CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación Expediente No. 9694 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados del BANCO DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de octubre 24 de 1.996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por DIMAS DE ALBA FONTALVO contra los recurrentes.
I.- ANTECEDENTES El señor DIMAS DE ALBA FONTALVO demandó al BANCO DE COLOMBIA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener del primero el pago total de la pensión extralegal, incondicional y vitalicia, sin que vaya a ser compartida con ninguna otra; y del segundo el pago de la pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 1388 del 21 de abril de 1.993, sin que le sea permitido compartirla con la pensión extralegal otorgada por el banco demandado; el pago por parte de las dos demandadas de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas y sus respectivos reajustes anuales desde la fecha en que han debido ser pagados; el reintegro al actor del valor, por mesadas atrasadas, que se pruebe indebidamente retenido o compartido por razón de las pensiones diferentes que se reclaman; el pago de la indemnización moratoria y de las costas.
Manifestó el señor DIMAS DE ALBA FONTALVO que prestó servicios al Banco de Colombia desde el 15 de junio de 1.953 al 1º de enero de 1.978, que a partir del día siguiente el empleador le reconoció una pensión extralegal, sin consideraciones de ninguna naturaleza referentes al Instituto de Seguros Sociales; que posteriormente de manera independiente el I.S.S., el 21 de abril de 1.993 le concedió la pensión de vejez.
Aduce que de manera unilateral el Banco de Colombia decidió COMPARTIR la pensión que le había otorgado con la reconocida por el I.S.S., quebrantando así todos los derechos adquiridos. Finalmente manifestó que agotó la vía gubernativa frente a las dos demandadas y reiteró que sendas pensiones otorgadas tienen causa y fundamento diferentes, máxime si la pensión extralegal nunca se reconoció condicionada ni transitoriamente.
En respuesta a la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones, y como excepción propuso la de prescripción. A su turno EL BANCO DE COLOMBIA igualmente se opuso a las pretensiones, adujo como razones de su defensa que al otorgar la pensión extralegal en ningún momento se comprometió a que con posterioridad no fuese compartida, como excepciones se plantearon: carencia de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, quien conoció en primera instancia, mediante sentencia 22 de mayo de 1.996, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 1996, revocó la del juzgado y en su lugar condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir pagando al señor DIMAS DE ALBA FONTALVO la pensión de vejez, sin que sea dable compartirla con la reconocida por el Banco de Colombia; condenó igualmente a éste a seguir pagando al actor la pensión extralegal en forma total y vitalicia, sin compartirla con la reconocida por el I.S.S., absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a las demandadas.
Consideró el ad quem que la pensión extralegal reconocida por el Banco de Colombia no tuvo como fundamento el artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo, porque en el momento en que la otorgó, el actor no tenía 60 años de edad cumplidos, sólo contaba con 47, y no reunía tampoco el tiempo de servicio de 25 años exigido en dicho ordenamiento, pues tenía 24 solamente.
Lo anterior le permitió concluir que tampoco cumplía con los requisitos legales de la pensión de jubilación, razones por las cuales estimó se estaba frente a una pensión voluntaria, no sometida a plazo ni condición. En lo que atañe con la pensión del I.S.S., dedujo que éste se equivocó al asimilar la pensión que le reconoció el banco, como la de jubilación legal, sin tener en cuenta que realmente era extralegal y además sin tener competencia, creó una nueva causal de incompatibilidad pensional al fundarse en el hecho de que el Banco de Colombia era una entidad del Estado.
III.- DEMANDA DE CASACION-BANCO DE COLOMBIA Inconforme esta demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la anotación de que no se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, en los numerales primero, tercero y quinto, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia que absolvió al Banco de Colombia de todas las peticiones de la demanda.
Para tal efecto formuló cuatro cargos, los cuales se proceden a estudiar en el orden propuesto, con la advertencia de que el segundo y el tercero se analizarán de manera conjunta. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar en forma directa el artículo 305 del C. de P.C, modificado por el 1º, regla 135 del decreto 2282 de 1.989 y 50 y 145 del Código Procesal Laboral y 57 de la ley 2ª de 1.984, infracción que condujo a la indebida aplicación de los arts.3, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 71 de 1.988, 9º, 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 60 y 61 del acuerdo No. 224 de 1.966, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1.966, 60 del acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el decreto 2879 de 1.985, 16 y 18 del acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el decreto 758 de 1.990.
En la demostración del cargo sostiene que el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P.C., tiene aplicación en materia laboral por disposición del artículo 145 del C. de P.L., por tanto, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, con la única excepción de la facultad dada al juez de primera instancia de fallar ultra y extra petita.
Que en el caso objeto de examen se trabó la litis sobre el supuesto del reconocimiento de una pensión extralegal al actor, con fundamento en el Reglamento Interno de Trabajo, la cual no puede ser compartida con la de vejez del I.S.S., con relación a esa pensión se controvirtió si tenía o nó vocación de ser compartida con la de vejez que le otorgó el I.S.S. al demandante al cumplir los 60 años, o si por el contrario conservaba el derecho a disfrutar las dos pensiones de manera simultánea.
Se afirma que este planteamiento se mantuvo al interponer y sustentar el recurso de alzada, al insistir en la interpretación del artículo 47 del Reglamento Interno del Trabajo. Pero que el sentenciador de segundo grado hizo consideraciones sobre el contenido y requisitos del artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo, luego de lo cual concluyó “… la pensión que reconoció el Banco no se ajusta en sus presupuestos a los exigidos en el reglamento de trabajo…”, que tampoco fue la legal de jubilación y bajo el supuesto de estar frente a una pensión voluntaria decidió que no era compartida con la de vejez.
Aduce el censor que al haber concluido que no se estaba frente a una pensión de origen reglamentario, que sobre la cual se planteó la controversia, ha debido confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, pues le estaba vedado adelantar estudio sobre supuestos fácticos no planteados en el libelo demandatorio. Concluye que al haber abordado el ad quem el análisis de la compartibilidad de una pensión diferente a la prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, desbordó los presupuestos de hecho e infringió de manera directa el artículo 305 del C. de P.C. al desconocerlo y haber entrado en franca rebeldía con su contenido, norma aplicable al procedimiento laboral, en virtud del artículo 145 del C. de P.L.; considera que esta violación de medio condujo al quebrantamiento de las normas sustanciales citadas al proponer el cargo pues por dicho yerro aplicó indebidamente preceptos que condujeron al resultado condenatorio de disponer el pago de la pensión sin ser compartida con la que reconoce el I.S.S., por tanto procede casar la sentencia y proceder de la manera indicada en el alcance de la impugnación. SE CONSIDERA No puede afirmarse, como lo hace equivocadamente la censura, que el tribunal haya alterado los hechos materia de debate en este proceso.
En primer lugar, porque si bien en los fundamentos fácticos del libelo inicial de demanda el actor mencionó el reconocimiento por parte de la demandada de la pensión extralegal prevista en el reglamento interno de trabajo, no es menos cierto que expresamente en el hecho 5º resaltó que “La pensión a la que me he venido refiriendo fue otorgada por el BANCO DE COLOMBIA a mi representado, por voluntad propia, incondicional sin consideraciones a la presencia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (Subraya la Sala).
De tal manera que, dentro de las facultades que le asistían al sentenciador para interpretar esa demanda era razonable deducir que lo fundamental del soporte invocado por el accionante era el reconocimiento de una pensión extralegal o voluntaria de jubilación, reconocida incondicionalmente por el empresario, independientemente de la fuente de la obligación, vale decir, si la derivó o no del reglamento de trabajo.
En consecuencia, al no encontrar demostrados el ad quem - como evidentemente no lo están- los requisitos esenciales señalados en tal reglamento, así como tampoco reunir el demandante en ese momento los presupuestos legales para el goce de la pensión plena - artículo 260 del CST -, podía concluir, como en efecto lo hizo, que la pensión extralegal tenía carácter incondicional, inferencia que, además, está respaldada en el acuerdo expreso celebrado entre las partes sobre el reconocimiento de la pensión extralegal de carácter particular, toda vez que en él no se encuentra restricción o condicionamiento alguno. En segundo lugar, en el libelo demandatorio se planteó esencialmente la controversia sobre la compartibilidad de pensión de vejez a cargo del I.S.S. y la extralegal; y al haber encontrado el ad quem que la pensión otorgada por el Banco de Colombia al actor, luego de haber trabajado menos de 25 años y contar con 47 años de edad, no correspondía a la legal de jubilación ni a la del Reglamento Interno de Trabajo, sino a una pensión voluntaria incondicional, dada la época de su otorgamiento, desató favorablemente las pretensiones.
Como los dos supuesto fácticos antedichos -incondicionalidad del reconocimiento y no compartibilidad de la pensión- fueron planteados en la demanda y plenamente controvertidos en la etapa instructiva y con base en ellos se desataron las súplicas, se concluye que la sentencia impugnada no quebrantó el principio de congruencia de las providencias consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral, que indujera al tribunal, a la violación de las normas de carácter sustantivo enunciadas en la proposición jurídica del cargo.
En tercer lugar, la demandada al contestar la demanda no admitió como cierto el hecho de que la pensión reconocida fuera la del reglamento de trabajo, lo que de haber ocurrido habría relevado de debate probatorio ese aspecto, sino que al respecto manifestó: “me atengo a lo que resulte probado”, lo que corrobora que para esa parte era materia de controversia la dicha aserción del actor.
Por todo lo anterior, el fallador aplicó correctamente el precepto procesal relacionado con la “ congruencia de las providencias “, por lo que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 71 de 1.988, 9º, 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 60 y 61 del acuerdo No. 224 de 1.966, todos ellos emanados del Instituto de Seguros Sociales, aprobados respectivamente por los decretos 3041 de 1.966, 2879 de 1.985 y 758 de 1.990.
En la demostración del cargo expresó el recurrente aceptar los siguientes supuestos fácticos: a) Que el demandante laboró al servicio del Banco de Colombia del 15 de junio de 1.953 al 31 de diciembre de 1.977, un total de 24 años, 6 meses y 15 días. b) Que el banco demandado reconoció al actor una pensión extralegal a partir del 1º de enero de 1.978 según lo acordado en documento de folios 69 y 123. c) Que el I.S.S. reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 3 de mayo de 1.990, fecha en que cumplió 60 años de edad, según consta en resolución No. 001388 de ese mismo año. d) Que la pensión reconocida por el Banco de Colombia no se ajusta a las exigencias previstas en el reglamento interno de trabajo, porque cuando se produjo el reconocimiento de esa pensión el demandante no había cumplido 60 años de edad ni laborado 25 años. e) Que la referida pensión voluntaria no fue sometida a plazo o condición al momento de su reconocimiento, ni se hizo alusión a corresponder a la prevista en el reglamento interno de trabajo ni el actor reunía los requisitos para la pensión legal de jubilación. f) Que el demandante llevaba más de 10 años de servicios cuando el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte y por tanto se encontraba dentro del régimen de transición. Señala que ad quem tuvo por probados los anteriores hechos no obstante lo cual estimó que por tratarse de una pensión voluntaria no podía ser compartida con la de vejez del I.S.S., incurriendo en error jurídico, al desconocer que esa pensión inicialmente de naturaleza extralegal, se convirtió en legal al cumplir el actor 55 años de edad el 3 de mayo de 1.985.
Expresa que por tanto el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones que regulan el régimen de transición de pensiones a cargo del empleador al de la seguridad social, porque la pensión cuya compartibilidad se discute, tuvo la naturaleza de extralegal solamente desde el momento del reconocimiento hasta que el actor cumplió los 55 años de edad el 30 de mayo de 1.985; de allí en adelante estima se transmutó en pensión legal, con la obligación legal de cubrirla el banco en virtud del régimen de transición ( artículo 76 de la ley 90 de 1.946, artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo 6l del acuerdo No. 224 de 1.966 ), y así continuó hasta los 60 años de edad momento en que legalmente se permitía la compartibilidad.
Prosigue el casacionista la demostración del cargo, discrepando del ad quem quien tomó el criterio jurisprudencial expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1.995, radicación No. 6.960, porque los supuestos de hecho -a su juicio- no son iguales a los del presente caso. Concluye afirmando, que tanto la pensión de jubilación que correspondía cubrir al banco a partir del momento en que el señor DE ALBA FONTALVO cumplió los 55 años de edad, como la de vejez a cargo del I.S.S. cuando llegó a los 60 años de edad, tienen origen legal, por tanto opera la subrogación total o parcial del empleador en los términos y para los fines del régimen de transición previsto en los artículos 60 y 61 del acuerdo No. 224 de 1.966 del I.C.S.S., cuyos alcances considera quedaron fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 1.979.
TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, 60 y 61 del acuerdo No. 224 de 1.966, 6º del acuerdo No. 029 de 1.985, 16 y 18 del acuerdo No. 049 de 1.990. emanados del I.S.S., aprobados por los decretos 3041 de 1.966, 2879 de 1.985 y 758 de 1.990, infracción que condujo a la indebida aplicación de los artículos 13 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la ley 71 de 1.988.
En la sustentación del cargo se transcriben apartes de la sentencia impugnada, en los cuales el ad quem concluyó que la pensión del banco no era la legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino extralegal, razón por la cual el I.S.S. no podía asumirla. Estima errado ese criterio porque considera que se aleja de la interpretación expresada por la Corte en diversos pronunciamientos que invoca para concluir que las pensiones extralegales son susceptibles de ser compartidas con la de vejez del I.S.S., aun cuando su reconocimiento se hubiese efectuado con anterioridad a la fecha de vigencia del acuerdo No. 29 de 1.985 del I.S.S. SE CONSIDERA Por sus características y por dirigirse hacia el mismo objetivo, se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero. Ambos ataques conducen a determinar si es o nó viable la compartibilidad de la pensión extralegal reconocida por el banco demandado con una de vejez a cargo del I.S.S..
El fallador dio por demostrados los siguientes supuestos fácticos: a) El demandante laboró al servicio del banco del 15 de junio de 1.953 hasta el 31 de diciembre de 1.977 (tenía más de 10 años de servicios al banco en primero de enero de 1967); b) El Banco de Colombia le reconoció una pensión extralegal incondicional al actor a partir del 1º de enero de 1.978, en los términos expresados en el acuerdo visible a folios 69 y 123; c) El I.S.S. reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 3 de mayo de 1.990, cuando cumplió los 60 años de edad; d) La pensión otorgada por el empleador no fue sometida a plazo ni condición al momento de su reconocimiento, pese a que el beneficiario no reunía los requisitos de la pensión legal de jubilación (artículo 260 del CST) ni los de la pensión establecida en el reglamento interno de trabajo.
Para el tribunal y con base en el convenio realizado entre las partes, el banco se comprometió con el extrabajador a pagarle “.. una pensión mensual extralegal en cuantía de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ( $ 7.133,oo )M/Cte., sin que esto implique despido injustificado en ningún caso, a partir del día primero (1º) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978)…”, expresión que corresponde según su tenor literal a una pensión voluntaria, vitalicia, sin condiciones de ninguna naturaleza, razón por la cual, no es dable pretender trasladarla y compartirla con el I.S.S. Ahora bien, tal carácter incondicional es un soporte meramente fáctico de la decisión que surge del convenio celebrado entre las partes, el cual no fue controvertido en manera alguna por el impugnante, razón por la que queda incólume ese pilar esencial de la sentencia, que sólo podía ser rebatido en un cargo por la vía indirecta y no por la directa como son los dos que se examinan.
De otra parte, una vez pensionado por el banco de Colombia DE ALBA FONTALVO laboró en la Sociedad Grancolombia Inversión S.A. y cotizó al ISS 155 semanas de noviembre 15 de 1.977 a octubre 30 de 1.980, y posteriormente 141 semanas de marzo 1º de 1.981 a marzo 18 de 1.985 y en la empleadora Desarrollo S.A. cotizó 17 semanas de noviembre 1º de 1.980 a febrero 28 de 1.981.
Luego es evidente que no puede pretender el banco demandado aliviarse de la carga pensional concedida al demandante, al menos parcialmente, con base en cotizaciones efectuadas por éste como trabajador dependiente de otros empleadores. Y mucho menos puede lograr la compartibilidad aspirada, con base en las disposiciones que rigieron desde 1985 - Acuerdos 029 y 049- si se tiene en cuenta que ellas exigen, en los casos en que sean aplicables, que el patrono continúe cotizando al seguro de IVM hasta que el afiliado cumpla la edad para la pensión de vejez, lo que no hizo la dicha institución crediticia con posterioridad al primero de enero de 1978, por lo que no puede ahora beneficiarse del trabajo posterior del actor y de las cotizaciones efectuadas por otros empleadores.
Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en quebrantos de la ley por aplicación indebida, ni por interpretación errónea de las normas enlistadas en las proposiciones jurídicas de sendos cargos. En consecuencia, los cargos segundo y tercero no prosperan. CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, los artículos 304 y 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado el segundo por el artículo 1º regla 135 del decreto 2282 de 1.989 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, infracción que condujo a la indebida aplicación de los artículos 13, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 71 de 1.988, 9º, 72 y 76 de la ley 90 de 1.946 en relación con los artículos 60 y 61 del acuerdo No. 224 de 1.966, 6º del acuerdo No. 029 de 1.985 y 16, 18 del acuerdo No. 029 de 1.990.
Afirmó el recurrente en la demostración del cargo, que acepta la conclusión del ad quem cuando expresa que no hay prueba de atraso en el pago de las mesadas pensionales, y en cuanto a la actuación concreta del banco consignó que los folios 255 y 256, evidencian que el subgerente Administrativo del Banco de Colombia certifica que no ha recibido el retroactivo que menciona la resolución del I.S.S., y que ha venido realizando el pago de la pensión extralegal; que además a folios 230 y 231 el apoderado del demandante afirma que el banco no ha dejado de pagar la pensión de jubilación. Dadas las anteriores circunstancias considera el casacionista que el tribunal ha debido confirmar la decisión absolutoria de primera instancia y por tanto, no era dable proferir condena “in génere “ inaceptable en materia laboral según reiterada jurisprudencia. SE CONSIDERA En el cargo propuesto por la vía directa el recurrente hace énfasis en que el acervo probatorio demuestra que el banco demandado siguió pagando la pensión y no adeuda ninguna mesada, y para el sustento del cargo inserta soportes fácticos de la sentencia, tales como: “…no aparece prueba de que las entidades se encuentren atrasadas…”( se refiere al pago de las mesadas pensiónales ) y prosigue: “… en lo referente a mi representado observa el ad quem que “ Igualmente al folio 255 y 256, el subgerente Administrativo del Banco de Colombia certifica que no ha recibido el retroactivo que menciona la resolución del I.S.S. y que ha venido realizando el pago de la pensión extralegal….”.
La transcripción hecha por el mismo recurrente de lo expresado en la sentencia acusada, pone de relieve que el tribunal tomó la decisión con soportes netamente fácticos, los cuales acepta el censor sólo parcialmente, pero dado el contexto de lo asentado por el fallador, impiden que el ataque se encamine por la vía directa. No obstante lo anterior, ha de precisarse que al corresponder el objeto de las pretensiones al logro de la no compartibilidad de las pensiones de vejez y la voluntaria, respectivamente a cargo del I.S.S. y del Banco de Colombia, reconocimientos que por su propia naturaleza son de tracto sucesivo, no incurrió el ad quem en quebranto normativo por indebida aplicación de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, por cuanto en lo resuelto en el numeral tercero de la parte resolutiva - en el sentido de condenar al banco a seguir pagando la susodicha pensión extralegal en forma total y vitalicia - corresponde al resultado de la pretensión con las características intrínsecas.
Es más, el artículo 304 del Código Procesal Civil enseña que la sentencia debe contener una motivación con examen crítico de las pruebas, y resulta que en el sub-júdice ésta fue la labor del tribunal, luego se torna improcedente la censura. La exigencia prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, también se cumplió en la sentencia recurrida en casación, por cuanto el monto de la pensión voluntaria fue conocido desde el momento en que se reconoció; y es por Ministerio de la ley que año tras año, han de producirse los reajustes de las mesadas respectivas en la cuantía que ella misma determina.
Por lo expuesto, es claro que la parte resolutiva en su numeral tercero contiene una condena concreta. Las razones consignadas son suficientes para la no prosperidad del cargo. IV.- DEMANDA DE CASACION-INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Inconforme el Instituto demandado interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la anotación de que no se presentó escrito de réplica.
Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, en lo dispuesto en ordinales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la parte resolutiva, para que la Corte en sede de instancia y como tribunal ad quem, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el juez de conocimiento. Para tal efecto formuló dos cargos que se proceden a examinar.
PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: artículos 60 y 61 del decreto 3041 de 1.966( acuerdo 224); artículos 5º y 6º del decreto 2879 de 1.985 ( acuerdo 029 ); inciso 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con: los artículos 9º, 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, artículo 43 del decreto ley 1650 de 1.977, artículos 12, 16 y 18 del decreto 758 de 1.990.
Sostiene el impugnante que el I.S.S. no está obligado a reconocer y pagar la pensión de vejez al aquí demandante y menos condenarlo a una pensión de vejez compatible con la vitalicia reconocida y pagada por el banco; porque conforme al artículo 60 del decreto 3041 de 1.966, los trabajadores que para enero 1º de 1.967 llevasen más de quince años de servicios podrían solicitarle al empleador al cumplir la edad la pensión de jubilación; pero ingresaban al régimen del I.S.S. para la pensión de vejez, caso en el cual el patrono sólo cubriría únicamente el mayor valor si lo hubiere, pero hace énfasis que tal situación es dado respecto a la pensión plena de jubilación, más no de otra índole.
Resalta cómo antes del 17 de octubre de 1.985 no es viable compartir las pensiones voluntarias o extalegales. Prosigue aceptando los planteamientos del tribunal pero respecto a lo resuelto frente al Banco de Colombia, decisión que en su criterio no contiene yerros, pero luego explica que esa misma sentencia respecto al I.S.S. si incurrió en errores de interpretación, pues al terminar el contrato de trabajo el actor con el Banco de Colombia, éste no siguió cotizando y se desató la pretensión con la sumatoria de cotizaciones de ese empleador y otros dos empleadores.
SE CONSIDERA Observa la Sala en primer término que el recurrente se limita describir y cuestionar la conclusión a que arribó el sentenciador, sin especificar cuál fue el yerro hermenéutico en que incurrió. Tratándose del vicio de interpretación errónea no basta que el impugnante censure la conclusión del fallo atacado y exprese su propia exégesis sobre las disposiciones aplicables, sino que es menester que señale claramente en qué forma el tribunal distorsionó el sentido del precepto supuestamente quebrantado, haciendo una crítica de las premisas de puro derecho que condujeron a la sentencia a las mencionadas conclusiones.
No obstante, en el presente caso, por amplitud, entra la Corte al estudio de fondo del cargo propuesto. Los planteamientos efectuados por la Corte al estudiar los cargos segundo y tercero propuestos por el Banco de Colombia en su demanda de casación, son aplicables para efectos de resolver el presente ataque formulado por el codemandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en punto a los temas de la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones voluntaria y de vejez, respectivamente, otorgadas por dichas entidades, por lo que resulta superfluo repetir lo ya dicho.
Además, es indiscutible que el Banco de Colombia a partir de febrero de 1.978, es decir después del retiro del actor por reconocimiento de pensión voluntaria, no siguió aportando al I.S.S., pero este ente de seguridad social sí continuó percibiendo de otros dos empleadores las cotizaciones reglamentarias del trabajador DIMAS DE ALBA FONTALVO, hasta completar un total de 872 semanas, 500 de las cuales sufragadas en los 20 años anteriores a la edad de 60 años, con lo que se cumplió precisamente con los presupuestos exigidos por el reglamento aplicable para tener derecho a pensión la pensión de vejez del ISS.
Y en este específico caso no es dable deducir la invalidez de las aportaciones sufragadas después del reconocimiento de la pensión patronal porque ellas se hicieron debidamente, dada la calidad de afiliado forzoso del demandante por su condición de trabajador dependiente derivada del contrato de trabajo que lo vinculó a otras entidades particulares.
Y tampoco puede predicarse incompatibilidad entre las pensiones patronal voluntaria y de vejez del ISS, en primer lugar por no existir norma alguna vigente y aplicable al sub lite que establezca que por estar devengando el afiliado una pensión de jubilación voluntaria incondicional, reconocida por su antiguo empleador, adquirida con anterioridad, no pueda devengar la de vejez que le otorgó el ISS, con base en la sumatoria de cotizaciones posteriores; y en segundo lugar, porque tales cotizaciones realizadas por el demandante después del retiro del Banco de Colombia en su condición de trabajador, junto con las antiguas, legítimamente le permitieron, acumular las semanas necesarias para devengar la pensión de vejez que el mismo seguro social le reconoció. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales sí está en la obligación de otorgar al actor la pensión de vejez autónoma reclamada, por cuanto éste reunió los requisitos de densidad de cotizaciones y edad en la forma prevenida en los reglamentos de dicha entidad; sin que pueda deducirse compartibilidad, según quedó consignado al desatar los cargos segundo y tercero de la demanda de casación propuesta por el banco demandado, ni incompatibilidad, conforme a lo expuesto en este cargo siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial de esta corporación. Entonces, ante la interpretación ajustada a derecho por parte del tribunal en la sentencia impugnada, no se vislumbran los errores aducidos y por ende no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en el concepto de falta de aplicación de las siguientes disposiciones: artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, artículos 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; que condujo a la aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, 60 y 61 del decreto 3041 de 1.966, 5º del decreto 2879 de 1.985, 12, 13, 16 y 18 del decreto 758 de 1.990.
En la sustentación del cargo acoge los argumentos expuestos por la otra demandada en el primer cargo propuesto por ella. SE CONSIDERA Por coincidir plenamente este cargo con el formulado como primero por el Banco de Colombia, hasta el extremo de llegar a acoger sus planteamientos, reitera la Corporación las mismas consideraciones expuestas al resolver la primera acusación del Banco de Colombia y, en consecuencia, el segundo ataque formulado por el ISS no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro ( 24 ) de octubre de mil novecientos noventa y seis ( 1.996 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por DIMAS DE ALBA FONTALVO contra el BANCO DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �28� Casación: Rad. 9694