CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 40 RADICACION 9690 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de octubre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO MARIN ANDRADE contra la sentencia de 31 de octubre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por el recurrente contra INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por el señor ARMANDO MARIN ANDRADE contra INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de cesantía e intereses a la misma, pago de primas de servicios, vacaciones durante el tiempo transcurrido entre el 1º de septiembre de 1967 al 2 de junio de 1987, descansos en dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, pensión plena de jubilación o reajuste de la pensión sanción, salarios insolutos, indexación, indemnización moratoria y costas del proceso.
Afirma el actor que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo desde el 24 de enero de 1955 hasta el 31 de agosto de 1967 fecha en la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, para mutarlo en uno de naturaleza comercial y que obligó al demandante a constituir una sociedad comercial y a partir del 1º de septiembre de 1967 hizo firmar al trabajador varios contratos sucesivos de naturaleza comercial hasta el 2 de junio de 1987.
Refiere que recibía ordenes de la gerencia nacional de ventas y de los supervisores y debía cumplir las metas de ventas por las que recibía una retribución del 15 % del valor de las mismas, siendo el último salario promedio mensual de $406.000.oo. Al contestar la demanda la empresa, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, compensación y prescripción. El juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá al resolver la primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor y la condenó en costas.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., resolvió mediante sentencia de 31 de octubre de 1996 confirmatoria en su integridad. El Tribunal con fundamento en las pruebas recaudadas concluyó que el demandante no prestó servicios personales y dependientes a la demandada a partir del 5 de septiembre de 1967, sino que ejecutó un contrato de distribución de productos comestibles de la empresa y en su condición de representante de la sociedad ARMANDO MARIN Y CIA LTDA., negocios que realizó con personal dependiente bajo su propio riesgo y con plena autonomía técnica y administrativa, por un precio determinado y en tales condiciones no encontró acreditada la existencia del pretendido contrato de trabajo.
En cuanto a la ineficacia o ilegalidad del acta de conciliación celebrada entre las partes para finalizar el vínculo laboral el 30 de agosto de 1967, no encontró pruebas demostrativas de que al momento de firmar la referida acta el 5 de septiembre de 1967 se hubiese presentado vicio del consentimiento capaz de alterar la voluntad y perjudicar los intereses privados del actor.
Tampoco encontró del acta de conciliación violación o renuncia a derechos ciertos del demandante. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “…se case totalmente la sentencia impugnada, que confirmó en todas sus partes la del juzgado, que había absuelto a la sociedad demandada y para que esa H. Corte, como tribunal de instancia, resuelva, “1º.- Revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia;
“2º.- En su lugar condenar a la sociedad demandada INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A., a pagar al demandante ARMANDO MARIN ANDRADE las acreencias laborales de que tratan los literales A a H del Líbelo de la demanda. “3º.- Condenar a la demandada a las costas de primera y segunda instancia”. Con tal fin formula cargo único y señala que la sentencia del Tribunal es violatoria por “…via indirecta de la ley sustantiva, ocasionada por errores de hecho manifiestos, ocasionados por erróneas apreciaciones de documentos auténticos; falta de apreciación de documentos auténticos de la confesión y de la inspección judicial, que lo llevaron a indebida aplicación de los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 23, 24, 27, 29, 43, 57 numeral 4, 59 numerales 1 y 9, 65, 129, 132, 149 numeral 1, 186, 260 y 306 del C.S., del T; artículo 6 literal H, artículo 8 numeral 5, artículo 12 y 14 del decreto 2351 de 1965, adoptados como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, el artículo 7 del decreto 1373 de 1976, artículos 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975; y los artículos 51 y 145 del C. de P.L.; los artículos 194, 195, 204, 205, 207, 208, 244, 246, 252 y 253 de C. de P. C., que actuaron como violación medio.
“Los errores de hecho en los que incurrió el H. Tribunal Superior de Bogotá, se sintetiza así: “1º.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato que tuvo vigencia entre el primero (1) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) y el dos (2) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) fue un contrato de distribución de productos comestibles que producía la empresa demandada y como representante de la empresa denominada ARMANDO MARIN Y CIA LTDA., negocios que realizó con un personal dependiente de ARMANDO MARIN Y CIA LTDA, bajo su propio riesgo con plena autonomía técnica y directiva y por un precio determinado.
“2º.- No dar por demostrado estándolo que los servicios se continuaron prestando a partir del primero (1) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967),mediante contrato de trabajo, al primar el contrato realidad, y no los documentos, que hizo firmar la demandada al demandante, ya que la misma corte ha considerado que la constitución de sociedades constituye mala fe en contra del empleador.
“3º.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada, de mala fe pretendió hacer aparecer un contrato de distribución, distinto del contrato de trabajo y que en consecuencia quedó debiendo las acreencias laborales detalladas en los literales A a H de la demanda. “4º.- No dar por demostrado estándolo, que se cumplieron los requisitos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T., y que en consecuencia, lo que se presentó fue una simulación, para no pagar al demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondían al contrato realidad, que fue un solo contrato de trabajo hasta el dos (2) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
“5º.- Dar por demostrado sin estarlo, que no existió contrato de trabajo, por el hecho de haber recibido colaboración el demandante en cuanto a la visita de los clientes y no dar por demostrado solo que la ayuda se puede prestar a los vendedores, con la anuencia del empleador, sin que ello desvirtúe la prestación del servicio personal” En síntesis en la demostración del cargo el recurrente plantea que el Tribunal dio validez a un contrato diferente al laboral, en desmejora de la situación del trabajador y que de la errónea apreciación de tales documentos y del acta de conciliación de 5 de septiembre de 1967, se violaron derechos ciertos del trabajador y se transgredieron las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y se cometieron los errores acusados por la censura.
SE CONSIDERA El recurrente aduce la ilegalidad y simulación contenida en el acta de conciliación de 5 de septiembre de 1.967 en cuanto terminó la relación laboral porque según afirma el demandante continuó prestando servicios subordinados al empleador hasta el 2 de junio de 1.987. En tanto para el Tribunal del acervo probatorio concluyó en que el actor no prestó servicios personales y dependientes a la sociedad demandada porque su actividad provenía de un contrato de distribución de productos comestibles con personal a su servicio, vehículos propios y que actuaba de manera independiente a través de la sociedad “Armando Marín y compañía limitada” y en cuanto a la ineficacia e ilegalidad del acta de conciliación para poner término a la relación laboral no encontró acreditadas causas determinantes o vicios del consentimiento generantes de su invalidez.
Observa la Sala que el censor pretende obtener la declaratoria de ineficacia e ilegalidad del acta de conciliación. Empero no señala las normas sustanciales que gobiernan esta institución, ni los artículos 22, 44 y 78 del C.P.T. como medios del quebrantamiento de la normatividadad. De consiguiente, el cargo carece de proposición jurídica que permita el estudio de ese punto, lo que constituye defecto técnico inexcusable en el Recurso de Casación, que confronta lo resuelto por la sentencia impugnada con las disposiciones legales fuente de los pretendidos derechos, que impidiría el examen del fondo.
Además, el ad-quem en relación al acta de conciliación, concluyó: “Así las cosas, como no se acreditó que el actor hubiera sido engañado u obligado a suscribir el acta de conciliación, no se puede deducir la ilegalidad o ineficacia del convenio de 5 de septiembre de 1.965 (sic).” ( folio 337. Cuaderno principal.). La anterior conclusión constituye soporte trascendente de la decisión y al no ser controvertida por el recurrente la mantiene inalterable.
Aunado a lo anterior, el recurrente limita su actividad a enunciar pruebas equivocadamente apreciadas y otras dejadas de valorar, pero no indica cómo correspondía valorarlas, cómo lo hizo el tribunal y del examen que de las mismas hace la Sala no se demuestra la subordinación del demandante respecto al demandado entre los años de 1.967 a 1.987, sino la ejecución de un relación diferente a la laboral.
En cuanto a la prueba testimonial no es calificada para fundar cargo en materia de Casación laboral según lo previsto por el artículo 7º. De la ley 16 de 1.969. Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por ARMANDO MARIN ANDRADE contra INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFA