CASACION. RAD. No. 9693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 150 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FRANCISCO JOSE LOZANO SANCHEZ contra la sentencia del 14 de abril de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia el 19 de octubre de 1993 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 20 meses de prisión y multa $1.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al igual que al pago de los perjuicios como autor del delito de estafa, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS: Tuvieron origen en la ciudad de Bogotá, luego de que el 20 de febrero de 1979 se protocolizara mediante escritura pública No. 0245 de la Notaría 21 la cesión del 51% de las cuotas de interés social de la sociedad Mafung Investments Ltda. a favor de FRANCISCO JOSE LOZANO SANCHEZ, quien obraba como representante legal de la sociedad Inmuebles y Finanzas Ltda. Posteriormente, mediante escritura pública No. 1006 del 23 de mayo de 1980 en la misma Notaría se protocolizó la cesión del resto de las cuotas de interés social, esto es, el 49%, a favor del citado LOZANO SANCHEZ, quien en esa oportunidad canceló $525.045.oo quedando pendiente un saldo de U.S. 42.000, garantizados mediante dos pagarés por valor de U.S 21.000 cada uno, con vencimiento al 30 de julio y el 30 de octubre de 1980.
Como la última escritura no se registró, FRANCISCO JOSE LOZANO SANCHEZ se negó a cancelar los pagarés y, habiendo ocultado tal situación, comprometió a la sociedad ante diversas entidades crediticias por elevadas sumas que la llevaron a su descapitalización. ACTUACION PROCESAL: Con base en la denuncia penal formulada en esta ciudad por David Moh el 10 de junio de 1988 contra FRANCISCO JOSE LOZANO SANCHEZ por los delitos de falsa denuncia, falso juramento y abuso de confianza, el Juzgado 69 de Instrucción Criminal ordenó la iniciación de las diligencias preliminares.
Habiéndose continuado el trámite por el Juzgado 51 de la misma categoría, el 18 de octubre de 1989 se ordenó escuchar en versión libre al imputado, lo cual no fue posible, pues no obstante haberse enviado diversas comunicaciones a LOZANO SANCHEZ a la dirección suministrada por el denunciante, no pudieron ser entregadas por traslado del destinatario, según lo hizo constar Telecom.
Allegada múltiple prueba documental, el 29 de junio de 1990 se dispuso la apertura de la investigación y el 3 de mayo de 1991 a petición de la parte civil, motivada en la imposibilidad de localizar al imputado para ser vinculado personalmente al proceso, se procedió a su declaratoria de persona ausente. Así, el 20 de mayo de 1991 se cerró la investigación y el siguiente 3 de julio se calificó el mérito probatorio del sumario ordenándose su reapertura por 4 meses, período dentro del cual de oficio, y por iniciativa de la parte civil, se allegaron algunas pruebas de carácter documental y fue escuchado en ampliación de denuncia David Moh.
Habiéndose cerrado por segunda vez la fase instructiva el 11 de febrero de 1992, se calificó nuevamente el sumario el siguiente 18 de marzo, ahora con resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de estafa agravada en razón de la cuantía, medida de aseguramiento consistente en caución prendaria equivalente a 30 salarios mínimos, decretándose igualmente el embargo preventivo de algunos bienes inmuebles y de un vehículo BMW de propiedad de LOZANO SANCHEZ, al tiempo que se le precluyó la investigación por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio, por hallarse prescrita la acción penal respecto de estos punibles.
Para la notificación de esta decisión y no pudiéndose localizar al acusado ni lograr la comparecencia del defensor de oficio designado en el auto de declaratoria de persona ausente, se le nombró uno nuevo con quien se surtió tal diligencia. Inmediatamente despúes de iniciada la etapa del juicio por el Juzgado 39 Penal del Circuito, FRANCISCO JOSE LOZANO SANCHEZ, con presentación notarial, confirió poder a su abogado de confianza, quien solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por cuanto la manifiesta ausencia del procesado durante la etapa instructiva le quebrantó su derecho a la defensa, y a la vez el debido proceso; al mismo tiempo deprecó la revocatoria del auto por medio del cual se avocó el conocimiento y se abrió el juicio a pruebas; pretensiones éstas que fueron resueltas negativamente por auto del 4 de junio de 1992.
Esta decisión se mantuvo incólume frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el defensor. Posteriormente se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa y la parte civil, entre ellas la indagatoria de LOZANO SANCHEZ, negándose la cesación de procedimiento igualmente impetrada por la defensa. Una vez realizada la audiencia pública se profirió sentencia de primera instancia, respecto de la cual el defensor interpuso recurso de apelación que le fue declarado desierto por falta de sustentación y concedido finalmente por el Tribunal a través del recurso de hecho, recibió entonces confirmación. LA DEMANDA: 1o.
Atendiendo la sui generis metodología escogida por el defensor del procesado, se tiene que en el capítulo que denomina "Sujetos procesales y sentencia impugnada", señala que su representado fue condenado sin ser oído y vencido en juicio pues se le adelantó el proceso penal en contumacia no obstante existir los medios que permitían determinar su lugar de trabajo y residencia, ya que el acusado solo se enteró de la investigación en su contra cuando ésta ya se hallaba cerrada.
Agrega igualmente, que si bien se le designó un supuesto defensor de oficio, éste "no ejercitó absolutamente ninguna defensa", concluyendo que el fallo se profirió en un proceso viciado de nulidad, "violatorio del debido proceso, derecho de defensa y demás derechos fundamentales amparados en la Carta y leyes instrumentales punitivas". Así, para el demandante el fallo también carece de "seriedad jurídico-probatorio motivacional", por cuanto al utilizar el Tribunal en la valoración probatoria, expresiones como: "El Gerente es apenas un mandadero de las resoluciones adoptadas por su inmediato superior";
"comprometiéndose a través del Gerente Gonzalo Montaño a inscribir ante la Cámara de Comercio, la escritura, acto que no fue posible realizar"; "que nunca tuvo intención de pagar"; "consiguió quedarse con la compañía, llevándola a la quiebra"; "y por lo mismo cualquier transacción comercial que se llevara a cabo debería contar con la autorización del aquí denunciante", se vulneró el artículo 29 de la Carta y el 246 del C.P.P.. 2o.
Sin embargo, y aunque en el capítulo "Causales de Casación", aduce que las invocadas son "La primera del artículo 220 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia violatoria de varias normas de derecho sustancial" y "La causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad", dentro del título "sustentación fáctico-jurídica de cada causal", comienza afirmando que "al haberse seguido el proceso en total contumasia -sic-, se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, esto es, el debido proceso, pues el acusado no pudo pedir pruebas, ni controvertir las presentadas, como quiera que su presencia se pudo dar, y por casualidad, hasta el momento del juicio cuando ya era demasiado tarde".
Agrega que en el presente caso no existe delito, pues en su criterio, "la situación es MERAMENTE DE LA ORBITA DE DERECHO COMERCIAL, en cuanto a las resultas de un PROCESO DE LIQUIDACION, LIQUIDACION Y/O QUIEBRA, si se quiere, de una sociedad mercantil", señalando como violadas "todas las normas SUSTANCIALES que regulan el inexistente delito de estafa", o sea, los artículos 256, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69, 70, 71 y ss. y el 372 del Código Penal, por indebida aplicación, pues a hechos civiles se le aplicaron normas penales.
Y como el fallo se sustentó en hechos hipotéticos no probados se violó también, dice, el artículo 246 del C.P.P.. En el mismo sentido afirma la violación de "todas" las normas sustanciales de derecho comercial relativas a la regulación de las sociedades limitadas, por "inaplicación", toda vez que de haberse tenido en cuenta se habría concluido que se trata de un asunto eminentemente privado. 3o.
Bajo el título de "Causal tercera (art. 220 C.P.P.)", invoca la falta de competencia por el factor territorial, pues el hecho se consumó en la ciudad de Tunja, ya que según el certificado de constitución y gerencia, en dicha ciudad se encontraba fijado el domicilio de la sociedad, desarrollaba todas las operaciones comerciales, habitaba el gerente y se encontraban los bienes de la empresa, siendo así el competente para conocer del asunto el Juez del Circuito de tal distrito judicial y además, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, la competencia radica en los de esta especialidad. 4o.
En lo que tiene que ver con "la segunda causal" que concreta en la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso, para su sustentación se remite el casacionista a "todo el memorial de Casación, y especialmente en los hechos sustentatorios ya analizados", pues considera que "está muy bien fundada su existencia". 5o.
Por último aduce la "Tercera causal de casación: la violación del derecho de defensa", que por considerar también evidente, "no requiere un listado, pleonático (sic) de todas las situaciones en que aparece la permanente violación DEL DERECHO DE DEFENSA", bastando únicamente recordar que el denunciante David Moh supo donde encontrar a su contraparte para el proceso civil y no para el penal y los jueces tampoco realizaron ninguna diligencia seriamente encaminada a notificar personalmente al acusado, lo que se tradujo en que su defendido careciera de defensa técnica, "real y verdadera".
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Delegado, aparte de que el escrito de demanda carece de todo orden formal, presenta graves fallas técnicas que desconocen por completo los principios de precisión y claridad que gobiernan este extraordinario recurso, impidiéndose conocer a ciencia cierta cuáles son las causales que se invocan, qué errores se denuncian y hasta la concreta la petición de ruptura de la sentencia, pues el recurrente comienza desarrollando una serie de argumentaciones críticas sobre el trámite de la instrucción y la sentencia misma, pero sin concretar a qué errores demandables en casación se refiere y más adelante, cuando pareciera que va a especificar las causales objeto de ataque, nuevamente incurre en el antitecnicismo de creer que puede dejar a la imaginación de la Corte el yerro denunciado, su trascendencia en el fallo y su demostración. Por ello, para el Procurador, la demanda en general se reduce a meras opiniones enfrentadas al criterio del Tribunal, sin que pueda tener vocación de éxito por la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo.
Lo mismo sucede, agrega, cuando el demandante aisladamente cuestiona algunas frases de la sentencia de segunda instancia como si se tratase de un ataque por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, que no presenta formalmente, y lo que genera es confusión pues se distancia de los hechos que el Tribunal declaró probados, ni explica por qué sus conclusiones deben primar y tampoco determina la trascendencia del supuesto yerro que presuntamente dice alegar.
No obstante lo anterior, y dado que el demandante invoca una causal de nulidad "de aquellas que pueden ser estudiadas de oficio y se advierte su procedencia por uno de los motivos esbozados", esto es, la violación al derecho a la defensa, solicita el representante del Ministerio Público la casación oficiosa de la sentencia impugnada a partir de la resolución de cierre de la investigación, por las siguientes razones: Pese a que no es cierto que el funcionario instructor no hubiera adelantado las diligencias del caso para lograr la comparecencia del acusado al proceso en la fase sumarial, sí se vulneró efectivamente el derecho de defensa del implicado, pues no habiéndose presentado para asumirla, el defensor de oficio no mostró interés alguno en la actuación, debiendo reemplazársele para poder lograr la notificación del auto por medio del cual se calificó el mérito del sumario y además, ni siquiera se enteró de las oportunidades en que fue declarado el cierre de la investigación, no solicitó pruebas, no participó en las que se ordenaron durante el período de reapertura, ni alegó de conclusión, asumiendo en definitiva una actitud de silencio, que eliminó las posibilidades de defensa del inculpado, pudiendo haber incurrido en una falta disciplinaria, por lo que solicita a la Corte se expidan las copias del caso y se envíen a la autoridad competente.
Reproduce luego algunos pronunciamientos jurisprudenciales y citas doctrinarias en apoyo de su tesis, para concluir que en la actualidad no puede entenderse que las deficiencias defensivas acontecidas en dicha etapa sumarial puedan subsanarse en la del juicio. Explica a continuación, que si bien en el caso concreto al procesado se le designó un defensor de oficio, lo cierto es que no se enteró de la investigación en su contra ni de la acusación, razón por la cual su derecho a una defensa técnica sufrió mengua por la falta de actuación de los profesionales del derecho designados por el Estado para dicha labor, provocándose así la nulidad cuya declaratoria reclama.
Finalmente, se ocupa el Procurador de la alegada falta de competencia, concluyendo que no se presenta, habida consideración que se está ante un conocimiento a prevención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del C.P.P., pues los hechos se desarrollaron en diferentes momentos y lugares, primero en Bogotá con la cesión de las acciones de la Compañía Mafung Investemts Ltda. a la sociedad Inmuebles y Finanzas Ltda., y luego en la ciudad de Tunja donde se cumplieron los actos tendientes a eludir la obligación contraída por FRANCISCO LOZANO SANCHEZ y se realizaron los artificios para disponer de los bienes de la sociedad cedente.
CONSIDERACIONES: Como lo destaca el Ministerio Público, es evidente que la formulación del cargo de nulidad presentado por el demandante dista de un estricto cumplimiento de las exigencias técnicas que requiere su formulación por vía de este extraordinario recurso; no obstante, también lo es que de una u otra forma el censor deja entrever en su alegación una serie de inconformidades que, en su criterio, resultarían afectando de invalidez el fallo impugnado, razón por la cual aún frente a los vacíos técnicos del libelo y con el exclusivo fin de clarificar las irregularidades propuestas, se procederá a su estudio más aún cuando es el propio Delegado quien motu proprio solicita de la Sala igual declaratoria.
En consecuencia, y respetando la prioridad que exige el pronunciamiento sobre este cargo en relación con los demás, así se hará. 1o. Afirma el demandante que teniendo en cuenta el factor territorial, son los funcionarios del distrito judicial de Tunja los competentes para conocer del presente asunto, por cuanto los hechos se ejecutaron en dicha ciudad, olvidando que de acuerdo con la realidad probatoria acreditada en el proceso no es posible concluir en forma inequívoca una tal aseveración, pues lo cierto es que el proceso ejecutivo delictual del punible investigado se concretó en diferentes momentos y ciudades, dado que la cesión de las acciones de la compañía Mafung Investemts Ltda. a la sociedad Inmuebles y Finanzas Ltda. -cuyo representante legal es FRANCISCO JOSE LOZANO SANCHEZ-, mediante escritura No. 0245 protocolizada en la Notaría 21 el 20 de febrero de 1979 se cumplió en Santafé de Bogotá, obligándose el cesionario a pagar la suma de U.S.$42.000. y los tendientes a eludir la obligación para que le fuese posible disponer de los bienes de la sociedad cedente en los que se comprometió a la empresa ante el Banco de Colombia de Tunja, se realizaron en dicha ciudad.
Así las cosas, necesario es concluír que las conductas tipificadoras de la estafa se ejecutaron tanto en Santafé de Bogotá como en Tunja, debiéndose entonces definir la competencia en los términos previstos en el artículo 80 del C.P.P., esto es, recurriendo a la competencia a prevención, según la cual conocerá del asunto el funcionario judicial ante quien primero se hubiere formulado la correspondiente denuncia, que en este caso lo fue precisamente un Juzgado Criminal de Instrucción de ésta ciudad, resultando por ende infundada la pretensión del impugnante. 2o.
En relación con la violación del derecho a la defensa, por no haberse realizado durante la instrucción, los esfuerzos necesarios para lograr la comparecencia del procesado, lo que condujo a que este no tuviera oportunidad de enterarse de la investigación que cursaba en su contra, y porque, además, la defensa oficiosa no cumplió con los deberes que le imponía tal designación, es claro que el censor desconoce la actuación procesal y no demuestra la incidencia de esta pretendida irregularidad en el fallo.
En efecto, como también lo precisa el Ministerio Público, no es cierto que los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación omitieran las gestiones pertinentes para que el procesado concurriera a la misma, por el contrario, desde el inicio de la investigación preliminar se le citó a la carrera 10 No. 18-44 piso 9o, que no solo correspondía a la dirección suministrada por el denunciante, sino también por el mismo procesado en la acción penal iniciada contra David Moh en oportunidad anterior, que igualmente es la que figuraba en la constancia expedida por las autoridades de tránsito sobre el embargo del vehículo BMW de placas GC7959 de propiedad de LOZANO SANCHEZ, intentándolo con mayor ahínco una vez abierta la investigación. No obstante lo anterior, los esfuezos del instructor resultaron inanes, pues los telegramas enviados a la dirección referida fueron devueltos en tres oportunidades por cuanto el destinatario se había trasladado sin dejar información sobre su nueva residencia, razón por la cual se optó por solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de tarjeta decadactilar del implicado con el fin de citarlo a la dirección que allí apareciera, pero tampoco fue posible, pues en las cuatro oportunidades que se hizo tal petición a la entidad mencionada se respondió negativamente porque dicho documento estaba "posiblemente mal archivado".
Esa y no otra, fue la razón por la que el Juez de Instrucción, con sujeción a la normatividad procesal penal, procediera a emplazar a LOZANO SANCHEZ mediante edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Juzgado por el término de 5 días para que compareciera a rendir indagatoria, lo que no se logró, razón por la cual se procedió a su declaratoria de persona ausente designándole un defensor de oficio, quien tomó posesión el 14 de mayo de 1991. 3o.
Ahora, afirmar como lo hace el Procurador, que, "la fase sumarial se adelantó con efectivo quebrantamiento del derecho a la defensa del implicado, toda vez que este no se presentó a asumirla y el defensor de oficio que le fuera designado no mostró interés alguno en la actuación, al punto de que hubo de ser reemplazado para poder lograr la notificación del auto por medio del cual se calificó el mérito del sumario", resulta cuando menos contradictorio frente al caso concreto, pues atendidas las condiciones del proceso no es explicable cómo mientras inicialmente cuestiona la posición del demandante en el sentido de que no resulta cierto que los funcionarios instructores no hayan adelantado todas las actuaciones posibles para lograr la comparecencia de LOZANO SANCHEZ al proceso, termine cuestionando la declaratoria de persona ausente y colija en estas condiciones, que se abandonó al implicado a la suerte de un defensor designado por el Juez. 4o.
Es cierto que el defensor oficioso guardó silencio en la fase investigativa, pues no obra constancia alguna en el proceso de que hubiese pedido la práctica de pruebas, pero una tal posición de la defensa que en la primera etapa instructiva culminó con reapertura, no significa fatalmente el quebrantamiento de los derechos del ausente, si se tiene en cuenta que en esta fase como en el período de reapertura las pruebas practicadas fueron en su mayoría documentales, por cierto no cuestionadas durante el juicio, y de otra parte, no se practicó prueba alguna que exigiera indefectiblemente la presencia del defensor.
No encuentra por tanto la Corte, y de ello tampoco se ocupa el Delegado, qué pruebas de trascendental importancia para los intereses del sindicado debieron solicitarse por el defensor oficioso durante la investigación y cuál la incidencia que pudieran tener frente al fallo, pues las que se aportaron al proceso fueron las que de acuerdo con el desarrollo de los hechos permitían establecer la verdad de lo sucedido.
Así, en la etapa instructiva se allegaron oficiosamente y por la parte civil, copia de las respectivas escrituras de cesión de cuotas de las sociedades Man Fung Investments Ltda. y Man fug Qímicos Ltda., los correspodientes certificados de constitución y gerencia de las mismas, copia de los procesos civiles adelantados por David Moh contra el aqui procesado, de los oficios remitidos por Jhon Chu representante Chino en Colombia de la soiciedad mencionada, requiriendo al implicado para que aportara el 51% del capital que le correspondía, folios de matricula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad cuyo embargo se decretó en la resolución acusatoria, así como la constancia de matrícula del vehículo BMW de placas GC 7959, los antecedentes que LOZANO SANCHEZ registraba en la Superintendencia de Sociedades respecto a las multas impuestas por violación a la Ley 66 de 19968 y del pagaré No. 137-82 que por valor de $ 8'191.019,17, suscribió el 4 de agosto de 1992 el procesado con el Banco de Colombia de Tunja comprometiendo a la sociedad Manfung Químicos Ltda., entre otras, reduciéndose la prueba testimonial únicamente a las declaraciones de Mario Alejandro Abril Cérdenas e Isidro Contreras Roa, quienes nada aportaron a la investigación por cuanto manifestaron desconocer los pormenores de la negociación y el manejo que se le había dado a las empresas referidas. 5o.
En este caso concreto, lo que sucede es que la defensa de confianza encomendada durante la etapa de la causa empleando una estrategia diferente a la utilizada por su antecesor oficioso en la fase del sumario, como además se lo imponía el nuevo estado del proceso, pues para ese momento se contaba ya con la versión explicativa que rindiera en la indagatoria el procesado, limitándose quizá por ello a solicitar las pruebas orientadas a corroborarla y las que no tenían ese fin resultaron superfluas, pues ya obraban en el proceso, razón por la cual le fueron negadas, acudiendo de inmediato e inexplicablemente a intentar la invalidez de lo actuado por falta de defensa durante la investigación. En estas condiciones, es claro que el demandante termina es confrontando las dos estrategias defensivas para descalificar la labor del defensor de oficio, desconociendo que cada una correspondió a momentos procesales diversos y ante situaciones virtualmente diferentes, sin demostrar menoscabo alguno de este derecho para el procesado, más aún cuando con la actividad probatoria desplegada por él en la etapa del juicio no logró desvirtuar las pruebas en que se sustentó la acusación, siendo evidente que las solicitadas en esta etapa en lugar de buscar una modificación de lo probado hasta ese momento respecto de los hechos y la responsabilidad del procesado, estaban prácticamente dirigidas a afianzar la nulidad que de inmediato pediría con el argumento de que el denunciante David Moh, malintencionadamente a pesar de saber la nueva residencia de LOZANO SANCHEZ no la suministró para que no fuera localizado, lo cual no significa que éste desconociera la existencia del proceso, pues precisamente el poder que confirió a su abogado de confianza con presentación en notaría, inmediatamente después de proferida la acusación, demuestran lo contrario, esto es, su voluntad de no comparecer al proceso. 6o.
En este sentido es oportuno recordar que no desconoce la Sala la importancia de la unidad entre la defensa material y técnica, así como la exigencia de su garantía en todas y cada una de las etapas del proceso, pero su reconocimiento como obligatorio que es, no puede condicionarse a la intensidad de su ejercicio, ya que como en varias ocasiones se ha reiterado, la actitud pasiva del defensor no en todos los casos obedece a la ineptitud o desidia de éste respecto de los intereses del procesado y por ello no siempre genera nulidad, pues es necesario valorar en cada caso la situación real de la defensa y establecer si una tal actitud se justifica como estrategia defensiva.
Quedándose entonces el planteamiento del censor y la solicitud del Delegado en una mera y formal afirmación del desconocimiento del derecho, que lejos de constituirse en sutento de la pretendida vulneración, busca un excesivo e inoficioso ritualismo que no garantiza derecho alguno, necesario es colegir la improsperidad del cargo al igual que de la solicitud impetrada por el Ministerio Público.
Por tanto, la Corte no accederá a la solicitud de expedición de copias que hace el Procurador Delegado, pues, aparte de que no se advierte tal vulneración, el Tribunal ordenó su compulsación mediante auto del 28 de agosto de 1992, por medio del cual confirmó la decisión proferida por el a quo, en la que se negó la nulidad por violación al derecho a la defensa solictada por el defensor de confianza del procesado. 8o.
De otro lado, ninguna consideración amerita la supuesta ‘causal segunda’ que de manera aislada y dentro de este cargo, en forma inusitada remite a la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso, siendo que una tal censura se refiere a la inconsonancia entre la sentencia frente a los cargos formulados en la resolución de acusación. 9o.
En lo que concierne al reproche propuesto con fundamento en la causal primera de casación, desconoce el demandante la metodología y rigorismo técnico propio de este recurso, diluyéndose en una serie de desordenadas, inconexas e inconsistentes afirmaciones y críticas genéricas al fallo impugnado, que en nada contribuyen a concretar los errores que pretende denunciar, desconociéndose su naturaleza y hasta el motivo de la violación normativa supuestamente alegada, que se evidencia desde lo que debería corresponder al cumplimiento del requisito formal de la sinopsis de los hechos y la actuación procesal, indistamente aduce motivos de nulidad como la incompetencia del juez y la violación al derecho a la defensa, que mezcla también con argumentos sobre la inexistencia del delito y aún la duda a favor del procesado, todos por supuesto desde se particular punto de vista, tornándose prácticamente imposible descifrar cual es la lógica del libelo.
En efecto, se limita el censor a afirmar genéricamente que los hechos por los que se condenó al procesado son de naturaleza comercial, concluyendo a partir de allí la vulneración del artículo 29 de la Carta Política por desconocimiento del debido proceso porque "está probado que no existe delito", siendo en esas condiciones imposible suplir sus deficiencias o abordar un estudio oficioso del proceso, si se tiene en cuenta que en últimas, termina oponiéndose a las conclusiones valorativas del fallo con el ánimo de hacer prevalecer las suyas, desconociendo así que en esta sede la Corte no cumple funciones de juez de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desechar la demanda, no declarar la nulidad que oficiosamente solicita el Ministerio Público y en consecuencia, no casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 9693 P/Francisco José Lozano Sánchez D/Estafa � Casación. 9693 P/Francisco José Lozano Sánchez D/Estafa �página \* arábico�1�