Micelio
9687(27-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9687 Acta No. 21 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto contra el laudo arbitral complementario dictado el 29 de abril de 1997 para dirimir uno de los puntos del conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. -ESP- "SINTRAISAGEN" y la empresa ISAGEN S.A.-ESP-.

ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 1996, Sintraisagen denunció parcialmente la convención colectiva y presentó ante la empresa pliego de peticiones. En la misma fecha Isagen S.A. -ESP- denunció la totalidad de la Convención por estimar que el mercado nacional hace necesario el manejo racional de sus recursos y que es indispensable establecer regímenes de transición para prestaciones como las reguladas por los artículos 24 y 25 de la convención sobre cesantía y pensión de jubilación. 2.

Durante la etapa de arreglo directo las partes no entraron en conversaciones para la solución del conflicto. 3. A instancias de la empresa, el Ministerio de Trabajo, por medio de resolución del 14 de junio de 1996, convocó el tribunal de arbitramento para la solución del conflicto. 4. El correspondiente laudo arbitral fue emitido el 9 de diciembre de 1996 y con él se resolvieron puntos del pliego del sindicato, se negaron otros del mismo pliego y se desestimó la denuncia de la convención formulada por la empresa. 5.

Ambas partes interpusieron el recurso de homologación contra el citado laudo del 9 de diciembre de 1996. 6. Esta Corporación, por medio de sentencia del 4 de marzo de 1997, decidió devolver el expediente a los árbitros por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, en desarrollo de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, adoptaran la correspondiente decisión en el punto denunciado por Isagen S.A. -ESP- relativo a pensiones de jubilación y homologó el laudo en sus restantes resoluciones.

EL LAUDO COMPLEMENTARIO Los árbitros, por mayoría, en providencia dictada el 29 de abril de 1997, decidieron el punto de las pensiones de jubilación de la siguiente manera: "En cuanto a la pensión de jubilación, en la Empresa ISAGEN continuará rigiendo lo acordado en el artículo veinticinco (25) de la convención colectiva vigente, con la siguiente modificación: Los trabajadores que se beneficien del laudo y se vinculen a élla a partir de la ejecutoria del mismo, estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1.993".

En su motivación dijeron los árbitros: "( ) el sistema pensional existente en la empresa ISAGEN no es compatible con la Ley 100 pues con él se altera sustancialmente el interés de la misma. Es cierto que el empleador carece de facultad de plantear el conflicto, pero planteado éste por el sindicato, ya sí adquiere el derecho, puede proponer modificaciones a la convención y el sindicato está obligado a entrar a la correspondiente discusión, pues no es justo que con una negativa constante de la correspondiente organización sindical a discutir los temas propuestos por el empleador, permanezcan durante muchos años vigentes normas que a la postre son perjudiciales.

Es por éllo que parte de la crisis económica actual de algunas empresas tiene como fundamento los excesivos costos prestacionales. Es que reconocer una pensión por fuera de lo que la ley 100 preceptúa, no resulta legal, éllo no es armonizar dicha ley. Por tanto, considera que la H. Corte tuvo razón al devolver el expediente para que el Tribunal decida sobre el punto relacionado con la pensión de jubilación, consignado en la respectiva norma convencional, y su criterio entonces es el de que se atienda la solicitud que la empresa desde un principio planteó en el sentido de aplicar las normas de la Ley 100 a los trabajadores que se vinculen a la misma a partir de la ejecutoria del laudo".

El salvamento de voto expresa que ningún patrono está habilitado para promover un conflicto colectivo de intereses y que el artículo 53 de la Constitución Política prohíbe a los legisladores ordinario y extraordinario en los estados de emergencia económica y social desmejorar condiciones más beneficiosas para los trabajadores (artículo 21 Constitución Nacional).

Esta providencia fue recurrida por el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen S.A., recurso sustentado por medio de escrito recibido el 22 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nulidad de la providencia propuesta por Sintraisagen basta señalar que el Tribunal de Arbitramento se reinstaló en cumplimiento de lo resuelto por esta Corporación en decisión que aparece debidamente notificada, por lo que no se observa afectación alguna de los derechos de las partes.

Además el proveído del Tribunal se emitió dentro del plazo que esta Sala le señaló a petición del mismo sindicato. A pesar de que la motivación del laudo hace énfasis en el tema relativo a la legitimación jurídica que le asiste al empleador para hacer que el tema pensional forme parte del conflicto colectivo del trabajo, la Sala debe observar a ese respecto que la dicha legitimación fue materia de pronunciamiento en la sentencia que se dictó inicialmente en este asunto (sentencia del 4 de marzo pasado), pues se estimó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte consignada en la sentencia del 8 de julio de 1996 (expediente 8989), que, con ocasión de la expedición de la ley 100 de 1993 y particularmente por lo preceptuado en su artículo 11, el patrono puede hacer conflictivo el tema pensional y por lo mismo los árbitros tienen competencia para decidir sobre esa materia.

De ahí que la Corte haya ordenado, en este asunto, en desarrollo de la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, la devolución del expediente a los árbitros para que decidieran sobre la denuncia que hiciera ISAGEN S.A. -ESP- para que se revisara el sistema convencional en punto a la pensión de jubilación. Es pertinente recordar que después de la sentencia de homologación dictada el 27 de noviembre de 1996, en la que hace énfasis el recurrente, esta Sala se pronunció el 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735) retomando el criterio señalado en sentencia del 8 de julio de 1996, que se adoptó como fundamento del fallo que en el presente caso dispuso la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento.

El laudo arbitral decidió adicionar el artículo 25 de la convención colectiva vigente en Isagen S.A. -ESP- en el sentido de disponer que la norma convencional seguiría rigiendo para los trabajadores beneficiarios de ese régimen y que "Los trabajadores que se beneficien del laudo y se vinculen a élla (la empresa) a partir de la ejecutoria del mismo, estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1.993".

Como puede advertirse, la decisión arbitral respeta la situación jurídica de los trabajadores actualmente vinculados con la empresa que les permitirá acceder a la pensión convencional cuando cumplan los requerimientos allí previstos y armoniza la situación que tendrán los "nuevos" trabajadores con los mandatos de la ley 100 de 1993. Esta decisión arbitral no vulnera ni desconoce mandato alguno constitucional, legal o convencional, pues precisamente la ley 100 está orientada a establecer un sistema integral de seguridad social con instituciones, normas y procedimientos para las personas y la comunidad.

No puede admitirse que la introducción del régimen de la ley 100 de 1993 para los trabajadores que se contraten después de la vigencia del laudo rompa el principio de igualdad porque habrá en la empresa unos trabajadores con un régimen pensional convencional y otros con un régimen pensional legal. En efecto: 1. Quienes sostienen que se rompe el principio de la igualdad suponen a priori y contra la experiencia, que el régimen convencional ofrece mejores garantías que el régimen integral de seguridad social y de salud de la ley 100 de 1993; es, recuérdese, el mismo argumento equivocado que se dio para rechazar el sistema pensional que introdujo la ley 90 de 1946 cuando se ordenó sustituir las prestaciones patronales por las que asumió el Seguro Social y que históricamente fue superado (el dicho argumento equivocado), porque la cobertura de los riesgos laborales y porque la garantía de pago que ofreció ese ente estatal superó las prestaciones patronales y la insolvencia de muchas empresas. 2.

Los sistemas individuales de seguridad social han sido desmontados gradualmente en todos los países, pues crean privilegios transitorios en beneficio de un grupo de trabajadores; y, como en últimas menoscaban ostensiblemente el patrimonio de las empresas, afectan la seguridad social de los trabajadores que se vinculan posteriormente a la fuerza de trabajo.

Son, entonces, los sistemas individuales, los que afectan con mayor acento el principio de la igualdad, porque no ofrecen una cobertura integral de las contingencias de trabajo y porque desconocen principios comunitarios que informan los actuales ordenamientos constitucionales. 3. En su desarrollo histórico la legislación laboral nacional ha mostrado la expedición de una serie de normas que han creado o suprimido prestaciones sociales.

Usualmente todo cambio legislativo ha implicado que unos trabajadores, los que tienen cierta antigüedad, conserven la posibilidad de mantener los derechos establecidos por la ley anterior, con lo cual solo aparentemente se rompe el principio de la igualdad, pues de hecho el contingente de trabajadores antiguos tiene un régimen distinto del que rige para los trabajadores nuevos o los que se contraten después de la vigencia de la nueva ley.

La presencia en las leyes nacionales de "normas transitorias" es un expediente conocido. Solo que las "normas transitorias" no rompen el principio de igualdad porque se inspiran en la garantía constitucional de los derechos adquiridos o en una más amplia que permite aplicar la ley anterior a los trabajadores que tienen cierta antigüedad en la empresa.

Sin la presencia de "normas transitorias" (que evidentemente hacen coexistir dos legislaciones sin romper el principio de la igualdad) no sería posible ningún cambio legislativo. Resulta estrecho restringir la noción de clase trabajadora al grupo de empleados de una empresa o de un sector pues ella corresponde más a un concepto social que a uno jurídico.

Por ello la favorabilidad o la condición más beneficiosa debe involucrar en su contexto la importancia de la empresa como fuente de empleo presente y futura. Dadas las afirmaciones contenidas en la sustentación del recurso, es necesario precisar que en el fallo de marzo de 1997 no se sostuvo que la denuncia de la convención por el empleador diera origen al conflicto colectivo ni que el patrono estuviera autorizado para presentar un pliego de peticiones que pusiera en movimiento tal conflicto, por lo que en estos aspectos no ha existido modificación doctrinaria alguna.

Por último, es pertinente aclarar que la armonización de las normas convencionales y las legales en materia pensional, que es lo tratado en su decisión complementaria por el Tribunal, debe hacerse en cada caso respetando las circunstancias particulares que incidan en el mismo y ellas deben ser tenidas en cuenta por los árbitros para cumplir debidamente su cometido.

De acuerdo con las anteriores apreciaciones, la decisión arbitral complementaria debe homologarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

HOMOLOGAR el laudo arbitral complementario adoptado en este asunto el 29 de abril de 1.997. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9687 Homologación � Homologación 9687 �PÁGINA �9� �PÁGINA �1�