Micelio
9691(24-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1160 de 1947Decreto 1333 de 1986Decreto 1421 de 1993Ley 11 de 1986Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 38 RADICACION 9691 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el Recurso de casación interpuesto por la “EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGO�TA" hoy denominada “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA”, contra la sentencia de 13 de septiembre de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por MARIA DEL CARMEN QUIJANO DE VELANDIA., contra la recurrente.

ANTECEDENTES La señora MARIA DEL CARMEN QUIJANO DE VELANDIA demandó a la “EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGO�TA" hoy denominada “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA”, para que mediante el trámite del juicio ordinario laboral de mayor cuantía se condenara a la demandada a pagar al demandante las obligaciones insolutas por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1º de noviembre de 1991, reliquidando al efecto la pensión de jubilación con base en el 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios.

Aduce que la demandante se vinculó a la demandada mediante contrato de tra�ba�jo por un lapso de 25 años en su calidad de trabajadora oficial. Afirma que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en especial las que tuvieron vigencia a 31 de octubre de 1991 con un salario mensual durante el último año de trabajo $1.445.841.17 y le fue reconocida un pensión de jubilación en cuantía de $775.800.oo a partir del 1º de noviembre de 1991, época en la cual se desvinculó del servicio.

Señala que la demandada liquidó equivocadamente la pensión de jubilación al no aplicarle los beneficios convencionales a que era acreedora. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa jurídica para pedir, inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por la trabajadora y la cuantía de la mesada pensional y prescripción. El juicio correspondió al Juzgado Décimo La�boral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que en sen�tencia de 20 de febrero de 1.996, condenó a la demandada a pagar a la demandante $670.041.17 mensuales a partir del 1º de noviembre de 1991 por concepto de reajuste de pensión de jubilación, con los incrementos legales que haya tenido esa prestación. Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tri�bu�nal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., en sentencia de 13 de septiembre de 1.996, confirmó el fallo recurrido y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. El Tribunal concluyó que la pensión de la actora le fue reconocida por la empleadora teniendo en cuenta el tope máximo legal previsto por el art. 2º de la ley 71 de 1988, “…el cual no le era aplicable, la Sala considera que en el caso en estudio de acuerdo a la anterior norma convencional aplicable a la misma, no se le debía tener en cuenta el tope máximo legal en comento, sino el indicado en la convención para aquellos trabajadores que llevaban 25 años de servicio, deberá condenarse a la demandada a pagar a la actora a partir del 1º de noviembre de 1991 en cuantía del 100% de su salario y en la forma indicada en la cláusula vigésima cuarta literal b) y prágrafo único de la convención colectiva” (fl. 238 del C.Principal) Recurrió en casación la parte demandada.

Con�cedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Cor�te, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordi�na�ria oportunamente replicada. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: "Pretendo con los cargos formulados la CASA�CIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Supe�rior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, el día 13 de septiembre de 1.996 en el proceso de la referencia, para que en su lu�gar y en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE el fallo de PRIMERA INSTANCIA y en su lugar ABSUELVA a mi patrocinada, pro�veyendo sobre costas como corresponda.” Con tal fin formula dos cargos que la Sala Procede a estudiarlos en el orden propuesto: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta por aplicación in�debida del Artículo 2º Ley 71 de 1988, que lo condujo a dejar de aplicar la cláusula 24 de la recopilación de convenciones colectivas de 1984 en relación a los artículos, Artículos 467, 18 y 21 del C.S.T. Aduce que las violaciones generaron los siguientes errores de hecho: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la clausula vigésima cuarta de la Recopilación convencional a 1984 no estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente y consecuencialmente dio por establecido que dicha cláusula reguló el tope máximo de la pensión. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la norma vigésima cuarta remitió expresamente al topo de 15 veces el salario mínimo legal vigente "3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la cláusula de vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984 señaló el porcentaje de la pensión de acuerdo a la tabla de tiempo de servicios, lo que hizo fue consagrar una excepción al tope máximo legal” Los errores se generaron e la errónea apreciación de la recopilación de convenciones colectivas firmadas por la empresa y su sindicato de base que se registran de folios 154 a 197 y 141 a 153.

En la demostración del cargo afirma el recurrente que el entendimiento del art. 24 de la cláusula convencional es que si bien determinó el monto de la prestación, señala la forma de liquidarse sujeta al tiempo de servicio y que las partes no se pronunciaron sobre el tope máximo y lo defirieron a la ley reguladora de esta situación y que cuando el Tribunal aplicó la convención a la trabajadora con mas de 25 años de servicios desacertó en “…el entendimiento de la ley” S E C O N S I D E R A: Ya tuvo oportunidad la Corte al decidir un casos semejante del que ahora se ocupa, pues los supuestos fácticos y las argumentaciones jurídicas expuestas para desatarlos coinciden en lo sustancial a los del presente, de analizar.

Por ello es pertinente, para evitar repeticiones con otras palabras, traer a colación lo puntualizado respecto al mismo como sustento de la determinación de no acoger el recurso. Dijo la Corporación: “La cláusula veinticuatro de la recopilación de convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado más de 25 años continuos o discontinuos a su servicio.

El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella ‘se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley’. “El precepto en mención no hizo regulación expresa del tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colectivo tampoco estatuyeron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley.

Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de manifiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión. “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo la de una poca con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras.

Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.

(Sentencia de agosto de 1996, radicación Nro. 8720) En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar por vía indirecta por aplicación indebida de los Artículos 197 numeral 3, 199, 215 de la Constitución de 1886; 150 numerales 7, 322, de la Constitución de 1991, Decreto 1421 de 1993 Artículo 164, 38 y 42 de la Ley 11 de 1986, D.L. 3133 de 1968 Ar�tícu��lo 13, 92, 116, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 3, 4, 19, 135, 467 y 491 del C.S.T.; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 del 28 de agosto de 1945; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 4, 5, 6, 10, 26, 35 y 45 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968; 45 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 2, 3 y 5 del De�creto 1848 de 1969; 1613 a 1617, 1626 y 1649 del C.C.C.; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del C.P.L. a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sen�tencia. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes erro��res "a. Dar por demostrado que la demandada es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, estando demostrado que según el ACUERDO DISTRITAL 072 de 1967, tiene la condición de ESTABLECIMIENTO PUBLICO.

"b. Dar por demostrado que la demandante fue trabajadora oficial, por haber estado afiliada al Sindicato, a pesar de no estar demostrado que hu�bie�se desempeñado labores de las denominadas de 'construc�ción y sostenimiento de obras públicas'”. "PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: "1. Acuerdo Distrital Nº 72 de 1967 (folios 104 a 106). "2. Acuerdos 6 y 21 de 1987 (folio 68 y 69) "3.

Contrato de trabajo (folio 99) "4. Convención Colectiva celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Base (1990-1991- folios 141 - 153) "5. Recopilación de Convenciones Colectivas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de Base - 1984 (folios 154-197). "6. Resolución 380 de 28 de octubre de 1984 (folios 73 a89). "7.

Constancia del Jefe de personal obrante al folio 206 del expediente” Controvierte el recurrente la consideración del Tribunal en cuanto a que la Empresa deman�da���da es una EMPRESA INDUSTRIAL O COMERCIALDEL DISTRITO. de conformidad al Acuerdo 021 de 1987, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, documento inapreciado lo que condujo al Tribunal a variar la naturaleza del trabajo desempeñado por la actora, por el hecho de estar afiliada al Sindicato. � S E C O N S I D E R A Observa la Sala que ni en la contesta�ción de la demanda, ni en las alegaciones de ins�tan����cia la emplea�dora discutió la naturaleza jurídica de la relación laboral y su cuestionamiento en la etapa de Ca�sa�ción constituye hecho nuevo improcedente conforme a la le�y del recurso extraordinario.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema d��e Jus�ti�cia, Sala de Casación Laboral, administran�do jus�ticia en nombre de la Repúbli�ca de Colombia y por autori�dad de la ley, N O C A S A la sentencia de 13 de septiembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá., dentro del juicio seguido por la señora MARIA DEL CARMEN QUIJANO DE VELANDIA contra la “EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGO�TA" hoy denominada “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA”.

Téngase al abogado CARLOS MANUEL ANGARITA SALGADO como apoderado de la “EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGO�TA" hoy denominada “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA” en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 32 de este cuaderno. Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No 9691.