VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 109 (23-07-98) Santafé de Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón (Huila), profirió sentencia condenatoria el 9 de febrero de 1994 en contra de GILDARDO CASTRO TRUJILLO como autor responsable del delito de Homicidio en la modalidad de tentativa, por lo cual le impuso la pena de cinco (5) años de prisión, decisión que al ser apelada fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia que ahora es motivo del recurso extraordinario de casación que se entra a definir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ocurrieron el día dos de septiembre de mil novecientos noventa, en la vereda La Pampa del Municipio de Tarqui (Huila), lugar donde se estaba realizando un bazar en el que se había programado un partido de fútbol con los equipos de allí y demás veredas vecinas; terminada la actividad deportiva, los asistentes se dedicaron a ingerir bebidas embriagantes y estando en esas, se generó un altercado entre varias de las personas que se encontraban allí entre ellos, GILDARDO CASTRO TRUJILLO y su hermano Eliseo, quienes formaban parte del equipo visitante que a la postre resultó ser el ganador en el encuentro.
Ya entrada la noche los aquí mencionados se retiraron del lugar para dirigirse a la residencia de propiedad del señor Odilio Ome, lugar al que también llegaron Yanilson Noriega, su hermano Arnulfo y otros amigos, los cuales se enfrentaron con los hermanos CASTRO TRUJILLO, ocasionándose entre sí, lesiones recíprocas leves. Quienes acompañaban a Yanilson Noriega tomaron rumbo a su residencia por el camino que conduce a la vereda Quebraditas, saliéndoles a la carretera GILDARDO CASTRO TRUJILLO quien armado con una escopeta procedió a intimidarlos y así se originó nuevamente la lucha, en la que la escopeta le fue arrebatada por Arnulfo Noriega lo que hizo que CASTRO TRUJILLO sacara un arma cortopunzante que llevaba consigo y con ella hirió de gravedad a Yanilson, luego de lo cual emprendió la huida.
La investigación fue abierta por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Tarquí (Huila) que vinculó mediante indagatoria a GILDARDO CASTRO TRUJILLO contra el cual dictó medida de aseguramiento consistente en caución, la que con posterioridad, en auto del 2 de julio de 1991, fue sustituida por detención preventiva sin derecho a la libertad provisional porque de acuerdo a un nuevo reconocimiento médico practicado al lesionado, se hizo mención a que el mismo presentaba deformidad física.
Cerrada la investigación por el referido despacho judicial, se calificó por primera vez el mérito del sumario, en providencia del 13 de agosto de 1991, con resolución acusatoria en contra de los procesados GILDARDO CASTRO TRUJILLO y Eliseo Castro Trujillo como autores y presuntos responsables de las lesiones personales causadas a Yanilson Noriega, con derecho al beneficio de libertad provisional.
Apelada la decisión por el defensor de los procesados, el Juzgado Primero Superior de Garzón (H) la revocó y en su lugar dispuso la reapertura de investigación por un lapso de tres meses para la práctica de pruebas, en providencia del 8 de octubre de 1991. Transcurrido el término anterior y practicadas las respectivas diligencias, entre ellas la aclaración a los diferentes reconocimientos médicos que se le habían practicado al lesionado por parte del Médico Legista de la Ciudad de Neiva (f 140 c.o) el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui (H) ordenó su remisión al Juzgado de Instrucción Criminal -Reparto- del Circuito de Garzón por Competencia. Fue así como la Fiscalía Seccional 16 de Garzón avocó el conocimiento del asunto el 5 de octubre de 1992 y dispuso escuchar en ampliación de indagatoria al procesado por los cargos de homicidio en la modalidad de tentativa.
Efectuada la diligencia, se le resolvió la situación jurídica en proveido del 17 de febrero de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que al ser apelada recibió total confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva. Luego, el procesado CASTRO TRUJILLO manifestó su deseo de acogerse a lo normado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y en el curso de esa petición se dispuso el cierre de investigación; no obstante como en el curso de la audiencia especial no se llegó a ningún acuerdo, el proceso se asignó a la Fiscalía Seccional 17 de Garzón, despacho que el 30 de abril de 1993, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra GILDARDO CASTRO TRUJILLO como presunto autor responsable de homicidio en el grado de tentativa, al tiempo que declaró extinguida la acción en favor de Eliseo Castro Trujillo, en virtud de los cargos que se le habían imputado.
Apelada la decisión por el defensor del procesado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior le impartió confirmación en providencia del 9 de junio de 1993. Avocado el conocimiento por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón (H) y celebrada la respectiva diligencia de audiencia pública, dictó la sentencia de primer grado el 9 de febrero de 1994, en la cual condenó a GILDARDO CASTRO TRUJILLO a la pena principal de cinco (5) años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la principal y la prohibición de consumir bebidas embriagantes durante 3 años.
También lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de Yanilson Noriega en la suma de $350.000.oo y el equivalente de 20 gramos oro, respectivamente, para lo cual le concedió un plazo de seis meses a partir de la ejecutoria formal del fallo. El 11 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Neiva al decidir la apelación interpuesta contra la citada decisión, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer Cargo: A efectos de demostrar que en el presente asunto se configura una causal de nulidad por falta de competencia, comienza el censor por señalar lo normado en los artículos 304 numerales 1o y 2o y 73 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la competencia de los Jueces Penales Municipales para conocer de los procesos por Lesiones Personales.
Hace además una reseña de los hechos y dice que al momento de resolverse la situación jurídica del procesado se le impuso medida de aseguramiento de conminación como “autor responsable del punible de Lesiones Personales”. Luego asegura que la verdadera decisión de fondo o Resolución Acusatoria fue la dictada el 13 de agosto de 1991, en la que al momento de la calificación de la conducta se habla de lesiones personales.
Según el censor, a ningún médico legista o perito se le ocurriría calificar como una deformidad física una cicatriz de 8 a 10 centímetros que quede como consecuencia de una intervención quirúrgica, que fue impuesta por una herida perforante del abdomen. “Este ha sido el criterio de nuestro INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL a través de muchos años, y que está de acuerdo con el pensamiento de los más notables tratadistas de medicina legal.” No obstante, el extinto juzgado 1o Superior de Garzón al desatar el recurso de alzada, recoge el concepto del Ministerio Público de que puede tratarse de un delito de homicidio tentado y ordena reabrir la investigación para ver si es posible esclarecer los hechos y luego de evacuadas las pruebas, de manera “ligera” mediante una constancia secretarial establece la competencia. Afirma que en este caso no se tipifica el delito de tentativa de homicidio, sino uno de “Lesiones Personales por DOLO DE ÍMPETU” y para ello se respalda en conceptos de algunos doctrinantes.
Considera que en un principio la calificación del Juez de TARQUI así como la del Juez 5o Penal del Circuito de Garzón fueron acertadas al considerar que la conducta desplegada por el procesado era la de Lesiones Personales. Sostiene que conforme al dictamen médico de Tarqui, la herida no revestía carácter mortal que de manera ligera le atribuyó el legista de Neiva.
Además, el 30 de diciembre de 1990 el médico de aquella localidad estableció una incapacidad definitiva de 60 días sin atribuirle mayor gravedad a la lesión, pero que luego de transcurridos 18 meses, el médico legista de Neiva conceptuó: “No se puede determinar la profundidad; se podría decir que si fue una herida penetrante que comprometió pulmón izquierdo, diafragma, estómago, siendo una herida de carácter mortal”.
Conforme a lo anterior, estima que estando en juego la libertad de un individuo, no es de recibo un diagnóstico a través de la perspectiva ni de la hipótesis circunstancial; que el dictamen debe ser claro, preciso e inequívoco; es natural, agrega, que transcurridos 18 meses de producida la lesión, el médico de Neiva no pudiera establecer su profundidad y que de haberse presentado los daños que allí se señalan, luego de 4 horas de hemorragia, la víctima habría fallecido.
Según la historia clínica elaborada por los médicos de la clínica María Auxiliadora de Pitalito, la herida comprometió:”Piel, T.C.S., músculos intercostales y pleura”, diagnóstico que concuerda con el Legista de Tarquí, quien desconocía el contenido de la citada historia clínica. Para el censor, es imposible que con una navaja corriente se lesionaran los tres órganos vitales de los que se habla en el experticia médico de Neiva.
Para él, los anteriores razonamientos fundados en el acervo probatorio y la ciencia médica, son el fundamento de la tesis del delito de Lesiones Personales, contraria a la del homicidio tentado. Por tanto, su conocimiento corresponde a los Jueces Penales Municipales conforme al artículo 73, numeral 3o del Código de Procedimiento Penal. Segundo Cargo: Este lo formula al amparo de la causal primera cuerpo segundo y luego de hacer referencia al contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a las pruebas obrantes en el plenario así. 1.
La confesión efectuada por GILDARDO CASTRO TRUJILLO en la que contó con lujo de detalles lo sucedido, pero considera lastimoso que ninguna autoridad le haya dado la más mínima credibilidad y antes por el contrario se le tacha de coartada o se dice que está desvirtuada por la de su hermano. 2. La prueba testimonial que “como es lógico suponer” es desfavorable al sindicado. 3.
La prueba pericial, sobre la que afirma que la acusación fue edificada en la lesión que su patrocinado le propinara a Yanilson Noriega, que le ocasionara una incapacidad de 60 días y secuela de deformidad física de carácter permanente. Dice que en un primer dictamen rendido por la Oficina de Medicina Legal de Neiva no expresa la gravedad de la herida y luego, año y medio después, a solicitud del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tarqui, en aclaración del mismo, sin examen del ofendido ni fuentes de información, afirma el carácter mortal de la herida expresando que comprometió el pulmón izquierdo, diafragma y estómago.
Según él esta aclaración riñe con la historia clínica realizada por los médicos del hospital María Auxiliadora, el de la Dra. Gloria Susana Pérez y el de la entidad oficial visible a folio 80. A su juicio, “Si el lesionado no murió la herida no tuvo la categoría de mortal” y la experticia forense carece de consistencia científica, pues es deducción de lo eventual, lo hipotético, la apreciación subjetiva.
Por considerarlo pertinente, hace referencia a la presanidad y estado físico del lesionado concretamente en cuanto a la herida de la mano, según los testigos referenciados por el libelista. Sobre ese aspecto hace recaer la imposibilidad de que un hombre en tan precario estado de salud pudiera resistir una nueva herida que perforó su pulmón, el diafragma y el estómago.
Dice que la acusación de la Fiscalía 16 incurre en error de apreciación de la prueba pericial así como la Fiscalía 17 en el momento de la audiencia, planteamientos sobre los cuales se encuentra en desacuerdo, porque los primeros dictámenes se limitan a reseñar la herida y tampoco se puede decir que la oportuna intervención de los médicos le salvó la vida.
Agrega que a su representado no se le creyó nada; “por encaminar esfuerzos en contra de GILDARDO CASTRO TRUJILLO sus acusadores no se empaparon lo suficiente de la realidad procesal ocasionándole perjuicios a él pero también a la justicia y la sociedad en general”. Finalmente se refiere al contenido de los artículos 270 y 273 del Código de Procedimiento Penal para concluir que al penar a su representado por homicidio en el grado de tentativa se incurrió en error en la apreciación de la prueba pericia. En el capítulo aparte que titula “CARGOS EXCLUYENTES”, expresa que de conformidad con el inciso 2o, numeral 4o del artículo 225 del C de P.P., propone de manera subsidiaria el “ESTADO DE IRA CAUSADO POR COMPORTAMIENTO AJENO GRAVE E INJUSTO” ART. 60 del Código Penal.
Para demostrarlo, asegura que por lógica se debe aceptar que CASTRO TRUJILLO no fue el provocador de los hechos objeto de este proceso; que ese día, su equipo había sido el victorioso y su euforia lo incitaba a todo menos a reñir, lo que no ocurría con su primer contendor Jaime Ome Noriega, quien pertenecía al equipo perdedor. En la segunda agresión Yanilson Noriega le rompió un diente, ofensa que a juicio del censor es grave e injusta; ante ese hecho, su defendido no estaba obligado a abandonar el lugar solo por darle gusto a sus “energúmenos” vecinos. A razón de qué, Yanilson Noriega por congraciarse con sus familiares lo toma a golpes y le destruye su dentadura “irremplazable porque lo artificial no puede superar lo natural”.
Y concluye: “Gildardo Castro Trujillo fue alevemente agredido de manera grave e injusta por Yanilson Noriega el domingo dos (2) de Septiembre de 1990-. En su caso, `no era obligatoria la fuga, ni la súplica como se creyó en un tiempo, porque estos medios son deshonrosos, y nadie está obligado a humillarse para evitar un ataque. Finaliza solicitando se invalide la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, se decrete la nulidad y se dicte la sentencia que deba reemplazarla.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL Para esa representación del Ministerio Público el libelo en estudio presenta un total desconocimiento de la técnica casacional, que unido a la insolvencia conceptual, conlleva necesariamente a su desestimación. Si bien la vía de la nulidad goza de gran amplitud para la formulación de los reparos, ello no implica que se puedan inobservar las pautas de técnica que por su especial naturaleza enmarcan el recurso de casación. Es así como el libelo que se estudia presenta diversos motivos de nulidad ya que se plantea la violación al debido proceso a consecuencia de la falta de competencia de los juzgadores, desconociendo la autonomía de las causales de nulidad que son independientes y corresponden a diversos conceptos de vulneración en el orden jurídico penal.
Luego de hacer una juiciosa reseña de lo ocurrido en este caso, comenta la Delegada que en modo alguno el trámite seguido contra el ahora recurrente presenta una actuación viciada de nulidad por incompetencia, resultando por lo tanto infundada la acusación del casacionista, porque una cosa es que no comparta la calificación efectuada por los juzgadores y otra que éstos no sean competentes para decidirlo conforme a dicha calificación. Considera que el reproche acerca de errónea calificación basado en la critica de un dictamen pericial resulta antitécnico, aún cuando encuadre dentro de los parámetros de la causal invocada, ya que de demostrarse una irregularidad de tal naturaleza ameritaría la declaratoria de invalidez por afectación al debido proceso.
Sin embargo, el discurso defensivo tampoco logra este cometido. Luego de hacer referencia a los distintos dictámenes obrantes en el plenario, concluye que no presentan discrepancias de fondo determinantes como lo pretende hacer ver el recurrente. Agrega que si bien la médico legista de la población de Tarqui no se pronunció sobre la gravedad de la lesión, no indica que la haya considerado leve, pues no se le exigió por parte de la respectiva autoridad judicial, pronunciamiento sobre el particular, solo lo hizo ante una orden específica del Juzgado Primero Superior de Garzón. De otra parte, la citada experticia no fue el único elemento de convicción sobre el cual se apoyó la adecuación de la conducta, ya que la Fiscalía 17 Seccional de Garzón, al calificar el mérito del sumario, y la Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación, sopesaron la propia indagatoria del procesado, la prueba testimonial y la indiciaria, de donde dedujeron el ánimo homicida que presentó el comportamiento del procesado.
En cuanto al SEGUNDO CARGO critica la Delegada que se invocó la causal primera cuerpo segundo, sin indicar la modalidad y sentido de la violación a la ley sustancial. La inconformidad del recurrente se finca en la valoración que los juzgadores le hicieron a la confesión, pues considera que no se tuvo en cuenta lo normado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto estima la Procuraduría que el comentario efectuado por el recurrente no alcanza a configurar siquiera un error por falso juicio de convicción, modalidad que de todas formas no serviría a sus intereses por estar proscrito en esta sede; además la norma invocada en nada se relaciona con la función de valoración judicial de la prueba.
En cuanto al tercer cargo que formula de manera subsidiaria y excluyente, invocando un estado de ira originado por comportamiento grave e injusto, comenta que en su formulación no acude a ninguna de las causales previstas para recurrir en casación ni se vislumbra una eventual adecuación a uno cualquiera de los motivos que la ley prevé en forma taxativa para acudir a esta sede extraordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer Cargo: Ha de advertirse inicialmente, que la calificación de la conducta desplegada por el procesado GILDARDO CASTRO TRUJILLO fue materia de amplio análisis en las instancias, en el que se llegó a la conclusión de que se trataba de un delito de homicidio en el grado de tentativa. En efecto, la Fiscalía Seccional 17 de Garzón, en providencia del 17 de febrero de 1993, al resolver la situación jurídica del encartado, quien previamente había sido escuchado en ampliación de indagatoria bajo los cargos de homicidio en la modalidad de tentativa, consideró: “Dedúcese de lo anterior que la intención del agente era cegar (sic) la vida de YANILSON NORIEGA, al dirigir primeramente su agresión con arma de fuego, continuando esta y al ser desprovisto de la escopeta, con cuchillo, con los resultados conocidos, vulnerando región vital de su cuerpo.
La voluntariedad del implicado a la producción del ilícito resultó ineludible ocasionando un riesgo, el que consistió en el despliegue de las dos conductas precitadas, suficientes para acabar con la vida de NORIEGA, eventualidad que no llegó a la consumación, por circunstancias ajenas a su voluntad. (F178 C.O.) La Sala ha estimado pertinente traer a colación este pronunciamiento, habida cuenta que los argumentos de la demanda giran en torno a demostrar que la conducta desplegada por el procesado no se adecua al punible de homicidio simple, sino al de lesiones personales y con ello obtener la invalidez del fallo sobre la base de una supuesta nulidad por falta de competencia. Bastante inapropiado y antitécnico resulta que bajo un mismo cargo se formulen planteamientos cuya enunciación debió plantearse en términos de la causa del vicio, y no de su efecto ya que se pretendía demostrar la errónea calificación de la conducta, y a partir de allí la carencia absoluta de competencia por parte de la autoridad judicial que calificó el proceso.
Además, en tratándose de la causal tercera de casación es de ver que su alegación se desenvuelve al rededor de los errores que se cometan por la actividad de las partes en el proceso que atentan contra su estructura, o violan las garantías procesales de las partes. Tales parámetros no son respetados por el demandante, quien se dedica a presentar sus inconformidades sin ningún fundamento jurídico con base en el cual demuestre error alguno cometido en la calificación o frente al rito mismo.
Es así como se dedica a cuestionar el contenido de las experticias obrantes en el informativo así como su falta de claridad y precisión, alegato que sería más propio de una objeción del dictamen en las instancias que el argumento para demostrar una supuesta ilegalidad del fallo; y lo que es peor, sin ningún apego a la realidad procesal que exhibe el plenario, donde precisamente ante la disimilitud de las experticias practicadas, se estimó necesaria su aclaración ya que según los dictámenes de la Médico Rural del Municipio de Tarqui y el Médico Legista de la ciudad de Neiva, la primera fijaba al ofendido Noriega una incapacidad física de sesenta (60) días, perturbación funcional transitoria del órgano de la respiración, y el segundo, esta misma incapacidad pero como secuela, deformidad física de carácter permanente.
Por ello consideró necesario que este último rindiera nuevo dictamen con base en la historia clínica, para que se pronunciara sobre la perturbación funcional de que habla la primera perito médico, si se presentó o no dicha secuela. En atención a lo anterior, el 13 de marzo de 1992, el médico legista de la Dirección General de Medicina legal de Neiva aclaró los exámenes practicados a Yanilson Noriega, fijando allí una incapacidad definitiva de sesenta (60) días a partir de la fecha de la lesión y a consecuencia de las lesiones ocasionadas y que dieron lugar a intervención quirúrgica.
También apuntó: “ II- La deformidad descrita en tórax como `Cicatriz queloide de 9 cm´ es la que ocasiona deformidad física de carácter permanente. III- La cicatriz queloide, mediana supraumbilical, de 15 cms que corresponde a cirugía (laparotomía) de una deformidad física de carácter permanente (Cicatriz quirúrgica). IV. Es posible que haya presentado perturbación funcional del órgano de la respiración pero al momento del examen (Feb 25/91) no la presentaba, por lo tanto, desapareció. V. No se puede determinar la profundidad; se podría decir que sí fue una herida penetrante que comprometió pulmón izquierdo, diafragma, estómago, siendo una herida de carácter mortal.” Con base en esta prueba y las demás arrimadas al plenario, la Fiscalía Seccional Dieciséis de Garzón al avocar el conocimiento del asunto, en providencia del cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), consideró: “En efecto, acorde con las ampliaciones de los testimonios ordenados y recepcionados por el Juzgado municipal, como en virtud a los experticias de medicina legal y la historia clínica levantada al ofendido YANILSON NORIEGA en la clínica María Auxiliadora de Pitalito, surgen motivos suficientes para ampliar la indagatoria del procesado CASTRO TRUJILLO en base a cargos por un delito de homicidio tentado, pues su propósito, en base a la prueba recaudada, no era otro que cegar (sic) la vida del mencionado NORIEGA, lo cual además se infiere de la gravedad de la lesión inferida que comprometió pulmón izquierdo, diafragma y estómago, herida esta de naturaleza mortal, tal como lo afirma el legista en su experticia visible a folio 140 del cuaderno original de este proceso.” (f 147 C.).
Como se ve, el censor pretende demostrar una errónea calificación de la conducta con efectos en la competencia, basado en la crítica a un dictamen pericial, sin la más mínima explicación del por qué conforme a los elementos estructurales del delito de lesiones personales y las pruebas obrantes en el plenario consideraba que la conducta desplegada por su patrocinado se adecuaba a este punible y no al de homicidio tentado.
Queda así incólume la sentencia atacada y por ende la equivocada pretensión de obtener la invalidez del proceso por errónea calificación generadora de una falta de competencia. Segundo Cargo: Aunque en esta oportunidad afirma que el ataque lo hace al amparo de la causal primera cuerpo segundo, olvida indicar el sentido de la violación así como su demostración e incidencia en el fallo, respecto del cual no hace referencia alguna a lo largo del libelo.
Sin embargo, al paso que se avanza en su lectura, es fácil detectar, en un primer momento, que una de sus inconformidades radica en que no se le dio credibilidad a lo manifestado por CASTRO TRUJILLO en el momento de su indagatoria, postura que resulta plenamente inadmisible ante la ausencia de tarifa legal en la apreciación de los medios probatorios, la cual solo debe apegarse a las reglas de la sana crítica.
Más adelante insiste el censor en lo que fue motivo de reproche en el anterior cargo, el dictamen médico legal en el cual se le fijó a Yanilson Noriega una incapacidad de sesenta (60) días y secuela de deformidad física de carácter permanente. Por tanto, la errónea apreciación que enuncia se concreta nuevamente en su desacuerdo con el contenido de la experticia, mas no en yerro alguno cometido por el sentenciador al momento de dictar el fallo, lo cual demuestra un desconocimiento total de la naturaleza, técnica y fines del recurso de casación. En efecto la posición argumentativa así presentada por el censor en la que mezcla a su antojo diferentes aspectos de la actuación procesal, no cumple con ninguno de los parámetros que se requieren para el ataque de la sentencia en esta sede extraordinaria, ya que la formulación del error propio de la violación indirecta debe consistir en un yerro probatorio que recaiga en un elemento de juicio que tenga repercusión en el fallo atacado, de tal manera que de no haberse presentado, el juzgador habría proferido sentencia en forma diferente.
Esta no es la situación que se presenta en el caso de GILDARDO CASTRO TRUJILLO, porque la experticia que es objeto de inconformidad del libelista no fue el único elemento que se tuvo en cuenta para la edificación de la sentencia condenatoria, sino también la prueba testimonial la que permitió establecer su autoría y responsabilidad en la ocurrencia de los hechos.
Las circunstancias puestas de presente impiden vislumbrar el objetivo perseguido por el censor, y de acuerdo al principio de limitación que rige el recurso resulta imposible que la Corte entre en el análisis de cualquier aspecto de fondo, habida cuenta que no es posible corregir las deficiencias del libelo como tampoco adicionar la demanda, lo cual inevitablemente lleva al rechazo del cargo formulado.
En lo referente a lo que el censor titula como “Cargos Excluyentes”, vale la pena aclarar que el legislador permitió su formulación en el mismo libelo, bajo la condición de que fueran desarrollados en forma independiente y subsidiaria, sin que por ello se puedan obviar los requisitos formales que la ley exige para la sustentación del recurso.
Por ello, desde ya hay que decirlo, la censura que bajo este acápite trató de desarrollar el censor, tampoco supera las deficiencias resaltadas, no solo por la ausencia de los requisitos técnicos sino por la falta de razón del impugnante. Hace mención en esta oportunidad a un “ESTADO DE IRA CAUSADO POR COMPORTAMIENTO AJENO, GRAVE E INJUSTO”, sin indicar la causal de casación al amparo de la cual pretende que se le reconozca esa circunstancia aminorante de la punibilidad.
Olvida así desarrollar el argumento técnico-jurídico de la censura y se limita a desarrollar el ataque mediante la apreciación subjetiva de la forma como debieron analizarse los hechos y evaluarse las pruebas, como cuando afirma que por lógica se debe aceptar que su prohijado no fue el provocador de los hechos y que la agresión por parte de Yanilson Noriega en la que le rompió un diente al procesado es a su modo de ver, grave e injusta.
Con esta postura no logra la demostración de yerro alguno en la sentencia de mérito y menos aún de concretar los alcances y consecuencias del mismo. Sobre esta base la Corte no puede entrar a remediarlas, porque ello conllevaría al desconocimiento del principio de limitación pues es la demanda única y exclusivamente la que debe guiar los derroteros a seguir por parte de la Sala de Casación Penal.
Por ende, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza. CÚMPLASE JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 9697 P/Gildardo Castro Trujillo �PÁGINA �22� �PÁGINA �23� Casación Rad. 9697 P/Gildardo Castro Trujillo