las frases que considera pertinentes, para decir que "carecen de coherencia, verosimilitud, originalidad", y además son contradictorios, por lo que jamás debieron ser considerados como "creíbles" para tenerlos como prueba de "los indicios de las amenazas anteriores al crimen y el móvil del mismo", toda vez que "pusieron en boca del hoy occiso muchos distintos plazos de su día de muerte, que mi defendida Myriam Villamil de Aguilar, para unos quería quedar en los documentos de propiedad del camión con Jaime Alcibiades Rocha Páez, ora con Claudia Yanira Rocha, ora sola y había entonces que memorar que dichos papeles según el decir de la misma testigo Claudia Yanira Rocha Páez, quedaron a su nombre en los últimos meses del año de 1989 y la muerte de Jaime Alcibiades Rocha Páez, ocurrió en mayo de 1990.
El Tribunal apreció y valoró la prueba testimonial, sin tener en cuenta los principios de la sana crítica. Para conseguir la finalidad valorativa del testimonio debe apreciarse desde cuatro puntos de vista, a saber: el testigo, la percepción, la declaración y las formalidades. Es necesario relacionar esos elementos en un todo coherente y concluyente referido a la credibilidad que ofrece el testimonio que se examina.
"Resulta manifiesta la intención de engañar a la justicia, por parte de los citados testigos y por ende la credibilidad que le otorga el Tribunal, es mala apreciación que no puede comprometer la inocencia que se predica de mis defendidos". Agrega que "la ausencia de claridad de los testimonios es sintomático de la falta de credibilidad que tienen", y la indebida apreciación dió como resultado que se incurriera en "los errores de hecho primero, segundo y cuarto que se enunciaron al principio del cargo". 3.- Por último en lo que atañe a los testimonios de Ana Beatriz Castañeda y José Leonardo Moreno Beltrán, el impugnante censura en relación con el primero que el ad quem lo hubiera desconocido; y frente al segundo, que equivocadamente se le hubiera otorgado el calificativo de "sospechoso".
A ese error llega el Tribunal pensando en normas de procedimiento civil, sin advertir que en materia penal no existe la tacha de sospechoso, sino la valoración de verdadero o falso, criterio que prohija la Corte. Para concluir la argumentación el actor manifiesta: "la indebida apreciación del documento y los testimonios indicados y la falta de apreciación de los testimonios que se individualizan atrás produjeron como consecuencia los errores de hecho anotados y en los cuales incurrió de manera ostensible el Tribunal.
Dichos errores de hecho determinaron la parte resolutiva de la sentencia en la que hace relación a la condena por homicidio a mis defendidos ". Cita como normas sustancialmente violadas los artículos 247, 23, 36 y 323 del Código Penal; y 251 del Código de Procedimiento Civil; y como normas medio vulneradas, los artículos 246, 248, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Demanda de la Corte se case la sentencia, y al dictar la que en su reemplazo corresponda se absuelva al procesado bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte desestimar el cargo, y en consecuencia no casar la sentencia, ante la falta de técnica que se advierte en la demanda.
Dice que el censor al cuestionar el valor que el sentenciador le asignó a cada una de las declaraciones que cita en la demanda, pretende imponer la valoración que él le asigna, con el claro propósito de salir victorioso como si se tratara de una nueva confrontación probatoria en la que la particular formulación de argumentos valorativos es el final cometido.
Este desatino muestra la vulneración de principios que consagra el rigor casacional, como es la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales de segunda instancia, pues lo que se acusa como errónea valoración probatoria no puede ser, en sede de casación, objeto de cuestionamiento alguno, salvo que el juzgador se aparte diametralmente de los principios de la sana crítica.
Agrega "que las formulaciones argumentativas que presenta el libelista poseen un tinte tan personal de su prevalencia sobre las decisiones de instancia, que a la luz de la sana lógica resulta claro que si el documento público que obra a folio 179 del c.o. manifiesta que a los procesados no se les ha vendido arma alguna, ello no es patente de corso para que se sostenga abiertamente que no podían portar el día de los acontecimientos un arma.
Luego, llegar a la conclusión que tal documento lo que hace constatar es la certeza acerca de no porte de arma de fuego por los procesados el día de los hechos, es precisamente faltar al análisis que la sana crítica impone en la valoración de la prueba, contrariando por ende el expreso mandato de la ley procesal penal, ya que se le está confiriendo un alcance a la prueba que no lo tiene, error en el que no incurre el Tribunal".
"Muestra de la real inocuidad de la tacha, es la trascendencia que el actor le da al hecho que el ad quem hubiese denominado al documento público: certificación. Cuando ciertamente es irrelevante en la consideración de su contenido, la catalogación que de el se haga". Igualmente reprocha la Delegada, "el hecho que el demandante presentara con someras referencias a las deponencias que acusa en su valoración, traducidas en transcripciones, la extracción por parte de la Corte de las conclusiones que cimentan su censura, como si el esfuerzo demostrativo del yerro judicial estuviere a cargo de la Corporación".
Finalmente destaca que "No obstante la improcedencia del reproche casacional, que por si solo advierte su rechazo y desestimación, es de resaltar la manifiesta incoherencia y contradicción que se encuentra al interior del cargo, ya que de sostenerse la falta de apreciación de algún elemento de convicción, es decir la omisión en la consideración material de la prueba, equivocado resulta que se diga de la misma que fue el no otorgamiento de credibilidad el que soporta el vicio acusado.
Al respecto el censor dice: '"De suerte que negarle credibilidad al testimonio de José Leonardo Moreno, en consideración a tratarse de un 'sospechoso por su contenido' y no atender en consecuencia su manifestación es indefectible un error de hecho por haberse pasado por alto la prueba' (fl.85 cdno. del Trib.)". V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como se acaba de ver en la reseña anterior, lo que el Procurador llama "graves errores de técnica" se traduce simplemente en que el libelista no demuestra ningún error in procedendo o in iudicando trascendente, que pueda remover la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. En el escrito impugnatorio se encuentra la manifestación de la inconformidad del defensor respecto de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, y la aspiración de que la Corte haciendo de tercera instancia entre a decir que su criterio es mejor que el del fallador, propósito completamente ajeno a los fines propios de este extraordinario recurso. 2.
En el inicio del capítulo que denomina "Demostración del Cargo" presenta una argumentación francamente absurda, que de ser acogida por el sentenciador constituiría un claro ejemplo de violación de las reglas de la sana crítica, como es sostener que dado que la Industria Militar certificó que a los procesados no les ha vendido armas, se ha debido concluir que por lo tanto "no son portadores de armas de fuego".
Con esa lógica no podría existir el delito de porte ilegal de armas, porque justamente los que incurren en él son personas a quienes las autoridades no les han vendido esos elementos, luego con el razonamiento del defensor habría que concluir siempre que "no son portadores de armas de fuego", pues con su manera de entender el hecho parece que no cabe la posibilidad de que el arma llegue a poder el sindicado por vía diferente.
La certificación expedida por la Industria Militar, de la cual nadie desconoce su calidad de documento público, prueba que a los acriminados no les ha vendido armas de fuego, pero nada más. De modo que querer darle un alcance mayor es tergiversar su capacidad probatoria, pues de ahí no se puede inferir que nunca han tenido un arma en su poder.
Sin duda quien incurre en violación de las reglas de la sana crítica es el casacionista, no el juzgador. 3. Cuestiona el libelista la valoración que se le asignó a cada una de las declaraciones que cita en la demanda, con el claro propósito de que su personal apreciación prime por sobre la del Tribunal, olvidando que la valoración de las pruebas recaudadas corresponde al Juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de modo que el haberle dado credibilidad a unos testimonios es tarea del juzgador y su criterio no puede ser desvirtuado en casación por la simple inconformidad que al respecto manifieste el impugnante, pues esa diversidad de opinión no demuestra de por sí un error in iudicando.
Pretender que pequeñas variaciones en el contexto de unas declaraciones al confrontarlas entre sí, deban finiquitar su mérito, no pasa de ser una argumentación inocua, máxime cuando los sentenciadores de instancia hicieron un análisis conjunto de todas las pruebas recaudadas, lo que les permitió llegar a la conclusión de la veracidad y seriedad de las versiones que ataca el libelista.
La sentencia es muy clara al reconocer que ningún testigo vió el momento en que golpearon a JAIME ALCIBIADES ROCA y le propinaron el disparo, así como que no se pudo saber la hora de la muerte ni el lugar, pero la responsabilidad de los acusados está fundada en los indicios de amenazas y agresiones anteriores al hecho; el de presencia en el lugar donde se encontró el cadáver; el móvil para el homicidio; y la desaparición de los implicados desde el momento del homicidio, pruebas cuyo valor no se desvirtúa simplemente manifestando tener una opinión diferente, sino enfocando el ataque a la prueba del hecho indicador o a la inferencia lógica, y en cada caso haciendo la demostración correspondiente. 4.
No obstante que el censor incurre en el desatino de afirmar simultáneamente la "indebida apreciación" y la "falta de apreciación" de las versiones rendidas por Ana Beatriz Castañeda y José Leonardo Moreno, de sus alegaciones se desprende que lo que cuestiona es la valoración que a tales pruebas les dió el Tribunal, limitándose a transcribir un aparte del primer testimonio que según su criterio suministra los datos sobre los hechos sucedidos, y en relación con el segundo, asevera que su apreciación "choca con las reglas del testimonio", porque el Tribunal "se inventa la calificación de 'sospechoso por su contenido' seguramente pensando en las normas procedimentales civiles, en tanto que en materia procedimental penal no existe la tacha de sospechoso, mas sí, la valoración de verdadero o falso del testimonio".
Lo primero que hay que responder es que con esas afirmaciones no se demuestra el error de hecho invocado en el cargo. Lo que se evidencia es que a través de toda la demanda utiliza la misma equivocada estrategia de querer hacer primar su criterio, por cierto infundado, sobre el del sentenciador. Ahora, respecto del testimonio de Ana Beatriz Castañeda, dice el libelista que al ser interrogada por el juez respecto del conocimiento sobre la muerte de Jaime Alcibiades Rocha, respondió: "claro, esa muerte causó revuelo en todos los círculos de la ciudad.
Supe que se había ido en un camión y que por la noche lo habían matado, no se más". Como es elemental deducirlo, con esa simple transcripción, que no contiene datos concretos sobre lo sucedido, como se afirma en el libelo, no es posible demostrar como allí se pretende, que el Tribunal incurrió en error al no dar por acreditada la inocencia de los procesados.
Es cierto que el fallador de primera instancia consideró que el testimonio de José Leonardo Moreno era "sospechoso por su contenido", pero el Juez a-quo no se limitó a darle la calificación que censura el libelista, sino que precisó las razones que lo llevaron a concluir que tal testimonio rendido en el curso de la audiencia pública "solamente refleja la intención tardía de mostrar los acontecimientos con un esfuerzo de última hora para excluir la responsabilidad de la sindicada", conclusión que fundamentó en una serie de circunstancias a las cuales no hace referencia el censor, quedando reducida su alegación a una simple inconformidad con la valoración de la prueba, sin demostrar que los falladores de instancia hayan incurrido en error al no considerarla como apta para establecer la pretendida inocencia de los acusados.
El calificar a un testigo como sospechoso no es una apreciación que solo se pueda hacer en la jurisdicción civil, como equivocadamente lo entiende el censor, pues en materia penal también es un deber del juez que al evaluar el testimonio observe lo dispuesto por el artículo 294 del Código de procedimiento Penal, en donde se relacionan una serie de aspectos que guardan perfecta armonía con los que el artículo 217 del Código de procedimiento Civil menciona como motivo de sospecha, esto es, el "parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". 5.
En síntesis, el demandante no demuestra ningún error, el ataque se reduce a una simple diferencia de opiniones en cuanto a la deducción que corresponde hacer a partir de la certificación expedida por la industria Militar, y respecto a la valoración de algunas pruebas testimoniales, inconformidad que como es sabido no es materia de este medio extraordinario de impugnación, por lo tanto el reproche será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Secretario � Casacion No.9698 C/CARLOS ENRIQUE CASTRO Y OTRA D/Homicidio � Casacion No.9698 C/CARLOS ENRIQUE CASTRO Y OTRA D/Homicidio �página \* arábico�1�