CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación: 9681 Acta No. 29 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ANA MERCEDES MENDEZ DE URREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1996, en el juicio instaurado por la recurrente contra la señora SILVIA CORREAL DE GARZON.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la demandada para que fuera condenada a pagarle, como beneficiaria de su hija ANA SILVIA URREA MENDEZ la pensión de sobrevivientes en suma igual al salario mínimo legal, desde el 11 de octubre de 1992 cuando tuvo ocurrencia su fallecimiento. Además reclamó $59.830.oo por concepto prestaciones sociales liquidadas y no canceladas y la cantidad de $493.500.oo correspondiente a gastos de entierro.
Indican los hechos que sustentan las reclamaciones referidas que la señorita ANA SILVIA URREA prestó sus servicios personales a la demandada en dos oportunidades, la primera entre el 18 de noviembre de 1981 y el 18 de noviembre de 1990 y la segunda, que terminó a consecuencia de la muerte de la trabajadora, del 12 de enero de 1992 al 11 de octubre del mismo año. Además, señalan que la trabajadora se desempeñó en labores de servicio doméstico remuneradas con el salario mínimo y que no fue afiliada al Seguro Social.
También menciona la accionante que la muerte de su hija tuvo ocurrencia en la casa de la demandada debido a una asfixia mecánica. Por otra parte, anota la demanda inicial que la omisión de la empleadora de afiliar a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales la obliga a reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente que le hubiese reconocido aquella entidad de haber cumplido su obligación patronal de cotizar para los riesgos cubiertos por dicha entidad.
POSICION DE LA EMPLEADORA La demandada explicó que la trabajadora no fue afiliada al Seguro Social por cuanto ésta manifestó que se encontraba afiliada a esa entidad como trabajadora independiente y en lo relativo al tiempo de servicios invocado en la demanda señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Igualmente expresó que sufragó todos los gastos causados por la defunción de Ana Silvia Urrea Méndez.
Por otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora argumentando que no está acreditada en el juicio la legitimación para actuar establecida a través de un proceso de sucesión y que tampoco aparece probado que la demandante sea la madre de la trabajadora fallecida. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de febrero de 1996, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
Providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandante fundado en la imposibilidad de cuantificar el valor de las prestaciones sociales reclamadas y el número eventual de semanas cotizadas al Seguro Social por la trabajadora fallecida, de haber estado afiliada, para determinar si había lugar a la pensión de sobrevivientes a cargo de la empleadora por no haber cumplido con esa obligación, por cuanto no se demostró la fecha de ingreso correspondiente al segundo contrato.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada y una vez hecho esto en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar despache favorablemente las súplicas de la demanda inicial. Con este propósito el recurrente presentó dos cargos dirigidos por la vía directa que no tuvieron réplica.
Los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que se anotarán. PRIMER CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa la violación de los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C, invocando un supuesto error de hecho que a la postre no precisa. En la sustentación del cargo el recurrente expresa nuevamente, en forma por demás confusa, que el Tribunal incurrió en la violación directa de las normas mencionadas argumentando que estas consagran el principio de la carga de la prueba y menciona que esa exigencia se desprende del documento de folio 4 y la confesión provocada, acompañada de una respuesta evasiva.
Sostiene en relación con esta afirmación que el intento de eludir la certeza de los hechos trae como consecuencia la presunción de ser ciertos, con mayor razón cuando están señalados en la demanda, no fueron negados en su respuesta y no se propuso la tacha de falsedad del documento citado. Anota al respecto que por las circunstancias probatorias que rodean el proceso la única forma de acreditar los extremos laborales de la relación aducida es mediante las pruebas aludidas, que en consecuencia su desestimación hace imposible demostrar el tiempo de servicios en este caso.
Agrega a lo anterior que el desconocimiento por parte del Tribunal del sistema de la persuasión racional y sana critica, contenido en el artículo 61 del C.P.L, condujo a que negara valor probatorio al interrogatorio de parte absuelto por la demandada. SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa por interpretación errónea del artículo 61 del C. de P. L, exponiendo que si bien esta norma consagra el principio de la libre formación del convencimiento es igualmente cierto que en este caso se incurrió en un error de juicio al no asignarle mérito de convicción a la prueba obrante a folios 23 y 24 donde la demandada confiesa los períodos durante los cuales laboró para ella ANA SILVIA URREA MENDEZ y también el hecho de no haberla afiliado al Instituto de Seguros Sociales y apunta que cuando se responde evasivamente el juez del conocimiento está obligado a pronunciarse previamente sobre esos hechos a fin de presumir su certeza.
Igualmente critica que el juzgador no manifestara en su decisión por qué no aceptó como prueba documental la liquidación obrante a folio 4, donde aparecen bien definidos los extremos de la relación laboral que admite la demandada. SE CONSIDERA En razón a que los dos cargos que integran la demanda de casación presentan unas irregularidades comunes se estudian simultáneamente.
En efecto, en ellos se pasa por alto citar las normas sustantivas de orden nacional que regulan los derechos reclamados por la actora. Omisión que es trascendente por cuanto las reglas que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Deficiencia que no excusa el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por las Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, dado que este precepto permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia.
Igualmente, advierte la Sala que en ambas acusaciones el recurrente se muestra inconforme con la situación fáctica establecida en instancia, no obstante que inequívocamente están dirigidas por la vía directa, en la cual sólo tiene cabida la censura de los errores jurídicos del sentenciador referidos a la existencia, validez, alcance e interpretación de una norma de derecho sustancial; en tanto que la vía indirecta es la apropiada para la denuncia de los errores manifiestos de hecho del juzgador originados en la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el evento de los errores de derecho señalados en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
En consecuencia, los cargos se desestiman, sin que haya lugar a costas en el recurso extraordinario, pues a pesar de resultar impróspera la demanda de casación no aparece demostrado que se hubieran causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ANA MERCEDES MENDEZ DE URREA contra SILVIA CORREAL DE GARZON.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� �EXP9681