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9680(07-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 22 de 1967Ley 54 de 1962

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 15 Radicación Nº 9680 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho(1998). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante Pedro Elías Hernández Carreño contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de octubre de 1996, en el proceso que sigue en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES: La demanda inicial se sustentó fundamentalmente en el hecho de que la Caja Agraria, a través del anexo Nº 1 del Acuerdo 671 de 1987, incrementó, sin distinción alguna, el salario básico y los gastos de representación de los directores de departamento a partir del 22 de enero del mencionado año. Señaló que al demandante no se le hicieron los aumentos del caso, puesto que en punto al salario básico tan solo se equiparó a la suma prevista en aquella normatividad, desde febrero de 1988 por disposición convencional, mientras que en el caso de los gastos de representación, la diferencia salarial subsiste, dado que su valor se incrementó anualmente, según actas expedidas entre 1988 y 1991 por la misma junta directiva.

Destaca que este concepto salarial nunca fue objeto de la negociación colectiva, sino de la regulación anotada con carácter general e indiscriminado. Conforme a los anteriores supuestos, el accionante pretendió el reajuste del salario básico y de los gastos de representación y en consecuencia, los incrementos de las primas, cesantías, vacaciones, así como de la pensión de jubilación y la bonificación por retiro, más la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.

Al responder la demanda, la entidad adujo que el señor Hernández Carreño fue beneficiario de las convenciones colectivas, las cuales no previeron los reajustes del salario básico y de los gastos de representación que pretende el demandante, de manera que no puede aspirar a la aplicación de otra reglamentación diferente, dado que implicaría la escindibilidad normativa; señaló además que los acuerdos de la junta directiva expresamente dispusieron su aplicación para el personal directivo no convencionado.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada y falta de configuración de indemnización alguna. LA DECISION ACUSADA: Fundada en una sentencia de esta Sala concluyó la inaplicabilidad en este caso del Acuerdo 671 de 1987 y los demás emanados de la junta directiva de la entidad demandada, puesto que esa normatividad es incompatible y excluyente respecto de la prevista en las convenciones colectivas, sin que pueda argumentarse una discriminación, toda vez que corresponde al trabajador decidir si se acoge a aquél régimen del directivo o a los preceptos convencionales.

Caso este último en el que halló al demandante conforme a la confesión contenida al responder la quinta pregunta del interrogatorio de parte y según la certificación vista a folio 66. De allí que revocara el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública celebrada el 24 de octubre de 1995, mediante el cual había condenado a los reajustes salariales y prestacionales deprecados por el demandante y a la sanción por mora.

En su lugar absolvió de todos los pedimentos del actor y le impuso las costas de las dos instancias. RECURSO DE CASACION: Mediante un solo cargo aspira a que la Corte quebrante la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la del a quo. Por la causal primera de casación acusa la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 1, 5, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945, parágrafo 1º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º de la Ley 54 de 1962; 1 de la Ley 22 de 1967; 3, 4, 467, 468, 470, 471, 476 y 491 del C. S. del T, en relación con otras disposiciones.

Denuncia la apreciación equivocada de 3 medios de prueba y la falta de estimación de 13 más, de lo cual deriva 12 yerros fácticos que atribuye al juzgador, así: 1º- Considerar que “el Acuerdo Nº 671 de 1987 y sus subsiguientes emanados de la Junta directiva de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, consagratorio de reajustes salariales y gastos de representación solo le son aplicables a los trabajadores oficiales del nivel directivo no convencionado”; 2º- Afirmar que no existe “discriminación alguna (desigualdad desprovista de justificación objetiva y razonable) por el hecho de la existencia de dos regímenes diferentes en materia de salarios y gastos de representación..”; 3º Dar por establecido, sin estarlo, que en la entidad demandada coexisten dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación: uno para los trabajadores oficiales del nivel directivo no convencionado y otro para los trabajadores del mismo nivel convencionado; 4º- Dar por demostrado, sin estarlo, que la coexistencia de dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación no constituyen discriminación; 5º- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las “prerrogativas pactadas por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y su sindicato”, están incluidos los gastos de representación como factor de salario; 6º- No dar por demostrado estándolo, que los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad demandada Nos. 671 de febrero 3 de 1987, artículo 40 (folios 423 a 434) y 747 del 1º de marzo de 1988 (folios 44 a 51) sólo regularon el “régimen prestacional” de los trabajadores oficiales directivos no sujetos a convención colectiva; 7º- No dar por demostrado, estándolo, que solo en el anexo Nº 1 del Acuerdo 671 de 1987 (folio 39) - no en el Acuerdo mismo - se previeron sueldos básicos y gastos de representación para el personal directivo en general, sin limitarlo exclusivamente al directivo no convencionado; 8º- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el anexo Nº 1 del Acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987 (folio 39), - que no fue derogado por el Acuerdo 747 de 1988, no hizo distinción alguna para su aplicación entre trabajadores oficiales directivos convencionados o no convencionados, sino que se expidió de manera general para los cargos en él relacionados, en cuanto al sueldo básico y los gastos de representación. 9º No dar por demostrado, estándolo, que si los conceptos salariales a que se refiere el anexo Nº 1 del acuerdo 671/87 (folio 39) eran exclusivamente para el personal directivo no convencionado, tal determinación constituye discriminación salarial para el personal directivo afiliado al sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas, según las voces del artículo 5 de la ley 6ª de 1945; 10º- No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de representación de los funcionarios directivos “nunca han sido objeto de la negociación colectiva demandada y su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada para todos los cargos del nivel directivo, como los ocupados por el demandante Hernández Carreño”; 11º- No dar por establecida, estándolo plenamente en el proceso, la discriminación salarial - en los conceptos de sueldo básico (parcialmente) y gastos de representación- de que fue objeto el demandante durante el tiempo que desempeñó el cargo de director de Departamento, con relación a los trabajadores que, en el mismo lapso, con menor antigüedad y experiencia y desempeñando el mismo cargo y funciones, la entidad demandada les reconoció el pagó de sumas de dinero muy superiores por los mismos conceptos con lo cual violó la prohibición establecida por el artículo 5º de la Ley 6a de 1945 sobre diferencias salariales entre empleados de una misma empresa que desempeñen trabajos equivalentes; 12º- No dar por demostrado contra toda evidencia, que el trabajador demandante tenía derecho a que se le reajustaran las primas de antigüedad, semestrales de servicios de junio y diciembre, de escolaridad y de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, en todas las cuales incide el mayor valor de los gastos de representación”.

(Mayúsculas y negrillas del texto transcrito). Señala que a partir de los supuestos de hecho aceptados por las partes y por el sentenciador, referentes al cargo de Director del Departamento de Tesorería desempeñado por el actor y a que los gastos de representación reconocidos a los trabajadores del nivel directivo constituyen salario, la entidad demandada contrarió la prohibición contenida en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 y algunas disposiciones constitucionales, puesto que estableció un régimen remuneratorio superior para el personal directivo no convencionado.

Así mismo dice que transgredió el 2º parágrafo del precepto 3º de los convenios citados, en tanto allí se proscribe la existencia de 2 sistemas salariales para los trabajadores no afiliados al sindicato. Indica que en las convenciones colectivas de trabajo vistas a folios 151 a 299 nada se estipuló acerca del monto de los gastos de representación como factor integrante del salario, y que por ello se equivocó el Tribunal cuando concluyó que en la Caja Agraria coexistían dos regímenes en punto a dicho concepto.

Al respecto advierte que en las respuestas a la demanda y a los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, así como en el interrogatorio absuelto por el representante de la accionada, ésta admitió que la razón de no aplicar el estatuto del directivo al demandante fue por beneficiarse él de las disposiciones convencionales. De otra parte, resalta que el anexo 1 del Acuerdo 671 de 1987, obrante a folio 39, previó unas escalas de remuneración para el personal directivo, sin distinguir el convencionado del que no lo estaba, de tal modo que el juzgador no analizó acertadamente ese documento.

Agrega que la política salarial de la junta directiva de la Caja fue general y uniforme, según se observa en las actas de folios 22 a 30. Precisa que en la documental de folios 67 a 99 figura la asignación básica mensual de $447.668,oo para el cargo desempeñado por el actor, sin distinguir la condición de no convencionado, en tanto a él le cancelaban $323.125,oo (folio 314 vto).

Anota que a los nuevos e inexpertos directivos se les paga aquella suma tal como se prueba con sus hojas de vida que obran a folios 325 a 330. Destaca que no se tuvo en cuenta la trayectoria laboral del accionante su antigüedad en la Caja, la profesión y especialización con relación a los demás directivos. Aduce la mala fe de la empleadora al discriminar salarialmente al demandante, por desconocer los artículos 17 de la C. N. y 5 de la Ley 6ª de 1956, así como las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967 que incorporaron a la legislación nacional los convenios de la OIT referentes a la igualdad y a la discriminación laboral; también alude a la falta de estimación de los Acuerdos de la Junta Directiva de la Caja que establecen regímenes prestacionales mas no salariales; los conceptos del auditor de la entidad, del Departamento Administrativo del Servicio Civil y del doctor Hernando Franco Idárraga.

Cita sentencias de la Corte Constitucional en sustento de su criterio. Y solicita a la Sala que en el evento de acoger los argumentos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, señale las disposiciones constitucionales o legales que facultan al empleador oficial para establecer diferencias salariales con motivo de estar los trabajadores sindicalizados.

Igualmente, y con el propósito de obtener seguridad jurídica, pide que se indiquen las razones de la inconformidad con los criterios de la Corte Constitucional, toda vez que el recurrente considera que esta Sala encuentra viable la desigualdad salarial de trabajadores sindicalizados con los que no lo están. REPLICA DE LA DEMANDADA: Observa que fueron correctamente apreciadas las pruebas y piezas procesales del expediente.

Específicamente advierte la existencia de los dos regímenes: el convencional y el de los Acuerdos 671 y 475 de la junta directiva de la Caja Agraria que prevén su aplicación sólo al personal directivo no sujeto a convención colectiva y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala no existió una discriminación, sino fue una nivelación salarial de dicho personal, a través del reconocimiento de los gastos de representación. Señala que en esas disposiciones internas, específicamente en el anexo Nº 1 del primer Acuerdo citado, se estableció un régimen salarial y no solo el prestacional como lo indica la impugnación. SE CONSIDERA: El Anexo N° 1 del Acuerdo 671 de 1987 expedido por la junta directiva de la entidad necesariamente hace parte de dicho acuerdo, de modo que, contrario a lo que expone el recurrente, solo se aplica al personal directivo que voluntariamente se acogió a él y que no es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en los términos del artículo 40 (folios 39 y 423 a 434).

Dicho precepto establece textualmente que: “El trabajador oficial que se acoja voluntariamente al régimen legal y prestacional establecido en el presente estatuto y que venía percibiendo los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente, al momento de su conversión no podrá recibir simultáneamente las prerrogativas señaladas en aquella, ni de las futuras convenciones colectivas que suscriba la entidad con las establecidas en el Estatuto del Directivo.

Igual régimen se aplicará, a los trabajadores oficiales nuevos que se acojan voluntariamente al presente estatuto. En consecuencia, las normas legales que regirán su contrato serán únicamente las consagradas en el Estatuto del Directivo.” Además, esa normatividad no solo reglamentó el aspecto prestacional en la forma señalada por la impugnación, sino que se ocupó de diferentes puntos, como el disciplinario, el relativo a licencias y permisos, a la terminación del vínculo, sus consecuencias y el régimen salarial.

Por su parte las actas que obran de folios 22 al 30 y 32 al 37, emanadas del mismo organismo citadas por la censura, tampoco acreditan una política salarial general y uniforme respecto del personal directivo sindicalizado o no, para la época en que se expidieron los Acuerdos 671 y 747 - 1987 y 1988 -, puesto que aquellas actas datan de años anteriores (1979,1980 y 1982).

Acerca de la coexistencia de reglamentaciones para el personal directivo de la entidad demandada en relación con el principio de igualdad, en un caso análogo al presente, la Sala explicó: “..Además, se corrobora la coexistencia de las dos normatividades, dado que el Acuerdo 747 de 1988 (folios 308 y ss.), lo mismo que el 671 citado, fueron expedidos, según lo que allí figura, con fundamento en la especial calidad que ostentan algunos directivos, por tratarse de cargos de dirección y confianza y en atención a que la convención colectiva excluyó de sus beneficios a determinados empleos (artículo 4º de las convenciones colectivas celebradas en 1988 y 1990 (..), pero aquellos preceptos dejaron a salvo, como correspondía, los derechos adquiridos de quienes venían disfrutando de tales beneficios; es decir que no obstante la finalidad descrita, subsistió la posibilidad para los trabajadores de continuar bajo el régimen de la convención colectiva si así lo preferían.

(..) Respecto a este punto de la distinción de reglamentaciones, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse últimamente el 30 de septiembre de 1996, radicaciones 8793 y 8798, sentencias en las cuales se transcribió el criterio expuesto el 16 de julio de ese mismo año, en el expediente 8272 en los siguientes términos: “..De esta suerte resulta palmario que el ad-quem al deducir la existencia de dos regímenes diferentes, no podía quebrantar el principio de igualdad que la censura estima violado como quiera que la desigualdad salarial solo puede predicarse respecto de sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen igualdad de condiciones jurídicas, lo que hacía impertinente comparar salarios de personas sometidas a regímenes claramente diferenciados..”.

Según lo visto, el demandante estaba excluido del régimen especial establecido para los directivos de la Caja, en tanto estuvo amparado por las normas convencionales, entre ellas la referente a la pensión jubilatoria en condiciones mas favorables (47 años de edad y 20 de servicios, (..) y por ende no podía obtener válidamente la aplicación de aquella preceptiva, dado que no es acertado lograr provecho de dos reglamentos diferentes, acogiéndose a uno de ellos sólo en el aspecto salarial y no en los restantes regulados respecto a prestaciones..

(Sentencia 9177 de 29 de mayo de 1997). Importa aclarar por último que la aplicación del principio de igualdad que invoca el recurrente y que la Sala reconoce en toda su verdadera dimensión, supone la confrontación real de las condiciones de remuneración de los trabajadores que se comparan y no una simplemente formal o seccionada. Así en el presente caso el censor se queja porque al demandante le cancelaban gastos de representación en una cifra menor a la que percibían otros empleados que desempeñaban cargos de igual jerarquía, pero su alegato solo se reduce a confrontar en términos puramente formales el sueldo básico y los gastos de representación, sin tomar en cuenta que evidentemente el régimen convencional contempla otros derechos, prestaciones y garantías que mejoran sustancialmente las condiciones de remuneración y de trabajo en general de las personas que se benefician de el.

Entonces, la comparación real que se extraña en el cargo y en el proceso debió comprender la situación global del demandante como trabajador a quien se le aplicaba la convención colectiva frente a la de aquellos que desempeñaban una labor análoga, dentro de las mismas condiciones de jornada y eficiencia, pero sujetos al régimen especial para directivos ajenos a la convención. En otros términos el censor no demuestra que en el proceso figure acreditado que las condiciones generales de remuneración que por convención colectiva correspondían al demandante, resultaran inferiores a la contempladas en el régimen de directivos, pues restringe su argumentación a uno de los puntos del sistema remuneratorio, esto es los gastos de representación, y pierde de vista e ignora todo el contexto del mismo.

El cargo por tanto es infundado y se impondrán las costas del recurso al demandante. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de octubre de 1996 en el juicio promovido por Pedro Elías Hernández Carreño contra la Caja Agraria Industrial y Minero.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� EXP. 9680