cas9683 [hernan pacheco] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.43 Santafé de Bogotá, D.C. veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los acusados GUSTAVO SILVA CHAPARRO y HERNAN PACHECO PEÑA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Nacional, mediante el cual se les condena junto con PEDRO JOAQUIN ALFONSO RAMIREZ, CAYETANO ALFONSO RAMIREZ, PEDRO ELIAS SANDOVAL GARCIA Y JOSE DANILO BERNAL TOVAR como infractores al Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986), al confirmar, con algunas modificaciones, la sentencia adversa emanada de uno de los Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá. A N T E C E D E N T E S: 1.- Dio base a la apertura de la presente actuación penal la información policiva relacionada con las pesquisas verificadas en un sector rural de Villavi�cencio, contiguo al aeropuerto Vanguardia de esa ciudad, que a raíz de una llamada anónima puso sobre aviso de una actividad relaciona�da con el tráfico de sustancias estupefacientes.
Alertadas las autoridades, constataron que el 8 de junio de 1991 una avioneta sobrevoló por dos ocasiones el predio "La Isla" de propiedad de PEDRO JOAQUIN ALFONSO, dejando caer en cada ocasión un bulto, elemento con base en cuya localiza�ción logró identificarse el contenido como cocaína, con un peso total cercano a los 90 kilogramos. En la operación resultaron aprehendidos con el dueño de la finca su cuñado JOSE DANILO TOVAR y sus visitantes CAYETANO ALFONSO RAMIREZ y PEDRO ELIAS SANDOVAL, y en el Aeropuerto Vanguardia GUSTAVO SILVA y HERNAN PACHECO PEÑA como piloto y copiloto -respectivamente- de la aeronave HK 2061 de la empresa ARALL, involucrada con los sobrevuelos en el inmueble de ALFONSO. 2.- Con soporte en el informe de la Sección de Investigación de la Policía Judicial del Meta sobre ocurrencia de los hechos, aprehensión de los sujetos PEDRO JOAQUIN ALFONSO RAMIREZ, CAYETANO ALFONSO RAMIREZ, ERNESTO HERRERA RAMIREZ, MARIA DIVA HOYOS MEJIA, INDALECIO RAMIREZ, PEDRO ELIAS SANDOVAL GARCIA, HERNAN PACHECO PEÑA y GUSTAVO SILVA CHAPARRO, decomiso de la sustancia, de una pistola Browing con dos proveedores y 20 cartuchos, con salvoconducto a nombre de Pedro Joaquín Alfonso Ramírez, y de los vehículos Toyota Mod/76, de propiedad de Cayetano Alfonso Ramírez, Toyota Mod/66 de Pedro Joaquín Alfonso Ramírez y la Avioneta Cessna Mod/92 afiliada a la empresa Arall, el Juzgado de Instrucción de Orden Público -código 126- de Bogotá decretó la apertura de la instrucción, disponiendo y practicando las pruebas orientadas a su perfeccionamiento.
Cumplida la vinculación de los imputados, el 2 de julio de 1991 se resolvió su situación provisional, cobijándoles a todos con medida de aseguramiento de detención preventiva como infractores a la ley 30 de 1986, decisión que más adelante resultaría revocada en favor de MARIA DIVA HOYOS y ERNESTO HERRERA, y posteriormente a pedido del Ministerio Público para INDALECIO HERNANDEZ mediante auto del 26 de septiembre de 1991.
Cerrada la instrucción según auto de marzo 9 de 1992, al mes siguiente se profirió la calificación de fondo mediante resolución de acusación para PEDRO JOAQUIN ALFONSO RAMIREZ, CAYETANO ALFONSO RAMIREZ, GUSTAVO SILVA CHAPARRO y HERNAN PACHECO PEÑA como autores de infracción a la ley 30 de 1986 y PEDRO ELIAS SANDOVAL GARCIA y JOSE DANILO BERNAL TOVAR en calidad de cómplices, cesando todo procedimiento en favor de ERNESTO HERRERA RAMIREZ, MARIA DIVA HOYOS MEJIA e INDALECIO RAMIREZ (HERNANDEZ).
Adelantada la causa ante los Juzgados Regiona�les de Santafé de Bogotá, el 16 de julio de 1993 se profirió sentencia de condena en contra de PEDRO JOAQUIN y CAYETANO ALFONSO RAMIREZ, GUSTAVO SILVA CHAPARRO y HERNAN PACHECO PEÑA imponiéndoles la pena principal de 108 meses de prisión y multa de 22 salarios mínimos mensuales como infractores al Estatuto Nacional de Estupefacientes (art.33), y a PEDRO ELIAS SANDOVAL GARCIA y JOSE DANILO BERNAL TOVAR a 54 meses de prisión y 11 salarios mínimos de multa como cómplices de la misma infracción, extendiendo a todos la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, a la vez que se denegó la condena de ejecución condicional y la entrega de los vehículos incautados, no así la relativa a la pistola Browing, cuyo cumplimiento se dejó supeditado al resultado de la consulta.
SANDOVAL y BERNAL TOVAR recobraron provisional�mente su libertad el 12 de agosto de 1993, e interpuesto por la defensa el recurso de alzada, conoció del asunto el Tribunal Nacional mediante sentencia del 13 de octubre siguiente, en la que discrepó de la impetración absolutoria del Ministerio Público, e impartió confirmación a la de primera instancia, si bien se modificó el numeral sexto de la parte resolutiva en el sentido de colocar la avioneta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y revocar los numerales séptimo y octavo, ordenando el comiso de los vehículos en favor de la misma entidad y disponiendo el de la pistola, proveedores, cartuchos y salvoconducto, para dejarlos a órdenes del Ministerio de Defensa, fallo que finalmente llega a esta sede en trámite del recurso extraordinario de casación. L A S D E M A N D A S: I.- El señor defensor del acusado GUSTAVO SILVA CHAPARRO ataca la sentencia de segundo grado dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo, asegurando que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto error de hecho, tras haber distorsionado el sentido de la prueba para dar por demostrada, sin estarlo, tanto la responsabilidad del acusado como la certeza de la infracción. Iniciando su ataque por el enervamiento de los elementos externos de la infracción, recuerda que la razón para desatender reparos del Ministerio Público y de la defensa se restringió a afirmar que la no adjunción de la identificación pericial de la sustancia no impedía la fijación del cargo, como no impediría imputar un homicidio la desaparición del cadáver.
Sin embargo, por contraste era imperioso observar que ni SILVA ni PACHECO habían asistido a la diligencia de incautación de la sustancia, y que si bien suscriben la de reconocimiento y pesaje, en ella solamente se describe el contenido de los bultos como de una sustancia amarillenta y "pulvurulenta" sobre la cual se aplicó el reactivo de Mathers obteniendo coloración azul prusia caracte�rísti�co para cocaína.
Sin embargo, pese a que allí aparece que se tomaron muestras para examen de laboratorio por parte de Medicina Legal y la DIJIN, y que más tarde consta haber sido remitidas a esos dos destinos, jamás se allegaron los resultados de esos dos análisis, viéndose obligado el juzgador a intentar suplir esa precariedad demostrativa con una prueba de campo que ni es medio de certeza, ni recibió el aval de expertos, ni se puede suplir como elemento técnico-científico mediante prueba meramente indiciaria, menos si el Tribunal Nacional recurre a meras suposiciones y lucubraciones.
En tal sentido se afirma que el lugar de hallazgo de la sustancia no puede constituir hecho indicador de su naturaleza, y el solo resultado del reactivo tampoco da crédito de certeza, el que en suma no existe, contándo�se apenas con una situación de duda que de manera errada se despachó contra las reglas del artículo 247 del C. de P.P. "En ese orden de ideas, lo que debió hacer el Tribunal es reconocer que existe duda -como es así- frente a la infracción y absolver por ese hecho".
En relación con el tema de la responsabilidad el demandante muestra su inconformidad con el análisis del Tribunal en lo atinente con la situación de los acusados SILVA y PACHECO, fundada apenas en la proximidad de la finca con el aeropuerto, la presencia de la aeronave en esa pista y la versión de los agentes Francisco Rincón y Humberto Rodríguez quienes vieron los sobrevue�los y afirmaron la identificación de la matrícula en el curso de esas maniobras.
Para el censor, la versión del agente Rodríguez se torna ambigua en su ampliación al aclarar que ya no era una sola avioneta la que sobrevolaba sobre la finca del hallazgo sino varias, y aún añadir que la aeronave involucrada era "de rayas", cuya identificación se constató fue en el Aeropuerto, contradiccio�nes que hacen su dicho ilógico e incoherente y por consiguiente generante de duda, impidiendo establecer si los vuelos fueron dos o apenas uno, si la hora señalada fue la indicada u otra diferente, abriendo la posibilidad para la intervención de otra u otras aerona�ves, con mayor razón si la implicada solo se identificó por la pintura de unas rayas.
Con un criterio semejante se refiere a la versión del agente Francisco Rincón, resaltando que la misión del operativo era el seguimiento de Pedro Joaquín Alfonso y no de los medios presuntamente utilizados para entrega de una mercancía, corroborando que sobre "La Isla" sobrevolaron varias avionetas; e incurriendo de nuevo en contradicción sobre las características de señalamiento o identificación de la nave comprometida, que en suma se aludió con el distintivo de las rayas.
Del anterior análisis concluye en que el Tribunal se excedió al concederles credibilidad a estos dos asertos, interpretando su contenido de manera errada para sostener una certeza que no existe, añadiendo el calificativo de "mentiroso" para el informe que suscribe el Mayor Gansasoy, en cuanto en él consigna que el informe confidencial ya había identificado la aeronave y sus pilotos, para después rectificar en su versión bajo juramento que en realidad apenas le habían dado el nombre de la empresa aérea y el nombre pero no el apellido de quien capita�neaba, previniéndole que perfectamente podría utilizarse al final otra nave diferente.
Para el casacionista estas contradicciones implican una situación dubitativa, porque el interés de los agentes por corroborar sus dichos, les condujo a la mentira. Por contraste, en el plenario existen un sinnúmero de inspecciones y testimonios de pilotos que ratifican la versión exculpativa del capitán SILVA y que el Tribunal Nacional desestimó con el exclusivo propósito de deducir una responsabilidad penal inexistente, desconociendo que en aceptar el in dubio pro reo también radica el administrar justicia. Como disposiciones violadas se invocan el artículo 29 constitucional y 445 del Código de Procedimiento Penal consagratorios de los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, los artículos 254 y 257 del Código de Procedi�miento Penal atinentes a la sana crítica y el empleo de asesores especializados, y el 294 que rige los criterios sobre apreciación del testimonio, reiterando que se distorsionó el valor de los medios de prueba desestimando las reglas de la sana crítica, para rematar en una improcedente sentencia de condena, de modo que el alcance de la impugnación no es otro diferente al de casar el fallo de segunda instancia, para que en su lugar sea proferido uno de absolución con favorecimiento del acusado GUSTAVO SILVA CHAPARRO.
II.- La segunda demanda, formulada a nombre del co-acusado HERNAN PACHECHO PEÑA, guarda también dentro de un solo cargo idéntica pretensión de la que le antecede, en relación ahora con éste implicado, invocando el numeral 1o del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que el juez ad-quem violó de manera directa la ley sustancial al aplicar de modo indebido el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, dejando de aplicar el 445 ibídem, para llegar equivocadamente a la condena del acusado.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal "apreció erróneamente pruebas para llegar a una convicción equivocada que le permitió condenar" a SILVA y a PACHECO, aplicando el artículo 247 y desconociendo el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Para inferir el grado de certeza se incurrió en distorsión sobre el sentido de la prueba, concediéndole efectos que no derivan del contexto, y que llevaron a dar por cierta una situación no demostrada claramente en el proceso.
Para objetar la certeza respecto de la infracción, la demanda discurre sobre los mismos argumentos de la ya relacionada, resaltando que fue el Ministerio Público el primero que resaltó la ausencia de resultados de la pericia sobre identifi�cación de la sustancia, para insistir después en que el único informe sobre su posible naturaleza se redujo al resultado positivo del reactivo de Mathers, en cuanto así se hubiesen tomado muestras suficientes de la sustancia decomisada, y remitido para examen, los laboratorios oficiales jamás llevaron al conocimiento de sus resultados, lo que vino a suplirse indebidamente en el Tribunal Nacional dándole a un medio de probabilidad el carácter de prueba de certeza.
Una vez más critica que aquella deficiencia probatoria se hubiese suplantado con indicios, porque el lugar donde se hallaron los bultos ni la forma de su empaque autorizaban deducir la naturaleza del contenido, como tampoco una prueba de campo tan precaria como la realizada, daba certeza sobre los elementos obtenidos. Erró el Tribunal al valorar los medios para ofrecer por ciertos unos hechos cobijados con la duda, lo que le lleva a pedir la casación de su sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado, tras concederle al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal todas las consecuencias que legalmente se derivan.
El tema de la certeza sobre la responsabilidad del procesado también se desarrolla en términos paralelos a la demanda a nombre del acusado SILVA CHAPARRO, mediante crítica idéntica a los testimonios de los agentes Rincón Herrera y Rodríguez Garzón respecto de las circunstancias bajo las cuales vieron la aeronave de la cual salieron los bultos a la altura de la finca del acusado, y sus contradicciones, las que se explica el libelista argumentando que la atención de los agentes debía centrarse en la actividad de la persona a la cual le hacían seguimiento, y no en el sobrevuelo de aeronaves que por aquel sector tenían ruta obligada.
Las anteriores "contradicciones, vacíos e incongruencias" demuestran a juicio del casacionista que el Tribunal Nacional le otorgó un "valor desmesurado" a estos medios para emitir sentencia de condena, afirmando una certeza que en el proceso no existe, mientras desestimaron en su lugar la presencia de la duda que nuevamente asoma de las contradicciones entre el informe del Capitán Gansasoy y sus versiones juradas.
En síntesis, el Tribunal se atuvo a "suposicio�nes, lucubraciones e imaginaciones" que no podían implicar certeza sobre la responsabilidad del acusado, desatendiendo pruebas que favorecían sus explicaciones, dejándolo en la impotencia frente a la sobrevaloración de la sospecha afianzada en un cúmulo de circunstacias adversas solo provenientes del azar, situación que se critica en la doctrina como contraria a nuestro ordenamiento.
La conclusión para este cargo se repite al afirmar el censor que "fue esa errónea aplicación del art. 247 del C. de P.P. y valoración probatoria e indiciaria con indicantes tergiversados o distorsionados como quedó visto, lo que llevó al Tribunal Nacional a condenar a mi cliente, cuando debió aplicar el contenido del art. 445 del C. de P.P." Las normas transgredidas, para el demandante, son en esta ocasión las mismas invocadas en el anterior libelo -artículo 29 constitucional y 445, 254, 257 y 294 del Código de Procedimiento Penal, bajo idénticas reflexiones de distorsión en el contenido de la prueba y desatención de la sana crítica, manifes�tando sí que la ley sustancial se vulneró "en forma directa por aplicación indebida de las disposiciones mencionadas tal como quedó demostrado." Por último, sobre el alcance de la impugnación se dice que la pretensión apunta a la casación del fallo de condena, para que en su lugar HERNAN PACHECO PEÑA sea favorecido con la absolución, frente a los cargos que le implicaron su vinculación a este proceso.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: Para el presente asunto el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se pronunció de modo adverso a las pretensiones de los recurrentes. Al referirse a la demanda formulada a nombre del procesado GUSTAVO SILVA CHAPARRO inicia por reprochar su inconsistencia técnica, y principalmente por incumplir con el deber de presentar por separado cargos carentes entre sí de relación, pues pese al anuncio de uno solo, la demanda en realidad apunta al desarrollo a dos enteramente diferentes, uno encaminado a rebatir la prueba del delito y el segundo a contradecir la de responsabi�lidad.
Con todo, al ocuparse de responder la posible falta de certeza sobre la materialidad de la infracción, encuentra que el pretendido error de hecho por falso juicio de identidad muy pronto se transforma en un reproche por falso juicio de convicción, pues lo que el censor acusa es el valor que el Tribunal le concedió a las pruebas relacionadas con la identificación de la sustancia materia de incautación, porque sin discutir la existencia de los medios invocados en el fallo, la que aparece es una inconformidad sobre la estimación de la prueba de campo.
Contrario a la crítica de la defensa, el Ministerio Público recuerda que el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal admite la demostración de los elementos constituti�vos de la infracción con cualquiera de los medios probatorios legalmente admitidos, y en este ámbito no era la prueba pericial la única admisible para dar por acreditado que la sustancia decomisada era cocaína.
Así lo asumió el Tribunal, y como para el esclarecimiento de ese punto no eran irrelevantes lo medios indiciarios, a ellos se recurrió para complementar la prueba de campo, frente a la cual no era indiferente conocer las circunstan�cias alusivas al manejo del transporte, embalaje y entrega de la sustancia, y mucho menos de recibo desestimar las cualidades físicas detectadas por el personal de policía experto en esa clase de operaciones, para el cual, por su color, olor y sabor, el material decomisado correspondía a cocaína base.
Todos esos factores fueron debidamente analizados por el Tribunal y admitidos por el censor como realidad objetiva, en cuyo caso le correspondía a este acreditar la tergiversación que en el fallo se hubiese hecho de aquellos elementos, opción que declinó para centrarse en un ataque a la credibilidad de la diligencia de reconocimiento y pesaje desesti�mando que en ella participaba personal experto en esa clase de incautaciones, y que para su aval se habían exhibido otros elementos indiciarios, de donde el falso juicio de convicción se queda restringido a una simple oposición de la opinión del libelista con la del juzgador "fundamento que no puede servir de apoyo al recurso extraordinario de casación tratándose, como se trata, de pruebas no sometidas a tarifa legal." La afirmación del libelista bajo la cual critica que el juzgador tomó el resultado del reactivo de Mathers como prueba suficiente en la identificación de la sustancia como cocaína, parte entonces de un estudio incompleto de la pieza procesal que ataca, siendo por ello insuficiente e infructuoso el esfuerzo para acreditar la existencia de los errores esbozados.
Pasando al tema de la certeza sobre la responsabilidad del acusado, la Delegada apunta que en su crítica a los testimonios rendidos por los agentes Rincón y Rodríguez, el casacionista no cesa en la expresión de su inconformidad sobre el valor dado a una y otra prueba por el juzgador, lo que hace de su reproche una deficiente formulación, ya que "Si el demandante se contenta con señalar que el testigo dijo inicialmente haber visto la matrícula de la avioneta cuando ella se encontraba en el aire y que posteriormente afirmó que la matrícula de la misma fue constatada en el aeropuerto (lo que ni siquiera constituye en realidad contradicción sobre tal hecho), el sentenciador va más allá en esa aparente contradicción y en su lugar analiza si la versión del policial es creíble, para lo cual razona sustentándose en otras pruebas y concluye que sí es humanamente posible observar desde la tierra el número de matrícula del aparato, por lo cual tal aseveración del testigo resulta lógica y creíble.
Un análisis más firme que no puede ser rebatido con la mera aseveración de que en el dicho existen contradicciones." El mismo método se emplea para discutir la versión dada por el testigo Rincón considerando que la misión de vigilar al dueño de la finca no permitía detallar características de las naves que volaban sobre el predio, pero esa crítica se desestima tanto por los detalles que el declarante suministra, como porque así no hubiese podido percibir el número de la matrícula, el rasgo detallado de las rayas constituía otra alternativa para su reconocimiento, conduciendo al mismo resultado.
En idénticos defectos incurre el actor cuando critica la intervención del mayor Gansasoy, ocupándose de transcri�bir apartes que considera contradictorios, pero olvidando que la prueba no tarifada no admite estos cuestionamientos dentro del recurso extraordinario, como también que de las contradicciones no se desapercibió el ad-quem, quien pese a detectarlas optó por preferir el dicho testimonial del informante, desestimando el consignado por escrito, y dando las explicaciones lógicas que en el fallo se contienen, con lo cual se ubicaba dentro de las prerroga�tivas que concedía la ley en el análisis y apreciación demostrati�vos, como lo prueba el concepto con la transcripción de los apartes donde esa crítica razonada aparece.
Por último y cuando el actor se duele porque el fallo prefirió los relatos de las autoridades a las múltiples pruebas que favorecían al acusado, hace virar sin éxito el curso del reparo planteando un falso juicio de existencia por omisión, pero sin demostrar cuál era el contenido de las pruebas inacogidas, ni determinar de qué manera afectaban el curso de la decisión, lo que hace insuficiente el ataque formulado y da en su integridad a su escrito los caracteres de una alegación de instancia, insufi�ciente para el éxito de sus proposiciones, que por su antitécnica formulación, solo merecen ser desestimadas.
Pasando al examen del libelo de HERNAN PACHECO PEÑA, dice el Procurador que él apenas constituye "una mala copia del anterior", salvo en cuanto cambia la propuesta de la violación indirecta a la directa y adiciona algún concepto doctrinario de un libro que se dice prepara para publicación el autor de la primera demanda. En consecuencia, y como los agregados no mejoran la situación de la censura, pues muy por el contrario la sustentación de una violación directa con argumentos propios de la indirecta solo destruyen por sí misma la invocación, y el anexo de un concepto doctrinal no se vincula con la realidad de este proceso, el escrito aludido se avoca a las mismas críticas y anotaciones hechas por su falta de técnica frente al que repite, lo que de por sí basta para su desestimación conforme se propone.
Por las razones vistas, es el criterio final de la Procuraduría, que la sentencia acusada no se case. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Razón le asiste al Procurador cuando critica la ocurrencia de defectos técnicos en cada una de las dos demandas formuladas, situación que en cada caso particular ingresa la Sala a precisar con sus respectivas consecuencias: I-DEMANDA A NOMBRE DEL ACUSADO GUSTAVO SILVA CHAPARRO.- Al interior de este libelo es notoria la impropia conjunción de alegaciones que entre sí no guardan relación alguna para conformar un mismo y único cargo, lo que sucede cuando el censor acusa a un mismo tiempo la prueba suficiente sobre la materialidad de la conducta y aquella relativa con la responsabili�dad del acusado, confundiendo al interior de una misma argumenta�ción los aspectos objetivo y subjetivo de la infracción. Con todo, como lo que de una y otra prueba se predica es su insuficiencia para condenar, cabe advertir que del análisis de fondo de la proposición que contiene el libelo no asoma respaldo a los planteamientos que hace el impugnante, lo que se acredita siguiendo el mismo orden que ofrece el actor: El primer error de hecho que la demanda atribuye a la sentencia apunta a un falso juicio de identidad, en cuanto el Tribunal habría distorsionado el sentido de la prueba, lo que implica que el juzgador le dió un entendimiento distinto que deforma su verdadero contenido.
Sin embargo, cuando el desarrollo del cargo se analiza, pronto se encuentra que éste no corresponde con su enunciado, pues lo que se sostiene es que no se recaudaron los resultados de las pruebas de laboratorio fundadas en las muestras tomadas en la diligencia de reconocimiento de la sustancia y remitidas a los laboratorios oficiales. Tal deficiencia, a juicio del casacionista no la suplía otra prueba, lo que ya en un comienzo contrasta con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, según el cual hay libertad de prueba para el establecimiento de los elementos externos de la infracción. Reconoce, entonces, el actor, que sí se llevó a cabo un primer examen sobre las sustancias incautadas, aplicándoles un reactivo de Mathers con resultados positivos, solo que a su juicio no era esta una prueba de certeza, ni autorizaba a sentar conclu�siones definitivas que identificaran la sustancia como cocaína.
La crítica admite, entonces, que sí existió una prueba de campo. Pero lejos de mantener el cargo de que ésta fue distorsionada, mas bien se acepta que sus resulta�dos fueron positivos para el alcaloide, de donde el Procurador advierta la desviación que el censor realiza del cargo hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, inaceptable en el examen de pruebas no sujetas a tarifa, pues lo que el demandante termina discutiendo es el grado de certeza que alcanzó el juzgador, pero no sobre prueba supuesta, ilegal o deformada, sino sobre medios verdaderos y de contenido exacto, pues mientras que para el tribunal ellos autorizaban a dar por cierta la infracción, la defensa los considera insuficien�tes.
Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sobre este aspecto no llegó el Tribunal a sostener que el reactivo de Mathers constituyera la prueba única de certeza en la identificación de la sustancia, pues consciente de la falta de confirmación con los resultados de laboratorio, siempre aludió a la necesidad de ese análisis conjunto de medios que dispone la ley (artículo 254 del Código de Procedimiento Penal), luego del cual sentó sus conclusio�nes motivadas de certeza.
En este esfuerzo apunta al responder las inquietudes ya allí propuestas por la defensa, resaltando que la existencia de los dos bultos en los predios de la finca La Isla se hace indiscutible, dada la prueba que confluye a reiterarlo, sostenida por las diligencias de reconocimento, pesaje, toma de muestras y destrucción, que se plasmó inclusive en fotografías.
La manera subrepticia como los bultos fueron encontrados, su modo malicioso de embalaje, y ante todo las"carac�terísticas de la sustancia", detectadas y descritas por los miembros de la policía que tuvieron contacto con la misma, fueron aportes complementarios que permitieron dar por indudable la conclusión sobre la naturaleza de la sustancia, pues todos esos medios confluían para apoyar la nada deleznable prueba positiva de campo, en particular cuando los experimentados agentes sostuvieron que la examinada el día de los hechos coincidía por "el color, olor, y textura" con la base de cocaína.
Frente a esta prueba complementaria, los esfuerzos del casacionista no logran acreditar la existencia del error que le imputa al fallo de condena, como no sea en el énfasis que hace para reclamar otra prueba específica (la de campo no se acredita equivocada), postura respetable pero aislada de las indicaciones por las que optó el ad-quem fundadamente, y debidamente autorizado, como queda dicho, por el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.
En condiciones tales, es innegable que el cargo varía su sentido, y que ingresando a un planteamiento valorativo de la prueba, no acredita que el juzgador se hubiese apartado ni de los hechos ni del contenido de los medios, ni de las inferencias lógicas que éstas permitían. Al ingresar al análisis de la prueba de cargo, la misma crítica se le hace al juzgador, porque a juicio del casacio�nista fueron varias las avionetas que aterrizaron en un breve lapso junto en el Aeropuerto Vanguardia con la que ocupaban los acusados SILVA CHAPARRO y PACHECO PEÑA, y repetidas las contradicciones de los agentes al referirse a su identificación, al punto de conllevar a la presencia de la duda, que por contraria a la certeza, tanto impedía el proferimiento del fallo adverso, como obligaba a resolverla en favor de los acusados.
Sobre este particular hay que reconocer primeramen�te, que en ningún momento desestimó el Tribunal la existencia de medios, algunos solo aparentemente contradictorios, en referencia con la identificación de la avioneta desde la cual fueran lanzados los bultos sospechosos. En tal sentido se resaltó que versiones como la del agente Huberto Rodríguez Garzón o la de su compañero Francisco Rincón Herrera merecían ser tenidas por lógicas y creíbles, porque sus dichos -sobre la posibilidad de identificar la nave en vuelo- habían sido admitidos aún por expertos, y no se deshacían porque en versión posterior hubieran añadido que fueron varias las avionetas que pasaron en un breve lapso, porque con ello no desvirtuaban la identificación ya hecha.
Tampoco se ignoró el movimien�to registrado en el aeródromo, ni la versión del controla�dor que avistó la maniobra del aterriza�je, y mucho menos la versión de los ocupantes de otra aeronave de la Policía que llegó inmediatamen�te después de que lo hiciera la avioneta de ARALL piloteada por los capitanes SILVA y PACHECO, y que no vieron hacer a éstos maniobra alguna sospechosa.
Pues lo que hizo al respecto el juzgador, sin que contra ello se pruebe que incurrió en fallas de lógica, de sentido común o falta de fundamento científico, fue analizar al tiempo la ubicación de los puntos de lanzamiento de la carga y de aproximación a la pista de aterrizaje con la cronología del vuelo, tanto para admitir la posibilidad de que la nave hubiese cargado los bultos en su último itinerario, como ante todo, para advertir como enteramente posible el sobrevuelo de la finca La Isla, antes de retomar el punto GUACO desde donde se advierte la maniobra final de aterrizaje con los controladores de la Torre del Aeropuerto, de modo que si la nave de los acusados hizo el sobrevuelo antes de alertar su aproximación, no necesariamente tenía que haber sido vista por los controladores, ni por la avioneta de la Policía, que solo la percibieron en su entrada final a la línea de control de llegada.
Por ser ello así, ninguna contradicción relievante podía admitirse entre los dichos contestes de los agentes y las versiones del piloto o los controladores oficiales, punto respecto del cual podrá admitirse que el casacionista tiene una apreciación crítica discrepante, mas no que haya acreditado la existencia de aquel error de hecho por falso juicio de identidad que venía pregonando, porque su esmero se encamina hacia el desprestigio de los declarantes, considerando que si la tarea asignada era sobre el control de la actividad de personal en tierra, no tenían por qué identificar la aeronave, por lo que se dice que la equivocación está en haberles concedido a los agentes "un valor mayor de credibilidad", lo que restringe la acusación a un falso juicio de convicción que, como queda dicho, carece de prosperidad a falta de una tarifa que hubiese obligado al fallador a restringir o sobrestimar un medio sobre otros.
En el mismo sentido se afirma que el informe del Mayor Gansasoy fue mentiroso, por no coincidir exactamente con su versión juramentada, pero tampoco en este aspecto se descuidó el Tribunal, que con acierto y lógica explica cómo ante una disparidad entre un informe y un testimonio verbal, es preferible por regla general este segundo, si el primero tiene que recoger varias informaciones y limitar muchas veces la extensión de su contenido, mientras que el testigo puede interrogarse a espacio y minuciosa�mente.
En síntesis, y aún por encima de sus defectos técnicos, la demanda no prueba la existencia de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas allegadas, al punto de indicar que sin ellos el sentido del fallo hubiese diferido. El cargo, en consecuencia, no prospera. 2.- DEMANDA A NOMBRE DEL PROCESADO HERNAN PACHECHO PEÑA. Como ya tuvo ocasión el Ministerio Público de anotarlo, esta segunda demanda incurre de entrada en el defecto técnico de invocar la violación directa de la ley, pasando sin embargo a intentar el desarrollo del cargo mediante una crítica a los medios probatorios, con lo que desconoce que no es posible acusar al interior de un mismo cargo la violación directa y la indirecta de la ley por ser cada una de ellas excluyente de la segunda, pues cuando se impugna por violación directa, se acogen los hechos y las pruebas de la misma manera como los asumió el juzgador para centrar la discusión en la aplicación del derecho (aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación de la ley sustancial), mientras que en la violación indirecta la discusión se centra en la ocurrencia de errores de hecho o de derecho sobre la estimación de las pruebas, supeditándose a este debate indirecto la discusión sobre aplicación o falta de aplica�ción de la norma.
Y como no es cierta la afirmación que de entrada hace el censor al sostener que para esta Sala "la errada valoración probatoria puede dar lugar bien a alegar la violación indirecta o la violación directa", tratándose, al parecer de la falta de aplica�ción del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, forzoso es aclarar que la selección de una u otra vía de ataque responde a situaciones bien diversas, porque la violación directa procede para censurar el fallo del Tribunal que pese a reconocer la existencia de la duda, no le otorga la consecuencia legal corres�pondiente, entrando a proferir un fallo de condena.
En cambio, cuando en el fallo no se acoge la duda sino que se desecha, a consecuencia de un error de hecho o de derecho en la estimación de la prueba, es innegable que la acusación procede por la vía indirec�ta, pues lo que habrá de acreditar el casacionista es que a consecuencia de una suposi�ción, de una omisión o una tergiversación de medios probatorios, o de asumir por válidas probanzas irregular�mente allegadas o practicadas, el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal dejó de aplicarse, dando lugar a una condena injusta.
En el caso presente y como fuera dicho, jamás los juzgadores dieron por existente la duda sobre la realidad externa del hecho criminoso o sobre la responsabilidad de alguno de los acusados, luego la vía correcta para acusar el fallo no podía ser la violación directa, como erróneamente lo intenta la defensa, sino, según se vio, la indirecta.
Sumado a lo anterior se tiene que a continuación de este error irreparable, el texto de la demanda reproduce en idéntico orden, las mismas censuras del precedente libelo, por lo que a ellas bastaría con responder como se ha hecho, pues nada nuevo halla la Corte que impulse a adicionar lo consignado, siendo una misma la suerte que el libelo implica, pues a diferencia de lo que sostiene el actor, el Tribunal no desechó la prueba de favor "de plano" sino tras cotejarla con las de cargo, y luego de sentar un juicio crítico fundado en la lógica y la experiencia. Ello explica como en el caso anterior la derivación de las alegaciones a la oposición de un criterio distinto al que plasman los fallos de instancia, lo que a la par que abandona el falso juicio invocado, cae en la proposición de razonamientos ajenos a este recurso extraordinario.
Tampoco en este caso y por los motivos ampliamente expuestos, la segunda demanda puede prosperar. Observa sí la Sala al entrar a proferir su fallo que en relación con los condenados PEDRO ELIAS SANDOVAL GARCIA y JOSE DANILO BERNAL TOVAR, la respectiva acción penal se ha extinguido por prescripción, pues a pesar de imputárseles la comisión del mismo delito que a los restantes enjuiciados (infracción a la ley 30 de 1986, artículos 33 y 38), en su caso la imputación se hizo en calidad de cómplices (artículo 24 del C.P.), y ello conlleva a una reducción de la sanción en una sexta parte, disminuyendo el máximo imponible de 12 a 10 años (hechos anteriores a la ley 365/97).
Como a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, el lapso de prescripción se restringe a la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se tiene que el tiempo transcurrido desde ese momento procesal (la última notifica�ción ocurrió en mayo 13 de 1992) a la presente, sobrepasa los cinco (5) años que hacen operante la prescripción, no quedando otra alternativa distinta de su declara�toria oficiosa, como consecuencia de la cual se ha de cesar todo procedimiento seguido en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CASAR la sentencia impugnada por los defensores de los acusados GUSTAVO SILVA CHAPARRO y HERNAN PACHE�CO PEÑA, y SEGUNDO: DECLARAR que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los acusados PEDRO ELIAS SANDOVAL GARCIA y JOSE DANILO BERNAL TOVAR, declarando como consecuencia la cesación de todo procedimiento seguido en su contra, en razón de estas diligencias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Casación No.9683 C/Hernán Pacheco y os