CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 149 (diciembre 2/97) Santafé de Bogotá D.C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Ernesto Garzón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 14 de abril de 1994, en la que confirmando la del Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 33 años y 9 meses de prisión, como autor del delito de homicidio en la persona de José Nelson Soto Peña y del de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS En las primeras horas del 21 de julio de 1993, Jovino Olarte Parra, Jesús Alberto Tinoco Acero y Ernesto Garzón se dirigieron al centro de la ciudad capital en busca de una persona que supuestamente le había hurtado al primero de los nombrados una suma cercana al millón y medio de pesos. Al efecto tomaron un taxi y en el área de la carrera décima, entre calles 19 y 20, al identificar a José Nelson Soto Peña como la persona que buscaban, Garzón y Tinoco descendieron del vehículo y dispararon sus armas contra él, habiendo recibido doce impactos de bala que le ocasionaron la muerte.
Al iniciarse el tiroteo concurrieron al lugar de los hechos miembros de la Policía Nacional, con quienes los agresores también cruzaron disparos, habiendo resultado muerto Jovino Olarte y capturados Tinoco Acero y Ernesto Garzón. ACTUACION PROCESAL Cumplidas las diligencias preliminares de rigor, la Fiscalía Doce de la Dirección Seccional de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 21 de julio de 1993, dispuso la apertura de la instrucción. En esa fecha se recaudaron unos testimonios y se escuchó en indagatoria al capturado Ernesto Garzón. En ese estado, las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía 114 de la Unidad Tercera de Vida, despacho que oyó en injurada al otro aprehendido, Jesús Alberto Tinoco Acero.
La situación jurídica les fue resuelta el 26 de julio del citado año, en el sentido de disponer la detención preventiva de Ernesto Garzón y de Jesús Alberto Tinoco Acero, por el delito de homicidio, agravado de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 324 del C.P, modificado por la ley 40 de 1993, y por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El 12 de octubre de 1993 se cerró la investigación y el término para alegar se surtió entre el 22 de octubre y el 5 de noviembre. Concluido el anterior plazo, el procesado Ernesto Garzón envió a la Fiscalía un memorial para pedir la terminación anticipada del proceso, del siguiente tenor: "El suscrito de la referencia, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, actualmente detenido en la cárcel Modelo de Bogotá y en uso de las facultades legales conferidas por los artículos 23 de la Constitución Nacional y 137 del Código de Procedimiento Penal, que estoy dispuesto a acogerme a la TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
"Por lo anterior, respetuosamente me permito solicitarle disponer lo concerniente a fin de celebrar la Audiencia Especial, de que trata la norma precitada". Con fecha del 16 de noviembre de 1993, la Fiscalía 114 de la Unidad Tercera de Vida calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra Jesús Alberto Tinoco Acero y Ernesto Garzón, como autores del delito de Homicidio, en los términos consagrados por la ley 40 de 1993, y del de porte ilegal de armas descrito en el artículo 1º del decreto 3664 de 1986.
En la misma resolución, la Fiscalía instructora pospuso la decisión relacionada con la solicitud de terminación anticipada del proceso para después de la ejecutoria de la resolución acusatoria, por cuanto, al tenor de lo dispuesto por los artículos 37 y 37A del estatuto procesal, modificado el primero y agregado el segundo por la ley 81 de 1993, ese trámite es viable o antes del cierre de investigación o después de proferida la resolución acusatoria.
Una vez que el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y que el propio fiscal 114 solicitó un pronunciamiento acerca de la petición hecha por el procesado sobre la audiencia especial para terminación anticipada del proceso, ese despacho estimó que tal solicitud no podía ser atendida a la luz de la nueva normatividad, puesto que cuando se formuló, ya la investigación había sido cerrada.
A ello agregó que existía la posibilidad de proferir la sentencia anticipada, pero aduciendo que ante la ausencia de una petición del procesado en tal sentido, al tenor del artículo 3º de la Ley 81 de 1993, no podía emitir decisión alguna. Ante la anterior determinación, el procesado envió al Juez de conocimiento otro memorial manifestándole que estaba dispuesto a acogerse a la sentencia anticipada de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitaba se dispusiera lo concerniente a la suscripción del acta a la que se refiere el precepto citado.
En vista de la petición anterior, el Juzgado 40 Penal del Circuito fijó fecha y hora para que la fiscalía acusadora y el procesado suscribieran un acta que consignara la aceptación que éste hacía de su responsabilidad por todos los cargos formulados en la resolución acusatoria. El 3 de febrero de 1994, el Juez, el procesado, el defensor y el fiscal 114, firmaron un acta que, en su parte pertinente, dice: "En consideración de lo anterior, se deja constancia que la titular del despacho le hace las advertencias a Ernesto Garzón en el sentido que éste es un acto completamente voluntario de su parte, que sólo se hará si se encuentra consciente de esta decisión que implica la aceptación de la responsabilidad penal respecto de todos los cargos formulados en la Resolución de Acusación de fecha Noviembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y tres (1.993).
Hecho lo anterior, el procesado MANIFIESTA: Si, yo acepto los cargos " Siguiendo el trámite de rigor, el 17 de febrero de 1994 se profirió la sentencia anticipada, declarando a Ernesto Garzón responsable del delito de Homicidio agravado de conformidad con la circunstancia prevista en el ordinal 7º del art. 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993.
Además se le responsabilizó de la Infracción al artículo 1º del Decreto 3664 de 1986. En los términos expuestos, el Juez de primera instancia dosificó la pena partiendo del mínimo de 40 años de prisión, aumentados en seis meses por el concurso delictual. De ese total, el fallador dedujo la sexta parte (81 meses), concedida como rebaja por el inciso final del artículo 3º de la ley 81 de 1993, para dejarla en definitiva en treinta y tres (33) años y nueve (9) meses de prisión. Como pena accesoria le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal.
También lo condenó a pagar el equivalente a 800 gramos oro como perjuicios materiales, y 100 gramos, como perjuicios morales. El procesado y su defensor apelaron la sentencia de primer grado para que el ad quem aplicara una excepción de inconstitucionalidad, con base en los artículos 4º y 158 de la Carta Política con relación a las disposiciones de la ley 40 de 1993, y para que en su lugar se tasara la pena dentro de los parámetros establecidos por los artículos 323 y 324 del Código Penal.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá estimó improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto a preceptos cuya exequibilidad ya había sido definida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, denegó las pretensiones de los impugnantes. No obstante, oficiosamente y en cumplimiento del principio de legalidad, redujo a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que se había impuesto al sentenciado por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
LA DEMANDA PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa “de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 30 de la Ley 40 de 1993, en el artículo 324 del C. Penal - vale decir del decreto ley 100 de 1980 - y en los incisos 5º y 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal”.
Para el efecto, divide el capítulo en 3 partes, así: “A. Violación directa, por aplicación indebida, del artículo 30 de la ley 40 de 1993”. En lo atinente a este aspecto dice que el notorio incremento de la pena establecida para el homicidio agravado en el artículo 30 de la ley 40 de 1993, fue previsto para aquellos homicidios cometidos en conexidad con el delito de secuestro, no sólo porque la norma está incluida formalmente en la ley antisecuestro, sino, además, porque una interpretación contraria hubiera resultado en una declaratoria de inexequibilidad, por violación al artículo 158 de la Constitución, en cuanto dispone que " todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella ".
Agrega que ese entendimiento se desprende de la interpretación que hizo la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la preceptiva citada, en el aparte que reza: " Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia.
Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente. ---, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o de lesión de la víctima.
Del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces a ella sobrevienen la muerte o las lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro " (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia 565/93, 7 de diciembre de 1993) ". El censor toma el fragmento anterior para pregonar que el aumento de pena para el homicidio agravado no opera en los casos en que no existe relación de conexidad de esa conducta con el delito de secuestro.
A su modo de ver las cosas, esa diferencia de tratamiento es lógica, por cuanto los vinculados con tal punible revisten una mayor gravedad, lógica que, en su sentir, se pierde al sancionar con la pena del artículo 30 de la ley 40 de 1993 un homicidio que carece de ese vínculo de conexidad. “B. Violación directa, por exclusión evidente, del artículo 324 del C. Penal, o sea del Decreto - Ley 100 de 1980”.
En desarrollo de su tesis el demandante prosigue afirmando que el texto original del artículo 324 del C. P, continúa vigente para aquellos homicidios que se cometan en forma totalmente independiente del secuestro, como lo fue el caso defendido. “C. Violación directa por aplicación indebida de la norma procesal de efectos sustanciales contenida en el inciso 6º del artículo 37 del C. de P. Penal”.
El argumento lo fundamenta en el hecho de que el 4 de noviembre de 1993, el procesado se acogió al texto original del citado artículo 37, para solicitar la terminación anticipada del proceso y que tal disposición, por ser de carácter sustancial, era aplicable, además porque era la vigente para la época de los hechos. Por ello “el proceso que nos ocupa no podía ser sometido a lo previsto en el artículo 4º de dicha ley, a menos que se tomara en sus efectos sustanciales permisivos o favorables", lo que no hicieron los juzgadores, al conceder al procesado Garzón la rebaja de la sexta parte de la pena y no de la tercera que consagra el inciso 5º del artículo 37, que le era más favorable.
“D. Violación directa, por exclusión evidente, de la norma procesal de efectos sustanciales consagrada en el inciso 5º del actual artículo 37 del C. de P.P.”. En la misma línea de pensamiento, el actor prosigue su discurso aseverando que ha debido aplicarse el inciso 5º del actual art. 37, para rebajar al procesado la tercera parte de la pena, por favorabilidad, una vez que aceptó los cargos que se le hicieron, puesto que él solicitó la terminación anticipada del proceso de acuerdo a la anterior regulación del artículo 37, según la cual tal petición podía hacerse hasta antes de que se fijara fecha para la celebración de la audiencia pública.
SEGUNDO CARGO: En segundo lugar y de manera subsidiaria, el actor postula la existencia de la causal tercera de casación, por cuanto la sentencia impugnada se profirió “como culminación de un proceso viciado de nulidades de carácter constitucional y legal, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”.
Al efecto aduce que no se ha debido denegar la solicitud de audiencia anticipada que presentó el procesado, acudiendo a la legislación vigente en la época de los hechos, ya que la nueva ley sólo era aplicable en los aspectos favorables. En su opinión, la irregularidad consistió en descartar la aplicación de los artículos 37 primitivo y el 37A de la ley 81/93, normas que garantizaban efectivamente el derecho de defensa, por cuanto otorgaban al procesado la oportunidad de aceptar en todo o en parte su responsabilidad, las circunstancias del delito y la condena condicional.
Además, el Juzgado de primera instancia vulneró la voluntad del procesado, forzándolo a presentar una petición diferente a la inicial, para que se acogiera a la sentencia anticipada, de tal manera que terminó por aceptar incondicionalmente todos los cargos que se le habían formulado en la resolución acusatoria. Ello violentó no sólo la voluntad del procesado sino, también, el debido proceso y el derecho de defensa.
Después de relacionar las normas sustanciales y procesales infringidas, el censor finaliza pidiéndole a la Corte que en forma principal revoque el fallo de segunda instancia, para que en el de reemplazo tase la pena justicieramente dentro de los límites del texto original del artículo 323 del Código Penal, con una disminución de la tercera parte, por aplicación del inciso 5º. del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
Subsidiariamente aspira a que se declare la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación, inclusive. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL El representante del Ministerio Público abordó primeramente el estudio de la causal tercera de casación, censura que considera no debe ser acogida, pues el recurrente no especificó la clase de nulidad invocada, no preciso los fundamentos de su existencia y no puntualizó las circunstancias que configuran la violación al derecho de defensa y al debido proceso.
No obstante, el Delegado estima que se le dió el trámite legal correspondiente a las dos manifestaciones que hizo el implicado para expresar que se acogía a la terminación anticipada del proceso y que estuvo bien denegada la solicitud que presentó el 4 de noviembre de 1993, habida cuenta de su inoportunidad, dado que el 12 de octubre se había cerrado la investigación y aún no se había proferido resolución de acusación. A la manifestación de acogimiento a la sentencia anticipada, se le dió el trámite previsto en el artículo tercero de la ley 81 de 1993, disponiendo que la fiscalía y el procesado suscribieran el acta de aceptación de responsabilidad, que fue tenida en cuenta al proferir la sentencia, para rebajar la pena a imponer en una sexta parte.
Las dos tramitaciones cumplieron, en concepto del Delegado, con el debido proceso y en ellas no hubo transgresión al derecho de defensa porque el procesado estuvo asistido por su defensor. Como el actor cuestiona la inaplicación del artículo 37 del estatuto procesal, en su texto original, el agente del Ministerio Público considera erróneo aseverar que la fecha de ocurrencia del delito permite la aplicación ultraactiva de la ley procesal, a excepción de la favorabilidad.
A continuación, analiza el cargo presentado por el demandante al amparo de la causal primera de casación, que predica la presunta violación directa del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, por indebida aplicación. En primer lugar, el conceptuante cita el artículo 27 del Código Civil que impone la observación literal de los textos legales siempre que sean claros, de manera que teniendo tal calidad el capítulo VI de la Ley 40/93, relativo al aumento de penas, se debe acatar su tenor literal.
Enseguida expresa: "Si observamos la técnica de elaboración y redacción del tipo penal nos indica que no se hizo tipicidad especial sino que se rehízo la fórmula típica del Código Penal - con aumento de punibilidad - al decir "EL ARTICULO 323 DEL DECRETO LEY 100 DE 1980, CODIGO PENAL, QUEDARA ASI " "El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así..".
De ello resulta incontrovertible que no hay un tipo penal distinto sino el mismo e idéntico del Código Penal, como se infiere de decir en forma determinada, citando el artículo por su número, que él quedará en su nuevo texto modificado". Tal como entiende la normatividad, el Procurador conceptúa que el legislador no consignó ninguna expresión que permita válidamente sostener que la descripción legal sólo rige para los delitos conexos con el de secuestro.
Tampoco advierte la intención de crear nuevos tipos penales, ni de convertir el homicidio en agravante del secuestro, dejando vigente la regulación del decreto ley 100 de 1980. Con la técnica legislativa empleada se derogaron los textos anteriores de los artículos 323 y 324 del Código Penal, por lo que los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993 fueron debidamente aplicados por el fallador.
En lo que se refiere al reproche por violación directa de los incisos 5º y 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, reitera el criterio expresado en el cargo alegado por nulidad, vale decir, que la ley procesal se aplicó correctamente, de acuerdo a la etapa en que se encontraba el proceso, toda vez que el implicado manifestó que se acogía a la sentencia anticipada.
De igual forma rechaza la afirmación de que el funcionario judicial forzó la voluntad del procesado. Por último expone que el principio de favorabilidad que el libelista invoca, no tiene operancia en este caso, porque las eventualidades contempladas en los incisos 5º.y 6º del artículo 3º de la ley 81 de 1993 son independientes en su naturaleza, descripción y efecto y cada una exige determinados e inmodificables requisitos para la rebaja de pena.
Como corolario, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA CAUSAL TERCERA No obstante que el actor postula un cargo de nulidad con carácter subsidiario, la Sala entrará a considerarlo en primer lugar pues, como lo pregona la tradición jurisprudencial, si una censura de esa naturaleza prospera, resultaría inocuo el estudio de fondo de otros reproches que quedarían sin sustento procesal al subsanarse el vicio denunciado.
En este orden de ideas, el planteamiento referente a la causal tercera de casación es defectuoso, desde el punto de vista técnico, en la medida que postula nulidades constitucionales y legales, sin percatarse que si ellas han sido objeto de desarrollo legal, el enfoque de la demanda debe circunscribirse a ese aspecto contemplado procesalmente, como quiera que uno de los objetivos de la ley procesal es desarrollar las garantías consagrados en la C. P. El recurrente alega que el debido proceso y el derecho a la defensa fueron conculcados porque no se dió aplicación al texto original del artículo 37 del estatuto procesal, ni al nuevo artículo 37A, que garantizan el derecho de defensa en razón a que permiten al procesado aceptar en todo o en parte su responsabilidad, las circunstancias de comisión del delito y la condena condicional.
En su lugar, agrega, el juez de conocimiento violentó la voluntad del procesado para que se acogiera a la sentencia anticipada. Al respecto la Sala se permite observar que no encuentra que se haya vulnerado la garantía del debido proceso ó el derecho de defensa, sino que, por el contrario, el sentenciador se ciñó estrictamente a las normas vigentes, reguladoras de la institución de la terminación anticipada del proceso, en sus dos formas: aquella que surge de la celebración de una audiencia especial y la que depende de la simple y llana aceptación de los cargos.
En efecto, el sentenciado presentó la solicitud para la celebración de una audiencia especial, en los términos del artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, el 4 de noviembre de 1993, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la ley 81 del mismo año, sin que fuera procedente la aplicación del procedimiento vigente cuando se cometieron los hechos, pues, como norma general, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicarán desde que entren a regir, esto es, tienen efecto general inmediato (art. 40 de la ley 153/ 87 y art. 10 del C. P.P.).
En otros términos, la ley que fija la jurisdicción, la competencia y el trámite se aplica a los procesos que se adelanten durante su vigencia, sin importar si los hechos ocurrieron antes, salvo en lo concerniente a la ley procesal de efectos sustanciales ó a que la nueva preceptiva, por razones de conveniencia, establezca puntuales excepciones, como ha ocurrido a lo largo de la historia judicial del país. En el caso que ocupa la atención de la Sala, cuando se presentó la petición de audiencia especial ya estaba vigente la nueva normatividad y como de acuerdo al artículo 4º de la citada ley 81, a diferencia del texto derogado, el plazo para solicitar el trámite de audiencia especial, ya había precluido, es obvio que él no era procedente, de manera tal que la única vía que le quedaba al acusado, si quería abreviar el procedimiento y conseguir una atenuante punitiva, era la del inciso 6º del actual artículo 37, que corresponde al 3º de la mentada ley 81, que requiere la aceptación de responsabilidad con posterioridad al proferimiento de la resolución de acusación, circunstancia que le fue puesta de presente por el juez del conocimiento, sin que de allí pueda inferirse que se violentó su voluntad, pues libremente quiso acogerse a tal trámite y aceptó, asistido por su defensor, y previas las advertencias de ley, su responsabilidad respecto de todos los cargos formulados en la resolución de acusación. En esa condiciones, los funcionarios judiciales se concretaron a darle aplicación a la nueva normatividad, por lo que su estricta observancia, mal puede servir de base para predicar la violación del debido proceso o del derecho de defensa.
Ahora bien, conviene tener presente que las instituciones de la audiencia especial y la sentencia anticipada son prerrogativas que la ley concede al procesado que colabora con la administración de justicia evitándole un desgaste innecesario, pero para acogerse a ellas y tener derecho a la correspondiente rebaja es necesario cumplir con los requisitos formales y, particularmente, temporales que la ley prevé, pues en caso contrario perderían su razón de ser.
En estas condiciones, no prospera el cargo de nulidad propuesto. CAUSAL PRIMERA En cuanto al cargo enunciado en primer lugar en la demanda de casación, se observa una impropia y, por tanto, antitécnica acumulación de censuras, violatoria del principio de autonomía, pues el actor postula dos reproches: el primero, por indebida aplicación del artículo 30 de la ley 40 de 1993 y falta de aplicación del 323 del decreto 100 de 1983, que fundamenta en la inconstitucionalidad del primeramente citado; y el segundo, por indebida aplicación del artículo 37 del estatuto procesal, en su inciso sexto, y falta de aplicación del inciso quinto, ibidem.
Resulta incontrovertible que esta Sala no está habilitada para analizar las hipótesis que darían lugar a inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 30 de la ley 40 de 1993, que modificó el 324 del Código Penal, en razón a que la autoridad a quien la Carta otorgó esa atribución ya emitió el respectivo pronunciamiento declarando su exequibilidad, en decisión que es de obligatorio cumplimiento para los particulares y para todas las autoridades, según lo ordena el artículo 243 de la C. P y el 48 de la ley 270 de 1996.
El casacionista pretende que la Corte Suprema de Justicia aplique la excepción de inconstitucionalidad a las normas citadas, enfrentándolas con el artículo 158 de la Carta porque, en su opinión, ellas únicamente regulan el delito de homicidio cometido en conexidad con el secuestro, dado que la ley 40 de 1993 se expidió para reglamentar aspectos relacionados exclusivamente con este último reato, lo que implica que el tema del homicidio ajeno al secuestro no haya sido materia de esa regulación. La unidad temática de un proyecto de ley, que es el punto al cual se refiere el artículo 158 de la Ley Fundamental, también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, cuando conoció de la demanda de inexequibilidad de varias de las disposiciones de la Ley 40 de 1993.
Es así como en la sentencia 565 del 7 de diciembre de 1993 hay un aparte dedicado a una "Aclaración Preliminar" que textualmente dice: "Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia.
Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.
"En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución" (Resalta la Sala). De este fragmento de la sentencia de exequibilidad nítidamente se deduce que el legislador consagró una regulación punitiva agravada para los delitos que estima mayormente lesivos de los bienes jurídicos protegidos por el estado de derecho, cuales son, el homicidio y el secuestro, sea que se cometan independiente o conjuntamente, de ahí que hable de conexidad axiológica, esto es, de los valores comprometidos en conductas de esa índole, lo que es totalmente distinto de exigir que exista una conexidad comportamental entre los dos, como única hipótesis para aplicar las sanciones que la ley 40 de 1993 establece.
La lectura de los preceptos contenidos en esa regulación legal dejan en claro que se estableció un tratamiento punitivo independiente, lo que fácilmente se deduce del hecho de que también contiene reglamentación para su ejecución conjunta. Así por ejemplo, el artículo 1º de la ley comentada estableció una pena restrictiva de la libertad de 25 a 40 años y multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales, para el delito de secuestro extorsivo.
Y el numeral 11 del artículo 3º consagró como circunstancia para aumentar la pena anterior, entre ocho y veinte años, "Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales". Por otra parte, el legislador sustituyó expresamente los tipos penales contenidos en los artículos 323 y 324 del Decreto - Ley 100 de 1980, en forma tal que ninguna interpretación puede resultar válida para afirmar que ellos aún subsisten, a pesar de la expedición y vigencia de la ley 40 de 1993, porque su derogatoria fue expresa.
Conclusión que se reafirma con la sentencia de exequibilidad. Por lo demás, cabe recordar que la Corte Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada. Luego, si los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993 significaran una transgresión de algún precepto constitucional, del artículo 158 por ejemplo, así lo habría definido esa Corporación en alguna de las demandas que contra esa normatividad ha resuelto mediante sentencias del 7 de diciembre de 1993, del 23 de febrero y del 28 de abril de 1994.
Finalmente, el tema ha sido tratado por la Sala en múltiples ocasiones, habiéndose reiterado que la ley 40 de 1993 modificó expresamente los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal, sin que la aplicación de las nuevas penas dependa de que el homicidio o la extorsión sean conexos con el secuestro (noviembre 21 de 1995, julio 25 de 1996, noviembre 5 de 1996, 17 de junio, 25 de septiembre, 22 de octubre y 5 de noviembre de 1997, entre otras).
En consecuencia, la censura no prospera. El segundo reproche efectuado dentro de este cargo consiste, al decir del impugnante, en la violación directa del artículo 37 del estatuto procesal, por haberse aplicado al sentenciado la rebaja de la sexta parte de la pena, establecida en el inciso 6º de ese precepto y no la del inciso 5º ibídem, que contempla una reducción de la tercera parte de la sanción, la cual es, evidentemente, más favorable.
Para rechazar este cargo, baste decir que la prerrogativa de reducir al sentenciado una tercera parte de la pena, no existía en el artículo 37 del decreto 2700 de 1991 y que fue establecida en el 3º de la ley 81 de 1993, modificatorio de esa disposición, a condición de que el procesado solicitara la sentencia anticipada, en el término que allí se señala.
Como quiera que el señor Ernesto Garzón formuló petición de terminación anticipada del proceso, después de vencido tal plazo, el argumento esbozado por el recurrente falla ante la inexistencia del presupuesto de oportunidad impuesto por esa normativa. Recuérdese que la primera solicitud de terminación anticipada del proceso le fue denegada precisamente por haber sido incoada extemporáneamente.
En tales condiciones, la aplicación del inciso 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal fue acertada y no encuentra la Sala motivo alguno que le permita afirmar que ese acto de juzgamiento fue violatorio de la ley. Por las razones anteriores la Sala concluye, de acuerdo con el Procurador Delegado, que la demanda no prospera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 9691. Ernesto Garzón. Homicidio. �PÁGINA �30� �PÁGINA �30� � Casación No. 9691.
Ernesto Garzón. Homicidio.