Micelio
9692cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta N°107 Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MAURICIO GONZALEZ ROLDAN, contra la sentencia del 12 de abril de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, median�te la cual confirma, con algunas modificaciones, la conde�na que por los delitos de falsedad y estafa emitiera el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. A N T E C E D E N T E S: 1.

De la firma Talleres de Mecánica I. Klein & Cía. Ltda., fueron sustraídos los cheques distingui�dos con los números 5107897/8/9 correspondientes a la Cuenta Corriente 018991158 del Banco Cafetero Sucursal Avenida Jiménez de esta ciudad, la cual fue abierta para el manejo conjunto del anti�cipo que la Empresa Colombiana de Petró�leos ECOPETROL otorgó a la tenedora según Resolución 061 de 1987, a título de la Licitación No. EAP-CAR 020-87.

Los tres cheques sustraídos aparecieron girados luego a la firma CARCOPLES por las sumas de $6'350�.0�00,oo, $6'235.�000,oo y $7'650.000,oo, y depositados el 14 de junio de 1988 en la Sucursal Sears del Banco de Bogotá con cargo a la Cuenta Corriente N° 330-3959-5 de ese Banco, Sucursal Fusagasugá. Dicha cuenta, había sido abier�ta a nombre de la empresa CARCOPLES en la misma fecha del depósito en la Sucur�sal Sears de Bogotá (junio 14/88), pero para ello se utilizó falsa documentación. Era entonces gerente de la sucursal bancaria el señor Arturo Leonel Morera.

Dos días después de la apertura de la cuenta en Fusagasugá, y del depósito en Bogotá del total de los $20'235�.000�,oo, aquella Oficina emitió dos cheques, "para pago por ventanilla" (los Nos. D-8459201 y 202), cada uno por la suma de $10'000.000,oo a nombre de Germán José Mariño Forero, quien aparece en la documentación como representante legal de Carcoples, nombre que posteriormente se demostraría suplan�tado. 2.

Formulada la correspondiente denuncia co�rrespon�dió adelantar la investigación al Juzgado 45 de Ins�trucción Criminal de Bogotá, ordenándose la apertura del sumario el 14 de julio de 1988. Mediante indaga�toria fueron vincula�dos Antonio Leonel Morera, Gerente del Banco de Bogotá Sucursal Fusagasugá; Myriam del Cármen Parra, Fernando Romero Manti�lla, el Ingeniero MAURICIO GONZALEZ ROLDAN, empleados de I. Klein & Cía. Ltda.;

Luis Alfredo Rodríguez Riveros, Misael Rojas Castiblanco, Octavio Toro Castro, y mediante declara�ción de ausente Antonio José Ramírez Niño. Morera, GONZALEZ, Rodríguez y Rojas fueron objeto de deten�ción preventiva el 18 de octubre de 1988. Calificado el mérito sumarial el 21 de agosto de 1991, se profirió resolución de acusación en contra de todos los procesados -excepto Myriam del Carmen Parra a quien se favore�ció con cesación de procedi�miento-, decisión modifica�da por la Unidad de Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca que ya para el 23 de octubre de 1992 había iniciado su funcionamiento, disponien�do que MAURICIO GONZALEZ ROLDAN respondiera por los delitos de false�dad en documento privado y estafa, como coautor, y que TORO CAS�TRO, RODRI�GUEZ RIVEROS y ROJAS CASTIBLANCO respondie�ran por concierto para delinquir, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y esta�fa.

Correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá adelantar la causa, a cuya conclusión emitió el fallo del 29 de noviembre si�guiente, mediante el cual absolvió a MISAEL ROJAS, LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ, OCTAVIO TORO Y ANTONIO JOSE RAMIREZ por el cargo de concierto para delin�quir; a GONZALEZ ROLDAN se le condena a 28 meses de prisión como coautor de los delitos de estafa y falsedad, a los acusados ROJAS CASTIBLANCO, RODRIGUEZ RIVEROS, TORO CASTRO Y RAMIRZ NIÑO se les impuso la pena de 34 meses de prisión como coautores de estafa, falsedad en documento privado y uso de documento público falso y a ANTONIO LEONEL MORERA 14 meses de la misma pena como cómplice de estafa.

A los condenados se les impusieron la pena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y el deber de pagar los daños ocasionados con la infracción, denegándoles la condena de ejecución condicional, por lo que se dispuso su captura. FERNANDO ROMERO MANTILLA resultó absuelto. Recurrida la decisión en apelación conoció el Tribunal Supe�rior de Santafé de Bogotá, y al emitir su fallo del 21 de abril de 1994 modificó la cuantía del monto a resarcir y adicionó el decreto del comiso del saldo hallado en la cuenta utilizada para el fraude.

Este último fallo fue recurrido en casación por el defen�sor de l acusado MAURICIO GONZALEZ ROLDAN. L A D E M A N D A: El señor defensor del acusado MAURICIO GONZALEZ ROLDAN funda� su censura en el artículo 220-2 del Código de Proce�di�miento Penal, acusando la violación indirecta de la ley, la que concre�ta en una errónea apreciación de la prueba por parte de los juzga�dores que condujo a la aplicación de los artículos 26, 221 y 356 del Código Penal, "es decir, los yerros llevaron a concluir en contra de GONZALEZ la comisión de los delitos de falsedad en documento público y estafa a título de autor".

Hubo, dice, un error de hecho por falso juicio de existencia, pues se supuso, se imaginó la prueba de la code�lincuencia, cuando en el proceso en manera alguna los varios jueces que han intervenido aluden siquiera tangencial�mente a un vínculo entre el condenado GONZALEZ y los demás partícipes del hecho. No se demostró un acuerdo previo o coetáneo entre los varios intervinientes, identificación respecto de lo que unidos quieren hacer, y concurso de accio�nes y omisiones, requisitos esenciales para que se pueda hablar de coautoría. Al contrario, ni en Bogotá ni en Fusaga�sugá, ni de la prueba testimonial ni de las indagatorias se puede infe�rir la más mínima conexión entre GONZALEZ y los demás. Esca�samen�te era conocido de PARRA, ROMERO, KLEIN Y MUTTER porque todos ellos trabajaban en Talleres Klein.

Esta prueba negativa fue ignorada por los juzgadores y constituye error de derecho, también por falso juicio de existencia, "pues dejaron de lado, ignoraron prueba importantísima que desvir�tuaría toda posibilidad de participación criminal". Una prueba técnica que señaló la "uniprocedencia" respecto de la máquina de escribir empleada para mecanogra�fiar la renuncia de GONZALEZ a la empresa Talleres Klein, un escrito para recomendar a una persona y un tercero para llenar unos títulos-valores, pudo servir para que la justicia encontrara alguna relación entre unos y otro, pero tal dicta�men "es nítido al decir que se presentan nexos de identidad en prin�cipio, pero además añade que las concomitancias se reducen al campo formal y se carece de los elementos que facultarían un concepto de fondo".

Se aceptó por los jueces una incertidumbre, a la que se dá valor "cuando es mirada globalmente la prueba", incu�rriendo por ello en error de hecho al suponer o presumir la existencia de un hecho indicador. Se trata de llegar o no a la certeza, y lo evidente es que tal uniprocedencia tan sólo permite al juzgador hacer inferencias acudiendo a la prueba de indicios.

"Como de todo el expediente emana la inexistencia de los requisitos de la participación, en concreto de la coauto�ría, conclúyese que el doctor GONZA�LEZ ROLDAN no tuvo ninguna actuación dentro del ilícito". En relación con el indicio de oportunidad sostiene que no es prueba, por cuanto el acceso del procesado al control financiero de los contratos era actividad propia de su encargo en rela�ción con los suscritos con Ecopetrol -incluido el que dio lugar a este proceso penal-.

Es decir, era una actividad normal que los juzgadores tergiversaron en cuanto a su conclu�sión, y tornaron anor�mal, incu�rriendo allí también en error de hecho. También desecharon los juzgadores o ignoraron, copiosa prueba que señalaba cómo eran varias las personas que tenían acceso "a aquello que se quiere colocar sólo en cabeza del doctor González, circunstancia que desmo�rona cualquier indicio", tal como lo expusieron MYRIAM PARRA, FERNANDO ROMERO, CARLOS TRIANA, VILLY MUTTER, ERICK y HARRY ORLANDO KLEIN, FERNANDO MORALES ARENAS y TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ.

En relación con "La coincidencia entre el retiro o renuncia de GONZÁLEZ y la época del fraude", explica que hubo una equivocada conclusión judicial, pues esa carta de renuncia del 7 de junio de 1988 se toma sin observar que el 31 de mayo anterior había solicitado vacaciones, las que la firma no le concedió; que desde el 25 de febrero había pedi�do la liquida�ción parcial de su cesantía y "renun�ciado antes, en 1985, según lo resalta el señor defensor y se anexa copia del escrito", lo cual prueba que el ánimo de retiro de la empresa se había manifestado en GONZALEZ bas�tante antes de estos hechos, por lo que mal puede la justicia construir un indicio tomando un sólo escrito y dejando de lado todo lo demás. Al desechar o ignorar los documentos indicados, otra vez se incu�rrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Del "comportamiento emocional de GONZALEZ en inda�gatoria", quien se puso nervioso, lloró, golpeó el asien�to y se desesperó, dice que resulta explicable, pues toda persona se ve intranquila en una indagatoria y ello explica tam�bién su ner�viosismo si acaba de ser capturada.

Nadie, de otra parte, ha examinado al procesado para señalar que puede resultar "de carácter nervioso". "Ciertamente, según el acta correspondien�te, el desfogue del doctor GONZÁ�LEZ se hace constar luego de la pregunta sobre TORO, ante la cual respon�de que es hermano de su esposa. Pero luego se aclaró, por él mismo, que se había confundido pues no se trataba de pariente alguno de su señora", y sin embargo de ello se dedujo, por error sobre la prueba del hecho indicador, pues no son más que inventos o imaginaciones los que le hacen suponer algún vínculo con TORO, cuando en realidad no existe.

Analiza, finalmente, "Las vacilaciones y contradic�ciones de GONZALEZ en indagatoria", las que acepta, pero sin admitir que de ellas resulte prueba alguna de responsabi�lidad. Así, la contradicción enfrente a la renuncia (si la elaboró él mismo, o la empleada, o en casa) es irrelevante y "como los señores jueces no miraron debidamente la prueba técnica concluyeron en otra forma".

Y en relación con los talonarios de cheques (si la señora PARRA era la única que manejaba cheques o no, si le pidió o no los talonarios, etc), también es irrelevante, pues varias personas determinables tenían acceso al material ligado a la cuenta corriente y, en concreto, a los cheques. No percibió la justicia al revisar la Cuenta Co�rriente del doctor GONZALEZ y la de su esposa MARÍA DEL CARMEN TORO ARIAS, que no mostraba incremento excepcio�nal para ninguno de los dos, luego, "si no hubo crecimiento pecu�niario, se infiere que no hubo delincuencia", indicio éste de que GONZALEZ no participó en el delito, como por otro error de hecho, "por falso juicio de existen�cia por ignorar prueba que vive en el expediente", lo declaró la sentencia. La sentencia es el fruto de "los equívocos probato�rios en que incurrió el poder judicial", resultado de los yerros analizados, luego se trata de una violación de la ley sustancial de manera indirecta, ya que el fallo ha debido ser absolutorio.

PETICION SUBSIDIARIA: Hay también violación indirecta de la ley sustancial al denegar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, "porque sin prueba de tratamiento penitenciario, el juzgador no quiso reconocer el derecho a la libertad al doctor GONZALEZ", quebrando el artículo 68 del C. Penal "al no acudir a su aplicación positiva por errores manifiestos en materia de prueba".

Cuando el juez afirma la necesidad de tratamiento penitenciario sin prueba en el proceso sobre esa necesidad, inventa, imagina la prueba y por tanto incurre en error de hecho. El subrogado no se concede "con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión". En este aspecto subsidiario, la sentencia deberá ser casada parcialmen�te y reconocer el derecho al subrogado.

P E T I C I O N D E L A P A R T E C I V I L: En el momento procesal pertinente, el señor apode�rado de la parte civil descorrió el traslado del recurso interpuesto para solicitar que ante la inexistencia de duda alguna en relación con la responsabilidad penal de GONZALEZ en los ilícitos por los cuales se le condenó, no debe casarse el fallo cuestionado.

C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: Descorrió traslado en estas diligencias el Procura�dor Primero Delega�do en lo Penal, quien respecto de las pretensio�nes principal y subsidiaria, propone que no se case el fallo impugnado, acorde con los siguientes razonamientos: 1.- En relación con la petición principal el cues�tionamiento plantea temas propios de la valoración proba�toria, que esencialmente no constituyen violación indirecta por error objetivo respecto de la prueba.

A guisa de ejemplo analiza cómo de la afirmación según la cual cuatro personas conocen al condenado y las restantes no, "dizque es prueba negativa de la codelincuencia", a la par que "permite afirmar que se supuso la prueba de la codelin�cuencia", cuando en realidad penetra en el plano de la valo�ración probatoria ya que es evidente que el sentenciador examinó la confluencia de actos en la maniobra defraudatoria, todos encaminados a lograr la ilícita finalidad patrimonial "para inferir de ello que existiendo el concurso de activida�des que permite el resultado final de fraude, existe el acuerdo previo de quie�nes participaron en él", todo a través de una inferencia racional "que hace parte de la realidad social, y es propio del juicio crítico de la prueba".

Existe una unívoca concu�rrencia de acciones del grupo que el propio demandante no niega, como tampoco el conocimiento personal que converge en la realización del comportamiento delictual. Parte de un supuesto excedido de la experiencia social en el ámbito del delito resaltando que ni en las más complejas organizacio�nes delictuales se presentan las exigencias que plantea el actor y por ello la carencia de elemento que compruebe el conoci�miento directo de los coautores no invali�da la fuerza demos�trativa de la concurrencia de actos mate�riales de contri�bu�ción en la asociación delictiva que dio base para que el sentenciador afirmara el acuerdo ilícito.

Sin error puede afirmarse que las grandes empresas criminales no hacen usual el conocimiento de los distintos copartícipes, salvo en algunos niveles. En síntesis, el que alguien diga no conocer a un procesado, no crea una prueba negativa de la codelin�cuencia del condenado. No es ello, dice enseguida, un cargo de suposición de la prueba, sino de valoración de datos fácticos que no permiten acceder a casar la sentencia. Cuando el actor discute el dictamen pericial de análisis de los documentos en donde se afirma que los textos mecanográficos de los cheques fraudulentos, el comprobante de consignación de tales cheques, la renuncia presentada por el condenado recurrente y la carta de recomendación que obra en autos, todos ellos, "deben tenerse como uniprocedentes en principio, en virtud de que los documentos fraudulentos coinciden mecanográficamente con la renuncia -indubitada- escrita por el condenado Mauricio González Roldán en su máquina de escribir (cfr. f. 481).

Es evidente que el ataque falla, pues considera que se supuso la prueba de la coinci�den�cia de los tipos de máquina, cuando en realidad el dicta�men SI AFIRMA QUE EXISTE UNIPROCEDENCIA MECANOGRÁFICA, al soste�ner que las concomitancias se reducen al campo formal y al tipo de máqui�na". Es natural que el dictamen se limite al análisis formal y del tipo de máquina pues cualquier tema que exceda ese marco estricto le está vedado, dado que el perito no puede valorar la prueba.

La conclusión de la uniproceden�cia es real y tal era el alcance de lo solicitado por el juez. No se supuso, entonces, la prueba del hecho indicador la cual fue tomada en su exacto y científico sentido. "Es evidente -sostiene- que no se cuestiona la inferencia racional que el dato indicador permite, pues ello debe pre�sentarse como falso juicio de identidad y no como suposición de la prueba del hecho indicante del indicio".

Absolutamente inatendible y sofística se califica la argumentación respecto del indicio de oportunidad. Afirmar que de lo normal no puede inferirse lo anormal peca contra todo principio dialéctico de la sociedad y de la vida humana. A la salud va unido el concepto de enfermedad, de la vida la muerte, de lo decente lo indecente, de la felicidad la infe�licidad.

De otro lado, hay tergiversación de tal prueba ya que afirmándose la relación entre el condenado y la cuenta en donde los cheques fueron sustraídos y cobrados fraudulenta�mente, coloca la discusión en el campo de la normalidad y que suponer que en ello delinquió resulta anormal. De ser así no habría nunca indicio de oportunidad pues éste no es cosa diversa a una relación situacional que facilita el punible por la inmediatez de la relación con el ámbito material del delito y ambas, contiguidad e inmediatez, serán normal en muchos casos.

El cargo "encierra un razonamiento vicioso al rededor de la naturaleza del indicio de oportunidad, para decir que no es prueba". El argumento de que otras personas, además del doctor GONZALEZ, tenían acceso a las cuentas, termina apun�tan�do a la valoración de medios que corresponde hacer al juez, y que no sirve de pauta para casar la sentencia, pues entra en el campo de la libre persuasión judicial.

Hay también un sofisma del censor respecto de la prueba documental supuestamente pretermitida al analizar otros documentos y afirmar que al solicitar vacaciones o cesantía parcial se deduce el propósito de retirarse de la empresa y, además, el propósito de retirarse solo adquiere relevancia en cuanto pueda estar relacionada con el delito por lo que su supuesto propósito cuando no existía delito alguno carece de relación probatoria con éste.

Y la situación anímica al momento de la indagatoria "no puede ser más ligero e incorrecto técnicamente" ya que se tomó como dato indiciario basado en la sicología como cien�cia, en virtud del cual tales alteraciones obedecen al temor propio de su participación y de verse descubierto. Es un dato adicio�nal que hace parte del conjunto de datos probatorios que permiten la conclusión de su autoría y responsabilidad penales.

Si se asumieron como inventos probatorios el camino lo era como falso juicio de identidad del indicio en cuanto que es la inferencia judicial la supuestamente errada. Hubo si una alteración temperamental apreciable y constituye base de la conclusión judicial amparada en la sicología, por lo que no cabe censura en este punto. De otra parte la contra�dicciones y vacilaciones del indagado GONZÁLEZ son parte de los elementos internos que el Juez valora y entran en el campo de la sana crítica probatoria y no pueden esgrimirse en casación como errores de existencia pues están en el proceso como tales.

Vuelve, fundamentalmente, a un asunto de valora�ción probatoria el censor, cuando reclama que no se demostró con el análisis de las cuentas corrientes un exagerado incre�mento patrimonial, lo cual no altera la conclusión judicial analizando las demás pruebas. Es un asunto de valoración probatoria, en últimas. 2.- En cuanto a la petición subsidiaria responde que hubo una clara fundamentación judicial para con�cluir en la negativa del subrogado penal, cimentada en la naturaleza del delito y las modalidades de la acción delicti�va que el propio impug�nante cita, elementos que la sentencia toma del proceso mismo, pues en él aparecen los datos que valora necesarios.

Así este cargo también debe desecharse. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- El planteamiento del cargo principal de la demanda apunta a demostrar la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 26, 221 y 356 del Código Penal, en cuanto a juicio del censor los juzgadores incurrieron en falsos juicios de existencia por suponer la prueba de la coparticipación del acusado GONZALEZ ROLDAN, al tiempo que dejaron de apreciar otros medios de los cuales podría inferirse su ajenidad frente a la conducta típica, o su ejecución por parte de terceros, no de quien resulta condenado.

Siguiendo el mismo orden de la exposición que ofrece el libelista, quien en esencia remite a algunas de las pruebas que a juicio del Tribunal sustentan la conclusión de coautoría, se ha de partir, entonces, de su afirmación rotunda de no haber precisado por los juzgadores de dónde surgía esa incriminación, cuando lo cierto es que aparte de los señores Parra, Romero, Klein y Mutter, nadie conocía al procesado, y si para los menciona�dos no era ajeno, ello se explica por tratarse de su compañero de trabajo en los talleres Klein.

Si bien se observa el fallo de segunda instancia, esta afirmación del recurrente se torna gratuita y desvinculada de la pieza procesal que busca desvirtuar, en cuanto que si bien es cierto el análisis de la responsabilidad que se hace respecto de GONZALEZ ROLDAN, se halla aparte de aquel que compromete a MISAEL ROJAS CASTIBLANCO y RODRIGO TORO, en toda esa relación se explica que las labores de uno y otros estaban bien diferenciadas, encargándose el primero de sustraer los cheques del talonario de la empresa defraudada, y los otros de la apertura de la cuenta a través de la cual se harían efecti�vos, sin que se pueda entender el éxito de una parte de esa gestión sin la segunda y viceversa.

En este orden de ideas, lo que en particular da por acreditado el fallo de segunda instancia es el conocimiento que el procesado recurrente tenía del giro de los negocios de los Talleres Klein, y en particular de aquel que se le estaba cumpliendo contractualmente a Ecopetrol, de lo cual se despren�de, no por simple especulación conforme se sugiere, sino porque aparece en los testimonios rendidos por Myriam Parra y Willy Mutter Castañeda, que MAURICIO GONZALEZ no una sino varias veces solicitó y llevó para su oficina la chequera de la cual desaparecerían los títulos utilizados luego para el fraude, lo que lo colocaba en la privilegiada posición de conocer interna�mente los manejos de la negociación ejecutada, y materialmente en la ocasión de sustraer los formatos de los cheques.

A ello se sumó la mala justificación de su conducta por parte del procesado, quien en sus explicaciones en injurada incurrió en varias y sustanciales contradicciones, solo explicables por su interés de ocultar una verdad que le comprometía en el delito, y especialmente en lo relacionado con la máquina de escribir utilizada para la elaboración de su renuncia, que unas veces identificó, otras dijo ignorar, en ocasiones advirtió que era de su casa, pero también que pertenecía a su oficina, cuando a la postre el dictamen del perito halló coincidencia formal entre los elementos mecanográ�ficos utilizados para la elaboración de esa renuncia, y aquellos empleados para la elaboración de los cheques con los que se defraudó a la empresa.

Siendo lo anterior así, el hecho de no haber sido incriminado MAURICIO GONZALEZ por alguno de los coprocesados no autoriza a pregonar la inexistencia de prueba sobre su culpabi�lidad, porque el nexo entre la actividad de quien sustrajo los cheques y la de quienes los emplearon para su cobro irregular ante la entidad bancaria girada surge de los otros medios enunciados, dentro de los cuales cobró relevancia el dictamen pericial que cotejó los textos mecanográficos de los cheques sustraídos.

Y si el casacionista no discute la existencia de estos medios, no cabe duda que de su propio planteamiento emerge la aceptación de la existencia de medios probatorios, así no se trate de aquellos específicos que exige el casacio�nista, y que dentro de un sistema de libertad de prueba, que a su vez impone el examen conjunto de los medios dentro del sistema de la sana crítica, no podrían ser ni exclusivos ni excluyentes, y ello conduce a que el falso juicio de existencia por suposición de prueba no tenga ocurrencia. Orientado hacia el mismo esfuerzo, añade el casacio�nista que el indicio fundado en el dictamen pericial sobre reconocimiento de documentos y su uniprocedencia mecanográfi�ca no podía construirse sobre una pericia que no llegó a concep�tuar de fondo, sino a afirmar apenas en principio y dentro de un campo formal, que existían nexos de identidad respecto de la escritura de los cheques y de la carta de renuncia del procesa�do GONZALEZ ROLDAN.

Esta crítica que en el escrito se repite -hojas 6 y 8- no corresponde, en realidad, al falso juicio de existencia censurado. El dictamen pericial que se critica hace parte real del expediente a partir del folio 481 del primer cuaderno. En él se le ofrecieron al perito como documentos dubitados los cheques, la carta de renuncia del procesado GONZALEZ ROLDAN y una carta de recomendación de la empresa "UNLATIN PRESS INT" firmada por ISMAEL RODAS, al lado de los sellos auténticos y documentos indubitados, interrogando al experto " se dictami�ne si existe correspondencia tanto en el tipo de máquina, sellos y letra".

La respuesta obtenida se sintetiza en estos términos "ténganse los textos mecanográficos vistos en los cheques del Banco de Bogotá números D8459202, D84592101, el comprobante de consignación (folio 22) fechado "14-06-88", la renuncia (folio 93) y la carta de recomendación de "UNLATIN PRESS INT" como uniprocedentes en principio; los sellos seco, húmedo y protectógrafo contemplados en los talones del Banco Cafetero número 5107897, 5107898 y 5107899 como auténticos y las firmas que los avalan como producto de una imitación".

Es cierto, además, que en la sustentación de la experticia se añadió que la aceptación "en principio" signifi�caba la concor�dancia en el campo formal y en el tipo de máquina, por lo que un concepto de fondo solo se podría expedir si el instructor localizaba la máquina utilizada, lo que hacía decrecer el valor del resultado, pero no menos exacto resulta admitir que ese alcance de probabilidad, no uno de certeza, fue el que le dieron los juzgadores a la respuesta del perito, como bien lo destaca el fallo de primera instancia, lo que si no permitía ratificar el hecho como indiscutible, tampoco autori�zaba a descartar esa similitud inicialmente descubierta, por lo que se acredita ante todo, que el dictamen es real, existente y del contenido que se enuncia, y ello enerva la crítica del falso juicio de existencia por suposición. De allí traslada el censor su crítica al indicio de oportunidad, porque a su juicio éste no podía fundarse en contra del procesado, cuando se había demostrado que otras varias personas habían estado en la misma oportunidad del procesado para apoderarse de los formatos de los cheques, error en el cual se habría incluido al no considerar las varias versiones que a ese aspecto referían.

Vista la decisión que se ataca, una vez más se tiene que inadmitir que la razón esté del lado del casacionista, pues cuando el juzgador advierte que el talonario estuvo en manos del procesado, tuvo que admitir primero que le había sido entregado a su solicitud por Myriam Parra, lo que supone que la tenencia fue solo momentánea, y ello descuenta el falso juicio de existencia. Lo que sucede aquí es que el libelo espera que porque otras personas pudieron acceder a la chequera, GONZALEZ ROLDAN queda excluido de la oportunidad de hacerse a los formatos, pero esa pretensión no tiene posibilidad de acogida, pues de un hecho no se desprende el otro, mientras que el acusado sumaba otras indicaciones complementarias, no predica�das de terceros, siendo el mejor conocedor de la negociación de Ecopetrol con los Talleres Klein, y además, quien se mostraba interesado en conocer muy bien los aspectos financieros del desarrollo del contrato, conocimiento que conjugaba la irregu�lar tenencia del instrumento, con la utilidad que de su acomodado cobro podía derivarse, hechos complementarios que el actor omite desvirtuar, y por lo mismo mantienen incólume la prueba.

Mas adelante el cargo apunta contra el indicio que deriva de la coincidencia entre el retiro o renuncia de GONZALEZ y la época del fraude, tras advertir que ya en ocasiones previas el acusado se había tratado de retirar de la empresa. Solo que aquí, como sucede en los casos anteriores, la crítica de la demanda, antes que desvirtuar, confirma que por los días del fraude el doctor MAURICIO GONZALEZ procuró ansiosamente desvincularse de los talleres, lo que traslada la alegación del falso juicio de existencia al error de derecho por falso juicio de convicción, donde el propósito de desqui�ciar el fallo se ve afrontado a su fracaso, pues el sistema de apreciación demostrativa fundado en la sana crítica le otorga la preferencia al juzgador en la sopesación de los medios probatorios, sin que el censor compruebe por qué tendría la Corte que preferir su interpretación, frente a la que contiene el fallo recurrido.

Otro tanto sucede cuando el libelo le censura a los juzgadores la apreciación que hicieron de las contradiccio�nes y la conducta asumida por el doctor MAURICIO GONZALEZ durante su indagatoria, porque antes que demostrar la coheren�cia o la firmeza de las explicaciones del acusado, lo que infruc�tuosa�mente busca es que la Corte menosprecie la estima�ción que de ellas se hizo en las instancias, o las someta a otras interpre�taciones diferentes, y ello se aparta del cargo formulado y constituye, como se dijo, una alegación inadmisible en sede de casación. Por lo además, nada ilegítimo se vislum�bra ni prueba en el análisis de la situa�ción anímica vivida por el procesado al momento de rendir su indagatoria, hecho asumido por el juez como indiciario, y que cobra valor, no de manera insular, sino sumado con los demás que exhibe el fallo.

Para ello se acudió válidamente a la sicología y la experiencia, en cuanto una y otra informan que el verse descubierto en la comisión de una infracción suele ocasionar vergüenza, aspecto que se analizó dentro del campo de la sana crítica probatoria. Luego al igual que en los hitos precedentes, el hecho indicador era existente y susceptible de interpretación, no un simple "invento probato�rio", siendo de cargo del censor probar que la conse�cuencia asumida para él en la sentencia contrariaba la ciencia, la razón o la experiencia. El último reparo contenido en este primer cargo del libelo, trae la sugerencia de que si el instructor indagó por un acrecentamiento en los saldos bancarios del procesado a raíz del fraude, sin que se hallara irregularidad alguna, ello tenía que conducir a excluir la obtención de algún provecho repro�chable, apreciación que lejos de conducir a la consumación de un falso juicio de existencia por omisión, lo que comporta es la persistencia del censor en proponer una interpre�tación de los medios acomodada a los intereses que defiende, pues era de cargo suyo probar la trascendencia de ese hecho para variar el sentido de la sentencia recurrida, siendo evidente que la consignación en cuentas bancarias no constituye la forma única de manejar ni de invertir utilidades.

El cargo no prospera. CARGO SUBSIDIARIO: La crítica del censor en este caso afirma que el subrogado se denegó sin que existiera prueba relacio�nada con la necesidad del tratamiento penitencia�rio. Mas, si se mira la sustentación que sobre el particu�lar ofrece la sentencia, a una diversa conclusión se llega: " la naturaleza y modalidades del hecho punible, así como la personalidad de los proce�sados refleja indicadores de alto índice de inclinación a ejecutar conductas contrarias palmariamente al orden jurídico y social, sin miramiento a consecuencia alguna.

Basta retro�traer la "mise en scene" con que se prepararon cada uno de los comportamientos ilícitos reali�zados, la participación acordada de cada uno de los protago�nistas de dichos actos, las mismas maquinaciones engañosas y la agilidad y astucia al atentar contra la Fé Pública, así como el aprovechamiento de algu�nos, de sus posiciones laborales y prestigio social reconocido y los conocimientos profe�sionales adquiri�dos puestos en desfavoreci�miento de los intereses particula�res de perso�nas ajenas a los fines delicti�vos perseguidos.

Por consiguiente es determinante que MAURICIO GONZALEZ ROLDAN, ANTONIO LEONEL MORERA, MISAEL ROJAS CASTIBLANCO, LUIS ALFREDO RODRIGUEZ RIVEROS, OCTAVIO TORO CASTRO y ANTONIO JOSE RAMIREZ NIÑO requieren de tratamiento peniten�ciario. ". La tesis de las instancias se funda en la naturaleza del delito, en sus modalidades, y principalmente en los datos de personalidad (insensibilidad, habilidad, astucia, abuso de la confianza depositada), elementos claros y coherentes que los falladores toman del procesado, luego no es exacto decir que el juzgador abandonó la prueba para imaginar la ausencia de requisitos, dado que la referencia correspondía precisamente con el análisis de las modalidades del hecho que venía de hacerse.

El cargo subsidiario tampoco puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia recurrida por el defensor del procesado �MAURICIO GONZALEZ ROLDAN. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.9692 C/MAURICIO GONZALEZ y o.