EMPODUITAMA [SINTRADUITAMA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9687 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). Ambas partes interpusieron el recurso de homologación contra el laudo arbitral del 9 de diciembre de 1996, dictado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. -ESP- "SINTRAISAGEN" y la empresa ISAGEN S.A. -ESP- y ambas solicitaron, en sendos escritos que presentaron ante esta Corporación, que fuera devuelto el expediente al tribunal de arbitramento por considerar que el laudo no contiene la resolución de todos los temas del conflicto.
Decide la Corte sobre los recursos y las solicitudes mencionadas.
ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 1996, Sintraisagen denunció parcialmente la Convención Colectiva en las cláusulas que regulan su vigencia, los sueldos, la participación en eventos sindicales, el subsidio de localización, el auxilio de refrigerio, los préstamos para vivienda y los auxilios especiales. 2. El mismo día el Sindicato presentó ante la empresa el correspondiente pliego de peticiones.
De él importa transcribir algunos de los puntos que guardan relación con la impugnación del sindicato: "Artículo 1o.: VIGENCIA "El acto jurídico resultante del petitorio tendrá vigencia de un (1) año, el cual está comprendido entre el 1o. de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997. Si para esta última fecha no se hubiese suscrito la Convención Colectiva de Trabajo, el término de vigencia se prorrogará de mes en mes.
"En caso que durante el término de vigencia, se diere alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 9o. SUSTITUCION PATRONAL de la Convención Colectiva vigente, de manera automática el acto jurídico resultante del presente petitorio se prorrogará por un año más a partir de este suceso. Entendiéndose que todas las conquistas se reajustarán en este último caso en idénticos términos a los convenidos para el año del 1o. de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997.
"En el caso de las comisiones a que hacen referencia los artículos 2o., 3o. y 17o. de este pliego, deberá entenderse que el plazo para su conformación será de treinta (39) días contados a partir del acto jurídico que ponga fin al presente conflicto. "Artículo 2o.: ECOLOGÍA Y DESARROLLO DE LA EMPRESA "Para garantizar la eficacia de las políticas ecológicas de la Empresa y dar aplicación a los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional, se creará una Comisión Verificadora conformada por dos (2) representantes de la administración de la Empresa, un (1) representante del Ministerio del Medio Ambiente y dos (2) representantes del Sindicato, cuyo informe cada seis (6) meses será de obligatorio cumplimiento para la Empresa dentro del término que dicha Comisión debe fijar.
"Artículo 3o.: VÍNCULO LABORAL "Todos los trabajadores sindicalizados al servicio de la Empresa continuarán teniendo Contrato de Trabajo a Término Indefinido, es decir, en la forma consagrada en la cláusula 5a. de los contratos individuales de trabajo suscritos con ISA desde junio de 1974. "Igualmente todo Contrato de Trabajo a término fijo, cuya duración sea de un (1) año o superior, se entenderá modificado y en consecuencia se convertirá en Contrato de Trabajo a Término Indefinido, a partir de la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo.
Contratación que, sin ninguna excepción, se hará efectiva en todas las actividades y labores permanentes de la Empresa. "Parágrafo 1: No obstante lo anterior, la Empresa podrá contratar personal a térmi�no fijo en los eventos siguientes: "a) Por fuerza mayor. "b) Por caso fortuito "c) Otra situación que así lo amerite. "Las circunstancias anteriores serán calificadas, en su oportunidad, por la Comisión Obrero-Patronal a que hace referencia el artículo 17o. de este pliego.
"Parágrafo 2: En caso de que nuevamente ocurra una Sustitución Patronal de las previstas en el artículo 9o. de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Empresa se compromete a garantizar los derechos del Sindicato y de los trabajadores afiliados a éste, en los mismos términos del Acta de Acuerdo suscrita entre ISAGEN y SINTRAISA el once (11) de Mayo de 1995.
"Artículo 4o.: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA SANCIONES Y DESPIDOS. "Con fundamento y en desarrollo de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional y con el fin de garantizar la Estabilidad en el empleo y el Derecho de Defensa, la Empresa antes de aplicar una sanción o de efectuar un despido deberá cumplir con el siguiente procedimiento previo: "a. Notificará por escrito el cargo al respectivo trabajador dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya sucedido el hecho que configure la acusación. El cargo deberá estar descrito de manera precisa, clara y concreta y una vez formulado no podrá ser modificado y si pudiere dar lugar al despido así se indicará. "b).
Notificado el trabajador dispondrá desde aquel momento de cinco (5) días para presentar sus descargos los cuales deberán ser igualmente precisos, claros y concretos. "En los casos de comisiones, vacaciones, permisos o licencias, los términos aquí establecidos se contarán a partir del momento en que el trabajador regrese a su sede y labor habituales.
"c. En la audiencia de descargos que se realizará dentro de la jornada laboral, el trabajador siempre deberá estar asistido por dos (2) representantes del Sindicato. "Cumplido el trámite anterior y suscrita el acta respectiva, la empresa decidirá si exonera, aplica la sanción o despide al trabajador, lo cual hará dentro de los cinco (5) días siguientes.
"d. La sanción o el despido impuesto con violación del trámite aquí establecido no producirá efecto alguno y consecuencialmente, al trabajador se le restablecerá en su derecho de manera plena y total. "Las cartas de llamadas de atención no se consideran como sanciones disciplinarias. "Parágrafo: Cuando la Empresa dé por terminado el contrato de trabajo sin justa causa pagará al trabajador sindicalizado el triple (3 veces) de la indemnización respectiva a que se refieren los literales a), b), c) y d) del numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho al reintegro que pudiese tener el trabajador. "Artículo 5o.: CLÁUSULA COMPROMISORIA "TRIBUNAL ESPECIAL: Las partes convienen crear un Tribunal Especial cuya competencia, composición y procedimiento se regirá por las siguientes disposiciones: "1. COMPETENCIA "a. Conocer y fallar los conflictos jurídicos que se pudieran presentar entre la Empresa y el Sindicato relacionados con la interpretación, aplicación y cumplimiento de las convenciones colectivas, laudos arbitrales, contratos y reglamentos de trabajo.
"b. Dirimirá igualmente los conflictos jurídicos que se originen cuando un trabajador sea despedido, con excepción del trabajador amparado por fuero sindical sea este legal o convencional. "c. Calificará si un hecho que invoque la Empresa puede dar lugar a una sanción superior a treinta (30) días. "d. En su fallo EL TRIBUNAL ESPECIAL deberá siempre decidir el fondo de la controversia y por lo tanto carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos procesales o formalidades y solemnidades subsanables.
Por lo tanto antes de dictar sentencia las partes y el propio TRIBUNAL deberán advertir oportunamente cualquier requisito o solemnidad que puediere (sic) ser necesario, si así se hiciere se subsanará inmediatamente, de lo contrario por el solo hecho de guardar silencio el acto, la prueba, el requisito o la solemnidad se considerarán cumplidos.
"2. COMPOSICIÓN "EL TRIBUNAL estará integrado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados uno por cada parte y el tercero escogido por los dos anteriores de común acuerdo y de no ser posible, por sorteo, tomado de una lista previamente establecida de cuatro (4) candidatos que paritariamente indicarán las partes. "3. PROCEDIMIENTO "a. Cuando la Empresa o el Sindicato consideren que existe un conflicto jurídico de los descritos en el numeral 1.a, se precisará de manera concreta y por escrito dirigido a la otra parte el motivo de la inconformidad.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de aquel reclamo se contestará en forma concreta y detallada en escrito que deberá referirse a cada uno de los puntos de la discrepancia. Si persiste desacuerdo total o parcial o no se da respuesta dentro del término indicado la parte interesada podrá solicitar la convocatoria del TRIBUNAL ESPECIAL dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término para contestar.
En tal caso dirigirá un escrito a la otra parte indicando el motivo por el cual solicita la convocatoria del TRIBUNAL ESPECIAL y en él citará el nombre de su árbitro y dos (2) más para la escogencia del tercer árbitro. En todo lo demás se aplicará lo dispuesto en el numeral 3.b., de este artículo. "b. Cuando se dé la previsión b. del numeral 1 de este artículo, la Empresa entregará original de la respectiva comunicación al trabajador con copia de ésta al Sindicato indicando el nombre de su árbitro y el de otras dos (2) personas.
El trabajador afectado podrá escoger entre someterse al TRIBUNAL ESPECIAL o a la justicia ordinaria. Si opta por el TRIBUNAL ESPECIAL deberá por conducto del sindicato, informar a la Empresa dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la carta su decisión de acogerse al TRIBUNAL ESPECIAL indicando el nombre de su árbitro y el de otras dos (2) personas, en caso contrario se entenderá que el trabajador se acoge a la justicia ordinaria.
Los árbitros de las partes, sin ninguna formalidad, se entenderán posesionados por el simple hecho de haberse informado su nombre a la otra parte. "Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del representante del Sindicato se escogerá el tercer árbitro. "Los dos árbitros escogerán el tercero entre los cuatro (4) nombres designados por las partes.
Cualquier persona podrá ser miembro del TRIBUNAL ESPECIAL, pero solo el tercer árbitro podrá quedar incurso en las causales de recusación del Decreto 864 de 1953. Inmediatamente se conozca el nombre del tercer árbitro se comunicará su nombramiento y su posesión se hará dentro de los cinco (5) días siguientes. "Desde el día siguiente a la posesión del tercer árbitro el TRIBUNAL contará con un término de treinta (30) días para realizar todas las audiencias incluyendo la de juzgamiento.
"La remuneración la hará cada parte a su árbitro y el tercero será pagado por partes iguales. "La remuneración de los árbitros no podrá ser inferior a un (1) salario mensual mínimo legal vigente, ni superior a diez (10). "Los honorarios del tercer árbitro serán fijados por la Empresa y el Sindicato. La Empresa cancelará directamente los honorarios del tercer árbitro y descontará de las cuotas sindicales la parte que corresponde al Sindicato.
"Las convenciones colectivas, laudos arbitrales, contratos de trabajo, reglamentaciones y carpetas de personal, así como cualquier otro dato o información deberán ser puestos por la Empresa a disposición del TRIBUNAL ESPECIAL, e igualmente facilitará las prácticas probatorias para que los árbitros cuenten con los mejores elementos de juicio para su acertada decisión. "El TRIBUNAL sesionará en la ciudad de Medellín cuando deba decidir los conflictos a que se refiere el numeral 1.a. y en los demás casos, lo hará en las dependencias o instalaciones donde presta sus servicios el trabajador afectado.
La decisión del TRIBUNAL ESPECIAL tendrá el recurso de homologación del cual conocerá el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial. "c. Cuando se trate de calificar la sanción superior a treinta (30) días a que se refiere el numeral 1.c., se seguirá el mismo procedimiento indicado en el numeral 3.b., en lo pertinente. Sin embargo en este caso el TRIBUNAL ESPECIAL decidirá en diez (10) días".
"Artículo 11o.: SERVICIOS DE SALUD "a. Aportes al Instituto de Seguros Sociales "La Empresa asumirá directamente ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o similares, el pago total de los aportes que le corresponda sufragar por ley a cada uno de sus pensionados. "La Empresa reconocerá y pagará directamente a los trabajadores pensionados beneficiarios de la Convención Colectiva el valor total de los pagos que cobre el ISS y/o similares.
"b. Póliza de hospitalización y cirugía. "La Empresa mantendrá como m��nimo, una póliza de hospitalización y cirugía con los mismos servicios y cobertura de la vigente, actualizando la cuantía de los topes establecidos para la prima que corresponda a cada trabajador y pensionado. Incrementará en diez (10) puntos los porcentajes que sobre cada uno de los topes reconoce (sic) actualmente.
"c. Auxilio para gastos de salud. "El total de cupos a que tenga derecho cada trabajador y pensionado beneficiario de la Convención Colectiva se multiplicará por 2.6 (dos punto seis) salarios mínimos mensuales vigentes, obteniéndose así el fondo total por vigencia. "d. Salud ocupacional. "La Empresa acogerá en un plazo no mayor a tres (3) meses las normas o recomendaciones que sobre aspectos de salud de sus trabajadores, individual o colectivamente, expidan los Comites Obrero-Patronales de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, la oficina de Salud Ocupacional del I.S.S. y/o la correspondiente autoridad.
"Asimismo, la Empresa asumirá los costos que demande la capacitación y operatividad de dos (2) representantes de los trabajadores por cada uno de estos comités. "Parágrafo: La Empresa en las Centrales de Chivor, San Carlos, Jaguas y Calderas, extenderá los servicios de enfermería y atención médica permanente, garantizándolos los fines de semana y festivos.
"Artículo 12o.: FONDO SOLIDARIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. "Con el fin de garantizar la optimización en la prestación de los servicios de salud establecidos en la Convención Colectiva, simplificar su manejo administrativo, racionalizar costos y dar cumplimiento a los principios de solidaridad y universalidad, desarrollando los fundamentos operativos de eficiencia y calidad, la Empresa y el Sindicato constituirán una Comisión conformada por dos miembros de cada una de las partes con el propósito de adelantar un estudio de factibilidad social, financiero y jurídico orientado a la creación y conformación del Fondo Solidario de Salud.
"Dicho estudio deberá principalmente tener en cuenta los literales b., c., y f. del artículo 26 de la Convención Colectiva vigente, con el fin de analizar su actual base de costos versus beneficios y de esta manera hacer viable, o no, su conversión hacía la constitución del citado fondo. "El estudio mencionado deberá realizarse y concluirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del acto jurídico que ponga fin al presente conflicto colectivo.
"Como en principio la viabilidad de dicho fondo exige la concurrencia de un significativo número de aportantes, Empresa y Sindicato gestionarán ante ISA y SINTRAISA la unificación del estudio y del fondo que pudiere crearse. "Artículo 19o.: IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES "Para lograr la eficacia y respeto a los derechos de igualdad, asociación y sindicalización, la Empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente, y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados.
De igual manera, si dichos beneficios se originan por determinación de la Empresa o el Estado. En cualquier caso, se reconocerá (n) y pagará (n) a partir de la fecha de entrada de su vigencia". 3. En la misma fecha la empresa Isagen S.A. -ESP- denunció la totalidad de la Convención Colectiva aduciendo que su ubicación en el mercado nacional hace necesario el manejo racional de sus recursos y puso de presente la alta carga prestacional y la necesidad de establecer regímenes de transición para algunos de esos rubros, para lo cual citó los regulados en los artículos 24 y 25 de la Convención relativos a cesantía y pensión de jubilación. 4.
Durante la etapa de arreglo directo las partes no entraron en conversaciones para la solución del conflicto. 5. A instancias de la empresa, el Ministerio de Trabajo, por medio de su resolución del 14 de junio de 1996, convocó el Tribunal de Arbitramento para la solución del conflicto. EL LAUDO ARBITRAL Su parte resolutiva textualmente dice: "Las peticiones del pliego que el veintiocho de marzo del presente año presentó a la empresa ISAGEN S.A. su Sindicato Nacional de Trabajadores, lo mismo que la denuncia que de las normas convencionales presentó la mencionada empresa, quedan resueltas de la siguiente manera: "VIGENCIA DEL LAUDO "Las normas del presente laudo tendrán vigencia para efectos prestacionales a partir de su expedición durante dos períodos, comprendido el primero hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y el segundo desde el primero (1) de abril siguiente hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con excepción del incremento salarial.
"INCREMENTO SALARIAL "Con retrospectividad al primero (1) de abril del presente año de mil novecientos noventa y seis (1996), la empresa ISAGEN S.A. incrementará los salarios que los trabajadores beneficiarios de este laudo devengaban el treinta y uno (31) de marzo del mismo año, en un veinte punto veinte por ciento (20.20%), más un punto treinta por ciento (1.30%), resultando un salario que tendrá vigencia hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), o sea durante la primera vigencia del laudo.
"Para la segunda vigencia la Empresa incrementará el salario que los mismos trabajadores devengaban el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en el I.P.C. nacional certificado por el DANE durante un año anterior a esta fecha, más uno punto cinco por ciento (1.5%). "Para pagar el incremento salarial retrospectivo, la empresa dispone hasta el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997).
"SUBSIDIO DE LOCALIZACIÓN "A partir de la fecha de expedición de este laudo, la empresa reconocerá a los trabajadores de sus centrales, y hasta finalizar la primera vigencia, las siguientes cantidades de dinero por el mencionado subsidio: escalafón I, ciento sesenta y ocho mil pesos ($168.000); escalafones II y III, ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000); escalafón IV ciento cincuenta y ocho mil pesos ($158.000) y aprendices del SENA noventa y tres mil pesos ($93.000).
Para el segundo año de vigencia del laudo el incremento será igual a la variación total nacional del I.P.C. certificado por el DANE correspondiente al primer período de vigencia del laudo. "AUXILIO DE REFRIGERIO "La empresa continuará reconociendo el auxilio de refrigerio a que se contrae el artículo 21 de la convención colectiva vigente, en cuantía de tres mil setecientos veintiséis pesos ($3.726) durante la primera vigencia del laudo, y para la segunda se incrementará en el I.P.C. causado durante el primer período, que se extiende entre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
"PRÉSTAMO PARA VIVIENDA "A partir de la fecha del presente laudo se establecen las siguientes condiciones de préstamo para vivienda: "a. Intereses "Los trabajadores que devenguen salarios hasta quinientos veintiún mil quinientos pesos ($521.500) en el primer período de vigencia y su equivalente en el segundo, pagarán intereses del seis por ciento (6%) anual sobre saldos.
"Los trabajadores beneficiarios del laudo que devenguen salarios superiores a los topes arriba mencionados, dentro de los mismos períodos, pagarán intereses del ocho por ciento (8%) anual sobre saldos. "b. Topes máximos de los préstamos "En el primer período de vigencia del laudo la empresa prestará hasta veintiún millones de pesos ($21.000.000) por primera vez y hasta veinte millones de pesos ($20.000.000) por segunda vez.
En el segundo período de los anteriores préstamos será reajustado con el índice nacional de costos de construcción de vivienda, expedido por Camacol. "Cuando el préstamo sea aprobado en el primer período, pero su desembolso se haga en el segundo, su monto será el que se tenga establecido para este último. "c. Plazos de amortización "Para salarios hasta de setecientos treinta y tres mil quinientos pesos ($733.500) en el primer período de vigencia y su equivalente en el segundo, la empresa concederá un plazo de amortización de doce (12) años.
Para salarios superiores a los antes anotados en el primer período y su equivalente en el segundo, la empresa concederá un plazo de amortización de diez (10) años. "AUXILIOS ESPECIALES "En iguales condiciones a las establecidas en el artículo 30 de la convención colectiva vigente, la empresa continuará reconociendo los auxilios especiales a los trabajadores y demás personas beneficiarias, en las siguientes proporciones: "Por matrimonio la suma de ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos ($85.342); por nacimiento de hijos noventa y seis mil ciento sesenta pesos ($96.160); por fallecimiento de familiares ciento noventa y tres mil quinientos veintidós pesos ($193.522); por fallecimiento del trabajador seiscientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta pesos ($685.140) y por anteojos setenta y ocho mil ciento treinta pesos ($78.130).
Esas cifras se aumentarán en el I.P.C. causado desde el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), para el segundo período. "SERVICIOS DE SALUD "La cláusula sobre póliza de hospitalización y cirugía a que se contrae el artículo 26 de la convención colectiva seguirá reconociéndola la empresa en la siguiente forma: "Para sueldos y pensiones hasta seiscientos cincuenta y un mil pesos ($651.000) en el primer período y su equivalente en el segundo, el noventa por ciento (90%) del valor de la prima que el trabajador beneficiario del laudo haya seleccionado en la respectiva póliza.
"Para sueldos y pensiones entre seiscientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($665.500) y ochocientos treinta y dos mil pesos ($832.000) en el primer período y su equivalente en el segundo, el ochenta por ciento (80%). "Para sueldos y pensiones superiores a ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($845.000) en el primer período y su equivalente en el segundo, el setenta por ciento (70%).
"AUXILIO DE EDUCACIÓN "La Empresa continuará reconociendo el auxilio convencional de educación, así: "1. Para los hijos menores de 18 años tanto del trabajador beneficiario del laudo como del pensionado. Además, por los hijos mayores de 18 años que sean solteros, que no hayan cumplido 25 años y que estén estudiando, la Empresa reconocerá para el primer período de vigencia un auxilio de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) por año, y para el segundo período el incremento será igual a la variación total nacional del I.P.C. certificada por el DANE, causado durante el primer período de vigencia del laudo, que se entiende comprendido entre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
"A partir de la fecha de expedición del laudo, si el trabajador falleciere, sus hijos menores de 18 años y los mayores de 18 años que sean solteros y que no hayan cumplido 25 años de edad y estén estudiando, seguirán recibiendo el subsidio de educación. "2. Para los trabajadores la Empresa reconocerá el ciento por ciento del valor pagado por concepto de su propia educación, hasta cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) por año y para el primer período de vigencia del laudo.
Para el segundo período el incremento será el I.P.C. nacional certificado por el DANE correspondiente al primer período de vigencia, comprendido entre el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). "BONIFICACIÓN "La empresa pagará a los trabajadores que se beneficien del presente laudo, y que a su fecha se encuentren vinculados, una bonificación que no constituye salario para ningún efecto prestacional, la cual se calculará de la siguiente forma: B=SB x Porcentaje de incremento del salario para el primer período del laudo, es decir el veintiuno punto cinco por ciento (21.5%).
"Donde B=bonificación "SB=Salario básico vigente al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). "La empresa dispone hasta el día diez (10) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) para pagar a los beneficiarios dicha bonificación. "ESTABILIDAD LABORAL "En cuanto a la estabilidad laboral, en la empresa continuará rigiendo lo que se encuentra establecido en el artículo 10 de la convención vigente, pero en caso de que aquella decida despedir a un trabajador sin justa causa, la indemnización será la siguiente, en los contratos a término indefinido: "a. Cincuenta (50) días de salario cuando el beneficiario tuviere un tiempo servido no mayor de un año. "b. Si el trabajador despedido tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco, se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. "c. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán veintisiete días adicionales de salario sobre los cincuenta (50= del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. "d. Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos y menos de quince (15), se le pagarán cuarenta y ocho (48) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. "e. Si el trabajador tuviere quince (15) años o más de servicios continuos se le pagarán cincuenta (50) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. "PARTICIPACIÓN EN EVENTOS SINDICALES "Con respecto a este punto continuará vigente lo que contempla el artículo 14 de la convención colectiva, con el agregado de que los auxilios por el primer período de vigencia del laudo se entregarán al sindicato a treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y para el segundo período a treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
"EDICIÓN DE FOLLETOS "La empresa editará por su cuenta y entregará al sindicato dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo, trescientos (300) folletos que contengan las normas en él establecidas. "PETICIONES NEGADAS "Las pretensiones del pliego que no aparecen consignadas en esta parte resolutiva, fueron negadas.
"VIGENCIA DE NORMAS "Las normas establecidas en convenciones y laudos anteriores que no resultan modificadas por el presente laudo, continuarán vigentes. "DENUNCIA DE LA EMPLEADORA "Se desestima la denuncia que de la convención presentó la empresa a la Organización Sindical". LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO Para adoptar su decisión el tribunal dijo que tuvo en cuenta las alegaciones de las partes, los estudios financieros y económicos que ellas presentaron, el índice de precios al consumidor, los intereses de la empresa y de los trabajadores, así como el reconocimiento que hiciera la empresa a los trabajadores no sindicalizados en un pacto colectivo.
Consigna igualmente que negó las demás peticiones del pliego del Sindicato con base en estas consideraciones, que se transcriben: "Las demás peticiones del pliego fueron negadas teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: la relacionada con el vínculo laboral, sobre la forma de contratación de los trabajadores es una facultad legal de que goza el empleador, que no puede ser interferida por el Tribunal de Arbitramento; con respecto a la cláusula compromisoria para que un Tribunal Especial resuelva algunos conflictos que se susciten entre las partes, tampoco este Tribunal Arbitral tiene competencia para establecerla; la petición sobre subsidio por ahorro de energía se negó por inconveniente; la relacionada con garantías para otros trabajadores vinculados por contratistas tampoco tuvo decisión favorable porque el Tribunal carece de competencia; por igual razón se niega la solicitud del artículo 21 del pliego sobre aplicación de sanciones a la empresa por incumplimiento de normas convencionales, pues la ley regula la forma de efectuar reclamaciones por incumplimiento de obligaciones y a éllo deben someterse los interesados; en cuanto a recopilación de normas convencionales se consideró que resulta más conveniente que las partes logren un acuerdo sobre el particular; la solicitud sobre ecología y desarrollo de la empresa se niega teniendo en cuenta que existen mecanismos constitucionales y organismos del Estado encargados de realizar esa tarea y que la veeduría del manejo del ambiente corresponde a la sociedad civil; en cuanto a la solicitud sobre reivindicación del derecho a la negociación colectiva se decidió que el punto quedó implícitamente resuelto al definirse el incremento salarial; la pretensión sobre jornada semanal de trabajo se niega teniendo en cuenta que la facultad para regularla corresponde al empleador; en cuanto a las solicitudes sobre fondo solidario de prestación de servicios de salud y de igualdad de garantías laborales, también fueron negadas por estimarse que resulta más conveniente que las partes sean las que logren un acuerdo al respecto".
"El tema de la denuncia que de las normas convencionales presentó la empresa también fue discutido ampliamente en el curso de las deliberaciones, y finalmente se concluyó por mayoría que la pretensión que de manera especial fue planteada en el sentido de que se modificaran las normas referentes a la liquidación y pago de las cesantías de los trabajadores y lo atinente a las pensiones de jubilación, no es posible disponerlo sin violar normas legales que al respecto rigen y que han sido desarrolladas ampliamente por la Jurisprudencia Nacional, dejando claro que solo es viable la intervención del Tribunal cuando ha habido coincidencia entre las dos denuncias y que sobre los correspondientes aspectos hubiere existido discusión entre las partes, lo que no sucedió en el caso sometido a estudio, pues como ya quedó expresado ni siquiera el pliego fue objeto de estudio o discusión durante el término convenido para realizar la etapa de arreglo directo".
EL RECURSO DEL SINDICATO Propone un alcance múltiple con el que pretende obtener la devolución del expediente y la anulación parcial del fallo arbitral. Los temas para los cuales propone la devolución del expediente fueron sustentados de la siguiente manera: 1. Sobre la creación de una comisión verificadora de las políticas ecológicas de la empresa, el sindicato recurrente dice que los artículos 2o., 4o. y 5o. del pliego de peticiones tienen íntima relación con el principio consagrado en el artículo 2o. de la Constitución Política, según el cual el ciudadano tiene derecho a participar en aquellas decisiones que lo pudieren afectar, por lo cual es principio de contenido democrático.
Observa que concretar convencionalmente ese principio no afecta derecho alguno del empleador y en cambio negarlo podría generar la lesión del artículo 458 del CST en cuanto limitaría a las personas esa prerrogativa, por lo cual el artículo 2o. de la Carta Política resultó violado por el Tribunal al negar la posibilidad de crear comisiones que tienden a dar eficacia, en una situación concreta, a una forma de participación de los ciudadanos en decisiones que sin duda los afectan. 2.
Respecto de los puntos 3o. y 4o. del pliego -forma de contratación y procedimiento para sancionar y despedir-, el sindicato recurrente dice que el principio constitucional sobre la estabilidad en el trabajo debe tener alguna consecuencia a nivel de las facultades de los árbitros en conflictos en los cuales precisamente se trata de la creación de derechos.
Aduce que el argumento del tribunal significa que los principios y valores de la Carta Política en nada han cambiado, siendo que están obligados a indagar en cada caso si los contratos a término fijo se justifican o nó y a proceder a la creación de la norma que permita la eficacia de los principios constitucionales. Y que resulta por lo menos razonable, agrega, que con fundamento en los artículos 2o. y 53 de la Carta Política, en relación con el 458 del CST, ésta debe ser una típica función de los árbitros. 3.
Sobre el punto del pliego relativo a la cláusula compromisoria el sindicato recurrente precisa que si no se tiene competencia la decisión debe ser inhibitoria, pero como el tribunal sí tiene competencia por ser un punto del pliego de peticiones no resuelto (artículo 458 del CST) y del cual no podía conocer el juez del trabajo (artículo 2o. del CPL), la inexequibilidad debe declararse y en su lugar aspira a que el Tribunal estudie el punto a la luz de los principios constitucionales. 4.
Dice que el Tribunal al motivar la decisión relacionada con las peticiones 12 y 19 del pliego violó el deber legal de decidir, pues dijo (el Tribunal) sobre el fondo solidario de prestación de servicios de salud y de igualdad de garantías laborales, que los negaba por "estimarse que resulta más conveniente que las partes sean las que logren un acuerdo al respecto".
Para fundar su impugnación el sindicato recurrente dice que si en la etapa de arreglo directo no se logra acuerdo es lógico que los árbitros no cumplen con su deber si "devuelven" el conflicto precisamente a quienes ya han fracasado en el intento de darle solución, por lo cual una decisión como ésta viola el artículo 458 del CST, el debido proceso y el principio de la igualdad, y este último pues la decisión solo aparente discrimina en forma notoria a los trabajadores sindicalizados frente a los beneficiados por el pacto colectivo que acordaron con la empresa un Fondo de Solidaridad de Salud, lo que hacía palmaria la viabilidad de acceder a la petición sindical cuya juridicidad está amparada por el artículo 2o. de la Carta Política. 5.
Sobre la aspiración de los trabajadores a la igualdad de garantías laborales consignada en el artículo 19 del pliego, dice el sindicato recurrente que se inspira en las enseñanzas de la H. Corte Constitucional. El espíritu del principio a trabajo igual salario igual es el mismo al que debería haber recurrido el Tribunal para la decisión sobre el punto 19 del pliego.
A este respecto el sindicato transcribe apartes de una sentencia de la H. Corte Constitucional y luego dice que pretende que se declare inexequible parcialmente el artículo del Laudo que el Tribunal denominó: "Peticiones negadas". 6. Respecto de la decisión sobre "servicios de salud", que corresponde al artículo 11 del pliego de peticiones, asegura el sindicato impugnador que hubo resolución parcial, ya que nada se dijo en el laudo sobre los literales a), c) y d), de modo que al no existir referencia alguna en la parte motiva debe entenderse que los árbitros olvidaron decidir sobre el particular, siendo entonces necesario que haga el pronunciamiento del caso, circunstancia que justifica, dice la impugnadora, la solicitud de devolución del expediente.
El tema para el cual el sindicato propone la anulación parcial tiene que ver con la vigencia del laudo. Lo fundamenta en el principio de igualdad y en jurisprudencia del 19 de julio de 1982 que se inclina por considerar que la competencia de los árbitros para resolver el conflicto es plena, de modo que carecería de sentido que la ley tuviera dispuesta como solución única el arbitramento y el Tribunal en cambio no pudiera definir el conflicto en todos sus aspectos.
EL RECURSO DE LA EMPRESA Aspira con su recurso a que se declaren inexequibles algunos aspectos relativos a la vigencia y al aumento de salarios. En lo referente a la denuncia que ella misma hiciera de la convención colectiva, la sociedad recurrente solicita la devolución del expediente con base en los siguientes argumentos: "La denuncia no puede ser interpretada como la simple manifestación de voluntad de quien desea reducir o derogar beneficios acordados, ella ontológicamente persigue el readecuamiento de las disposiciones pactadas en la proporción económica adecuada según los resultados o proyecciones reales del negocio o empresa, o su derogatoria objetiva por las mismas razones.
Ese derecho no es unipersonal ni jurídicamente está consagrado a una sola de las partes en conflicto, fué instituido sobre idénticos presupuestos de equidad y justicia que no pueden ser desconocidos a las partes. "( ) "Las consideraciones que se han dejado planteadas cuentan con pleno respaldo de medio y de fin frente a la inexequibilidad que se pretende.
Las normas Constitucionales que han sido desarrolladas por la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia sobre los principios inspiradores de la nueva carta Política en materia de igualdad, sobre el principio de la objetividad de las decisiones y la justicia que con nuevos criterios persiguen, son suficientes para que, sobre la denuncia de la empresa, se ordene la devolución del expediente al Tribunal para que decida como corresponda".
La empresa solicita que se declare inconstitucional el laudo en cuanto a su vigencia y en cuanto al aumento salarial. Respecto del primer punto acusa violación del artículo 458 del CST aduciendo que "los arbitradores contrariaron no solo el alcance contenido en la petición al resolver el conflicto dentro del término correspondiente, sino que lo extendieron por dos (2) períodos anuales que llegaron hasta el 31 de Marzo de 1998" y agrega que "Un somero análisis sobre la pretensión (artículo 1o. del petitorio), deja como resultado que la intención inicial perseguía retrotraer los aumentos en dos (2) meses, cuando ya por ese lapso (1o. de Febrero al 31 de Marzo de 1996), se encontraban resueltos jurídicamente y compensados los aumentos salariales de los trabajadores beneficiados con la convención colectiva que expiraba el 31 de Marzo de 1996.
En igual forma la decisión contenida en el laudo resulta excedida al haber impuesto la vigencia de los aumentos salariales a un período mayor al solicitado, extralimitando ostensiblemente el alcance y competencia de los árbitros como las previsiones señaladas en la disposición legal que define su competencia". Respecto del aumento salarial afirma que el decretado por el Tribunal es manifiestamente inequitativo, que no tuvo en cuenta los análisis económicos y financieros, que no guarda equilibrio con los salarios convenidos con los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo y que rompe el principio de igualdad preconizado por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A. SOBRE EL RECURSO DEL SINDICATO 1. El tribunal de arbitramento negó expresamente el punto segundo del pliego de peticiones, relativo a la creación de una comisión verificadora que garantice la eficacia de la política ecológica de la empresa. En efecto, en la motivación del fallo puede leerse que "la solicitud sobre ecología y desarrollo de la empresa se niega teniendo en cuenta que existen mecanismos constitucionales y organismos del Estado encargados de realizar esa tarea y que la veeduría del manejo del ambiente corresponde a la sociedad civil".
En realidad, aunque es claro que los trabajadores son parte de la sociedad civil como lo afirma el apoderado del sindicato, no se encuentra que la decisión del Tribunal sea contraria al objetivo que respecto de sus funciones señala la ley, porque evidentemente se trata en el punto bajo estudio de una temática que no aparece como propia de la contratación, individual o colectiva, de carácter laboral Aunque es loable el interés sindical por el desarrollo de adecuadas políticas sobre la ecología, no es la negociación colectiva la vía apropiada para canalizar ese propósito en cuya consecución pueden acudir a otras facultades que la ley y la Constitución reconocen a las organizaciones de esta naturaleza y a sus integrantes en su pura calidad de ciudadanos. En consecuencia se homologará este punto de la decisión arbitral. 2.
El Tribunal incluyó dentro de una negativa genérica los puntos sobre los cuales no se pronunció expresamente y ello comprendió las peticiones de los apartes tercero y cuarto (en parte) del pliego (vínculo laboral y procedimiento para sanciones y despidos), aduciendo frente al primero de éstos, que es "una facultad legal de que goza el empleador que no puede ser interferida por el Tribunal de Arbitramento" la de determinar la forma de contratación, si a término fijo, indefinido o cualquiera otra.
El Tribunal no facilitó una razón específica en cuanto al manejo de los procedimientos para sancionar y despedir. Esa negativa del Tribunal en el primero de estos aspectos está apoyada en jurisprudencia que efectivamente ha venido sosteniendo esa tesis, según la cual no está dentro de las facultades de los árbitros restringir las modalidades de contratación que señala la ley en favor de las partes.
Lo anterior significa que es un derecho de los contratantes participar, sin límites diferentes a los que señala la ley, en la determinación de la forma de contratación de la que quieran hacer uso. Encuentra la Sala que en este aspecto la decisión adoptada por el Tribunal correspondió a una negativa y frente a la misma no encuentra razones para su anulación pues se observa que la petición tercera del pliego tiende a inhibir la facultad del empleador para participar en la selección de la forma de contratación, lo cual es contrario a la orientación jurisprudencial señalada y por ello no se encuentra que la decisión de los árbitros deba ser anulada.
Por tanto, se procederá a homologar este aspecto de la decisión. El punto cuarto del pliego de peticiones relativo igualmente a la estabilidad en el empleo también fue materia de decisión por parte del Tribunal de arbitramento, pues esa corporación, atendiendo la petición pertinente incluida en el pliego, de manera expresa incrementó la tarifa indemnizatoria para los casos de despido sin justa causa y mantuvo lo resuelto en la convención colectiva anterior, en la cual se establecieron normas tendientes a garantizar la estabilidad en el empleo.
Como el apoderado del sindicato se limita a proponer la devolución del expediente y la Sala no encuentra que el Tribunal haya desconocido con su decisión ningún derecho consagrado en la Constitución, la ley o la convención anterior, homologará lo resuelto por los árbitros, que en todo caso se entiende que opera en forma independiente de lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico, aplicable al sector oficial. 3.
El punto quinto del pliego relativo a la cláusula compromisoria para sustraer de la justicia del trabajo la solución de conflictos jurídicos entre la empresa y sus trabajadores no tiene que ver, directamente, con las condiciones de trabajo, por lo cual rebasa el fin básico del artículo 458 del CST y por lo mismo el Tribunal actuó acertadamente al declarar que carecía de competencia sobre ese particular. 4.
El artículo 19 de pliego, sobre igualdad de garantías laborales, es, desde luego, un principio con rango constitucional, pues informa las bases democráticas de la sociedad. Mas por ello mismo y porque los principios no son negociables redunda su expresa consagración a través del laudo para su integración a la convención, y en esa abstención que registra el fallo no se advierte transgresión de norma alguna, porque en últimas no se le niega a alguien lo que ya posee.
Si lo que se pretende es incorporar al régimen convencional lo establecido o por establecer en pactos colectivos, aunque tenga una inicial apariencia de tal, no resulta absurdo, como lo califica el sindicato, lo resuelto por el Tribunal, debido a que pacto y convención ocupan estadios diferentes que admiten acuerdos independientes, por lo que la identificación total o parcial en cuanto a sus conteni�dos, solo puede operar mediante la intervención de todos los interesados.
Una decisión del Tribunal sobre el particular involucra incluso los intereses de terceros como son los trabajadores vinculados al pacto, y, por otra parte la ley se ha encargado de reglamentar la eventual convivencia de pacto y convención con las debidas garantías para ésta, pero sin desmedro, como debe ser, por los derechos a la individualidad y a la libertad de vincularse o no a un determinado grupo de trabajadores.
Todo lo anterior significa que los árbitros no están obligados a establecer condiciones laborales iguales a las del pacto colectivo cuando resuelven el conflicto suscitado con ocasión de la denuncia de una convención colectiva, por lo cual se homologará la decisión de los árbitros. 5. En cuanto al fondo solidario de prestación de servicios de salud (punto 12 del pliego), el tribunal de arbitramento adujo, al igual que frente al punto tratado en el aparte anterior, que era más conveniente que las partes lograran un acuerdo al respecto y lo involucró dentro de la negativa genérica que contiene la parte resolutiva del laudo.
Por la analogía de las razones que invocó el Tribunal para decidir este aspecto con el tocante con la petición de igualdad de garantías laborales y así mismo por ser respaldados en el escrito del sindicato bajo una misma argumentación, lo cual corresponde a la conexidad del contenido de tales aspiraciones, para decidir lo correspondiente proceden las mismas razones antes expresadas y por ello se homologará igualmente este aparte de la decisión recurrida. 6.
El laudo no hizo motivación expresa en relación con los literales a, c y d del punto once (11) del pliego de peticiones pero en su parte decisoria dijo que "Las pretensiones del pliego que no aparecen consignadas en esta parte resolutiva, fueron negadas", lo cual significa que en efecto hubo decisión sobre este tópico, que ella fue negativa y que queda amparada por las consideraciones generales propias de un fallo en equidad como corresponde a la actuación cumplida por el Tribunal, por lo que no se encuentra fundamento para devolver el expediente y tampoco se aprecian circunstancias que impongan la anulación de lo decidido en este punto. 7.
Según el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo el laudo y la convención colectiva se asimilan en cuanto a su naturaleza, pues ambos le ponen fin al conflicto colectivo y fijan las condiciones de trabajo. Como consecuencia de esa similitud, el laudo no puede tener, en principio, efectos retroactivos, toda vez que el artículo 458 ibídem dice que la finalidad de la convención es la de fijar las condiciones futuras de los contratos de trabajo.
Sólo por excepción la jurisprudencia ha admitido la restrospectividad de la decisión arbitral en materia de salarios (G.J. CXV, 384), y la Sala no encuentra en los argumentos del sindicato recurrente unos suficientes para hacer extensiva la retrospectividad a otras decisiones de los árbitros. En consecuencia, este punto se homologará. B. SOBRE LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR 1.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que el artículo 479 del CST, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, reconoce que la denuncia de la convención colectiva constituye un derecho para las partes que la suscriben y que al empleador no le está dado vincular a los trabajadores al conflicto colectivo, pues solamente ellos pueden promoverlo mediante la presentación del pliego de peticiones.
La consecuencia de esta tesis es que el tribunal de arbitramento llamado a dirimir total o parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego.
A esta posición de principio le reconoce esta excepción: si durante le negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo. La expedición de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado particularmente en su artículo 11, significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal, posición reiterada incluso después del pronunciamiento del Consejo de Estado por el cual se anuló parcialmente la disposición que reglamentó dicho artículo (art. 48 del Decreto 692 de 1994) y con la cual se pretende ser consecuente con la importancia de conciliar las normas generales sobre seguridad social con el contenido de las convenciones colectivas en aspectos relacionados con la materia.
Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas. En el caso presente la denuncia de la convención que hizo la empresa se formuló en forma genérica y con el carácter de total, y aunque al final destaca los puntos relativos a cesantías y pensiones jubilatorias consagrados en convenciones anteriores, no cumple a cabalidad con una fundamentación que hiciera viable la respuesta del sindicato y tal circunstancia conduce a concluir que le asiste razón a la decisión mayoritaria del Tribunal sobre el particular.
Sin embargo, frente al tema pensional exclusivamente, cabe la devolución del expediente para obtener el pronunciamiento del tribunal sobre el mismo, como quiera que se trata de una materia regulada por la Ley 100 de 1993 y con cuyas disposiciones debe armonizarse el régimen pensional de orden convencional existente en la empresa, tal como anteriormente se ha dispuesto por esta misma Sala siguiendo los lineamientos que fueran trazados en la sentencia de homologación dictada el 8 de julio de 1996 (Rad. 8989).
De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación, con base en el artículo 143-2 del CPL, dispondrá la devolución del expediente a los árbitros para que igualmente resuelvan sobre la denuncia de la empresa en el específico punto de las disposiciones convencionales relativas a pensiones de jubilación. 2. No le asiste razón a la empresa cuando solicita la anulación de la decisión de los árbitros que incrementó los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato.
En efecto: a) Porque la lectura de su fallo muestra que tuvieron en cuenta las alegaciones de las partes, los estudios financieros y económicos, el índice de precios al consumidor, lo que llamaron los intereses de la empresa y los trabajadores, e incluso el pacto colectivo que se negoció coetáneamente con los trabajadores no sindicalizados. b) De otro lado, la convivencia entre la convención colectiva y el pacto está admitida por la propia ley y no se advierte, tal como se precisó al decidir el recurso del sindicato, que las diferencias entre ambos rompan el principio constitucional de la igualdad. c) Porque los árbitros tuvieron en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor de manera que no ordenaron un incremento salarial ostensiblemente desproporcionado y su decisión, por lo mismo, no es revisable por la Corte; y d) Porque es usual que los árbitros repartan los incrementos entre dos períodos de vigencia de la convención. 3.
En lo relativo a la vigencia del laudo se remite la Sala a las consideraciones que hizo cuando decidió el mismo tema que propuso el sindicato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. - DEVOLVER el expediente a los árbitros por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que ellos adopten la decisión que corresponda en el punto relacionado con pensiones de jubilación. SEGUNDO.- HOMOLOGAR el laudo en lo demás. Los doctores ERNESTO PINILLA CAMPOS Y VICTOR MANUEL URIBE AZUERO son apoderados de las partes.
COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9687 Homologación &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO RADICACION: 9687 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la sala, he de expresar mi discrepancia con la decisión en cuanto a la ARMONIZACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES CON LAS DE LA LEY 100, IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES e IGUALDAD DE CONTRATACIÓN l. ARMONIZACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES Y LAS DE LA LEY 100.
En primer término, no comparto la posición de la Sala en cuanto a la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento, por incompetente para pronunciarse respecto a asuntos que no fueron objeto del conflicto colectivo promovido por los trabajadores. Ha de decirse, entonces, que el pliego de peticiones al no incluir asuntos relacionados con las pensiones establecidas en la convención colectiva, vigente hasta ese momento y, por lo demás, siendo cierto que el artículo 48 del Dec. 692 de 1994 en desarrollo del art. 11 de la ley 100 de 1.993 autoriza la armonización de las normas convencionales con el estatuto general de pensiones, para lo cual es menester el cumplimiento de los supuestos de hecho de la norma.
Esto es, que las partes hayan denunciado la convención colectiva. En el sub-exámine, la patronal efectivamente denunció la totalidad de la convención colectiva vigente para los años 1.994 a 1.996 con lo cual quedaron denunciadas las clausulas referentes a las pensiones convencionales (folios 139 a 141 cuaderno de antecedentes). Sin que el sindicato hiciese lo propio, según se observa en el pliego de peticiones promotor del conflicto colectivo; pues es la verdad que en este documento no aparece mención o pretensión alguna sobre pensiones (folios 144 a 156 cuaderno de antecedentes).
Ha de anotarse que antes de que el Consejo de Estado declarara LA INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del artículo 48 del Decreto 692 de 1.994, resultaba viable la armonización de las normas convencionales con las de la ley 100 de 1.993, referidas a prestaciones de salud y pensión mediando la sola denuncia patronal de la convención o pacto colectivo sobre estos puntos.
Empero, el referido fallo del 31 de julio de 1.996, expediente No.10.582, anuló la norma en cuanto estableció que: “ aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes..”. La inexequibilidad operó dado a que siendo el artículo 48 del Decreto 692 norma reglamentaria del artículo 11 de la ley 100, en lugar de desarrollar esta última, la desbordó, dándole alcances distintos al de la norma reglamentada.
Y así, quedó descartada la posibilidad de que el patrono con su sola denuncia habilitara la competencia del Tribunal de Arbitramento para armonizar las normas convencionales con las de la ley 100. Sabia decisión -en mi concepto- porque con arreglo a doctrina de vieja data de la Corte Suprema de Justicia no es procedente que los patronos, autónomamente, promuevan conflictos de interés económico, pues dada la esencia y naturaleza de la contratación colectiva, la denuncia es prerrogativa exclusiva de los trabajadores.
Lo expresado hace inaceptable la doctrina plasmada en el sub-examine dado a que paradójicamente otorga a los empleadores la legitimación autónoma para promover conflictos colectivos, en contravía con la decisión tanto del Consejo de Estado como con la posición progresista de esta Corporación a este respecto, desde tiempos pretéritos. Es cierto, que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 48 del Decreto 692 de 1.994, los Tribunales de Arbitramento continuaron manteniendo la tesis de competencia para la armonización con las normas convencionales sobre pensiones y salud con las de la ley 100 de 1.993 en cumplimiento de la parte de la norma que continuó vigente.
Sin embargo, he de enfatizar, en que esa competencia la detentan los Tribunales de Arbitramento únicamente cuando los puntos referentes a salud y pensiones estén contenidos en el pliego de peticiones o hayan sido tratados en las conversaciones adelantadas con ocasión de la etapa de arreglo directo. El artículo 48 del Decreto 692 de 1994 dice: “Modificación de Convenciones Colectivas.-Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la ley 100 de 1.993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el Tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley.” Y el artículo 11 de la ley 100 en lo pertinente dice: “Para efectos de este artículo se respetaran y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo” “Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el Tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes” De otra parte el derecho a la denuncia no solo tiene connotación de prerrogativa positiva de presentar pliego de peticiones, dado a que también puede corresponder a una actitud negativa de no presentarlo.
Esto quiere decir que si los trabajadores estiman que la convención vigente es satisfactoria sobre un punto en especial, el sindicato está en su derecho de abstenerse de incluirlo en el pliego de peticiones, descartándolo entonces como objeto de conflicto, circunstancia que enerva la posibilidad de que el patrono con su denuncia vulnere la facultad de los trabajadores para ejercer el derecho de denuncia negativa.
De esta suerte, como en el sub-examine el pliego de peticiones no incluía puntos referentes a las pensiones convencionales, ni en las actas obra prueba que acreditase discusión sobre este tema en la etapa de arreglo directo, el asunto no podía ser objeto del conflicto colectivo por lo que, consecuencialmente, el Tribunal obró en legal forma al declararse incompetente para armonizar el punto de las pensiones con las normas respectivas de la ley 100 de 1.993.
De esta suerte, la devolución del expediente para esos efectos no es viable. De contera, ha de recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recientemente acogió la tesis esbozada en este salvamento de voto, en la sentencia de homologación de 27 de noviembre de 1.996, radicación 9.399. II. IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES El art. 481 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 (art. 69) en punto a la celebración y efectos de los contratos colectivos establece: “Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III.
Capítulo l. Parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos” La anterior disposición, en cuanto permite que los pactos colectivos se rijan por las disposiciones de los Títulos II y III, Capítulo I, atinentes a la regulación del derecho colectivo del trabajo admite la celebración de los referidos pactos como un mecanismo para la solución de los conflictos colectivos de trabajo y hace una regulación común tanto para los pactos como para las convenciones colectivas.
Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racional, razonabilidad y finalidad de un tratamiento distinto.
Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato antes mayoritario puede tornarse en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso conducirlo a su desaparición. En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusión de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como a sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque este se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable.
En efecto, cabe preguntar: ¿cual sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a éste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como razón para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo a nuestro juicio dicha razón no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales, a la igualdad y a la asociación sindical, pues al patrono no le es permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar o para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos, principios y valores constitucionales.
La parte colectiva de la ley, resulta aparentemente protectora del derecho inalienable de asociación sindical, pero en esencia permite el ejercicio de políticas de desmonte de los sindicatos a través de incentivos económicos concertados con trabajadores no asociados a las organizaciones obreras. Bien podía sostenerse, que el artículo 61 del Decreto Reglamentario 1469 de 1.978, es norma expresa de protección a los trabajadores sindicalizados al recoger el principio conforme al cual un trabajador desempeñando el puesto con jornada y condición de eficiencia iguales, debe corresponder salario igual.
Concluyendo, que en el pacto colectivo no pueden concertarse condiciones salariales superiores para los trabajadores no sindicalizados que las acordadas en las convenciones colectivas quedando protegida por el legislador la igualdad entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Sin embargo de lo anterior, sería posible transformar las cosas e inclusive convertirlas en su contrario en el sentido de que a través de incentivos no prohibidos, bien puede mermarse el sindicato y dejar sin efecto el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.
Así por ejemplo, el artículo 15 de la ley 50 de 1.990 consagra la posibilidad de que empleador y trabajadores acuerden el pago de primas sin carácter salarial, circunstancia que a nuestro modo de ver constituye vía expedita para la desatención del artículo 61 antes señalado, como que este protege exclusivamente la igualdad salarial y no otras eventuales prerrogativas estimulantes para el esquirolaje.
Dado lo anterior, la igualdad reclamada por el sindicato constituye ciertamente la garantía de que la organización sindical no va a ser víctima de ese esquirolaje organizado y promocionado en base a incentivos otorgados por la empresa con ocasión de la celebración de pactos colectivos. De otra parte, precisar el concepto de igualdad, solo fija el rasero para que la jurisdicción ordinaria juzgue, con base en esa precisión, si la igualdad ha sido o no quebrantada, y por ello soy del parecer que la petición del recurso era viable y el laudo debió homologarse en lo pertinente.
III. IGUALDAD DE CONTRATACION En cuanto a la parte de la decisión concerniente a las modalidades de contratación, baste transcribir parte del salvamento de voto que con ocasión de la homologación proferida dentro del expediente radicado con el número 9735 de febrero 26 de 1.997 presenté recientemente sobre aspectos similares. Se dijo entonces: “ La Corte, aludiendo a que la limitación en las modalidades de contratación laboral implica la resolución de un conflicto de igualdad jurídica, aduce que desde este punto de vista las partes contratantes gozan de igualdad; resultando impropia la limitación de facultades en las modalidades contractuales determinadas por sus necesidades empresariales y con base en ellas, la libertad para adoptar la modalidad más conveniente a sus intereses.” “Empero, baste con observar que en la celebración de los contratos de trabajo las condiciones no son previamente acordadas, ni son el producto del libre arbitrio de las partes en desarrollo de la autonomía de la voluntad y resulta ingenuo afirmar que en esta especie de contratos las partes sean iguales.
No puede, entonces, dejarse de lado que si jurídicamente existe igualdad entre los contratantes, es igualdad de simple apariencia, porque la desigualdad entre el capital y el trabajo determina la desigualdad contractual. Entonces, en la vinculación laboral es el empleador quien fija las condiciones de trabajo aunque el trabajador tenga la protección de lo que los doctrinantes llaman “dirigismo jurídico”, que impone al empleador el respeto a unas condiciones mínimas de contratación. Estas, sin embargo, no son suficientes en el logro una relación jurídica plenamente igualitaria.” “Resulta, entonces, desde la perspectiva del trabajador (salvo casos excepcionales), que la autonomía de la voluntad no opera cuando de vinculación laboral se trata, pues el contrato de trabajo sería, en esencia, de adhesión en el que al trabajador no queda más remedio que su aceptación para garantizar su subsistencia.” “De esta suerte, el sindicato al plantear la restricción a las modalidades del contrato de trabajo a término indefinido, no hace más que perseguir equilibrar medianamente la desigualdad entre las partes.
Y, ha de concluirse, entonces, que la restricción contractual acusada tiene en verdad un alcance de carácter económico, que no jurídico, que persigue garantizar en el tiempo la vocación de estabilidad laboral de los trabajadores, como que es la reivindicación más sentida de la clase obrera.” “Tales son, pues, las razones que me llevan a disentir de la decisión tomada por la Sala a este respecto y considerar que la asociación sindical tiene desde el ángulo jurídico, entre otros fines buscar hasta donde sea posible el equilibrio en las relaciones obrero-patronales, sobre todo en lo concerniente a la contratación individual, aspecto económico que, por lo tanto, es asunto que gira en torno a la competencia del tribunal de arbitramento.” En los términos anteriores dejo concretado mi salvamento de voto. fecha ut supra RAMON ZUÑIGA VALVERDE � � Homologación 9687 �PÁGINA \* ARÁBIGO�40�