Micelio
9696dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.35 Santafé de Bogotá,D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados ARGEMIRO DE LA ROSA LICONA y GUILLERMO MARCO TULIO PEREZ GUZMAN en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que al revisar por vía de alzada la de condena emitida por el Juzgado Primero Penal de ese Circuito en contra de estos dos proce�sa�dos por los delitos de homici�dio agravado y hurto agrava�do y del coacusa�do ANTONIO MARIA CONTRERAS como responsable de un delito de receptación, morigeró las penas impuestas en la primera instancia. A N T E C E D E N T E S: 1.- El 26 de abril de 1992 denunció Oswaldo Lino Robles la muerte violenta de su hermano Mauri�cio Robles Prieto cuyo cadáver fuera hallado en el Corregi�miento de "El Cañito" del Municipio de Toluviejo presentan�do varios impactos de arma de fuego, advirtiendo el quejoso que el ofendido había sido contratado por varios individuos para prestar un servicio de transporte en el vehículo Nissan color verde, modelo 1976 de placas RB-4964, cuyo apoderamiento parecía constituir el móvil del homicidio.

Cuatro días después el Subjefe del Grupo de Información de la Sijín daba noticia sobre la localización del referido automotor, de cuyo seguimiento había logrado saberse su ingreso al taller Cartanissan por cuenta de Antonio Contreras, quien se mostraba interesado en someterlo a un cambio de pintura, luego de haber susti�tuído las placas de identificación por otras diferentes. 2.- Con fundamento en la recuperación del rodante se vinculó inicialmente al proceso al responsa�ble del taller señor CARLOS FEDERICO CASTRO VEGA, y con asidero en sus informaciones a ANTONIO MARIA CONTRERAS BOTELLO quien había llevado el rodante a esas dependencias para una cotización sobre latonería y pintura.

Las explicaciones a su vez suministra�das por CONTRERAS fueron la base para que la investigación se encaminara en contra de ARGEMIRO LICONA (o DE LA ROSA), un agente jubilado de la Seccional Sucre, quien desde el mes de diciembre del año anterior le había ofrecido ayudar�le a conseguir un vehículo tipo campero, presentándosele el día 28 de abril con el Nissan objeto de la investigación. DE LA ROSA LICONA avala en su versión el dicho de CONTRERAS, recono�ciendo su circunstan�cial conoci�miento y el interés de éste en la compra de un campe�ro, así que cuando en abril de 1992 se impuso de la oferta del Nissan, contactó al dueño y también al comprador, formalizan�do el negocio, mostrándose ajeno al hurto y a la muerte del verdade�ro dueño. Reconocido por DE LA ROSA y luego indagado, MARCO TULIO PEREZ GUZMAN rechazó cualquier vincu�la�ción con el homicidio o el campero, haciéndose merecedor con ARGEMIRO de medida de aseguramiento de detención bajo los cargos de homicidio y hurto, en tanto que a CONTRERAS se le aseguró por receptación, haciéndose más tarde merece�dor de la excarcela�ción, y a CASTRO VEGA se le exoneraba de medidas asegurati�vas.

Perfeccionada la investigación, la Fiscalía Especializada de Sincelejo calificó su mérito el 29 de marzo de 1993, profiriendo resolución de acusación en contra de DE LA ROSA LICONA y PEREZ GUZMAN por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, y de ANTONIO MARIA CONTRERAS bajo el cargo de receptación, en tanto que a favor de CARLOS FEDERICO CASTRO optó por precluir lo actua�do.

Llegadas las diligencias al conocimien�to del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y prevista la práctica de pruebas complementarias en el juicio, produjo el a-quo el fallo de condena del 2 de octubre del mismo año, imponiendo a los coacusados de homicidio y hurto la pena principal de 20 años de prisión, y a CONTRERAS BOTELLO seis años de prisión por el delito de receptación. Apelada la sentencia por ARGEMIRO DE LA ROSA y MARCO TULIO PEREZ y sus defensores, terminó el Tribunal por impartirle confirmación, no sin modificar la pena para reducir la de ANTONIO MARIA CONTRERAS a seis meses de prisión y diez mil pesos de multa, la de los ape�lantes DE LA ROSA y PEREZ a 18 años de prisión, modificar para éstos la obligación solidaria de resarcir los daños y perjuicios materiales tasada en 300 gramos oro en favor de la viuda del ofendido, y 150 gramos para cada uno de sus tres hijos legítimos y los tres extramatrimoniales, ampa�rando a los mismos deudos y en iguales proporciones con el reconocimiento de un mil ochocientos gramos oro por concep�to de perjuicios morales, mientras que en lo restante la decisión de primer grado permaneció invariable.

Inconformes aún con la antecitada providencia, los procesados DE LA ROSA y PEREZ interpusie�ron el recurso extraordinario de casación. L A S D E M A N D A S: 1.- Demanda a nombre del acusado RAMIRO DE LA ROSA LICONA: Para el casacionista, la sentencia impugnada resulta proferida sobre un proceso viciado de nulidad, planteo que edifica en un solo cargo que funda en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedi�mien�to Penal.

La causal de invalidación que para el efecto se acude refiere al menoscabo del derecho de defen�sa, que como consecuencia de su reconocimiento tendrá que regresar la actuación a un estadio dentro del cual pueda rehabilitarse lo viciado. Entrando a precisar el vicio se sostie�ne que pese a constituir ese conocimiento un verdadero requisito de proseguibilidad, al procesado no se le enteró sobre los hechos constitutivos de la infracción, lo que no obstó para que se le profiriera una resolución acusatoria, y más precisa�men�te porque jamás se interrogó al señor DE LA ROSA sobre el delito de homicidio, como tampoco sobre sus móviles y circunstancias ni mucho menos sobre su grado de participa�ción. Recuerda sobre el particular el censor la doctrina de esta Sala contenida en fallos de agosto 27 y diciembre 4 de 1992 bajo ponencias del Magistrado doctor Edgar Saavedra, para repetir con ella que si no se ha interrogado al acusado sobre la integridad de los cargos, se habrá limitado el derecho de defensa, por la imposibili�dad de que alguien llegue a defender�se de cargos desconoci�dos o abstrac�tos.

A lo anterior añade que los vicios se hicieron extensivos a la omisión de la Fiscalía en cuanto a su deber de adelantar una investigación integral, lo que llevó a formular una resolución de acusación sin base sufi�ciente. En relación con el deficiente interro�ga�torio de la injurada repite el censor las preguntas formula�das por el interrogador para poner de relieve que ellas apenas si se referían a la relación que el acusado tuvo con el co-procesado CONTRERAS BOTELLO y la negociación del vehículo, mas no al delito de homicidio, tras de lo cual concluye en que "no se indagó al procesado sobre el delito de Homicidio Agravado", y sin embargo la acusación se le extendió por esta infracción, desconociendo con ello la importancia de la etapa sumarial y la relevancia de la indagatoria dentro del proceso penal como diligencia bien denominada de descargos, constitutiva de un insustituible medio de defensa que al imponer al procesado sobre el cargo que se le imputa, le otorga la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo y brindar las explicaciones pertinentes, sean ellas de descargo o cuando menos de atenuación punitiva, siendo imposible, reitera, que alguien pudiera entrar a defenderse frente a unos cargos desconocidos o abstractos.

Haciendo énfasis en que la nueva Carta Constitucional extiende el ejercicio defensivo real a la etapa investigativa, y en cuanto ese derecho no queda satisfecho con la sola presencia de un abogado sino en la integración, para este caso, de un interrogatorio suficien�te, el actor remata su escrito reclamando de la Sala la casación del fallo atacado, así proceda de modo oficioso ante la eventual informalidad que acuse la demanda, recono�ciendo la nulidad propuesta. 2.- Demanda a nombre del procesado MARCO TULIO PEREZ GUZMAN.

Para este caso el censor una vez más promueve la casación de la sentencia bajo el amparo de la causal tercera de casación aseverando la violación de los artículos 352, 304-2, 305, 360 y 306 del Código de Procedi�miento Penal, este último modificado por el 39 de la Ley 81 de 1993 y del artículo 29 de la Constitución Política, con desconocimiento del debido proceso y menoscabo del derecho de defensa, concretando en cuatro aspectos la acusada transgre�sión: a) falta de investigación integral, b) falta de motivación y fundamentación de la resolución de acusa�ción, c) falta de demostración de la conexidad sustancial o ideológica y d) falta de interrogación sobre el cargo de homicidio en la diligencia de indagatoria.

Entrando a concretar su acusación, sostiene primeramente que el cargo de homicidio cedió su interés ante el instructor por el delito de hurto, lo que al final se pretendió suplir presumiendo simplemente la autoría material y responsabilidad del acusado en relación con la infracción más grave, pero sin que técnica ni proba�toriamente PEREZ GUZMAN hubiese sido el autor de esa con�ducta.

De la falta de motivación y fundamenta�ción de la resolución acusatoria, como de su "motivación anfibológica e incongruente", como en seguida se añade, dice que consistió en el hecho de no ocuparse la Fiscalía de una crítica probatoria, pues omitiéndola sacrificó el principio de publicidad que garantizaba a las partes el derecho de conocer cuales eran los fundamentos que susten�taban el enjuiciamiento, asegurando que la "obligación del juez en lo que respecta al análisis de las pruebas, no se reduce a un adecuado estudio de cada uno de los elementos básicos que integran el concepto de responsabilidad penal (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), sino que tam�bién se extiende a las circunstancias específicas de agra�vación punitiva." Como en el desarrollo de la investiga�ción "no se fijaron los alcances de la prueba indicativa de responsabilidad sobre el delito de homicidio", la prueba circunstancial fue simplemente presumida, pretermitiéndose la valoración de la conducta material del acusado.

El punto de la indemostración de la conexidad sustancial o ideológica se despacha afirmando que ni el Juzgado de Instrucción ni la Fiscalía que lo suplió analizaron la situación ni el principio de la conexidad sustancial entre los delitos de hurto y de homicidio, callando cuál de ellos pudo ser medio del otro, lo que estima incidencia negativa en la defensa.

Y del último aspecto se expresa soste�niendo que ni siquiera en la indagatoria se le interrogó a MARCO TULIO PEREZ en relación con el delito de homicidio. Como este mismo punto aparece sustentado en la demanda de ARGEMIRO DE LA ROSA, a la argumentación allí contenida se remite. Pese a anunciar enseguida la comproba�ción y demostración del cargo, el censor apenas si repite el enunciado de los vicios expuestos, haciendo énfasis en la trascendencia de la resolución de acusación como parte vertebral del juicio.

Luego censura que se hubiese recurri�do a pruebas circunstanciales en la definición de la res�ponsabi�lidad, invitando a la Sala para que analice "todos los aspectos que estructura el proceso sobre los análisis encaminado a las comprobaciones del cargo de la causal invocada de nulidad", añadiendo de allí en adelante nuevas calificaciones abstractas para la resolución acusatoria como pieza anfibológica e incongruente y haciendo un enlis�tado de las pruebas de cuyo contenido se omiten referencias en concreto.

Por último y en relación con el conte�nido de la injurada, como en el caso del procesado DE LA ROSA, se vuelven a pormenorizar las preguntas formuladas en aquella diligencia y su ampliación para insistir en que ninguna concretó el cargo de homicidio, rematando en que gracias a ese silencio del instructor el procesado señor PEREZ GUZMAN "hasta la fecha presente no ha sabido porqué fue condenado por el delito de homicidio agravado en la resulta de este proceso"(sic).

De allí regresa la argumen�tación a otras reflexiones relacionadas con la conexidad, pero para mostrar �ahora una inconformi�dad relacionada con las repercusiones punitivas: " el surgimiento mismo del pretendido concurso real supondría una agravación doble para el suje�to que dió muerte a otro para poderle robar- dice-, puesto que no sólo se sanciona penalmente el haber robado y el haber matado sino también ( y no es un simple juego de palabras) el haber matado para robar." La petición final del libelo se concre�ta en la casación del fallo impugnado, para que "de ofi�cio", entre la Corte a decretar la invalidación de lo actuado.

O P O S I C I O N D E L N O R E C U R R E N T E: El Señor Procurador Judicial 169 para asuntos Penales descorrió el traslado de la demanda corres�pondiente al procesado MARCO TULIO PEREZ, manifes�tando su inconformidad con las pretensiones que contiene, resaltando del texto de su injurada el tema relacionado con el cargo de homicidio, de la resolución de acusación su fundamenta�ción debida mediante cargos claros y congruentes, lo mismo que la referencia a la conexidad guardada entre los delitos de homicidio y hurto, trayendo inclusive apartes del texto de aquella decisión, bajo los cuales estima desvirtuada la censura, y por lo mismo desestimable la nulidad que se invoca.

C R I T E R I O D E L P R O C U R A D O R: Para el señor Procurador Tercero Dele�gado en lo Penal, la ausencia de interrogatorio a los inculpa�dos en relación con el delito de homicidio resulta, de todos los motivos alegados por el recurren�te, el de mayor cobertura procesal, dentro del tema de la infracción al debido proceso y al derecho de defensa.

Sobre el particular recuerda la postu�la�ción efectuada por su Despacho en la casación 6440, donde sostuvo que la ausencia de interrogatorio sobre todos los hechos ilícitos que hubieran fundamentado la acusación y el juzgamiento, carecía de repercusión para viciar lo actuado, pero que en ese caso la postura asumida por la Sala cuyos fragmentos transcribe, rechazó su tesis (Cas. 27 de agosto de 1992.

M.P. Edgar Saavedra Rojas), aduciendo que la indagato�ria, como pieza fundamental de la defensa, exige un cuestio�namiento directo y claro sobre todos los hechos materia de la imputación. De esa jurisprudencia extracta la Delegada las siguientes conclusiones: a. La falta de interrogatorio al procesado, en la indagatoria, sobre alguno de los hechos que después serán fundamento de la acusación, no puede obviarse con las oportunidades procesales que posteriormente pueda tener para enterarse de esos cargos. b. La indagatoria es un medio de defensa. c. En la indagatoria se debe concretar la razón de la acusación, por lo que los cargos no pueden ser abstractos, gaseosos o imprecisos. d. Dentro de la nueva estructura constitucional y procesal, el derecho de defensa debe tener plena operancia tanto en la fase de la investigación como en la de juzgamiento. e. El recto ejercicio de la garantía judicial de defensa depende de que el interrogatorio sea claro y preciso sobre los hechos base de la investigación y las circunstancias anejas, "por muchos que hayan sido los esfuerzos del procesado y su defensor para contrarrestar las razones de la acusación." f. El derecho del capturado a ser informado de los hechos que motivaron su aprehensión, no es de natu�ra�leza puramente ritual ni puede entenderse cumpli�do con la sola información genérica de los motivos de la captura. g. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, obligan a una nueva interpretación de las normas procesales, a fin de dotarlas de su contenido esencial, razón por la cual aquellas disposiciones son ineludibles al momento de examinar la validez del juzgamiento. h. Para entender satisfecho el requisito de dar a conocer al procesado las causas de su vinculación procesal, no basta con hacer referencia a las prue�bas que comprometen su responsabilidad o a circuns�tancias que en alguna forma le sean conocidas al momento de la indagatoria. i. Constituye violación al derecho de defensa que genera un vicio que invalida en forma absoluta lo actuado, no formular un interrogatorio claro y preciso sobre uno cualquiera de los hechos que motivaron la vinculación procesal del inculpado.

Siguiendo esta línea de pensamiento, el Delegado conceptúa que la sentencia impugnada debe ser casada parcial�mente porque en la indagatoria al procesado Argemiro De La Rosa Licona no se le interrogó en forma clara y precisa respecto del homicidio de Mauricio Robles Prieto. Como sustento de su afirmación, trans�cri�be una pregunta que se dirigió a De La Rosa Licona, para resaltar que se le entera de la muerte de Robles Prieto, pero sin mencionarle que se le tiene como sospechoso de ser el autor de ese delito.

El agente del Ministerio Público comen�ta que los restantes interrogantes aluden al delito de hurto, que no se amplió la indagatoria y por tanto el procesado no se enteró, por la vía adecuada, de que se le consideraba presunto autor de ese hecho punible y aun cuando, posterior�mente realizó alguna acción defensiva respecto al cargo de homicidio, dice el conceptuante, se debe entender que la garantía constitu�cional de la defensa sufrió menoscabo, generando una nulidad sustancial que impone la anulación de lo actuado.

Así mismo, el representante del Minis�te�rio Público pone de manifiesto que antes de la indagato�ria, esto es, en la orden de captura solo se consignó que en el proceso en que se expidió, se adelantaba por los delitos de hurto agravado y homicidio agravado, sin especi�fi�car las circunstancias en que fueron cometidos; informa�ción que tampoco reposa en el "acta del derecho del captu�rado".

A lo anterior, agrega que el implicado, en su inda�gatoria, no hizo referencia alguna a los hechos en los que Robles Prieto perdió la vida. Lo expuesto, lleva al Delegado a con�cluir que el derecho de defensa de De La Rosa Licona resul�tó gravemente lesionado, imponiéndose la anulación de lo actuado en cuanto corresponde a este procesado, desde el auto que cerró la investigación, para regresar a la fase de instruc�ción, ampliar la indagatoria e interrogarlo sobre el delito de homicidio.

Al pasar a analizar la situación del senten�ciado Marco Tulio Pérez Guzmán, el Procurador estima que es diversa de la anterior, porque en la orden de captu�ra si dice que se libró por los delitos de hurto agravado y homicidio agravado. Y aun cuando no se sabe si se le enteró de la sindicación, porque no hay constancia de que se le hubieran informado sus derechos, en la indagatoria Pérez Guzmán dijo que conocía las razones por las cuales se le escuchaba en esa diligencia. Por lo demás, la fiscal en una pregunta, concretamente le indicó que estaba señalado como presunto autor de la muerte de Mauricio Robles Prieto, según los datos conocidos hasta ese momento.

La inculpación fue clara y precisa y si bien Pérez Guzmán no se defendió mas que con su negativa, ello no se puede entender como violación del derecho a la defensa. Por otra parte, en la ampliación de indagato�ria también se le interrogó a Pérez Guzmán si sabía quién le había dado muerte a Robles Prieto para hurtarle el vehículo. Dentro de tales consideraciones, el Procurador no encuentra razón para el cargo de nulidad que por este aspecto formuló el defensor de Marco Tulio Pérez Guzmán. Enseguida, el Delegado estudia las restantes causales de nulidad que expone el demandante, refiriéndose en primer lugar a la falta de investigación integral relacionada con el homicidio, cuya postulación critica por deficiente, en la medida en que el actor no se adentró en el análisis del expediente para señalar las pruebas que sustentaron la condena por el homicidio, ni aquellas que practicadas en relación con el hurto, permi�tían inferir la responsabilidad.

El agente del Ministerio Público admite que efectivamen�te fueron pocas las pruebas que se recauda�ron que estuvieran relacionadas exclusivamente con la muerte de Robles Prieto, pero hace el recuento de los elementos de convicción que acreditan los supuestos de la sentencia condenatoria. Aduce que si cupiera algún reproche por la forma como el sentenciador asumió las pruebas o sobre las deducciones obtenidas, la impugnación ha debido dirigirse por la vía de la causal primera.

También censura al actor por no haber indicado las razones específicas de la violación al princi�pio de la investigación integral, pues ni siquiera insinuó las pruebas que se habrían podido allegar para estimar plenamente cumplida la obligación investigativa del funcio�nario; examen que le está vedado a la Corte, dada la limi�tación del recurso extraordinario.

Adiciona la critica con el incumplimiento del demandante en demostrar la trascen�dencia que a la sentencia impugnada trajo la supuesta investigación deficiente. Adentrándose en el reproche por falta de motivación o fundamentación de la resolución acusatoria, el Delegado advierte una contradicción porque el recurrente utiliza la expresión "como la motivación anfibológica e incongruente", de tal manera que con esa frase niega la primera proposición, puesto que si no existió motivación ésta no puede ser anfibológica o incongruente.

El Procurador encuentra que la resolu�ción acusato�ria no observa una estructura adecuada pero se ocupó de los aspectos centrales de la acusación, y satisfa�ce las exigen�cias mínimas de ley para asumirla como pliego de cargos, adecuado para ejercer la defensa. Por ello, no puede tacharse como carente de motivación, ni de ser anfi�bológica, porque insiste en acusar por los delitos de homicidio y hurto.

Por último, en lo que atañe con la falta de demostración de la conexidad sustancial o ideoló�gica, el representante de la sociedad vuelve a censurar al impugnante, en cuanto omitió demostrar su proposición. Observa el funcionario conceptuante que la fiscalía no utilizó los términos convencionales sobre la modalidad de conexidad entre los delitos imputados, pero ella quedó consignada en el propio análisis probatorio.

Por ende, estima que este cargo tampoco debe prosperar. Al finalizar su intervención el señor Procura�dor Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte casar parcialmente la sentencia materia de impugnación, para declarar la nulidad de la actuación surtida respecto de Argemiro De La Rosa Licona, a partir de la resolución que cerró la investigación. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Para entrar a responder el cargo contenido en la demanda formulada a nombre del acusado ARGEMIRO DE LA ROSA LICONA, conviene comenzar por resaltar que pese a su proposición bajo dos presupuestos diferentes: falta de precisión respecto de la imputación de homicidio en el interrogato�rio de la injurada, y adelantamiento de una investigación incompleta, lo cierto es que la segunda observación se queda en el solo enunciado, porque jamás se acerca el censor a dar las explicaciones bajo las cuales pudiera en realidad fundarse la desatención del instructor respecto de su deber de investigar tanto lo favorable como lo perjudicial para el acusado, o en otros términos, orien�tado al propósito de realizar una investigación integral.

Ello reduce la inconformidad a la formulación de un interrogatorio incompleto, lo que a su juicio sería suficiente para invalidar lo actuado y en su lugar retro�traer la actuación a un estadio que la demanda no define, pero que fácil se comprende tendría que suponer la reposición de esa oportunidad de rendir exculpaciones. Como el aspecto debatido implica la remisión a lo ocurrido, tendrá que resaltar la Sala respec�to a la vinculación de este procesado que a ella se llegó previa expedición de una orden de captura cuando el hallaz�go del vehículo sustraído al occiso fue identificando la cadena de sus detentadores en los pocos días siguientes a la ocurrencia del delito.

Así se tiene que atenido a los antece�den�tes obtenidos, y acogiendo una solicitud del señor represen�tante de la parte civil -folio 126-, la Fiscalía Primera Especializada de Vida de Sincelejo profirió el auto de octubre 2 de 1992 mediante el cual dispuso la vincula�ción mediante injurada del hasta entonces conocido como ARGEMIRO LICONA, y de MARCO PEREZ, librando las órdenes de captura que en copia figuran en los folio 131 y 132 donde con claridad se lee que los delitos imputados eran los de "HURTO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO".

Correlativamente, cuando el Departamen�to administrativo de Seguridad dió su información positiva sobre la aprehensión de ARGEMIRO DE LA ROSA LICONA, en el encabeza�do de su oficio precisó que dicha captura se refe�ría a la sindicación que contra el mismo resultaba por los dos delitos anotados y no por uno solo de ellos ni bajo una valoración típica distinta.

Para mayor abundamiento, dentro del acta de imposición de derechos al capturado que aparece al folio 138, de nuevo se anota que al retenido se le dejó saber que la sindicación que se le hacía lo era por los delitos de "HURTO AGRAVADO y HOMICIDIO", y para que en ello no quepa entonces duda, el memorial poder mediante el cual designa el procesado el defensor que habría de representar�lo, ya antes de recibirse su injurada identifica el proceso seguido en su contra "por el presunto delito de Homicidio", lo que precisa�mente advierte que en la conciencia del imputado podría caber la duda todavía respecto del cargo de hurto que en el mandato se omite, mas no así respecto del de homicidio, porque de modo claro es la referencia bajo la cual otorga su represen�tación para el proceso.

Sobre estos antecedentes y llegados al punto concreto de la interrogación en la injurada, es de observar que a la primera pregunta encaminada a saber si el imputado sabía o presumía los motivos que llevan a su vinculación, antes que expresarse a ellos ajeno, respondió que "Más o menos", lo que autoriza a relacionar esa res�pues�ta con el entera�miento previo de las razones que deter�minaron su captura, pero de allí en adelante la oportuni�dad de explicar�se por las dos conductas prosiguió conforme pasa a verse.

Es inocultable que en el interrogatorio la preocupación del instructor se centró prioritariamente en lo referente a la negociación del vehículo Nissan del occiso, lo que deriva comprensible de la información alle�gada y rela�cionada con ese hecho indicativo en contra del imputado, pero no puede menos de reconocerse que antes de concluir el cuestionario, y pese a ver que el procesado se ofrecía ajeno a cualquier circunstan�cia que lo ligara con el ilícito apoderamiento del rodante, y por lo mismo con su despojo violento al tenedor legítimo, la Fiscalía le interroga si estaba impuesto de que el vehícu�lo vendido a Contreras le había sido hurtado a Mauricio Robles Prieto, y al mismo tiempo se le añadieron las circunstan�cias determinantes de la incriminación del homici�dio, porque a la vez se le agregó que el propietario había perdido el automotor a manos de indivi�duos desconocidos que le habían contratado para un viaje, y bajo esa excusa le dieron muerte entre Toluviejo y San Onofre en el mes de abril de ese mismo año, lo que despeja las inquietudes planteadas, al concederle con ello la ocasión de explicar la conducta con relación a dichos hechos.

Bien se podrá decir, entonces, que el interrogatorio no resultó sobre este aspecto exhaustivo, pero jamás que no se indagó a ARGEMIRO DE LA ROSA en rela�ción con el delito de homicidio de Mauricio Robles Prieto, o que no se le especificó la relación de esa muerte violen�ta con el apoderamiento del automotor que él terminó ven�diéndole a CONTRERAS, ni por la época de su ocurrencia, ni por el sitio donde al parecer se ocasionó el deceso, a juzgar por el hallazgo del cadáver.

Así, entonces, se tiene que si el conoci�miento de la imputación se le suministró al procesado desde la captura donde se le anunció el cargo de homi�ci�dio, si bajo esa imputación se hizo representar en el proceso, pero ante todo desde el inicio de la injurada se dijo el imputado media�namente conocedor del cargo que se le hacía, y lo que es definitivo, en el curso de la diligencia se le interrogó sobre el conocimiento de la muerte violenta de Mauricio Robles, el legítimo detentador del vehículo Nissan que el imputado aparecía enajenando, no puede llamarse a engaño ni admitirse una deficiencia significativa sobre el conoci�miento de los cargos bajo los cuales respondía, ni aceptarse que se auspició una dificultad para asumir desde ese momento procesal el ejercicio efectivo de su defensa.

Tiénese adicionalmente para confirma�ción de esta advertencia que cuando cuatro días más tarde se ocupó la Fiscalía de resolver su situación provisional, de manera inequívoca le advirtió y ratificó al procesado que los dos cargos bajo los cuales se definía su situación provisional eran los de hurto y homicidio, prosiguiendo de allí en adelante una activa intervención de la defensa pidiendo copias, participando asiduamente en el interroga�torio de testigos y formulando alegaciones previas y de fondo respecto de cada una de las dos infrac�ciones, de donde una vez más se reitera que las oportunidades de conocer la complejidad de la acusación resultan nítidas, lo mismo que las de explicarse en relación con cada una de las imputaciones que finalmente da por evidentes la sentencia. Dentro de esta amplio análisis de la actuación no ve la Sala que alguna discusión se ofrezca en relación con la importancia de la diligencia de indagato�ria, tampoco sobre la violación de compromisos internacio�nales en el ámbito de las garantías fundamentales ni mucho menos sobre el alcance del derecho de defensa desde la etapa instructiva o más precisamente desde el momento de la interrogación en la injurada, porque la discusión se centra en conocer si al procesado se le ocultó alguno de los cargos bajo los cuales se disponía su vinculación con el proceso, y si llegó a reducirse la posibilidad de que en relación con alguno de ellos pudiera suministrar explica�ciones, y ese presupuesto de actuación, a juicio de la Sala no corresponde ni con las perspectivas que asoma el actor en su demanda, ni con aquellas que el Ministerio Público cree advertir repetidas de otra actua�ción bajo la cual fijó la Corte una doctrina que no se ajusta a esos presupuestos de hecho reseñados.

El cargo, por lo indicado, no prospera. 2.- De la demanda que el censor formula para el caso del co-acusado señor MARCO TULIO PEREZ GOMEZ no es mucho lo que podría añadir la Sala a la respuesta que en su momento otorga la Procuraduría, y que invariablemente lleva a la desestimación íntegra de los cargos que contie�ne: Como en el caso de la anterior, es la consulta de la realidad que abriga el expediente, motivo más que suficiente para privar de fundamento los reparos: 2.1.- Cuando el casacionista invoca la falta de investigación integral como causal de nulidad del proceso, insuperablemente se olvida que ni siquiera en las instancias es de recibo la formulación genérica de vicios procesales, de modo que insuperablemente sacrifica la debida fundamentación que hubiera permitido conocer bajo su criterio en qué podría consistir ese supuesto vicio del proceso.

A modo de razonamiento supletorio aduce que el vicio se presenta porque el interés del instructor estuvo en la definición del hurto, de modo que para inferir la responsabilidad por el delito de homicidio, todo el esfuerzo se fundó en una presunción de la autoría material del hurto, pero con ello desconoce la fuerza probatoria del indicio y lo que es más grave, troca la formulación de un posible vicio de juzgamiento en irregularidad de actuación, confusión que dentro del principio de limitación no le es dable a la Corte entrar a corregir. 2.2.- Como segundo vicio se sugiere que la resolución de acusación carece de motivación y fundamen�ta�ción, pero al mismo tiempo se asegura que su sustentación resulta "anfibológica e incongruente".

Con esta sola afir�ma�ción comienza el casacionista el desatino, pues no es lo mismo privar una decisión de fundamento, que presentar como base de la misma una argumentación anfibológica o incon�gruen�te, contradicción que en el desarrollo la demanda no define. Pero si además se examina el contenido de la criticada pieza del proceso, pronto se ve que por la Fiscalía se hizo la relación de las pruebas recaudadas, y a continuación, bajo el epígrafe de su valoración, como al responder a las alegaciones de las partes, se apuntaron las razones lógicas de la atención de los medios incriminato�rios, lo mismo de aquellos que impedían acoger las explica�ciones de descargo, examinando la relación habida entre el apodera�mien�to del vehículo y la muerte de su legítimo detentador, lo mismo que los indicios que comprometerían a los acusados.

Frente a esa pieza, es meramente subje�ti�va e infundada la alegación de la defensa, y por lo mismo insuficiente para controvertir la evidencia que emerge tanto del recaudo probatorio como del análisis que en la acusación de él se hace para enderezar el enjuiciamiento. 2.3.- En la proposición que impugna por la indemostración de la conexidad sustancial o ideológica ni siquiera precisa el censor cual sería la causal de nulidad que con su desconocimiento se daría, y si bien es verdad que de alguna manera dice que el defecto repercutiría negativa�mente en la defensa, tampoco se ocupa de explicar la relación entre uno y otro aspecto.

La crítica se limita a esbozar un criterio del censor que ni siquiera ofrece lo suficiente�men�te claro para llevar a suministrarle una respuesta coherente en esta sede, lo que termina por indicar de la censura su fracaso. 2.4.- Por último y en lo que hace referencia a omisión de un interrogatorio completo y sufi�cien�te relacionado con el delito de homicidio, como en el caso de la respuesta dada a la demanda formulada a nombre de ARGEMIRO DE LA ROSA LICONA, debe observar la Sala que una vez más la realidad desborda la imaginación del deman�dante, pues revisando la orden de captura -folios 164 y 165-,los actos de su cumplimiento -fs.180 y ss-, su injura�da y la ampliación de la misma -fs.186 y ss. 224 ss.-la providencia que definió su situación jurídica -f.192 ss.-como las alegaciones de su defensor, no es difícil observar la coherencia de cada una de estas piezas para advertirle pausadamente al procesado que la imputación en su contra comprendía los delitos de homici�dio y hurto, pormenorizando las circunstancias de una y otra conducta típica, siendo expresa la referencia en injurada en cuanto la procedencia del vehículo cuya tenencia se le imputaba, tenía relación directa con el delito de homicidio averiguado.

Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administran�do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia motivo de impug�na�ción extraordinaria. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLE�GO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � � Radicación No.9696 C/Argemiro de la Rosa y otros. �página \* arábico�1�