Micelio
9686(11-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9686 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue HERNAN GARCES MEJIA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Quinto Laboral de esta ciudad por Garcés Mejía, quien pidió fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación a la suma de $1'374.312,87 desde el 1º de noviembre de 1991, pagándole igualmente los reajustes legales y "la indexación de conformidad con los índices de precios al consumidor, incluyendo para el efecto los intereses a partir de la exigibilidad de aquellos" (folio 15), pues, según lo afirmó en la demanda, apoyado en la cláusula vigésima segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de febrero de 1990, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la jubilación por haber trabajado a su servicio durante más de 24 años y haber cumplido los 50 años de edad, habiéndole ella reconocido como mesada pensional la suma de $775.800,00, cuando debió hacerlo en la cantidad que reclama, por cuanto la cláusula convencional dispone que la pensión se liquide teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado y empleando los mismos factores tomados para la cesantía definitiva, sin que haya lugar a darle aplicación a la restricción de los 15 salarios mínimos legales mensuales establecida en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. � Para lo que interesa al recurso debe decirse que la demandada al contestar se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó como cierto el hecho de haberle reconocido la pensión de jubilación en la cuantía por él afirmada, alegó que aun cuando el porcentaje previsto en la convención colectiva aplicado a la doceava parte de lo que devengó en el último año de servicios equivale a $1'374.312,87, en razón de la limitación de 15 salarios mínimos legales prevista en la Ley 71 de 1988 resulta la suma de $775.800,00.

El juez del conocimiento por sentencia del 11 de junio de 1996 accedió a las pretensiones de Garcés Mejía y condenó a la Empresa de Teléfonos de Bogotá a pagarle "la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1991, en cuantía de $1'374.312,87 mensuales, incluyendo los respectivos reajustes legales, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal, previo descuento de lo cancelado" (folio 218); decisión que confirmó su superior mediante la sentencia acusada en casación. Las costas de ambas instancias quedaron a cargo de la parte vencida.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 8 a 18), que fue replicada (folios 23 a 26), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva. Con esta finalidad le formula dos cargos, a cuyo estudio se procede conjuntamente con lo replicado.

PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar un extenso y abigarrado conjunto de normas que la Corte considera innecesario incluir en el texto de la sentencia, debiendo destacar que la proposición resulta suficiente en la medida en que incluye los artículos 2º de la Ley 71 de 1988 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y dado que lo planteado en el cargo es la violación indirecta de dicha ley por la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo "obrante a los folios 158 a 170" (folio 11), lo que para la impugnante dio lugar a dar por demostrado que la pensión de jubilación que aparece consagrada en la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas que se hizo en 1984 "no estaba sujeto al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente" (folio 11) y que "la norma convencional consagró beneficios con respecto a los topes pensionales, cuando está suficientemente demostrado que la norma convencional no dijo expresamente nada en esta materia", y a no dar por demostrado que "la norma vigésima cuarta de la recopilación a 1984 sí consagra una remisión en materia de topes pensionales" (ibídem).

Aun cuando la recurrente manifiesta tener conocimiento del criterio reiterado por esta Sala de la Corte de sólo ser examinable la convención colectiva como una prueba "cuya valoración le corresponde soberanamente a los falladores de instancia" (folio 11), asevera que en este caso la estimación que hizo el Tribunal del convenio "envuelve un desacierto tan notorio, dando lugar a error de hecho que por sus características se puede tildar como manifiesto" (ibídem), pues, según lo afirma de manera textual, "cuando el Tribunal pasa por alto las pruebas contentivas de la convención debidamente acreditadas nos lleva a deducir que el examen juicioso de la prueba no se hizo lo que constituye un dislate fáctico" (folio 12), agregando a continuación que "con la estimación desafortunada de la cláusula 24 se rompió el equilibrio de justicia que debe haber entre la empresa y sus sindicatos de base y gremial, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, pues resultó otorgando beneficios que ni siquiera las partes contratantes habían negociado y pactado convencionalmente" (ibídem).

Sigue diciendo la recurrente que la "apreciación tan desafortunada conlleva a unos dislates de mayor factura: el abuso del derecho y enriquecimiento sin causa" (folio 12); y que al estimar el Tribunal la cláusula vigésima cuarta se sustrajo a la prohibición del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, al exceder el límite de 15 veces el salario mínimo, con lo que "no hizo otra cosa sino ir en clara rebeldía del espíritu de la Ley 71 de 1988, pues la teología de esta norma, no era otra: Sino la de evitar el crecimiento exorbitante de las pensiones pues sabiamente lo previó el legislador en este sentido: que destopear(sic) comportaba un atentado contra el mismo derecho al trabajo (art. 17 de la CN de 1886 y 53 de la actual carta fundamental)" (ibídem).

Sostiene que lo sensato hubiera sido que el Tribunal al apreciar la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva "la hubiese completado con la remisión expresa del inciso segundo del parágrafo y que a la letra dice: 'para los demás aspectos no contemplados en este literal se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley" (folio 12); pero que "a falta de esta estimación, el juzgador insensatamente llegó a la conclusión que la empresa y sus sindicatos expresamente habían pactado el destope(sic) pensional" (folio 12).

También de manera textual está dicho en la demanda que "al estimar de esta forma, las documentales obrantes a los folios 158 a 170 del expediente y las cuales hacen parte de la recopilación convencional conllevó a concluir al Tribunal, que el demandante era beneficiario de un destope(sic) pensional consagrado en la cláusula vigésima cuarta, lo cual es adversamente perjudicial a los intereses de mi procurada" (folio 12).

Afirma la recurrente que al haber sobrepasado la cantidad de $775.800,00, que era el límite máximo fijado por la ley a las pensiones en ese momento, el Tribunal incurrió en un abuso del derecho, y al otorgar al demandante una suma que él no esperaba recibir, también se produjo un enriquecimiento sin causa; y según ella, y para también decirlo con sus propias palabras, "aquí no paran los estropicios de la sentencia atacada, pues también de bulto surge un desatino quizás mayor" (folio 13), que para la impugnante lo constituye el hecho de haber otorgado el fallador beneficios no pactados en la convención colectiva "llevándose de esta manera de un tajo todos los principios de negociación que rodearon la firma de las convenciones y cuya prueba obra en el expediente" (ibídem), porque "desconocer la clara estipulación de la remisión a la Ley 71 de 1988 artículo 2º, equivale a desconocer la voluntad de los contratantes" (ibídem).

Para la recurrente sus conclusiones coinciden con lo expresado en sentencias de 7 y 14 de octubre de 1994 de la extinguida Sección Segunda de la Sala. El opositor redarguye que el Tribunal "hizo un razonamiento objetivo de la cláusula veinticuatro de la convención colectiva de trabajo que para el 1º de noviembre de 1991 regía en la Empresa de Teléfonos de Bogotá" (folio 24), por cuanto la Ley 71 de 1988 al establecer que las pensiones no podían exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual dejó a salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales, y que precisamente en la cláusula convencional se "dispuso que los trabajadores con 25 años de servicio cumplidos les correspondía una pensión igual al 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva" (ibídem).

SE CONSIDERA Lo primero que debe destacar la Corte en este asunto es la circunstancia de que tanto la recurrente como el opositor plantean aspectos de hecho diferentes a los que se afirmaron al trabarse el litigio, por cuanto Garcés Mejía reclamó el reajuste de su pensión para que ella alcanzara la suma de $1'374.312,87, equivalente, según él, al "valor del 95% del salario promedio del último año" (folio 15), con fundamento en lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda de la convención colectiva de trabajo celebrada el 16 de febrero de 1990, y porque había trabajado al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá durante veinticuatro años, un mes y doce días, y ahora, en la réplica, asevera que el Tribunal no se equivocó al apreciar la cláusula convencional por cuanto allí se dispuso que a "los trabajadores con 25 años de servicio cumplidos les correspondía una pensión igual al 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio" (folio 24, C. de la Corte).

Y en lo que hace a la recurrente, funda su cargo en la violación del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 por parte del Tribunal "por haber estimado erróneamente la cláusula vigésima cuarta de la recopilación a 1984" (folio 11). Sin embargo, y a pesar del equívocado fundamento de la recurrente y del opositor en sus planteamientos, resulta claro que el conflicto jurídico que enfrenta a las partes en litigio se reduce a determinar si en la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que fue reconocida la pensión de jubilación de Hernán Garcés Mejía, que lo fue el 16 de diciembre de 1991, se estipuló que la misma podía exceder la limitación máxima que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 le fijó a las pensiones de que trata dicha ley.

Circunscrito el debate a este específico punto, se impone concluir que aun si se dejara de lado el notorio defecto en que incurre la recurrente cuando simultáneamente, y de manera contradictoria y totalmente carente de lógica, afirma que el desacierto del Tribunal se debió a la errónea apreciación del documento que contiene la convención colectiva de trabajo y a su falta de apreciación, el cargo no podría prosperar en cuanto pretende que la Corte interprete una cláusula convencional y determine cuál es su genuino sentido.

Los asertos contradictorios que hace la impugnante en relación con la manera como se produjo el error de valoración de la prueba se presentan por cuanto ella afirma que " el Tribunal pasa por alto las pruebas contentivas de la convención debidamente acreditadas "(folio 12) y seguidamente asevera que " con la estimación desafortunada de la cláusula 24 se rompió el equilibrio de justicia " (ibídem), y en la misma página indistintamente sostiene que " Al estimar el Tribunal que la cláusula vigésima cuarta (24), se sustrajo de la prohibición del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 " y que " A falta de esta estimación, el juzgador insensatamente llegó a la conclusión que la empresa y sus sindicatos expresamente habían pactado el destope(sic) pensional " (subrayas de la Sala).

Como no es lógicamente posible que el error de valoración se hubiera originado en la falta de apreciación o inestimación de la prueba y en su apreciación o estimación errónea, debe la Corte rechazar el cargo, al no estarle permitido escoger si estudia la prueba como mal apreciada o como dejada de apreciar; pero como ya se dijo, si le fuera dado pasar por alto los inocultables defectos del cargo, tampoco prosperaría la acusación por cuanto la redacción de la cláusula convencional le permite a los falladores de instancia que un cabal ejercicio de su facultad para formar libremente el convencimiento, sin sujeción a una tarifa legal de pruebas, razonablemente puedan llegar a una o a otra conclusión, esto es, que en la cláusula convencional no se hizo una salvedad a la restricción que establece el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, en la medida en que a él se remite expresamente, o, por el contrario, que la voluntad de las partes que celebraron la convención colectiva fue la de permitir que los jubilados disfrutaran de pensiones que excedieran el máximo señalado en la ley.

Como es sabido, la función de la Corte en casación es la de interpretar la ley y no las convenciones colectivas de trabajo, por lo que en relación con estas últimas su control está restringido a determinar si por razón de su apreciación equivocada o su falta de apreciación el juzgador pudo o no incurrir en un error de hecho que por sus características pueda ser calificado como manifiesto.

Se impone entonces rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y consecuencialmente infringir directamente los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 1º y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 150 numeral 19, literal f y 53 de la CN de 1991; artículos 1, 2, 3 y 8 de la Ley 153 de 1887" (folio 15).

Violación directa de la ley que dice la recurrente se produjo porque el verdadero alcance del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 es el de que "sólo se puede superar el máximo o tope, cuando las partes previamente supongan o prevean el destope(sic) de lo contrario se deberá aplicar el máximo legal o tope" (folio 17). Para el recurrente, el Tribunal al interpretar el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 dio su propia versión de la norma "gracias a la omisión de la expresión 'previsto'" (folio 16), omisión que dice "trae hondas consecuencias de carácter gramatical y de hermenéutica", pues, para también decirlo con sus textuales palabras: "No basta simple y llanamente que en el texto convencional exista un porcentaje que por su quantum, per-se pueda rebasar el límite de la ley como en el caso sub-examine, sino que, las partes contratantes lo hayan conocido, sabido, predicho supuesto, que al aplicar el porcentaje al quantum, puede sobrepasar el límite máximo fijado por la Ley" (folio 16).

Asevera el opositor que el cargo no puede prosperar porque entiende que la recurrente se refiere a la interpretación de las normas de la convención colectiva de trabajo, la que dice no tiene alcance nacional. SE CONSIDERA Carece de fundamento el reproche del opositor al cargo por no existir la menor duda en cuanto a que la impugnante acusa al Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, y para nada se refiere a la convención colectiva de trabajo que obra en los autos.

Sin embargo, la acusación también es infundada porque el Tribunal no realizó ninguna exégesis de la norma que se dice mal interpretada por la impugnante. El juez de apelación, después de asentar expresamente que la ley 71 de 1988 estableció "que ninguna pensión podría ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder 15 veces dicho salario" (folio 239), destacó que ella "dejó a salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales" (ibídem), que es exactamente lo que dice el artículo 2º de dicha ley.

Para el Tribunal, " La cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo firmada el 8 de marzo de 1994(sic) aplicable al sub judice con relación a pensiones " (folio 238), " contempla todos los aspectos relativos al otorgamiento de la pensión para los trabajadores a quienes se aplique y se deduce de su contenido que no se deja ninguna posibilidad para modificación de su cuantía o vigencia " (folio 239).

Claro resulta entonces que el sustento de la decisión lo constituye la apreciación que hizo de la cláusula convencional, y en esta apreciación no puede injerirse la Corte en razón de la vía escogida para formular el cargo. Basta lo dicho para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Hernán Garcés Mejía a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9686 �página \* arábico�2�