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9689(14-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 13 RADICACION N° 9689 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de abril de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de homologación interpuesto por la ASOCIACION DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA “ADECO” contra el laudo arbitral de 16 de diciembre de 1996 del Tribunal de arbitramento obligatorio convocado a efectos de dirimir el diferendo laboral entre la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTDA., y la ASOCIACION SINDICAL DE OBREROS PETROLEROS “ASOPETROL” y la recurrente.

ANTECEDENTES. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por resolución 002482 de 21 de agosto de 1986 dispuso la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para decidir los puntos no resueltos en la etapa de arreglo directo. Mediante resolución 002825 de 17 de septiembre de 1.996, se integró el Tribunal de arbitramento y reconoció como árbitros a los designados por la empresa y los sindicatos y al nombrado por los anteriores Constituido el Tribunal, los árbitros tomaron posesión y lo instalaron el 30 de octubre de 1.996, solicitaron tanto a las partes como al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social una prórroga de 30 días, concedida en la forma solicitada.

Escucharon a las partes requiriendo los antecedentes del Conflicto. EL LAUDO ARBITRAL Dice la parte resolutiva: “ ARTICULO PRIMERO: Declarar que no es competente para decidir sobre los siguientes puntos del pliego de peticiones: Nuevo 11, nuevo 12, nuevo 13, y nuevo 14. “ARTICULO SEGUNDO: Negar los siguientes puntos del pliego de peticiones: artículos nuevo 1, nuevo 5, nuevo 6, nuevo 7, nuevo 10, parágrafo 4º.

Del artículo 22, e inciso 2º. Del artículo 70. “ARTICULO TERCERO: conceder los siguientes puntos del pliego de peticiones, así:

PRIMERO: “ FONDO MUTUO DE INVERSION: Tal como lo ha venido haciendo la empresa continuará aportando para los trabajadores de rol mensual de ADECO, 65 centavos por cada peso ahorrado, hasta el 8% del salario, correspondientes a los aportes ordinarios al Fondo Mutuo de Inversión de los empleados de Omimex de Colombia Petromex”.

SEGUNDO: “ FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA: La empresa dispondrá de un Fondo Rotatorio de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000.oo), durante la vigencia del presente Laudo, para efectos de dar cumplimiento a los préstamos de vivienda establecidos en el Manual de Beneficios Extralegales y su reglamento de préstamos de vivienda, para los trabajadores de rol mensual afiliados a ADECO”.

TERCERO: “ SALARIOS: Con carácter retrospectivo, y a partir del primero(1º.) de julio de 1.996 se hará un aumento del 23% sobre los salarios básicos vigentes al treinta (30) de junio de 1.996, a los trabajadores de rol mensual afiliados a ADECO que estén prestando sus servicios a la Empresa a la fecha de expedición del presente Laudo y que sean beneficiarios del mismo.

A partir del primero (1º.) de julio de 1.997 la Empresa hará un aumento salarial en un porcentaje equivalente al IPC (total nacional para trabajadores) certificado por el DANE para el año comprendido entre el primero (1º.) de julio de 1.996 al 30 de junio de 1.997, sobre los salarios básicos vigentes al 30 de junio de 1.997.

PARAGRAFO: Al aumento salarial para el año 1.996 aquí ordenado, le será imputable cualquier aumento salarial que hubiere efectuado la empresa durante este año, con anterioridad a la expedición de éste Laudo”.

CUARTO: “ La cantidad máxima reembolsable por semestre de la ayuda educacional para los hijos de los empleados de rol mensual de ADECO, establecido en el manual de beneficios extralegales se aumentará en un 22% a partir del primero (1º) de enero de 1.997”.

QUINTO: “ La empresa dotará, por una vez, al colegio de OMIMEX de un televisor a color, de dos (2) computadores con multimedia, un (1) VHS un proyector para diapositivas” SEXTO:“ La empresa auxiliará a la Organización Sindical ADECO con una ayuda económica para el pago de la oficina de la Junta Directiva Nacional y la Subdirectiva de Puerto Nare, con la suma de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165.000.oo), para cada una de las juntas sindicales, mensualmente durante la vigencia del presente laudo arbitral, pagaderos los cinco (5) primeros días del mes”.

EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN El impugnante solicita a la Corte ordenar la devolución del expediente al Tribunal a fin de que proceda a hacer los pronunciamientos atinentes a las primas de vacaciones y de antigüedad en favor de los trabajadores excluidos del sistema de salario integral. Lo propio, para el pronunciamiento relativo al segundo año de vigencia del Laudo referente a la ayuda educacional para los hijos de los trabajadores, en cuanto solo resolvió al respecto sobre el primer año de vigencia en un 22%.

Pide inicialmente la anulación del artículo 2º. del Laudo en cuanto la parte resolutiva negó el reconocimiento de los derechos adquiridos en Laudo anterior, lo cual en su criterio, es violatorio de los artículos 458 del C.S.T., en concordancia con los artículos 53 y 58 Constitucionales. También implora la anulación del artículo 1º al considerar que el Tribunal es competente para resolverlas y la anulación de las remisiones al manual y reglamentos dispuestos en los numerales 2º. y 4º. del artículo 3º. de la parte resolutiva del Laudo, en lo atinente a los préstamos para de vivienda y ayuda educacional.

El apoderado de OMIMEX DE COLOMBIA LTDA adujo que los artículos 5 y 6 nuevos referentes a primas de vacaciones y antigüedad para trabajadores sin salario integral, se negaron en atención a la equidad y en cuanto a la ayuda educacional aprecia que la circunstancia de que las partes en el acta de acuerdo parcial, (OMIMEX - ADECO) “hubieran convenido una vigencia de dos (2) años no significa que cuando el Tribunal ordenó el aumento del 22% a partir del 1o., de enero de 1997 lo hizo por una sola vez y no solamente por el primer año” (folio. 15 cuaderno de la Corte).

En relación a los derechos adquiridos argumentó en el sentido de que la diferencia entre los beneficios extralegales relacionados por el recurrente, concedidos por la empresa con arreglo al manual en su artículo 20 del anterior Laudo, permite al empleador variarlas por no tratarse de derechos adquiridos. Y en cuanto a la incompetencia para decidir los puntos 11, 12, 13 y 14 nuevos adujo que están ligados al poder subordinante del patrono. Y, respecto a la remisión al manual de reglamento sostiene que es la permisión a la funcionalidad, lo que permite la organización de los préstamos para vivienda y la ayuda educacional.

SE CONSIDERA La decisión unánime del Tribunal, empezando por las primas de vacaciones y antigüedad previstas en los artículos cinco y seis nuevos del pliego de peticiones, la sustentó con el argumento según el cual hacer “ extensivos estos beneficios a los trabajadores que tengan pactado salario integral crearía complicaciones de orden jurídico en cuanto a los efectos de dicho pacto por cuanto de la revisión que se efectuó de un modelo de contrato de trabajo en el cual se acordó dicha forma de remuneración se encontró que con dicho salario se compensan de antemano prestaciones extralegales ” (página 8. del laudo).

En estas condiciones, acceder a la extensión de tales beneficios a los trabajadores que gozan de salario integral quebrantaría el orden jurídico laboral y Constitucional, pues implicaría salarios diferenciales y privilegiados frente a las mismas labores y la violación del principio a la igualdad. En lo que concierne a los “PUNTOS DEL PLIEGO QUE NO SE CONCEDEN”, dijo el Tribunal: “Finalmente, se aclara que las pretensiones sindicales respecto de las cuales no se hace un pronunciamiento expreso para concederlas o negarlas serán negadas, por razones de equidad” (página 9 del laudo).

Por las razones de equidad han de entenderse, entonces, como negadas y así, en el sub-exámine, el punto es homologable al amparo de lo que al respecto ha dicho la Sala: "Cabe agregar que, de todos modos, sería necesario que existiera una prueba que permitiera afirmar 'la manifiesta inequi�dad', dado que a los jueces laborales no se les permite fallar con fundamento en su íntima convicción aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas; y en esta caso no encuentra la Corte que la sola circunstancia de que se haya aumentado el monto de los auxilios educativos o el número de ellos a los que queda obligada la recurrente, signi�fique por fuerza una 'manifiesta inequidad', porque la razón de ser del conflicto econó�mico es precisamente la creación de nuevas normas que se plasman en la convención colectiva de trabajo, si las partes de manera directa logran ponerse de acuerdo, o en el laudo que profieren los arbitra�dores por no haber querido las partes enfrentadas solucionar el diferendo, o no haberle sido ello posible.

Por eso no es de extrañar que en este caso el Tribunal especial de arbi�tra�mento, al resolver la petición que sobre este punto hizo el sindicato, hubiera conce�dido un aumento en cuanto al monto del auxilio educativo, no pudiendo, por ello, afirmarse que el incremento en una presta�ción ya existente implique un acto de 'mani�fiesta inequidad" (Sentencia de homologación de 14 de noviembre de 1995, Rad. 8324).

En relación a los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Laudo arbitral de 1995, ha de observarse que los árbitros deben respetar derechos y facultades de origen Convencional y si el laudo se asimila a la Convención Colectiva desde el punto de vista jurídico y económico que ha de gobernar los contratos de trabajo, se imponía indubitablemente el respeto a lo previsto por referido art. 20, pues de lo contrario resultaría quebrantada la normatividad Constitucional y legal ó, las normas convencionales vigentes pero cuando los árbitros asumieron que la empresa los venía otorgando en la forma prevista según el multicitado Laudo, se ajustaron a los límites impuestos por el artículo 458 del C.S.T. y así deviene exequible tal decisión. En cuanto a los puntos 11, 12, 13 y 14 nuevos relacionados con la extensión de la convención a trabajadores de contratistas, reemplazo de vacantes, reversión de la concesión de Cocorná No.844 y no represalias respectivamente, los árbitros consideraron que tales pretensiones pugnan con las facultades de organización y dirección de la empresa y entiende la Sala que como tales derechos y facultades de dirección, organización, contratación, provisión de vacantes y reversión de la concesión, están reservadas por la Constitución y la ley al empresario, los árbitros ciertamente carecen de potestad legal para modificarlas y en tales condiciones, es exequible la decisión. En cuanto a la petición de anulación de las remisiones al manual y al reglamento dispuesto en los numerales 2º. y 4º.del artículo 3º., de la parte resolutiva del Laudo y como el Tribunal entendió que los beneficios extralegales que venía reconociendo OMIMEX entre ellos los de vivienda y ayuda educacional, debían mantenerse por razones de justicia y equidad dentro de los parámetros determinados por el manual y el reglamento, considera la Sala que son instrumentos que facilitan tales cometidos y no traslucen las desigualdades que reclama el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

HOMOLOGAR el Laudo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio pronunciado el 16 de diciembre de 1996 que dirimió el diferendo laboral existente entre las empresas OMIMEX DE COLOMBIA LTDA., y la ASOCIACION SINDICAL DE OBREROS PETROLEROS “ASOPETROL”. y la ASOCIACION DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA “ADECO”.

Tiénese a los abogados Jairo Villegas Arbeláez y Ernesto Jiménez Diaz como apoderados de la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ ADECO”, y OMIMEX DE COLOMBIA LTDA respectivamente en los términos y para los efectos de los poderes conferidos. Cópiese, Notifíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Homologación No.9689