Micelio
9688(13-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación Nro. 9688 Acta Nro. 005 Santafé de Bogotá, D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997) Procede la Sala a resolver el recurso de homologación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA (Valle) contra el Laudo Arbitral proferido el 14 de noviembre de 1996, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el Conflicto Colectivo de Trabajo existente entre el hospital recurrente y las siguientes organizaciones sindicales: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD “ANTHOC”, Seccional Sevilla, y ASOCIACIÓN MÉDICA SINDICAL COLOMBIANA -Seccional Valle del Cauca-.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución Nro. 002429 del 14 de agosto de 1996 integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Hospital San José de Sevilla (Valle) y ANTHOC -Seccional Sevilla- y ASMEDAS -Seccional Valle del Cauca-, del cual formaron parte el Doctor Julián Hernando Sánchez Jiménez en representación del Hospital y el Doctor Carlos Aníbal Marín Delgado en representación de los Sindicatos.

Como tercer árbitro los otros dos convinieron nombrar al Doctor Julio César Salazar Muñoz, designación que aprobó el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución Nro. 002749 del 11 de septiembre de 1996. Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designado por unanimidad el Doctor Julián Hernando Sánchez Jiménez como Presidente. El Tribunal dispuso ordenar el comparecimiento de las partes en conflicto, a través de sus respectivos representantes legales, con el fin de que se le ilustrara sobre las pretensiones de los pliegos presentados, los motivos de desacuerdo entre las partes y los demás hechos que interesen a esa Corporación. Tras la práctica de las pruebas, el día 14 de noviembre de 1996 se procedió a proferir el laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo existente entre la empleadora y los sindicatos de sus trabajadores.

EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo una exposición de la técnica de las discusiones y en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PLIEGO DE PETICIONES DE ANTHOC. “CAPÍTULO I ”ARTÍCULO 1o: REEMPLAZOS. Permisos Sindicales. “En lo que hace a los permisos solicitados en este punto el Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre el particular toda vez que las partes lo han acordado según acta final suscrita el 17 de abril de 1996.

“CAPÍTULO II “Art. 2o. Descentralización. “La petición contenida en el art. 2o. del pliego de peticiones de Anthoc resulta una justa aspiración de estabilidad laboral de éstos trabajadores, pero su concesión en éste LAUDO se limitará a lo que sobre el particular ha determinado la ley; artículo 22 de la ley 10 de 1990, norma que en previsión a las distintas circunstancias que se presentarán con los trabajadores que sean vinculados o no a la nueva entidad de servicios de salud, ha dispuesto que ellos continuarán con el mismo régimen salarial y prestacional que se tiene; más no en lo que se relaciona con la forma de vinculación, pues ella se determinará obviamente dependiendo del ente de salud que asuma éste servicio, y de su libertad al contratar.

“Para mejor ilustración transcribimos el parágrafo del artículo en comento. ‘En el mismo contrato contemplado en éste artículo se preverá que las personas cuyo contrato de trabajo se termine en razón de la liquidación y liquidación de las fundaciones o instituciones de utilidad común de que trata el artículo 21, serán incorporadas mediante el nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a las entidades o personas, a las cuales, se confíen los bienes y rentas, bajo el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad receptora de los bienes y rentas, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada’.

“Art. 3. Comisión de Descentralización. “En relación con esta comisión este Tribunal se ceñirá igualmente a lo dispuesto en la ley; el parágrafo primero del artículo 22 de la ley 10 de 1990, establece: “Para los efectos de este artículo, el Gobierno Nacional garantizará, en cada caso, una comisión constituida por la representación de la comunidad beneficiaria, los trabajadores, la dirección científico técnica y funcionarlos de la Entidad territorial, correspondiente, la cual, propondrá alternativas para la destinación o transferencia de los bienes o rentas.

“De lo anterior resulta apenas obvio, que los actuales trabajadores del hospital tienen pleno derecho por disposición legal a intervenir en la comisión que determine la destinación de los bienes que pertenecen a la institución., bienes dentro de los cuales debe contarse el recurso humano. “CAPÍTULO III “Artículo 4° Contratos a Término Indefinido.

“Para el Tribunal es imposible acceder a esta petición de los trabajadores toda vez que con ello se recortaría el derecho a la libertad contractual de la Patronal reconocido por disposición de la ley. (Corte Suprema de Justicia Sent. Homologación radicación N° 7418 de Dic. 1° de 1994). “Artículo 5°. “De acuerdo al Acta No. 2 y final de la etapa de arreglo directo, este punto relacionado con las pensiones fue renunciado por el sindicato y en consecuencia el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. “Artículo 6°.

Comité Paritario Obrero-Patronal. “Como las partes mediante convención colectiva de 1994, crearon el comité obrero-patronal y este tribunal no puede desconocer que ambas partes mantienen su voluntad de continuar con lo pactado sobre el particular, lo cual se desprende tanto del pliego de peticiones como de la denuncia que elevó la patronal al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es completamente procedente que el tribunal así lo acoja en el laudo.

“El artículo 115 del C. S. del T. establece un procedimiento sumario para imponer o no sanciones disciplinarias a los trabajadores; concordantemente el art. 29 de la Constitución Política de Colombia, establece las reglas del debido proceso en todo (sic) actuación administrativa, por lo tanto es procedente la petición del Sindicato. ‘A partir de la vigencia del presente LAUDO se instalará un comité paritario Obrero Patronal encargado de garantizar la (sic) reglas del debido proceso al procedimiento disciplinario en el seno de la Institución; conformado por tres (3) miembros principales y suplentes del Sindicato y tres (3) miembros, principales y suplentes del Hospital.

Este Comité tendrá un período igual a la vigencia de este LAUDO’. “ARTÍCULO 7°. Funciones del Comité obrero patronal. “En armonía con la anterior petición, y para resolver el punto de discusión resulta igualmente procedente para este Tribunal determinar las funciones de este comité, así: ‘Son funciones del Comité paritario Obrero Patronal las siguientes: ‘1°) Garantizar la aplicación de los principios de buena fe legalidad y trabajadores del hospital. ‘2°) Decidir en segunda instancia las apelaciones que sobre sanciones imponga el director del Hospital. ‘PARAGRAFO: Si se trata de sancionar un médico, este tendrá derecho a que el comité obrero-patronal esté integrado por tres médicos (3) pertenecientes a ASMEDAS. ‘3°) Supervisar y garantizar el cumplimiento del deber del Hospital de llevar un estricto registro cronológico y ordenado de !as horas laboradas en jornada suplementaria de los trabajadores, para lo cual estará obligado a denunciar ante las autoridades administrativas del Trabajo cualquier violación. irregularidad o evasión a las normas que sobre jornada extraordinaria ocurriesen en perjuicio de -los trabajadores’.

“4°) Realizar planear y cumplir las funciones señaladas en el Artículo 26 de este LAUDO. “Artículo 8°. Reglamento del comité paritario obrero-patronal. “Como el tema más debatido entre !as partes fue el funcionamiento del comité obrero patronal, el tribunal encuentra que es pertinente en aras de la equidad, reglamentar así las actividades del comité: “A- Elección de los miembros.

“1- Por el Hospital. Serán designados tanto los principales como los suplentes por el director del Hospital para el periodo de vigencia del laudo. “2- Por los trabajadores. Se elegirán por el voto secreto y escrito de los miembros de la asamblea del sindicato para lo cual bastará la mayoría simple de los asistentes a la asamblea, siempre que de acuerdo con los estatutos hubiese quórum decisorio en asamblea ordinaria o extraordinaria que se convoque para el efecto.

“B- Procedimiento disciplinario. “1- Conocido por el Hospital la incursión de uno de sus trabajadores en una posible falta y vaya a aplicar una sanción a un trabajador, debe enviar una carta de notificación al afectado con copia para el sindicato para que se presente a la diligencia de descargos asistido de dos miembros del sindicato si así la considera conveniente.

“La citación deberá expresar la falta que se le imputa al trabajador y la fecha y hora en que debe presentarse a rendir descargos, fecha que se señalará a mas tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación por el trabajador. “2- Una vez escuchado el trabajador se practicarán las pruebas solicitadas por las partes, (el hospital, el trabajador, y el sindicato en cuya práctica intervendrán sus representantes.

“3- Terminada la etapa probatoria, el director del Hospital deberá tomar la decisión que considere -pertinente y adecuada, con absoluta imparcialidad y apego a la equidad. “4- Si se impusiere sanción, tanto el trabajador como el sindicato podrán interponer el recurso para ante el comité paritario obrero-patronal para lo cual tienen un término de tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la sanción disciplinaria.

“5- El comité obrero-patronal se reunirá dentro de los tres días hábiles siguientes al momento en que le sea enviada le actuación con el recurso, y decidirá de plano sobre el recurso interpuesto. “6- Las decisiones del comité son inapelables y se tomaran por mayoría simple y votación secreta. Cuando no exista acuerdo y los votos en pro y en contra de la sanción resultaren igualados, se citará a los suplentes a quienes se les permitirá el conocimiento de lo actuado.

Los suplentes conjuntamente con los principales, dentro de los dos días siguientes a su citación decidirán también mediante votación secreta y mayoría simple confirmarán o no la sanción impuesta por el hospital. En caso de empate de esta última votación, se entiende que debe primar el beneficio de la duda y no procederá la sanción. “7- Cualquier pretermisión de este trámite implica que la sanción impuesta carece de validez v resulta inaplicable, debiendo en todo caso el Hospital, abstenerse de aplicarla; y en caso de hacerlo, deberá pagar al sancionado el valor de los salaries dejados de percibir, o restituir el valor de la multa'.

“PARAGRAFO. - LA COMISIÓN DE RECLAMOS. En lo relativo a la denuncia que sobre ella hace el Hospital San José, ésta COMISION continuará conformada de la misma manera y con las mismas funciones determinadas en la Convención Colectiva de 1994.- “Artículo 9°-. Clases de reuniones del comité obrero-patronal. ‘Las reuniones del comité obrero patronal serán extraordinarias para efectos de resolver el trámite sancionatorio previsto en el Artículo anterior, por convocatoria de la Dirección del Hospital o del trabajador interesado citado a rendir descargos o a solicitud cualquiera de los miembros de dicho Comité. ‘Se reunirá además el Comité de manera ordinaria el antepenúltimo día de cada mes para cumplir con las funciones previstas en el Ordinal 39 del Artículo 7° de este LAUDO.’ “CAPITULO IV.

“PRESTACIONES: “Artículo 10°. lntereses a las Cesantías. ‘El Hospital cancelará a los trabajadores los intereses legales de las cesantías del 12% anual dentro del mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador; su incumplimiento causará la obligación por parte del Hospital, de cancelar el doble de dichos intereses; la base de liquidación de éstos intereses, corresponde al valor de !as cesantías causadas en el. respectivo año’.

“Con relación al inciso segundo, de este Artículo del pliego de peticiones, considera este Tribunal que si bien la petición tiene connotaciones económicas en estricto sentido no es un conflicto de carácter económico que deba someterse a la decisión Arbitral, pues la pretensión tal cual esta presentada debe ser dirimida por la justicia ordinaria, dado que no se ha pedido la creación de una norma que regule las relaciones !laborales de !as partes hacia el futuro, sino del cumplimiento de obligaciones surgidas de normas jurídicas preexistentes.

“Artículo 11° Anticipos a las cesantías. “Sobre este tema considera el Tribunal que no puede accederse a la petición del Sindicato, por la simple razón de que la Empleadora no tiene las Cesantías de sus trabajadores; a quien debe exigirse es al respectivo Fondo de Cesantías aI cual estén afiliados los trabajadores que la requiran (sic). “Otra cosa habrá de disponerse en relación con la petición de pago parcial de cesantías causadas antes del 31 de diciembre de cada año, sobre las que EL (sic) laudo quedará así: "Previa la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a través del inspector del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar, y una vez producida la autorización, el Hospital pagará al trabajador que lo haya solicitado las cesantías parciales que tuviere en su poder.

Su pago será inmediato." “Artículo 12° Liquidación definitiva de Cesantías. ‘Una vez terminado el contrato de trabajo, los trabajadores a quienes se hayan (sic) dado terminación de sus contratos, reclamarán sus cesantías ante el Fondo al cual se encuentren afiliados, previa carta del Empleador dirigida a dicho Fondo donde informa la terminación del Contrato, y en cuanto a !as cesantías aun no consignadas, se entregarán directamente al Trabajador dentro de un término no mayor de cinco días hábiles, so pena (sic) de la sanción legal correspondiente de indemnización moratoria’.

“Artículo 13° Prima económica por antigüedad. “Analizados los aspectos económicos que presenta el Hospital San José de Sevilla, su ejecución presupuestal y los balances suministrados a este Tribunal, así como los testimonios y documentos allegados como pruebas. consideramos que la petición contenida en este punto resulta altamente onerosa para la lnstitución, lo que en últimas repercute negativamente para los trabajadores mismos pues de esta manera resultaría imposible el aumento salarial al que aspiran.

Es por ello que buscando la equidad necesaria entre las partes, este Tribunal acoge la petición en el siguiente sentido: ‘A partir del presente Laudo el Hospital pagará a sus Trabajadores una PRIMA ECONOMICA POR ANTIGÜEDAD ASI: ‘A - A los trabajadores que cumplan cinco (5) años de servicios continuos a la Institución, se les pagarán (sic) por una sola vez, cinco (5) días de salario. ‘B - A los trabajadores que cumplan diez (10) años de servicios continuos a la Institución, se les pagará por una sola vez, diez (10) días de salario. ‘C - A los trabajadores que cumplan quince (15) años de servicios continuos a la Institución, se les pagará por una sola vez, quince (15) días de salario. ‘D - A los trabajadores que cumplan veinte (20) años de servicios continuos a la Institución, se les pagará por una sola vez, veinte (20) días de salario. ‘Esta prima no constituye factor salarial’.

“Artículo 14° PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES “Es forzoso para este Tribunal, en aras de lograr la equidad entre las partes y no vulnerar los derechos adquiridos de los trabajadores disponer lo siguiente: ‘Adicional a la prima de vacaciones que vienen disfrutando hasta la fecha los servidores de la lnstitución, el Hospital pagará a éstos una PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES equivalente a cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios. ‘Esta prima se concede sólo si son disfrutadas completamente, y no procede en el evento en que se compensen parcialmente con autorización del Ministerio del Trabajo’.

Artículo 15° PRIMA EXTRALEGAL DE MITAD DE AÑO Es forzoso para este Tribunal, en aras de lograr la equidad y no vulnerar los derechos adquiridos de los trabajadores disponer los (sic) siguiente: 'Adicional a la prima de servicio que vienen disfrutando hasta la fecha los servidores de la lnstitución, el Hospital pagará a éstos el 30 de junio de cada año, una PRIMA EXTRALEGAL DE MITAD DE AÑO equivalente a cinco (5) días de salarios por cada semestre completo de servicios para aquellos trabajadores que hayan laborado el semestre completo comprendido entre el 1° de Enero al 30 de Junio de cada año. Solo tendrán derecho a esta prima aquellos trabajadores que no hubieren faltado ni un solo día en el respectivo semestre de su jornada ordinaria." “Artículo 16° PRIMA EXTRALEGAL DE FIN DE AÑO. “Es forzoso para este Tribunal, en áras (sic) de lograr la equidad y no vulnerar los derechos adquiridos de los trabajadores disponer lo siguiente: 'Adicional a la prima de servicios de diciembre que vienen disfrutando hasta la fecha los servidores de la Institución, el Hospital pagará a éstos una PRIMA EXTRALEGAL DE FIN DE AÑO equivalente a cinco (5) días de salarios (sic) por cada año completo de servicios para aquellos trabajadores que hayan laborado el semestre completo comprendido entre el 1° de Julio aI 31 de Diciembre de cada año. ‘Solo tendrán derecho a esta prima aquellos trabajadores que no hubieren faltado ni un sólo día en el respectivo semestre a su jornada ordinaria.’ “CAPITULO V “SALARIOS “Artículo 17° “Como ésta decisión tiene efectos retrospectivos, se hace necesario precisar que el aumento porcentual que aquí se ordena, se encuentra incluido dentro del incremento que les fue hecho a los trabajadores del Hospital en el mes de Enero de 1996, sobre la base del aumento salarial ordenado por el Gobierno Nacional. ‘A partir del primero de Enero de 1.996 el Hospital reajustará los salarios de sus trabajadores - a excepción del cuerpo médico - en un veintidós punto cinco por ciento (22,5%) sobre el salario básico devengado a Diciembre 31 de 1.995. ‘Para el Pago de estos reajustes,. el Hospital incluirá en el respectivo rubro presupuestal de 1997, su efectiva ejecución y pago.

Se enfatiza que no se trata de un incremento salarial adicional, sino de un reajuste al incremento salarial aI que les fue hecho desde enero del año 1996’. “CAPITULO VI “PLAN DE CARGOS “Artículo 18°. “Este tribunal considera que el Empleador debe conservar las (sic) libertad necesaria para contratar y vincular los trabajadores que habrán de estar a su servicio, por tanto no acoge la petición que en este sentido ha formulado el Sindicato en el pliego llevado a negociación. “CAPITULO VII “CONDICIONES LABORALES “Artículo 19°.

JORNADA MÁXIMA LEGAL “Este artículo fue renunciado por el Sindicato en la etapa de arreglo directo según acta final del 17 de Abril de 1.996, por lo cual el Tribunal no hace pronunciamiento sobre el. “Artículo 20° CALAMIDAD DÓMESTICA. “Este artículo fue aceptado por ambas partes en la etapa de arreglo directo, según acta final del 17 de Abril de 1.996, por lo cual el Tribunal no hace pronunciamiento sobre él. “Artículo 21°.

INCAPACIDADES “El sistema general de Seguridad Social remunera las incapacidades del trabajador en las contingencias de enfermedad general con el 75% del salario Base para el cual cotiza el trabajador. Es por ello que este Tribunal decide: ‘A partir de la vigencia de este LAUDO el Hospital pagará el 25% del salario restante hasta completar el 100 % del salario básico, en los casos de incapacidad por enfermedad general.

No se dará ninguna suma por parte del Hospital en las contingencias de Accidente de Trabajo, Enfermedad profesional o maternidad, pues ellas están cubiertas plenamente por el sistema de Seguridad Social’. “Artículo 22°. SERVICIOS HOSPITALARIOS. “Este artículo fue aceptado por ambas partes en la etapa de arreglo directo, según acta final del 17 de Abril de 1.996, por lo cual el Tribunal no hace pronunciamiento sobre él. “Artículo 23°.

ACCIDENTE DE TRABAJO. “Para todos los efectos legales la definición de accidente de trabajo y sus excepciones serán !as contenidas en los artículos 9° y 10° del D.E. 1295 de 1.994. “Artículo 24°. DOTACION. “Este artículo fue aceptado por ambas partes en la etapa de arreglo directo, según acta final del 17 de Abril de 1.996, por lo cual el Tribunal no hace pronunciamiento sobre él. “FONDO DE VIVIENDA “Artículo 25°.- “Considera este Tribunal que la creación de un FONDO DE VIVIENDA en El Hospital San José de Sevilla, requiere de una capacidad económica mayor a la que posee en la actualidad la Institución, por tanto no se concede tal petición. “CAPITULO VIII “CAPACITACION “Artículo 26°.- “Comité de Educación. A partir de la vigencia de este LAUDO, el Comité, Obrero-Patronal se encargará de organizar y reglamentar la capacitación de los trabajadores del Hospital en cuanto a cursos de actualización, educación continuada y en general en todo lo relativo a las actividades inherentes a cada funcionario en lo concerniente a las necesidades del Hospital y con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 21 de la ley 5O de 1.990.

“CAPÍTULO IX “VIGENCIA “Artículo 27°. “Este LAUDO tiene vigencia desde la fecha de su ejecutoria hasta el 31 de Diciembre de 1996; haciendo precisión en cuanto a la retrospectividad otorgada de manera exclusiva para los salarios en la forma indicada en el Artículo 17o. del Capitulo V de éste LAUDO. “Artículo 28°. Disposiciones finales. “Entiéndese que los textos del pliego de peticiones sobre los que no se ha hecho un pronunciamiento expreso en este LAUDO han sido negados, precisando que continuarán vigentes para los trabajadores todos aquellos derechos adquiridos con babe en las Convenciones Colectivas anteriores, en tanto no se opongan a las disposiciones de este LAUDO.

“CAPITULO ESPECIAL “PLIEGO DE PETICIONES DE ASMEDAS “Este Tribunal al abordar el estudio para la correspondiente decisión arbitral ha tenido en cuenta en primer lugar las actas constitutivas de las negociaciones de la etapa de arreglo directo, en las cuales se dejó establecido por !as partes con suma claridad, los aspectos del pliego de peticiones sobre los que hubo acuerdo y por consiguiente no serán objeto de pronunciamiento alguno. “Artículo 1° ACCIDENTES DE TRABAJO.

“Para todos los efectos legales la definición de accidente de trabajo y sus excepciones serán las contenidas en los Artículos 9° y 10° del D.E. 1295 de 1.994. “Artículo 2°. DISMINUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN A RIESGOS. DIAS DE DESCANSO ADICIONAL. “A partir de la vigencia del presente LAUDO, el Hospital concederá un día de descanso remunerado por cada mes completo de trabajo, a los médicos que laboren habitualmente en el Servicio de urgencias, sin perjuicio de los descansos obligatorios o compensatorios por los días dominicales o festivos laborados.

“Artículo 3° INCAPACIDADES “El sistema general de Seguridad Social remunera las incapacidades del trabajador en las contingencias de enfermedad general con el 75% del salario Base para el cual cotiza el trabajador. Es por ello que este Tribunal decide: ‘A partir de la vigencia de este LAUDO el Hospital pagará el 25% del salario restante hasta completar el 100% del salario básico, en los casos de incapacidad por enfermedad general.

No Se dará ninguna suma por parte del Hospital en las contingencias de Accidente de Trabajo, Enfermedad profesional o Maternidad, pues ellas están cubiertas plenamente por el sistema de Seguridad Social’. “Artículo 4° REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL “A partir de la vigencia del presente LAUDO. el Hospital San José de Sevilla pagará a sus trabajadores médicos generales afiliados a ASMEDAS, un salario equivalente a SIETE PUNTO CUATRO (7.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1.996 v hasta el 31 de Diciembre de 1996; fecha a partir de la cual, la remuneración se incrementaría a SIETE PUNTO NUEVE (7.9) salarlos mínimos legales mensuales vigentes a 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1997.

“Para los médicos especialistas, el incremento salarial para el año de 1996 se reajustará a (8.8) OCHO PUNTO OCHO salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996; fecha a partir de la cual, la remuneración Be reajustara a NUEVE PUNTO TRES (9.3) Salarlos mínimos legales mensuales vigentes para 1997, hasta el 31 de diciembre de 1997.

“PARÁGRAFO PRIMERO.- Para los reajustes salariales que deban pagarse con base en loa incrementos ordenados en este Artículo, el hospital hará la disposición presupuestal para la vigencia contable de 1997. “PARÁGRAFO SEGUNDO.- El incremento ordenado en este Artículo, será la única disposición con efectos retrospectivos de este LAUDO. “Artículo 5° RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

“Ningún médico podrá aspirar a beneficiarse de los derechos creados por este LAUDO a favor de los afiliados a ANTHOC, exigiendo se le apliquen conjuntamente con normas de este laudo que benefician a los afiliados a ASMEDAS, pues no se trata de crear dos derechos paralelos. Todo lo anterior sin omitir los principios de favorabilidad e indubio pro operario.

“Artículo 6°.- DISPOSICIONES FINALES. “Entiéndese que los textos del pliego de peticiones sobre los que no se ha hecho un pronunciamiento expreso en este LAUDO, han sido negados, precisando que continuarán vigentes para los trabajadores médicos todos aquellos derechos adquiridos con base en las Convenciones Colectivas anteriores suscritas entre el hospital San José, y esta Organización ASMEDAS, en tanto no se opongan a las disposiciones de este LAUDO.

“Artículo 7°.- VIGENCIA DEL LAUDO. “Este LAUDO tiene vigencia desde la fecha de su ejecutoria hasta el 31 de Diciembre de 1997; haciendo precisión en cuanto a la retrospectividad otorgada de manera exclusiva para los salarios, en la forma indicada en el Artículo 4° del capitulo especial de este LAUDO.” EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN Plantea el recurrente reparo a las decisiones del Tribunal contenidas en los siguientes artículos del laudo,relacionados con el pliego de peticiones de ANTHOC: 8, 13, 14, 17 y 21.

Del petitorio presentado por ASMEDAS objeta las decisiones de los artículos 3 y 4 del pronunciamiento arbitral. En lo que hace referencia al artículo 8o. antes citado dice el recurrente que encuentra serios reparos a la constitución del comité paritario obrero patronal, pues se elimina con él el poder discrecional que tiene el empleador para sancionar a sus trabajadores, con lo cual se pasan por alto los mecanismos de orden legal establecidos en Colombia para imponer sanciones a los asalariados.

Las restantes decisiones del Tribunal, contenidas en los demás artículos citados, las cuestiona el impugnante afirmando que el Hospital San José de Sevilla carece de capacidad económica para atender las obligaciones que se le imponen y que los reconocimientos que en ellos se hace no consultan la disponibilidad financiera y presupuestal que para el efecto debe tener la empleadora.

CONSIDERACIONES Examinado el documento de folio 51 a 54 del cuaderno Nro. 1 del expediente, encuentra la Corte que el recurrente centra su ataque contra el laudo impugnado en puntos tales como el Comité Paritario Obrero Patronal (art. 8o), la prima de antigüedad (art. 13), la prima extralegal de navidad (art. 14), el incremento salarial (art. 17) y el pago del 25% extralegal por incapacidades causadas por enfermedades generales (art. 21), todos ellos incluidos por ANTHOC en su pliego de peticiones.

En lo que atañe al fallo del Tribunal respecto de las pretensiones de ASMEDAS, el recurrente reduce su ataque a los artículos 3 y 4 del laudo, referentes a remuneración extralegal de incapacidades y aumentos de salarlos, respectivamente. En torno a la decisión que el Tribunal de Arbitramento acogió en el artículo 8o. del laudo, a juicio de la Sala en lo que respecta a la reglamentación del “Comité Paritario Obrero Patronal”, ella no implica restricción al poder sancionador del empleador en cuanto establece un procedimiento disciplinario a que debe someterse el Hospital San José de Sevilla para ejercer su potestad sancionatoria.

Y esto debido a que la existencia de parámetros en tal sentido, para las partes de este conflicto, de por sí no constituye una limitante a ese fuero del empleador porque, en primer lugar, el propósito de los árbitros al reglar el funcionamiento del comité tiene el objetivo plausible de dotarlas de un instrumento de seguridad jurídica para los fines del manejo disciplinario (fl.41 cdo.1); y en segundo término, en razón a que la competencia de los árbitros para establecer normas relativas al procedimiento a seguirse en la imposición de sanciones proviene de la circunstancia que la convención colectiva de 1994, en que se creó el comité paritario obrero patronal, contenía cláusulas relativas a éste aspecto procedimental (art. 15 y 16, cdno. 3 del expediente laudo fls. 59 y 61), como también que sobre la misma materia se incluyeron propuestas en las sendas denuncias formuladas por Anthoc y el Hospital San José de Sevilla como empleador (cdno. 2 del expediente, fls. 4, 5, 11 y 12).

Por lo demás, la posibilidad de reglamentación del ejercicio del poder sancionador en la empresa, a través de mecanismos emanados del conflicto colectivo, es perfectamente posible al tenor de los artículos 106 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como tuvo oportunidad de sentenciarlo la Corte en su providencia de homologación del 18 de mayo de 1988 cuando expuso: “En cuanto a la petición contenida en el artículo 10 tendiente a obtener un ‘procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa’, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el artículo 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario ‘en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores’ (subraya la Sala).

Y también de modo expreso el artículo 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la ‘Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ella’ (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C.S. del T., resulta claro que si es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones” Empero, lo antes dicho no es predicable cuando la reglamentación arbitral, como aquí sucedió, cobija un aspecto que va más allá de señalar el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones a los trabajadores, y en virtud de ellas se desplaza, por la vía arbitral, un fuero que es exclusivo del empleador a una coparticipación con los trabajadores, cual es la decisión final si se sanciona o no. Precisamente esta es la situación que aduce el impugnante que incurre el laudo que objeta, señalando como causa de la misma la conformación paritaria del comité obrero patronal, lo que a la postre implica, en su sentir, la vulneración del poder disciplinario del empleador.

Estima la Corte que al recurrente le asiste la razón en el reparo que formula al laudo en este aspecto, ya que en el artículo 8o. de éste, concretamente en el inciso 2o. de su ordinal 6o., efectivamente se avizora, así sea potencialmente, una restricción al poder sancionador del empleador, pues por el rigor del procedimiento en ella estructurado y de acuerdo con la composición paritaria del comité obrero patronal, la determinación de sancionar del hospital puede ser dejada sin efecto por aquél, porque bastaría que los representantes de los trabajadores no estén de acuerdo con ella para que en definitiva no se imponga, y esto debido a que esa disposición expresa: “En caso de empate de ésta última votación, se entiende que debe primar el beneficio de la duda y no procederá la sanción”.

A juicio de la Sala, el mecanismo disciplinario impuesto por el Tribunal de arbitramento en el inciso final antes transcrito está en insuperable contradicción con el numeral 1o. literal b) del artículo 1o. de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 23 del C.S.T., en lo que hace al segundo de los elementos esenciales del contrato laboral, cual es la continuada subordinación y dependencia que debe el trabajador al empleador, la que le da el poder de imponerle sanciones cuando en ejecución del contrato de trabajo el asalariado infrinja normas legales, convencionales, reglamentarias y las del propio nexo contractual.

La anterior conclusión no impide, se repite, que los laudos arbitrales, cuando se dé la circunstancia puesta de presente para este asunto, establezcan claros y precisos procedimientos disciplinarios a los que debe someterse el empleador para ejercer su potestad sancionatoria, pero en todo caso los árbitros no pueden llegar al extremo que con tal reglamentación restrinjan o hagan nugatorio el derecho del empleador de imponer él, en últimas, sanciones, puesto que esa es una prerrogativa que la ley le otorga y, por consiguiente, solo él puede disponer de la misma en ejercicio de la autonomía de su voluntad.

De otro lado, para la Corte hay otro ordenamiento en el laudo, relativo al tema disciplinario, que por los términos en que quedó redactado es indudable que desborda la competencia de los árbitros respecto a esa materia; se encuentra en el ordinal 7o., literal B de su artículo 8o., y expresa: “7. Cualquier pretermisión de éste trámite implica que la sanción impuesta carece de validez y resulta inaplicable, debiendo en todo caso el hospital, abstenerse de aplicarla; y en caso de hacerlo, deberá pagar al sancionado el valor de los salarios dejados de percibir, o restituir el valor de la multa”.

Y se afirma lo anterior porque no son los árbitros los llamados a definir qué consecuencia jurídica trae el no cumplimiento del trámite previsto para la imposición de sanciones, ya que este es un punto que corresponde dilucidarlo a quienes son llamados por la ley a desatar tal clase de controversia, los que como es obvio tendrán en cuenta que no cualquier infracción a esas normas adjetivas implica desconocimiento del derecho de defensa, que es el que a la postre se busca garantizar con ellas.

En consecuencia, no se homologarán del artículo 8o. de la parte resolutiva del laudo arbitral el inciso 2o. ordinal 6o. del literal B), ni el ordinal 7o. del mismo literal. En lo que concierne al estudio del articulado económico del laudo arbitral que fue objeto de impugnación por la empleadora, encuentra la Corte que la decisión de los árbitros no puede catalogarse como ostensible o manifiestamente inequitativa, esto es, de una entidad tal que pueda desatar su no homologación. Así se deduce porque la providencia arbitral sub examine versó sobre puntos que fueron objeto de petición por parte de los sindicatos involucrados en el conflicto colectivo y respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo.

Además, el fallo no afectó derechos adquiridos por aquéllas, en particular del empleador inconforme. En otros términos, del expediente no surge prueba de inequidad en la decisión de los árbitros convocados. La anterior conclusión no se desvirtúa con la alegación del impugnante según la cual la providencia arbitral no se atiene a la realidad económica, financiera y presupuestal del Hospital San José de Sevilla, pues es evidente en el expediente que el Tribunal de Arbitramento se preocupó por establecer la situación del empleador en tales frentes, tal como puede constatarse en la declaración del representante legal de la entidad de salud recibida por lo árbitros (fls. 24 y 25 del cdo. 1) y en los balances e informes de ejecución presupuestal incorporados a los autos y visibles en el cuaderno 2 del mismo expediente.

El pronunciamiento de los árbitros a folio 43 del cuaderno 1, en torno a la prima económica por antigüedad, corrobora lo anteriormente dilucidado, cuando expone: “Analizados los aspectos económicos que presenta el Hospital San José de Sevilla, su ejecución presupuestal y los balances suministrados a este Tribunal, así como los testimonios y documentos allegados como pruebas, consideramos que la petición contenida en este punto resulta altamente onerosa para la institución, lo que en últimas repercute negativamente para los trabajadores mismos pues de ésta manera resultaría imposible el aumento salarial al que aspiran ” Y en lo concerniente al aumento salarial reclamado por el personal no médico, no se puede predicar inequidad en el aumento ordenado por el tribunal, que fue del orden del 22.5%, pues el mismo tomó como fundamento no solo lo dispuesto por el gobierno nacional para 1996 en materia de incremento del salario mínimo legal mensual, que fue del 19,5% (fl. 45 cuaderno 1), sino que además no está lejano de la previsión presupuestal que un vocero del hospital mencionó en la etapa de arreglo directo y que era del orden del 20% (fl. 125 cuaderno. 3).

En lo que tiene que ver con el incremento para el personal médico el parámetro de incremento salarial escogido, que fue de 8.8 salarios mínimos legales mensuales para 1996 y 9.3 salarlos mínimos legales mensuales para 1997, el mismo tampoco puede catalogarse como lejano de la equidad, si se consideran las peticiones originales de la organización sindical (folio 50 cuaderno 4), y las propuestas que sobre la misma materia ventilaron las partes en la etapa de autocomposición (fl. 61 cuaderno 4).

Finalmente, recuerda la Corte que los incrementos de salarios, de prestaciones económicas, o la aparición de nuevos derechos económicos para los trabajadores en el marco del conflicto colectivo, no constituyen por sí mismos una evidente, manifiesta u ostensible inequidad, pues la finalidad del conflicto económico es precisamente el surgimiento de nuevos preceptos que gobiernen la ejecución de los contratos de trabajo, incidiendo aún su ecuación económica, ora porque las partes directamente así lo acuerden en la convención colectiva de trabajo, o porque así lo dispongan los árbitros, en equidad, a través de mecanismos como el Tribunal de Arbitramento.

Sobre el particular tiene dicho la Sala: “Cabe agregar que, de todos modos, sería necesario que existiera una prueba que permitiera afirmar ‘la manifiesta inequidad’, dado que a los jueces laborales no se les permite fallar con fundamento en su íntima convicción aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas; y en este caso no encuentra la Corte que la sola circunstancia de que se haya aumentado el monto de los auxilios educativos o el número de ellos a los que queda obligada la recurrente, signifique por fuerza una ‘manifiesta inequidad’, porque la razón de ser del conflicto económico es precisamente la creación de nuevas normas que se plasman en la convención colectiva de trabajo, si las partes de manera directa logran ponerse de acuerdo, o en el laudo que profieran los arbitradores por no haber querido las partes enfrentadas solucionar el diferendo, o no haberle sido posible.

Por eso no es de extrañar que en este caso el Tribunal especial de arbitramento, al resolver la petición que sobre este punto hizo el sindicato, hubiera concedido un aumento en cuanto al monto del auxilio educativo, no pudiendo por ello afirmarse que el incremento en una prestación ya existente implique un acto de manifiesta inequidad.” (Sent. de Homologación del 31 de julio de 1996.

Rad. 9152) Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO HOMOLOGAR del artículo 8o. de la parte resolutiva del laudo arbitral el inciso 2o. ordinal 6o. de su literal B), ni el ordinal 7o. del mismo literal del Laudo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio pronunciado el día 14 de noviembre de 1996, que desató el conflicto colectivo de trabajo existente entre el HOSPITAL SAN JOSE DE SEVILLA (Valle) y la ASOCIACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE CLINICAS, HOSPITALES, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD “ANTHOC”, seccional Sevilla, y la ASOCIACION MEDICA SINDICAL COLOMBIANA “ASMEDAS”, seccional Valle del Cauca, en cuanto disponen: “En caso de empate de ésta última votación, se entiende que debe primar el beneficio de la duda y no procederá la sanción” “7- Cualquier pretermisión de este trámite implica que la sanción impuesta carece de validez v resulta inaplicable, debiendo en todo caso el Hospital, abstenerse de aplicarla; y en caso de hacerlo, deberá pagar al sancionado el valor de los salaries dejados de percibir, o restituir el valor de la multa”.

SEGUNDO: HOMOLOGAR el laudo antes aludido en su restante articulado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y REMÍTASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Homologación Rad. N° 9688 �PÁGINA �28� � PÁGINA �32�