CORTE SUPREMA DE JUSTICIA_ 13 Casación: Rad. 9692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9692 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1996, en el juicio seguido por HUGO ERNESTO PINTO CARDENAS contra la recurrente.
ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a fin de que fuera condenada al pago de las indemnizaciones convencional por despido sin justa causa y moratoria, debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 1º de diciembre de 1955 y el 15 de abril de 1993, fecha en que la entidad dio por terminado el contrato unilateralmente, so pretexto de la supresión de su cargo (asesor especial - subgerencia administrativa) en la planta de personal, sin que se le cancelaran “las indemnizaciones y perjuicios que ahora se demandan” (fl.11).
En la respuesta a la demanda la Caja Agraria se opuso a las referidas pretensiones y afirmó haber cancelado, tanto durante la vigencia de la relación laboral como a su terminación, la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados. Manifestó que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, con fundamento en el Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1992, arts. 7-8-9, desarrollado por el Decreto 619 de 1993 y que, teniendo el demandante causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, hizo el correspondiente reconocimiento.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica (fl.19). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 1996, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al pago de la indemnización por despido, con la correspondiente indexación “a la fecha hasta la cual se aportó el certificado” y la absolvió de las demás pretensiones incoadas (fl.235).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la condena por indemnización por despido impuesta por el a quo, absolvió de la indexación y revocó la absolución por indemnización moratoria para en su lugar condenar a la demandada por tal concepto.
Consideró el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, que si bien la demandada actuó con base en disposiciones legales, no se trata en este caso de una justa causa de despido, a mas de que “NO demostró por ningún medio probatorio … que en verdad el cargo de asesor especial subgerencia administrativa hubiese sido suprimido, pues el mismo no aparece relacionado en el decreto 619…” y en tal virtud, confirmó la condena por concepto de indemnización por despido.
De otra parte concluyó, teniendo en cuenta precisamente esta última consideración, que tenía cabida la indemnización moratoria. Al efecto manifestó textualmente que “la conducta de la demandada no se ajustó al principio de la buena fe pues prevalida de normas sobre reestructuración de la entidad, decidió de manera unilateral prescindir de los servicios del actor aduciendo la supresión del cargo por él desempeñado pero sin que el mismo estuviese enlistado en el decreto respectivo”.
Finalmente estimó estar relevado, por sustracción de materia, del estudio de la indexación pretendida “por cuanto el libelista en su escrito inicial impetró el pago de la indemnización moratoria e indexación simultáneamente y en su escrito de apelación, pretende el pago de la indemnización moratoria y en subsidio la indexación” (fl.274). DEMANDA DE CASACION Interpuesto el correspondiente recurso de casación por ambas partes, la demandante desistió del mismo mediante escrito que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte, el cual fue admitido por la Sal mediante auto del cuatro de marzo del mismo año. De tal modo, procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por la entidad demandada, junto con el escrito de réplica.
Pretende la recurrente que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad en cuanto condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, para que, en sede de instancia “revoque la decisión del a quo sobre el pago de la indemnización por despido injusto, absolviendo a la demandada por este concepto, y confirme la decisión de exonerar a la Caja Agraria de pagar la indemnización moratoria” (fl.14 cdno.Corte).
Con tal finalidad formula dos cargos, ambos por la vía indirecta, que se estudian en conjunto por la Sala conforme lo autoriza el Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la Ley 287 de 1996. En los dos cargos la impugnante acusa el fallo de haber quebrantado, en el concepto de aplicación indebida, “los artículos 467, 468 y 470 del C.S.T., 61 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 174, 176, 177 y 187 del C. de P.C.; arts. 6º al 13, 17, 18 y 20 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º y 3º del Decreto 619 de 1993, 48 y 49 del Decreto R. 2127 de 1945, 1º del Decreto Ley 797 de 1949, los arts. 24 y 34 del D.R. 1950 de 1973, aplicable por analogía, 3 y 24 del Decreto 3130 de 1968, y los artículos 2º, 72, 75, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1948; y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 83, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política” como consecuencia de la errónea apreciación y la falta de estimación de las mismas pruebas que relaciona a continuación de la formulación de cada uno de ellos, constituyendo la única diferencia el señalamiento de los documentos visibles a folios 149 y 206 relacionados con el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación (fls.15 y 21 cdno. Corte).
Los textuales errores de hecho en que dice incurrió el tribunal son, en el primer cargo, los siguientes: “1o. Tener por establecido, sin estarlo, que dentro del proceso no se encuentra probada la supresión del cargo que desempeñaba el actor al momento de su desvinculación. 2o. No tener por demostrado, estándolo, que el cargo de Asesor Especial de la subgerencia administrativa, desempeñado por el demandante al momento de la desvinculación, fue suprimido de la Planta Básica de Cargos de la Caja Agraria. 3o.
No tener por demostrado, estándolo, que en la planta de cargos de la Caja Agraria no existe un cargo que pueda considerarse siquiera equivalente al de Asesor Especial de la subgerencia administrativa. 4o. No tener por establecido estándolo, que, contrario a lo señalado por el demandante en su libelo inicial, NO ES CIERTO que el señor Guillermo León Ocampo Jiménez esté desempeñando el cargo de Asesor de la Vicepresidencia de Servicios Administrativos de la Caja Agraria. 5o.
Tener por demostrado, sin estándolo (sic), que la Caja Agraria obró de mala fe en el acto de desvinculación de la demandante. 6o. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe en el acto de terminación del vínculo laboral del señor Hugo Ernesto Pinto” (fl.15 cdno.Corte). En el segundo, destaca como tales: “1o. No tener por demostrado, estándolo, que con el demandante se dio el supuesto de que trata el numeral 12 del decreto 2138 de 1992 2o.
En consecuencia, no tener por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 11 del decreto 2138 de 1992, ni a la convencional de que trata el art. 45 de la Convención Colectiva” (fl.22). El sustento de ambos cargos es semejante en cuanto con los mismos argumentos pretende, en cada uno de ellos, demostrar la efectiva supresión del cargo en cuestión. A tal efecto destaca que el artículo 1º del Decreto 619 de 1993 suprimió en su totalidad las planta básica de cargos vigente en ese momento, que en el artículo 3º, que adoptó la nueva planta, no se contempla el cargo que desempeñaba el demandante y que el artículo 4º relaciona, entre los empleos suprimidos, el de asesor grado 31 en la vicepresidencia de servicios administrativos, que era precisamente el último cargo desempeñado por el actor.
Con el mismo propósito hace referencia a la comunicación del Departamento de Organización y Métodos de la entidad demandada en la que informa al juzgado del conocimiento que en la actual planta básica no existe el cargo en mención (fl.101), al igual que al documento visible a folio 102 en el que se describen las funciones que tal cargo tuviera asignadas a febrero de 1987.
De otra parte, en cuanto toca con el desarrollo del primer cargo, hace énfasis en que no hubo mala fe en el acto de la desvinculación toda vez que la demandada siempre consideró -al igual que ahora- “que por haberse suprimido el cargo del cual era titular el demandante, debía cumplir con lo ordenado por los artículos 7º, 8º y 11 del decreto 2138 de 1992” y, en consecuencia, “su obligación era terminarle el vínculo y reconocerle la pensión”.
La réplica se opone a la prosperidad del recurso por considerar que el ad quem no incurrió en ninguno de los errores de hecho -y menos con el carácter de ostensibles o evidentes- afirmados por el censor. Insiste, en síntesis, en que el cargo del actor no fue eliminado por lo que mal podía desvinculársele del servicio con fundamento en la causal alegada y en consecuencia solicita se mantenga la condena por indemnización moratoria o, en caso de no ser así, se actualice el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa (fl.30 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de considerar que la finalización de los contratos de trabajo debido a la supresión del cargo no constituye, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación, justa causa de despido, el Tribunal concluyó, con base en el Decreto 619 de 1993, que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido por no aparecer enlistado en aquél y ello permite, según afirma textualmente “predicar aún mas la injusticia del mismo”.
Esta misma razón llevó al ad quem a estimar que la demandante no obró de buena fe al prevalerse “de una disposición legal para prescindir de los servicios del actor, pero sin ceñirse a su texto”, por lo que dio cabida a la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. En primer término es preciso anotar, que aun si se aceptara que el cargo desempeñado por el demandante hubiese sido realmente suprimido en virtud de la reestructuración de la Caja, el ataque no tendría prosperidad en cuanto a la condena por indemnización por despido, puesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, los textos de los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 facultaron a la entidad para fenecer los contratos de trabajo sin que hayan erigido tal conducta “... como justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual decide, ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.
“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria …” ( sentencia del 7 de marzo de 1996, Rad. 7881, reiterada el 12 de julio del mismo año, Rad. 8478). En lo atinente a la sanción por mora dispuesta por el tribunal al revocar el fallo de primer grado, observa la Sala que si bien es cierto que en el decreto 619 de 1993 no aparece la supresión expresa del cargo con la denominación que tenía primigeniamente, no es menos cierto que, como con acierto lo destaca el ataque, el citado Decreto, aprobatorio del Acuerdo No. 897 del mismo año expedido por la junta directiva de la entidad demandada y por medio del cual se adoptó la nueva planta básica de cargos, dispuso en su artículo 1º, de manera genérica, la supresión de los cargos vigentes para tal época, es decir, de todos los que constituían la planta básica de la entidad, y además, el artículo 3º ibidem que adoptó la nueva planta básica de cargos a nivel nacional (fls. 117 a 131), no incluyó dentro de ella el empleo que desempeñaba el demandante, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ad quem y que demuestra el desatino fáctico enrostrado por acreditarse la buena fe pregonada por la censura.
No obstante lo dicho en el párrafo precedente, que declararía fundado el cargo y enervaría la condena de indemnización moratoria, en sede de instancia se vería la Corte impedida para desquiciar tal condena, debido a que, conforme a lo solicitado en la demanda inicial y siguiendo la orientación doctrinaria sobre la indexación, de aplicar la corrección monetaria a la condena por indemnización por despido, a la postre ésta, resultaría más gravosa que la moratoria a que se contrae la inconformidad de la censura.
Ciertamente, si se toma en consideración el certificado del DANE sobre índice de precios al consumidor que obra a folio 271, se tendría que al mes de agosto de 1996, último dato reportado en dicho documento, el valor de la sola indexación ascendería a la suma de $ 98.672.469.76, mientras que la indemnización por la mora a razón de $57.363.20 diarios entre el 15 de julio de 1993 y el 29 de julio de 1997, fecha de la sentencia de la Corte, alcanza el monto de $83.406.092,80 por lo que es evidente que la condena por corrección monetaria sería superior a la indemnización moratoria fulminada por el fallo recurrido en casación solamente por la accionada, toda vez que el demandante desistió del recurso inicialmente interpuesto.
Ya había manifestado esta Corporación al resolver un asunto semejante, que “La paradójica situación que sobrevendría de absolver a la Caja Agraria de la indemnización por mora en razón de tenérsele como patrono deudor de buena fe de créditos laborales; pero debérsele condenar a la indemnización por despido revaluada de acuerdo con la desvalorización que el peso colombiano ha tenido entre la fecha en que terminó el contrato y el mes de … ---esto es sin tomar en consideración la desvalorización desde esa fecha al día de hoy---, obliga a no casar la sentencia a pesar de ser fundado el cargo de la demandada como recurrente, pues en sede de instancia se le haría más gravosa su situación incurriéndose en una ostensible reformatio in pejus” (sentencia del 28 de febrero de 1995, Rad. 7046).
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que no prosperan las acusaciones de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Hugo Ernesto Pinto Cárdenas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria