CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., Procedería la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se condena a JOSE ALCIBAR JARAMILLO MEJIA, como autor responsable del concurso delictivo de falsedad en documento privado, estafa, concusión e, interés ilícito en la celebración de contratos, de no ser porque se observa un vicio de procedimiento sustancial en el concepto del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal que impone el deber de subsanarse.
A N T E C E D E N T E S 1o.- Los hechos materia de la sentencia recurrida, aparecen así reseñados en dicha providencia: "Jairo García Mejía, en su condición de Jefe de la División de Crédito del Banco de (sic) Popular -encargado- denunció ciertas irregularidades detectadas en el manejo de esa entidad bancaria, y que podrían ser imputables al entonces Gerente, señor JOSE ALCIBAR JARAMILLO MEJIA, actos ejecutados durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1984 y el 21 de noviembre de 1988, mediante la práctica de actividades comerciales de tipo particular que avalaba con el buen nombre de la Institución, con su firma y sello de Gerente, induciendo, de paso, en error a los clientes incautos, al hacerles creer que el Banco respondería por sobregiros a cuentacorrientistas (sic) para luego solicitar de estos tales sumas en calidad de préstamo.
Así mismo realizó préstamos ordinarios a personas o sociedades de las cuales era a su vez socio, favoreciendo siempre su patrimonio económico, el de su familia y el de las sociedades a que pertenecía.". (fl. 1649 cd.Tr.). 2o.- Adelantada la correspondiente investigación, el mérito sumarial fue calificado con resolución acusatoria del 18 de septiembre de 1992 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito (fls. 1382-1413 cd.Tr.), que confirmó con reformas la de primera instancia, comprometiéndolo en juicio por los delitos de estafa, falsedad en documento privado, concusión, interés ilícito en la celebración de contratos y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. 3o.- Tramitado el juicio, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Manizales profirió la sentencia de primer grado (fls. 1557-1624 cd.fallo la.
I.), condenándolo por los hechos punibles referidos en la acusación, a excepción del de uso fraudulento de sello oficial, por el cual lo absolvió. Apelado por la defensa el mencionado fallo, el Tribunal Superior del Distrito consideró que la sustentación del recurso solo había sido hecha respecto del delito de concusión, por lo que, mediante la sentencia que ha sido recurrida en casación, declaró inadmisible la apelación en relación con los otros ilícitos y confirmó la condena por aquél. (fls. 1648-1672 cd.
Tr). 4o.- La misma parte interpuso en oportunidad legal el recurso de casación, presentando dos cargos contra la sentencia del Tribunal en la demanda sustentatoria: haber sido emitida en un juicio viciado de nulidad y subsidiariamente, ser violatoria de una norma de derecho sustancial, en forma indirecta. (fls. 1679-1711 cd.Tr.). 5o.- En el trámite de la impugnación extraordinaria la Corte, para obtener el concepto previsto en el artículo 226 del C. de P. P. dio traslado al señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, quien lo descorrió haciendo exclusiva referencia al cargo basado en la causal 3a. de casación, coadyuvando la propuesta de nulidad, en la que se pregona la vulneración de las garantías del debido proceso y de la defensa, por haber declarado la inadmisibilidad de la apelación con el argumento de la falta de sustentación, pues considera que efectivamente la grave irregularidad tuvo ocurrencia y que el fallo debe ser casado.
Por la misma razón se abstuvo de estudiar el cargo fundado en la causal 1a. del artículo 220 de.l C. de P. P.. Sobre el particular puntualizó el funcionario: "Finalmente debe decir la Delegada que al prosperar la nulidad planteada, queda relevada de examinar el segundo de los cargos propuestos en el libelo". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Varios son los casos de idéntica ocurrencia a éste, en que la Corte se ha visto precisada a discrepar de la respetable opinión de la representación del Ministerio Público ante la Corporación, consistente en limitar su estudio de la demanda de casación a los cargos que ella endereza contra la sentencia de segundo grado por la vía de la causal 3a. del artículo 220 del C. de P. P., dejando sin examen los reparos que por otras causales se presentan.
Es así, como, a manera de ejemplo y, porque una vez más reitera la Sala su criterio al respecto, en providencia del 26 de septiembre próximo pasado, emitida en el caso radicado al número 9532 expresó: "Ante la circunstancia de que el señor representante del Ministerio Público se haya abstenido de emitir concepto en relación con la totalidad de los cargos formulados en la demanda de casación por considerar satisfecho su deber de conceptuar al hacerlo solamente sobre la censura en que se acusa la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad, debe la Corte advertir que el criterio de este distinguido funcionario sobre la naturaleza y connotación de la irregularidad procesal aducida por el actor, no lo excusa de la obligación de conceptuar sobre la integridad de los cargos de la demanda.
A la luz del artículo 226 del C. de P. P., es este un imperativo, que precisamente por tal condición resulta ajeno a la discrecionalidad del Ministerio Público, como colaborador que es de la administración de justicia, tanto más, cuanto la hipótesis de la nulidad, como las restantes que conforman los cargos de la demanda, en tanto no hayan sido sometidas al estudio del juez de la casación, es apenas una propuesta que éste debe responder pero previo el recaudo del criterio del colaborador representante de la sociedad sobre la demanda íntegra; así lo dispone esta norma, que establece el procedimiento a seguir por la Corte para resolver sobre los requisitos formales de la demanda de casación y ordena que de hallarse satisfechos, "se correrá traslado al Procurador delegado en lo penal para que obligatoriamente emita concepto.".
Excepcionar, sin que la ley lo autorice, sobre la obligación de conceptuar respecto de los cargos que no propugnen por la nulidad, redunda a la vez en la grave irregularidad de desconocimiento del debido proceso por la Corte en caso de aceptar la postura del Ministerio Público, o, en el mejor de los casos -como sucede con esta actuación-, en la dilación del recurso extraordinario, ante la obligación de retornar el asunto al Ministerio Público para que se agote el traslado.
Se resolverá de conformidad. La identidad de la cuestión jurídica planteada por el señor Procurador, excusa de comentarios adicionales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de este proceso al señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal para lo de su cargo, conforme a las motivaciones de esta providencia. COPIESE Y CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � RAD. 9689.CASACION. JOSE A.JARAMILLO M. CONCUSION Y OTROS -------------------- � RAD. 9689.CASACION. JOSE A.JARAMILLO M. CONCUSION Y OTROS -------------------- �página \* arábico�1�