VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada LEONOR BRAVO DE OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó, con algunas modificaciones, la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual le impuso la pena principal de veintinueve (29) años de prisión, por los delitos de Homicidio agravado y Lesiones Personales en concurso y en calidad de determinadora.
El Tribunal modificó la pena accesoria a diez años y adicionó la sentencia en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado José Gilberto Landaeta y en consecuencia ordenó la cesación de procedimiento.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El día 27 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la Vereda Apiay, kilómetro 9 de la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López (Meta), llegaron a la finca “San Judas” de propiedad de la abogada María Mercedes Marenco Navarro, ubicada al frente del batallón Serviez, los procesados Luis Fernando Mosquera Moreno y José Gilberto Landaeta, quienes arremetieron contra la dueña y demás familiares que se encontraban con ella, obligándola a firmar un cheque por la suma de trescientos mil pesos (300.000.oo) a nombre de LEONOR BRAVO DE OSPINA y luego procedieron a darle muerte junto con Lucero de Garzón, Sara Ponce Marenco y Carol Patricia Garzón Marenco y lesionando al menor Luis Clemente Ponce Marenco con arma cortopunzante.
Al día siguiente, en inmediaciones de la Brigada, fue capturado el procesado Mosquera Moreno a quien se le encontró el mencionado cheque y confesó haber sido el autor del hecho, informando además que también habían participado en el mismo José Gilberto Landaeta como autor de dos muertes, LEONOR BRAVO DE OSPINA como autora intelectual y Henry Tapiero quien conocía a cabalidad lo ocurrido.
El citado procesado fue condenado como autor material del hecho, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, por el Juzgado Cuarto (4o) Superior (hoy Cuarto (4o) Penal del Circuito). Como información adicional se tiene, que entre la hoy occisa María Mercedes Marenco Navarro y la procesada BRAVO DE OSPINA, existía enemistad, al punto que en alguna ocasión llegaron a las manos; en razón a ello, la primera se vió precisada a dejar constancias en algunos despachos judiciales de la ciudad de Villavicencio relacionadas con las amenazas de muerte que la procesada le hacía constantemente.
El Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Villavicencio, ordenó la apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a Luis Fernando Mosquera Moreno, José Gilberto Landaeta, Henry Tapiero Landaeta y LEONOR BRAVO DE OSPINA, contra quienes profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia del siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa (1990) calificó por primera vez el mérito del sumario y ordenó la reapertura de investigación por el término de tres (3) meses para LEONOR BRAVO DE OSPINA, José Gilberto Landaeta y Henry Tapiero Landaeta y dictó resolución de acusación contra Luis Fernando Mosquera Moreno por los delitos de Homicidio Agravado, Violación de habitación ajena, Tentativa de Homicidio y Extorsión. Luego, el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) calificó por segunda vez el mérito del sumario, oportunidad en la cual profirió resolución acusatoria en contra de LEONOR BRAVO DE OSPINA, José Gilberto Landaeta y Henry Tapiero Landaeta, como responsables de los delitos de Homicidio en María Mercedes Marenco Navarro, Lucero de Garzón, Sara Ponce Marenco y Carol Patricia Garzón y Lesiones Personales de Luis Clemente Ponce Marenco, con la salvedad de que la procesada BRAVO DE OSPINA respondía por el delito de Homicidio múltiple agravado, como “autora intelectual”;
José Gilberto Landaeta por homicidio múltiple agravado y lesiones personales como autor material y Henry Tapiero como cómplice por homicidio múltiple y lesiones personales. Contra la anterior decisión, el defensor de la procesada LEONOR BRAVO interpuso recurso de apelación que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del trece de junio de mil novecientos noventa y uno, la confirmó en su integridad.
El asunto pasó al conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, despacho que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública, profirió sentencia de primer grado el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en la que condenó a LEONOR BRAVO DE OSPINA a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado y lesiones personales causados a María Mercedes Marenco Navarro, Lucero de Garzón, Sara Ponce Marenco, Carol Patricia Garzón Marenco y Luis Clemente Ponce Marenco, en concurso y en calidad de determinadora; a Henry Tapiero Landaeta a la pena principal de veinte (20) años de prisión, por los delitos de Homicidio agravado y lesiones personales, en concurso y en calidad de cómplice; a los condenados les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y el pago solidario de los perjuicios morales en cuantía de cuatro mil doscientos (4.200) gramos oro y materiales en la suma de ciento veintiséis millones doscientos sesenta y siete mil doscientos ochenta pesos ($126.267.280.oo).
Apelada la decisión por el defensor de la procesada LEONOR BRAVO DE OSPINA, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó con la modificación y la adición ya reseñadas. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal acusa el censor la sentencia porque “se interpretó erróneamente al encontrar el error de la norma sustancial, proveniente de error en la apreciación de la prueba, consistente en las calidades que ofrece el testimonio en lo cual se fundamentó la sentencia condenatoria”, y pide además la nulidad “de pleno derecho de la sentencia condenatoria”.
Arguye el demandante que tanto en la primera como en la segunda instancia no se dió aplicación al principio universal de presunción de inocencia, que por haberse interpretado erróneamente su contenido, se profirió el fallo de condena en las instancias. En lo que titula “VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA”, manifiesta que se aplica la norma que corresponde al caso concreto, pero se yerra en su significado.
Luego agrega que si la Corte examina el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Villavicencio, concluirá que si bien esa decisión estaba en consonancia con los cargos formulados, se careció de elementos y se habría podido dar aplicación al principio universal de presunción de inocencia. Según el casacionista, “se desconoció que en el proceso no aparece la ausencia del cuerpo del delito, como el acuerdo mutuo o la empresa criminal Cuando en verdad se dan las apreciaciones que en la realidad no existen más presupuestos que los que buzca (sic) de exculpación el mismo asesino y no otros elementos como cuerpo de delito o plena prueba en forma más certera Lo que constituye eximente de responsabilidad de mi patrocinada ” Dice que no está demostrado el acuerdo de voluntades entre su representada y “el negro MOSQUERA” y solo se ha tenido como fundamento lo dicho por éste quien, según el censor, carece de sensibilidad humana, que no tuvo compasión en matar a niños inocentes, menos podía tenerla para involucrar personas que no tuvieran nada que ver en el crimen.
Solicita que se case en su integridad la sentencia impugnada, por cuanto se denegó la aplicación del principio de presunción de inocencia ya que tanto el juicio como la sentencia se fundamentaron en argumentos “desleales” a la realidad, pues en las tantas indagatorias del señor Mosquera Moreno solo mintió y se disculpó con terceras personas de un crimen cometido a propósito; además respecto de la procesada, BRAVO DE OSPINA se da “ la ausencia del cuerpo del delito como huellas o rastros dejados por la infracción, ya que en realidad el documento que aparece como indicio de responsabilidad, no fue hecho por la procesada ni de su cuenta se desprende tampoco que haya sido dirigido al acto criminal en base al producto resultado ser girado de la misma víctima ” CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO De entrada advierte el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que las protuberantes faltas de rigor técnico impiden un pronunciamiento de fondo del libelo.
Es así como el censor invoca la causal primera de casación, pero pierde de vista que ésta tiene diferentes motivos de impugnación a la vez excluyentes entre sí y desacertadamente los entremezcla en la formulación del reproche, al plantear “error en la norma sustancial” y luego comentar que se debió a yerros en la apreciación de la prueba que se concretan en las cualidades del testimonio en que se fundamentó la decisión impugnada.
De otro lado, señala esa representación del Ministerio Público que el libelista evidencia el desconocimiento de elementales principios de técnica, cuando trata en su escrito un problema de nulidad por violación de las formas propias del juicio y con ello pasa por alto que todas las causales de casación corresponden a conceptos y desarrollos propios y autónomos y que no es posible apoyar la fundamentación de alguna de ellas, con base en argumentos inherentes a otra distinta.
Y lo que definitivamente torna inepta la demanda, agrega la Delegada, es que el recurrente no señala ningún otro precepto, aparte del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues si se tiene en cuenta que el ataque se funda en la causal primera, la falta de disposición legal sobre la que se basa la censura, la descalifica. En cuanto a la aplicación del principio de presunción de inocencia, éste no puede entenderse como la norma de derecho sustancial a que se contrae la causal primera de casación, dado que si bien establece un parámetro general al que sin duda debe ajustarse el rito procesal, no por ello se convierte en norma aplicable al acaso en examen de manera autónoma e independiente, como lo exige el concepto de los preceptos que por esta vía son demandables en esta sede extraordinaria.
Para finalizar, indica que en el fondo la acusación se orienta a controvertir la valoración de los medios de certeza que sirvieron para sustentar la decisión de condena de su representada, y que las tesis polémicas y controversiales frente a las razones que tuvo el sentenciador para construir la decisión impugnada, no son de recibo, dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, por cuanto ello desborda el objeto propio de la causal a que se refiere.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como lo expresa la Delegada, el libelo que ahora se revisa contiene innumerables defectos de técnica que, desde ya hay que decirlo, conducen a su desestimación. Para empezar, el demandante no indicó si la enunciación de la censura que hacía por la causal primera de casación lo era por la vía directa o indirecta, porque aun cuando menciona un error en la apreciación de la prueba, esto es, del testimonio en el que según él se fundamento la sentencia condenatoria, inmediatamente asegura que no se dió aplicación al principio de presunción de inocencia cuyo contenido fue interpretado erróneamente.
Si bien es cierto la equivocada apreciación de una determinada prueba y la interpretación errónea de un precepto pueden llevar a que el ataque en casación se efectúe la causal primera del artículo 220 del C de P.P., es necesario que cada una sea desarrollada en cargos separados y conforme a la técnica que exige encaminarse por uno u otro sentido (violación directa y violación indirecta).
Recuérdese que con la vía directa se pretende demostrar que el juzgador erró en la escogencia de los preceptos sustanciales aplicables al caso concreto, pero respetando la presentación de los hechos y la valoración probatoria contenida en la sentencia; y, con la indirecta, se busca es evidenciar que en el análisis de las pruebas el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho, según el caso.
Y es que de los argumentos de la censura no se puede colegir el ataque que se intenta, porque el mismo demandante se encarga de hacerlo más confuso, cuando trata de demostrar una “VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA”, postulado éste que no podría fundamentarse en las “calidades ofrecidas” por la prueba testimonial.
Ante tal eventualidad, la Sala está imposibilitada para entrar a suplir las deficiencias o interpretar las pretensiones del censor, en razón al principio de limitación que rige el recurso. Entonces, nos encontramos frente a tres planteamientos contradictorios: que se interpretó erróneamente una norma de carácter sustancial (violación directa), que se apreció erroneamente una prueba (violación indirecta) y que en la elaboración del pliego de cargos no se evidenció la prueba que comprometía la responsabilidad de la condenada lo cual genera nulidad.
Esta entremezcla de motivos que utiliza el censor para acusar la sentencia en casación, le resta lógica al discurso y lo torna totalmente inepto para entrar a realizar cualquier consideración de fondo; precisamente del carácter extraordinario de este recurso se deriva que en la elaboración de la demanda se haga una demostración lógica y jurídica de los errores cometidos por el fallador, conforme a las exigencias mínimas contenidas en la ley para que en su desarrollo no termine convirtiéndose en un alegato de instancia, como ocurre en este caso.
Pero como si lo anterior fuera poco, involucra además en el libelo alegaciones que no guardan ninguna coherencia, mediante postulados que ya han sido superados en nuestro derecho procesal penal, como el de “el cuerpo del delito”, concepto que trasladado a lo que hoy constituye la tipicidad, trata de comprometerlo con el fenómeno de la autoría, para desvirtuar el acuerdo de voluntades entre la procesada BRAVO DE OSPINA y “El Negro MOSQUERA”.
Sin embargo, todo el infructuoso esfuerzo que hace el censor tiene como único fin restarle credibilidad al dicho del procesado Mosquera Moreno, aspecto que tampoco requiere de muchas disquisiciones porque ante la ausencia de tarifa probatoria, el falso juicio de convicción resulta inaceptable en esta sede de casación. Por último, quiere la Sala acotar que si el propósito del actor era demostrar que en el proceso no existía la prueba de responsabilidad de su prohijada BOTERO DE OSPINA y que por lo tanto era necesaria la aplicación del indubio pro reo, era su deber abordar la totalidad del acervo probatorio en que se apoyó el Tribunal para llegar a la certeza de la responsabilidad de la procesada.
Pero si al contrario, consideró que un precepto había sido interpretado erróneamente, era necesario demostrar que en la sentencia consideró el fenómeno de la duda y no obstante ello la decisión fue condenatoria; pero este planteamiento no se observa por ninguna parte del libelo. Como se vé toda esta mezcla de censuras, carentes de desarrollo reducen la demanda a un simple alegato en el que antes de demostrar ilegalidad alguna de la sentencia impugnada termina por enfrentar su propio criterio al del fallador, posición que en sede de casación no es de recibo.
El cargo no prospera. Adicional a lo anterior y con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal se hace necesario declarar la cesación de procedimiento por cuanto se ha presentado una causal de improseguibilidad de la acción penal. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la acción penal ha prescrito respecto del delito de lesiones personales que le fuera imputado a la procesada LEONOR BRAVO DE OSPINA en calidad de determinadora.
Los hechos por los cuales se adelantó la investigación tuvieron ocurrencia el 27 de noviembre de 1989 y el mérito del sumario se calificó por segunda vez el 15 de febrero de 1991 fecha en la cual se interrumpió el término prescriptivo. Las lesiones ocasionadas al menor Luis Clemente Ponce le ameritaron una incapacidad de 25 días y deformidad física de carácter permanente, caso en el cual la ley fija una pena máxima a imponer de 7 años (art. 333 inc. 2º C.P.).
Como dicho término deberá reducirse a la mitad de conformidad con lo normado en el artículo 84 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ibídem, pero igualmente en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, es indudable que a la fecha ha transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal en relación con este punible.
La decisión también cobija al procesado HENRY TAPIERO LANDAETA, quien fuera condenado como cómplice de la misma infracción. En tales circunstancias, resulta necesario proceder a la redosificación de la pena que había sido impuesta en las instancias a los procesados así: Como a LEONOR BRAVO DE OSPINA se la condenó en calidad de determinadora a la pena de veintinueve (29) años de prisión para lo cual el juzgador tomó el delito más grave - homicidio agravado - partiendo de un mínimo de 18 años los cuales aumentó a 29 por los demás ilícitos, esto es, las lesiones personales y los restantes tres homicidios, estima la Sala que al excluir las lesiones de dicho quantum punitivo, proporcionalmente frente a las demás conductas se debe hacer una disminución de seis (6) meses para un total de pena a imponer de veintiocho (28) años y seis (6) meses.
Respecto de Henry Tapiero Landaeta, quien fue condenado en calidad de cómplice a veinte (20) años de prisión por los mismo ilícitos, se estima que debe hacerse una disminución de cuatro (4) meses para un total de diecinueve (19) años y seis (6) meses de pena a imponer. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
DECLARAR que la acción penal se encuentra prescrita respecto del delito de lesiones personales que fuera objeto de esta investigación. En consecuencia decretar en favor de los procesados LEONOR BRAVO DE OSPINA y HENRY TAPIERO LANDAETA la cesación de todo procedimiento, de conformidad con lo puntualizado en precedencia. 3.- IMPONER EN DEFINITIVA a LEONOR BRAVO DE OSPINA la pena de Veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión y a HENRY TAPIERO LANDAETA la de diecinueve (19) años y ocho (8) meses, según quedó consignado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Casación Rad. 9694 P/Leonor Bravo de Ospina �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación Rad. 9694 P/Leonor Bravo de Ospina