Micelio
9697(23-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9697 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.

En este caso la demanda con la que se pretende sustentar el recurso no cumple con esos requisitos, puesto que ni siquiera designa las partes, tampoco indica la sentencia impugnada, ni relata los hechos del litigio, ni expresa los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estima violados el recurrente, ni el concepto de la infracción. En el memorial que envía, el abogado Arquímedes Viveros Lucumí se refiere al interrogatorio al que dice fue sometido su "patrocinado como prueba de mayor valor" (folio 6), para luego afirmar que en la audiencia en que ello se hizo "se cometió el error por el juzgado, de no escribir las preguntas formuladas al absolvente" (ibídem), y después de transcribir las respuestas, aseverar que el Tribunal de Cali no tuvo en cuenta lo confesado por su "patrocinado" Severo Rojas Sánchez al absolver el interrogatorio en el que explicó, según el abogado, "que fue coaccionado" (folio 9).

Las únicas normas que cita en el memorial son el artículo 86, 87 y 88 del Código Procesal del Trabajo, que obviamente no son atributivas de derechos laborales; y en lo que podría tomarse como el alcance de la impugnación, se limita a decir que el objeto del recurso es lograr la casación de la sentencia de segunda instancia del "Tribunal Superior de Cai(sic)" (folio 9), para que, en su lugar, se decreten "las peticiones de la demanda" (ibídem), sin ni siquiera indicar la fecha del fallo, que es la forma más elemental y precisa de identificar la sentencia. En consecuencia, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9697 �página \* arábico�2�