SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9698 Acta No.32 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A. “SIDELPA” contra la sentencia del 18 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario de WILSON RODRIGO MONTES contra la recurrente.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Montes Barahona a Siderúrgica del Pacífico S.A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle la indemnización por despido injusto, liquidada conforme a la convención colectiva o en su defecto a la ley, el valor de las primas convencionales (de antigüedad, de vacaciones y prima proporcional), así como la devolución de los descuentos no autorizados y la indemnización moratoria por estos descuentos.
Para fundar sus pretensiones expuso que trabajó al servicio de la entidad demandada del 1° de agosto de 1986 al 19 de marzo de 1992, fecha ésta última en la cual el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa y pretermitiendo los trámites pactados. Que su oficio era el de superintendente y que en los hechos que aludió la empresa para tratar de justificar el despido, “su participación se limitó a supervisar el trabajo de un contratista, el Ingeniero CARLOS EDUARDO OSORIO, a quien se le encargó por parte de SIDELPA el Montaje Eléctrico para un sistema de automatización del tren continuo de laminación”, pero que él “no tenía injerencia alguna en la compra de materiales o elementos”, pues la definición de los proveedores a participar estuvo en cabeza del contratista.
Y fue éste quien evaluó las cotizaciones encontrando que la más económica era la de REBRA LTDA., siguiendo la de TABLEDCOL (de la cual es socio el actor), pero encontró que ésta era más favorable “por estar las bandejas recubiertas en pintura epoxica encima del galvanizado, lo que garantizaba mejor calidad y duración…”, y fue por ello que el Ingeniero solicitó que se compraran las elaboradas por TABLEDCOL.
Aduce el actor que fue presionado para que renunciara, con la amenaza de ser despedido aduciendo causa justa como en efecto sucedió. Que para la desvinculación la demandada no cumplió “los requerimientos de la convención colectiva de trabajo”, ni le pagó al actor lo debido por prima de vacaciones, a más de que le hizo deducciones por “’exceso consumo gasolina’; ‘prima seguro vehículo’; ‘préstamo para estudio’; ‘prima póliza seguro de vida’; ‘franquicias Coomeva mes de marzo/92’ y ‘saldo Fondo de Empleados SIDELPA’”, que no fueron autorizadas por él. (folios 16 a 20 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la entidad demandada admitió la vinculación laboral del accionante durante el lapso anotado en la demanda, el cargo allí indicado y el hecho del despido; más nó que hubiese pretermitido algún trámite en la terminación del contrato de trabajo, ni que el actor hubiese sido beneficiario de la convención, ni que éste se hubiese limitado a supervisar el trabajo del Ingeniero Osorio.
Admite como confesión del actor el hecho de que el señor Montes es socio de TABLEDCOL LTDA.; niega que le hubiera presionado para que renunciara y asegura que el despido se fundó en justa causa y que le pagó la totalidad de sus derechos. Con base en lo expuesto se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, compensación, y prescripción.(folios 34, 35 a 38 y 41 del primer cuaderno).
El juez del conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 24 de junio de 1996 (folios 77 a 84) y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada. “SEGUNDO: CONDENAR a la empresa…a pagar al señor WILSON RODRIGO MONTES… la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($3’802.176,oo) MONEDA CORRIENTE, como indemnización por despido injusto.
“TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra con esta demanda. “CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada…” Por apelación de los apoderados de las partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, mediante el fallo ahora recurrido en casación, resolvió: “1°.
CONFIRMAR los puntos 1° y 2°. “2°. REVOCAR el punto 3°. En su lugar se condena a SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A. ‘SIDELPA’, a pagar al señor WILSON RODRIGO MONTES, la suma de $474.766.oo por concepto de deducciones no autorizadas… y $27.552.oo diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 20 de marzo de 1992, hasta que el pago se realice.
“3°. ABSOLVER los demás conceptos. “4°. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada…” (folios 5 a 10 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la entidad demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.
No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de 18 de noviembre de 1996, por medio de la cual se confirmó parte de la sentencia y se revocó el punto 3° de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Cali que condenó a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, para que en sede de instancia se absuelva a la demandada de las pretensiones en que fue condenada proveyendo lo pertinente en costas.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo el cual presenta en los siguientes términos: “PRIMER CARGO” Por la vía indirecta acusa la sentencia de segunda instancia por “el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. en armonía con los artículos 14, 19, 55, 57 numeral 4°, 59 numeral 1°, 134, 136, 140, 142, 143, 144, 149, 249, 340, 344 y 345 del C.S.T., artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 32 y 61 del C.P.T.” Violaciones que, a juicio del recurrente, se originaron en los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado estándolo, que el demandante había autorizado los descuentos a que fue condenada la demandada.
“2- Dar por demostrado sin estarlo, que se hicieron descuentos de su remuneración sin autorización del actor”. Estos errores de hecho, continúa el recurrente, “fueron el producto de la equivocada valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y que obra a los folios 57, 58 y 59 del expediente”. Considera que tal prueba demuestra que al actor no se le hicieron descuentos sin su consentimiento, lo cual se deduce de ésta respuesta: “durante el transcurso de mi vínculo laboral con SIDELPA la empresa me descontaba lo que alguna razón pagaba la empresa por adelantado la verdad no recuerdo exactamente cuáles fueron las cuentas de SIDELPA pero es fácil ver en los recibos de descuentos mensuales…Mire yo la verdad no me acuerdo y siempre confiaba de buena fe en lo que me pagaba SIDELPA como lo justo en materia de descuentos”.
Observa el recurrente que si el Tribunal hubiese interpretado el interrogatorio en forma correcta habría concluído “que la demandada le hacía anticipos que después le descontaba como era lógico. Amén de observar que el propio demandante advierte que se obró de buena fe siempre en ésta materia, razón valedera para calificar que la prueba determinaba que se venía obrando de buena fe por parte de la empresa demandada”.
Advierte que, como lo ha señalado la jurisprudencia, “la indemnización moratoria no puede aplicarse a los casos de duda justificada acerca de la existencia del derecho, esto es, cuando se establece que el empleador deudor obra de buena fe…”, y que por ello “el juzgador de primera instancia al efectuar una valoración de las pruebas aportadas al plenario y determinar lo relacionado con las deducciones”, observó que al responder la pregunta 11 del interrogatorio el demandante no desconoce que hubiera autorizado algunos descuentos, por lo que era menester que expresara si para otros determinados no dio la pertinente aquiescencia. Y concluye: “no se demostró en ninguna parte de las probanzas que efectivamente el empleador hubiese obrado de mala fe, por el contrario, y tal como lo afirma el mismo actor, siempre hubo buena fe en las relaciones que existieron entre empleador y trabajador”.
SE CONSIDERA Para revocar la absolución de pagar al demandante las cantidades deducidas de la liquidación del contrato de trabajo, y condenar en consecuencia al reconocimiento de tales sumas así como de la indemnización por mora en el pago de las mismas, dijo el Tribunal: “Expuso el demandante no haber autorizado las deducciones que se le hicieron por ‘exceso consumo gasolina’, ‘prima seguro vehículo’, préstamo para estudio’, ‘prima póliza seguro de vida’, franquicias Coomeva mes de marzo/92’, y ‘saldo Fondo de Empleados SIDELPA’.
“Efectivamente, según liquidación final vista a folio 40 al demandante se le descontaron los valores allí registrados por los conceptos antes dichos y aunque él en sus respuestas al interrogatorio de parte que se le formuló, (folio 57 a 59) hizo referencia a tales descuentos desde la pregunta No.7 la verdad es que del análisis detenido no se desprende que haya dicho expresamente haberlos autorizado previamente y por escrito conforme lo exige el numeral 1° del artículo 59 y 149 del C.S.T., e inclusive de ser así han debido traerse al proceso tales autorizaciones para darle respaldo jurídico a dichos descuentos, pero como ello no se dio, no queda otro camino que disponer su devolución que corresponde a los siguientes valores: Por exceso de consumo de gasolina $5.600.oo;
Prima Seguro Vehículo $136.000.oo; Préstamo para Estudio $36.000.oo; Prima Póliza Seguro Vida $15.600.oo y Franquicia Coomeva Marzo/92 $2.500.oo”. Se refiere concretamente a la deducción con destino al Fondo de Empleados Sidelpa, por $279.066.oo, para explicar que conforme al artículo 55 del Decreto 1481 de 1989 no sólo está permitida sino que es obligación hacerla siempre y cuando exista el consentimiento previo del trabajador o pensionado deudor; pero que en este caso no se demostró. Y sobre la sanción moratoria expuso: “Estima la Sala que hay lugar a ella por cuanto no puede afirmarse buena fe cuando existen normas claras que prohiben los descuentos o deducciones como las anotadas, a lo que debe agregarse la actitud de la demandante frente a tales pretensiones, pues se limitó a decir en un escrito de contestación de demanda no ser cierto puesto que pagó totalmente lo que le correspondía al demandante por prestaciones laborales, sin preocuparse en allegar al plenario las autorizaciones previas expedidas por escrito por el trabajador para justificarlas, lo que hace suponer que no existen, de ahí que como la condena que se impone por deducciones se le debía al demandante a la terminación del contrato de trabajo, debe la accionada pagarle la suma de $27.552.oo diarios por indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se cancelen las deducciones”.
En el interrogatorio absuelto por el promotor del juicio, se le preguntó: “Que diga el absolvente si es cierto o no, que durante el desarrollo de su contrato de trabajo con SIDELPA se le efectuaban descuentos por prima de seguro de su vehículo, por prima de póliza de seguro de vida, por parte de la cuota de salud o medicina prepagada en COOMEVA, POR PRÉSTAMOS QUE SE EFECTUABAN.- contestó: Sí durante el transcurso de mi vínculo laboral con SIDELPA la empresa me descontaba lo que por alguna razón pagaba la empresa por adelantado, la verdad no recuerdo exactamente cuáles eran las cuentas de SIDELPA pero es fácil ver en los recibos de descuentos mensuales.
PREGUNTA 8: Que se sirva decir el absolvente, si cuando se le efectuaban estos descuentos durante el desarrollo del contrato usted lo objetó o no estuvo de acuerdo con ellos por alguna razón o motivo. CONTESTO: Mire yo la verdad no me acuerdo y siempre confiaba de buena fe en lo que me pagaba SIDELPA como lo justo en materia de descuentos…PREGUNTA 10: Dígale al despacho como es cierto si o no que al término del contrato SIDELPA le pagó las prestaciones sociales que creyó deberle.
CONTESTO: Yo recibí la liquidación de SIDELPA pero recuerdo que no estuve de acuerdo exactamente no le puedo decir en este momento en qué, pero había algo sobre la cantidad liquidada.—PREGUNTA 11: Diga como es cierto si o no que los descuentos efectuados en la liquidación final de prestaciones sociales correspondían a pagos efectuados por la compañía por o a nombre suyo, a otras entidades o personas o por préstamos otorgados por SIDELPA con su previa autorización. CONTESTO: Tendría que responder lo mismo que la pregunta anterior, o sea que no recuerdo, tendría que hacer comparación en la liquidación final y lo que realmente se había causado por préstamos por parte de SIDELPA, que no recuerdo en este momento.---PREGUNTA 12: Sírvase decir si durante el transcurso de su vinculación con SIDELPA, dicha compañía le reconocía para facilitar su transporte algún auxilio para mantenimiento del vehículo, o combustible, sírvase indicar si se le fijaba algún cupo para gasolina y qué ocurría cuando se consumía más gasolina de la autorizada.
CONTESTO: SIDELPA nos autorizaba el consumo del equivalente a 20 galones de gasolina extra mensual y cuando excedía el cupo autorizado se me descontaba por nómina…” (folios 57vto., 58 y 59) Un análisis cuidadoso de las respuestas dadas por el actor al interrogatorio de parte obliga deducir que durante la vigencia de la relación laboral la empresa le hizo descuentos “justos” que él, como mínimo, toleraba; los cuales correspondían a préstamos con los que le beneficiaba la misma empresa, o a excesos del actor en el consumo de la gasolina que le permitía gastar la compañía, por lo que bien puede colegirse de las mismas respuestas, de manera indubitable, que si la liquidación final le mereció algún reclamo al demandante no fue precisamente respecto de los descuentos que ella contenía. Sin embargo, no se evidencia del medio de convicción en referencia la confesión del actor de haber autorizado por escrito que se le hicieran tales descuentos del valor de sus salarios y prestaciones sociales, por lo que no existe razón para que la sentencia del Tribunal se quebrante en cuanto dispuso la devolución de las sumas descontadas de la liquidación final; a más de que la censura no denunció un medio de prueba que sea idóneo para fundar el error de hecho y que demuestre la libranza firmada por el demandante sobre la deuda para con el Fondo de Empleados, ni tampoco que acredite el préstamo para estudio, ni el seguro de vida, ni el seguro del vehículo.
Pero lo que sí pasó por alto la Sala de Instancia es que la aquiescencia del actor para las susodichas deducciones nunca se puso en tela de juicio y que si bien se omitió el requisito de que éstas constaran en documento, ello sólo le puede acarrear a la empresa la invalidación de los descuentos más no la sanción por mora, porque es indiscutible que la empleadora, en este caso, pagó con la liquidación final lo que consideró adeudar al demandante.
De tal suerte que, como lo observa la censura, la buena fe emerge de la confesión del demandante en el sentido de que tales descuentos se venían practicando durante la vigencia de la relación laboral, sin objeción de su parte, porque los consideraba justos. Prospera, entonces, la impugnación en lo que concierne a la sanción moratoria y en sede de instancia la Corte confirmará la absolución del a-quo por ese concepto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de noviembre de 1996, en el juicio ordinario de WILSON RODRIGO MONTES BARAHONA contra SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A., en cuanto condenó por indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la absolución que por tal concepto dispuso la sentencia objeto de la alzada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 24 de junio de 1996. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZ