Micelio
9679(04-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 31 Radicación Nº 9679 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de octubre de 1996, en el juicio seguido en su contra por ISIDRO PARRA CONTRERAS.

DEMANDA INICIAL: El actor solicitó las sobrerremuneraciones comprendidas entre el 7 de abril de 1989 y el 12 de noviembre de 1991 y del 13 de noviembre de 1991 al 10 de febrero de 1992 por habérsele encargado durante el primer período anotado como Jefe del Area de Planeación - Programación - Evaluación e Información de la Unidad de Extensión Agropecuaria de la Subgerencia de Crédito y en el segundo, como Gerente Departamental de Risaralda (Caldas); pretendió además los reajustes de vacaciones, cesantía, primas de junio, diciembre, las escolares y la de vacaciones teniendo en cuenta las sobrerremuneraciones reclamadas, salarios que señaló deben computarse en la reliquidación de la pensión de jubilación, junto con las aludidas primas una vez reajustadas.

De otra parte reclamó la indemnización moratoria y la indexación pero sólo de las sobrerremuneraciones y de las primas. Refieren los hechos de la demanda que la sobrerremuneración pretendida por el primer período mencionado se encuentra prevista en los artículos 16 de la convención colectiva vigente desde 1988 y 15 del convenio que rigió desde 1990 hasta 1992; que no obstante hasta marzo de 1989 se le “..pagó el cargo inicial..”, con posterioridad, el 7 de abril de 1989 se suspendió el reconocimiento sin explicación alguna; así mismo señalan que la demandada tampoco sufragó la remuneración que le correspondía durante el segundo de los encargos aludidos en las pretensiones, pues el empleo de Gerente Departamental fue reclasificado cuando el demandante lo desempeñó.

Además señalan que el actor laboró entre el 29 de mayo de 1972 al 15 de junio de 1992 desempeñando como último cargo el de Coordinador Técnico Nacional de la Subgerencia de Crédito, con una asignación mensual de $1.347.122,01. RESPUESTA DE LA CAJA DEMANDADA: La entidad, a través de su apoderado, admitió los hechos referentes a los extremos de la relación laboral y al último cargo desarrollado por el actor; negó otros de los fundamentos de la demanda inicial y de los restantes manifestó que no le constaban.

Expuso que la Caja cumplió los preceptos convencionales y reglamentarios y que en virtud de lo dispuesto en ellos canceló al accionante las sumas de $541.021,97 y $957.180,25 por sobrerremuneraciones correspondientes a los encargos en el área de planeación y en la gerencia departamental, respectivamente. Formuló las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, y prescripción. LA DECISION ACUSADA: El Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado y condenó al pago de las sumas de $816.560,04 por salarios, $402.646,13 por primas de servicios; $155.229,18 por prima de vacaciones, $267.296,60 correspondientes al reajuste de cesantía; $66.824,17 por reliquidación de la pensión de jubilación y $29.854,88 diarios desde el 2 de octubre de 1992 y hasta la fecha del pago de las anteriores condenas, por concepto de indemnización moratoria.

El sentenciador transcribió los artículos 15 de la convención colectiva vista a folios 82 y siguientes y 44.6.1 al 44.6.2.3 del Acuerdo 747 que dijo obra a folio 175 e indicó que la copia del memorando de folio 12 del expediente suscrito por el Subgerente de Crédito se dirigió al demandante para que ejerciera las funciones de Jefe del Area de Planeación - Programación - Evaluación e Información de la Unidad de Extensión Agropecuaria de la Subgerencia de Crédito, comisión que dijo el juzgador fue ampliada hasta nueva orden según el memorando N° 1692 firmado por el mismo funcionario.

Del documento de folio 6 estableció la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo al actor y de allí infirió su derecho a la sobrerremuneración, por reunir los requisitos para el efecto; agregó que la accionada canceló en parte esas sobrerremuneraciones según se colige de la contestación de la demanda y de los documentos de folios 5 y 19.

De este último documento y del de folio 214 dedujo además los salarios que correspondían al accionante y al empleo del cual fue encargado y estableció las diferencias en favor del actor. Analizó además lo referente a las pretensiones de reajustes confrontando lo pagado con lo estipulado en las disposiciones que consagran los derechos reclamados y halló las diferencias insolutas.

Por último indicó que la Caja no demostró ningún hecho que justifique la deficiencia del pago de las acreencias a las cuales se le condenó. EL RECURSO DE CASACION: Mediante el primer cargo formulado el apoderado de la demandada persigue el alcance principal de la impugnación, en el sentido de que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en tanto revocó la decisión absolutoria de primer grado y profirió las condenas ya citadas, para que en sede de instancia se confirme aquel fallo absolutorio; a través de la segunda acusación plantea el alcance subsidiario de la impugnación referente al quebranto parcial de la decisión del ad-quem en cuanto al revocar la del a-quo, impuso la indemnización moratoria y que la Corte actuando como Tribunal de instancia confirme la desestimación de esta pretensión. Las acusaciones se estudian en el orden propuesto teniendo en cuenta la réplica presentada por la parte actora.

PRIMER CARGO: Denuncia la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 3, 4, 467 a 469, 491 y 492 del C. S. del T, 1°, 5° y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2, 18, 19 y 26 del Decreto 2127 del mismo año, 6, 51, 60, 61 y 145 del C. P. L, 174, 175, 177, 187 194, 195, 197, 200, 244, 251 y 252 del C. de P. C, 8° de la Ley 153 de 1887 y 1602 del C. C, como consecuencia de 13 errores manifiestos de hecho en los que dice incurrió el juzgador, dada la falta de estimación de los numerales 44.6.3 a 44.6.5.2 del Manual de Personal (folios 176 y 177) y por la apreciación errónea de la comunicación de folios 5 y 6, las convenciones colectivas (folios 28 a 80, 82 a 129 y 216 a 266), el Acuerdo 747 de 1988 (folios 170 a 174), Manual de Personal que obra a folios 175 a 204, los memorandos de folios 12, 20, 23 y 26, la liquidación de folio 19 y la comunicación de folios 209 y 210.

Los yerros denunciados son: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor reemplazó accidentalmente a un superior jerárquico al desempeñarse como Jefe del Area de Planeación - Programación - Evaluación e Información de la Unidad de Extensión Agropecuaria de la Subgerencia de Crédito de la Casa Principal. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante desempeñaba el 6 de abril de 1989 un cargo de inferior categoría al de Jefe del Area de Planeación - Programación - Evaluación e Información de la Unidad de Extensión Agropecuaria de la Subgerencia de Crédito de la Casa Principal, dado que al proceso no se allegó un escalafón de cargos u otro medio de prueba que permitiera establecer ese supuesto de hecho. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante venía gozando de derecho a sobrerremuneración con anterioridad a la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de febrero de 1988, con vigencia de 2 años contados desde el 16 de febrero de dicho año, dado que en el proceso no se probó que hubiera disfrutado en el pasado de ese derecho. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante hubiera asumido la totalidad de las funciones asignadas al cargo de Jefe del Area de Planeación - Programación - Evaluación e Información de la Unidad de Extensión Agropecuaria de la Subgerencia de Crédito de la Casa Principal, en el período que corrió entre el 7 de abril de 1989 y el 12 de noviembre de 1991. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante hubiera desempeñado transitoriamente el cargo de Jefe del Area de Planeación - Programación - Evaluación e Información de la Unidad de Extensión Agropecuaria de la Subgerencia de Crédito de la Casa Principal, por un período mayor a los 60 días a que se refiere el memorando 0572 que obra a folio 12. 6.

Dar por demostrado, no estándolo que el actor tuvo derecho a la sobrerremuneración que consagra el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de febrero de 1988, celebrada entre la Caja Agraria y su Sindicato de base, dado que no se probaron los supuestos de hecho que permiten aplicar esa norma convencional. 7. Dar por demostrado, no estándolo que el demandante reemplazó accidentalmente a un superior jerárquico cuando asumió funciones de Gerente Departamental de Risaralda. 8.

Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante desempeñaba el 12 de noviembre de 1991 un cargo de inferior categoría al de Gerente Departamental de Risaralda, dado que al proceso no se allegó medio de prueba que permitiera establecer ese hecho. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante hubiera asumido la totalidad de las funciones asignadas al cargo de Gerente Departamental de Risaralda en el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1991 y el 10 de febrero de 1992. 10.

Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante desempeñaba el 12 de noviembre de 1991 un cargo de inferior categoría al de Gerente Departamental de Risaralda, dado que al proceso no se allegó un escalafón de cargos u otro medio de prueba que permitiera establecer ese supuesto de hecho. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor asumió la totalidad de las funciones de un cargo de superior asignación salarial, en los períodos comprendidos entre el 7 de abril de 1989 y el 12 de noviembre de 1991 y del 13 de noviembre de 1991 y el 10 de febrero de 1992 y que medió autorización escrita del superior inmediato, competente para ello. 12.

Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tuvo derecho a la sobrerremuneración que consagra el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990, celebrada entre la Caja Agraria y su Sindicato de base, dado que no se probaron los supuestos de hecho que permiten aplicar esa norma convencional. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tiene derecho a reclamar la sobrerremuneración pretendida en la demanda y el consecuente reajuste de sus derechos laborales y prestaciones sociales.

En el desarrollo del cargo el recurrente transcribe los artículos 15 y 16 de las convenciones colectivas suscritas en 1990 y 1988, respectivamente, así como los numerales 44.6.1 al 44.6.5 del Manual Administrativo de Personal, señala que de sus textos se infiere la equivocación del sentenciador al tener por establecido que el demandante reemplazó accidentalmente al superior jerárquico; agrega que en el proceso no existe prueba alguna de la que se infiera que el encargo efectuado al actor fuera accidental u ocasional, ni que él desempeñara un cargo de inferior categoría, como tampoco se acreditó que el trabajador debiera asumir la totalidad de las funciones asignadas al cargo, ni que lo desempeñara por período mayor a 60 días.

Así mismo indica que no se allegó el escalafón al que se refieren los preceptos transcritos. De otra parte anota que el Tribunal se refirió al precepto 44.6.1 del Acuerdo 747 cuando ese articulado corresponde al Manual Administrativo de Personal y que concluyó erradamente de los memorandos de folios 12 y 20 que fue el superior jerárquico del accionante quien le hizo el encargo y que la comisión inicial se le amplió indefinidamente.

Argumenta que el mencionado manual determina la competencia del Subgerente de la Casa Principal para autorizar el encargo de Jefe de Unidad y que por tanto el ad-quem erró al hallar demostrada esa facultad, según el folio 12, en el Subgerente de Crédito. Respecto a la documental que obra en el citado folio 12 expone que no tiene fuerza demostrativa porque se desconoce la jerarquía de quien la suscribe, pero que de tenerse en cuenta esa prueba, se hallaría que el encargo fue únicamente por 60 días, en los cuales se reconoció la correspondiente sobrerremuneración, tal como lo indicó el Tribunal y lo manifestó la demanda.

En torno a los documentos de folios 20 y 26 añadió que carecen de valor por ser fotocopias sin autenticación. Apunta que no existe derecho adquirido a la sobrerremuneración, como lo concluyó el ad-quem, puesto que con antelación a la vigencia de la convención colectiva de 1988 el accionante no disfrutó de un pago de esa naturaleza. Sostiene además que tampoco hay lugar a la sobrerremuneración por el encargo que se hizo al demandante del empleo de Gerente Departamental de Risaralda puesto que tampoco obra la prueba del tiempo durante el cual se ejerció el cargo, ni del desempeño total o parcial de las respectivas funciones, así como tampoco se acreditó que el reemplazo correspondiera a uno de mayor jerarquía. Señala que el salario no define el escalafón y que en este evento quien debía autorizar el encargo era el Gerente Regional según el manual administrativo de folio 176.

OPOSICION AL CARGO: Indica que la censura omitió citar las normas legales referentes al salario, cesantía, pensión de jubilación e indemnización moratoria; así mismo que no se argumenta una mala apreciación de las cláusulas convencionales atinentes a las primas de servicios y de vacaciones; además estima que en el fondo la acusación es infundada puesto que la demandada aceptó la competencia de los funcionarios que hicieron los dos encargos al actor, también que fueron empleos con mayores asignaciones y categorías y que los encargos se hicieron respecto de la totalidad de las funciones en tanto ellas no se limitaron; precisa que en todo escalafón a mayor jerarquía mayor remuneración y viceversa, que la accionada solo solucionó en parte los reemplazos efectuados por el trabajador y por ello procedían las condenas proferidas por el ad-quem con base en pruebas originadas en la propia demandada.

Por último considera que la censura indebidamente acusa de mal apreciados los documentos de folios 20 y 26, cuando lo procedente, si se trataba de cuestionar su valor probatorio, era el ataque por vía directa. SE CONSIDERA: Independientemente de los reparos formales que formula la réplica al cargo, la Sala observa que este no desvirtúa la conclusión del Tribunal acerca de la procedencia de las reclamaciones por concepto de sobrerremuneraciones y los consecuenciales reajustes salariales y prestacionales.

En efecto, el reconocimiento de las citadas sobrerremuneraciones por el desempeño de encargos conferidos a un trabajador de la Caja se encuentra previsto de manera idéntica en los artículos 15 de las convenciones colectivas vigentes de 1990 a 1992 y de este último año al de 1994 (folios 82 al 129 y 28 a 80, respectivamente) y 16 del convenio suscrito en 1988 que obra a folios 216 al 266; además el manual administrativo de personal señala algunos supuestos de hecho referentes a dicha retribución del encargo.

Como el ad-quem transcribió dichos preceptos, sin comentario alguno se desprende que no les dio un entendimiento distinto del que correspondía. Por otra parte debe advertirse que la aplicación de estos preceptos convencionales no fue un aspecto controvertido por la acusación que enuncia varios errores ostensibles de hecho, los cuales se contraen a denunciar la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en las convenciones colectivas de trabajo y en el manual administrativo de personal para obtener la sobrerremuneración aludida, sin embargo, de los documentos de folios 5, 12, 19, 20, 209 y 210, en que sustenta el ataque, bien puede inferirse como lo hizo el fallador que al demandante se le ordenó cumplir un encargo temporalmente, en un empleo de superior categoría con mayor asignación según las diferencias establecidas por el ad-quem, por tanto no se configura una equivocación manifiesta en esas conclusiones.

Ocurre por ejemplo que de la documental obrante a folio 5, suscrita por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, es dable desprender que al trabajador se le hicieron pagos por sobrerremuneraciones debido a que fue encargado primero como Jefe de Planeación, Programación e Información y posteriormente como Gerente Departamental, de donde es plausible colegir que la mayor asignación del puesto para el cual fue encargado obedece a que corresponde a uno de mayor jerarquía de aquel del cual era titular.

Además debe anotarse que en la comunicación se alude a las comisiones desarrolladas por el accionante sin que la entidad cuestione su legalidad, es decir, ratificando su validez. Corroboran lo anterior, los escritos de folios 8 y 9 no citados por el recurrente pero si por el fallador, en tanto demuestran el trámite interno verificado por el Jefe de la Unidad de Extensión Agropecuaria y por el Subgerente de Crédito (E) para la cancelación de la sobrerremuneración correspondiente al primero de los encargos hechos al actor.

Adicionalmente se observa que como estos documentos no fueron mencionados por la acusación, las conclusiones que de ellas derivó el juzgador se mantienen inalterables. No sobra anotar que la objeción que plantea el recurrente acerca del valor probatorio de algunos de los referidos documentos corresponde a un ataque por la vía directa según lo tiene establecido la Sala, en consecuencia dicho aspecto no puede estudiarse.

El cargo en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la decisión de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 1, 5 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 467 a 469 del C. S. del T; 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 5, 8 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 25 y 53 de la C. N. y 52 del Decreto 2127 de 1945, entre otras disposiciones.

Violación que dice ocurrió por la equivocada estimación de las convenciones colectivas de trabajo, el manual administrativo de personal y los memorandos de folios 12, 20 y 26 y por la falta de apreciación de otras disposiciones del manual administrativo de personal. Los errores que atribuye al juzgador son: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe de la demandada por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales al demandante y no dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria obró con la mayor buena fe al cancelarle lo que creyó deber. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausible para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que pagó lo que sinceramente creyó deber, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria. 4.

No dar por demostrado, estando comprobado, que mi mandante actuó de buen fe al abstenerse de pagar la cuantía por sobrerremuneración solicitada en la demanda si se tiene en cuenta que no se cumplieron los requisitos para acceder a tal derecho y, en consecuencia, debe ser absuelta de la sanción moratoria como se pide en el alcance subsidiario de la impugnación. La censura indica que la empleadora canceló al actor la sobrerremuneración que creyó deberle, según se desprende de la documental de folio 5 del expediente; además que en el proceso está demostrado que la entidad hizo el pago a pesar de no haberse cumplido los requisitos convencionales y los consagrados en el manual administrativo de personal y que la ausencia de prueba de las referidas exigencias genera una duda razonable que aparece como otra circunstancia de buena fe patronal.

REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Expone que fue acertada la conclusión del sentenciador en punto a la indemnización por mora puesto que la entidad no demostró razones valederas para no cancelar las sobrerremuneraciones al actor, las cuales debió solicitar directamente a la Caja y luego ante la jurisdicción ordinaria. Agrega que la accionada se limitó siempre a negar el derecho del trabajador y que solo ahora en casación trae nuevos argumentos que contradicen su conducta, la de pagar parcialmente los encargos.

SE CONSIDERA: La censura pretende desvirtuar el corolario del juzgador según el cual la demandada no demostró razones atendibles para cancelar deficientemente las sobrerremuneraciones y los reajustes a que fue condenada en la segunda instancia; no obstante, la Sala encuentra que no existe la ausencia de prueba a que alude el recurrente, respecto de los requisitos para obtener aquel derecho, puesto que como quedó analizado en la primera de las acusaciones, de las pruebas estimadas por el Tribunal bien puede colegirse que los encargos ejecutados por el trabajador, fueron ordenados en cumplimiento de las disposiciones internas de la Caja que rigen tales movimientos de personal, sin que aparezca prueba alguna referente a que la entidad los haya desautorizado.

Además, el sentenciador tuvo en cuenta los pagos acreditados en el juicio por concepto de dichas sobrerremuneraciones y los descontó de las condenas impuestas, pero no halló atendible que la demandada dejara de cancelar esa retribución por todo el tiempo del encargo, argumento que resulta plausible y descarta el error manifiesto de hecho.

Este cargo en consecuencia tampoco es próspero. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 octubre de 1996, en el juicio promovido por ISIDRO PARRA CONTRERAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� EXP9679