Micelio
9676(24-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 54 de 1962

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9676 Acta No. 038 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora CARMEN ALICIA NEIRA MARQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1996, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Carmen Alicia Neira Márquez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en procura de obtener el reajuste de los gastos de representación en las sumas y períodos siguientes: $50.000.00, 22 de enero de 1987 al 28 de febrero de 1987; $60.000.00, 1 de marzo de 1987 al 28 de febrero de 1988; $115.184.00, 1 de marzo de 1988 al 15 de febrero de 1989; $145.195.00, 16 de febrero de 1989 al 15 de febrero de 1990; $182.946.00, 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1991; $223.194.00, 16 de febrero de 1991 al 15 de noviembre del mismo año. También se peticiona el reajuste del salario básico en la suma de $200.000.00, del 22 de enero al 28 de febrero de 1987 y $240.000.00, del 1° de marzo de 1987 al 28 de febrero de 1988.

De igual forma y como consecuencia de tales reajustes, solicita la reliquidación y pago de las primas de: antigüedad, semestrales de servicios de junio y diciembre, escolaridad y vacaciones; además, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y costas. Como sustento de sus pretensiones relata: que fue vinculada a la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a partir del 9 de noviembre de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que se acogió a un plan de estímulos para el retiro voluntario implementado por la empleadora; que desde el mes de marzo de 1979 ocupó el cargo de Directora de Departamento, siendo el último de ellos en el Departamento Administrativo Programa DRI de la Sub gerencia de Crédito; que en virtud de los estatutos de la entidad para la que laboró fue trabajadora oficial; que en el anexo Nro. 1 del Acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987 la junta directiva ordenó un incremento del salario básico y los gastos de representación de los trabajadores oficiales que se desempeñaban el cargo de Director de Departamento, en las sumas de $200.000.00 y $50.000.00 mensuales, respectivamente, los cuales tuvieron vigencia a partir del 22 de enero de 1987; que mediante actas Nros. 2068 de 1988, 2093 de 1989, 2125 de febrero 13 de 1990, y 2163 de abril 8 de 1991, la Junta Directiva hizo sendos reajustes al valor de los gastos de representación, no obstante lo cual, nunca le fueron reconocidos, no existiendo, a su juicio, razón para ello, pues en tales actos no se excluyó a ningún trabajador oficial o se hizo distinción alguna entre el personal, ni la caja demandada invocó motivo alguno de carácter profesional, técnico, de antigüedad o de experiencia para diferenciar los gastos de representación y el salario básico suyo.

Alude, también, la demanda: que los gastos de representación que la entidad reclamada reconoce a su personal directivo, son permanentes, constituyen remuneración habitual y además son factor de salario para efectos prestacionales; que los reajustes del salario básico y e los gastos representación reclamados, no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la prima de antigüedad, las primas semestrales de servicios, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación; que la prima de antigüedad convencional se liquida en la demandada con el salario básico más los gastos de representación, según acta número 1876 de 1979 de la Junta Directiva de la Caja Agraria; que agotó de la vía gubernativa.

La demanda fue contestada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de apoderado, quien sobre los hechos aceptó unos, negó otros, controvirtió ese carácter de algunos y calificó como apreciaciones los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los reajustes demandados por la actora son improcedentes toda vez que ella es beneficiaria del régimen de convenciones colectivas de trabajo existentes en la entidad demandada, lo cual no le permite aprovecharse simultáneamente de aquellas y del régimen especial existente en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para los trabajadores oficiales de nivel directivo no cobijados por la convención colectiva de trabajo que regía en tal entidad descentralizada.

Agotado el procedimiento de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. profirió sentencia en la cual dispuso condenar a la empleadora a reajustar a la demandante, los salarios, gastos de representación, y prima de escolaridad. Así mismo condenó a la demandada a pagar una indemnización moratoria de treinta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($33.584.21) diarios a partir del 1° de junio de 1987 y hasta cuando le sean cancelados los créditos laborales reconocidos.

Finalmente absolvió a la reclamada de las demás pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y de los otros medios exceptivos dijo no encontrarlos probados. La precitada providencia fue recurrida por los apoderados de las partes, y cumplido el trámite propio de la segunda instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la contradictora de todas las pretensiones formuladas en su contra.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, admitido por esta Sala, la que procede a resolver lo pertinente, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica. El alcance de la impugnación lo estableció el recurrente en la siguiente forma: “Se pretende la casación total de la sentencia impugnada, en cuento ella revocó la condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

En la sede subsiguiente de instancia se deberá modificar la sentencia del a quo en cuanto ella condenó a la entidad demandada por sumas muy inferiores a las realmente debidas por concepto de reajuste de salario básico, reajuste de gastos de representación, reajuste de prima de escolaridad y del valor de la indemnización moratoria; igualmente para que se revoque la decisión absolutoria sobre las condenas por concepto de reajuste de prima de antigüedad, reajuste de las primas semestrales de servicios de junio y diciembre, reajuste de la prima de vacaciones, reajuste de las vacaciones, reajuste de las cesantías definitivas y reajuste de la pensión de jubilación. Del mismo modo se deberá revocar la decisión absolutoria sobre la indexación de las pretensiones demandadas desde que ellas se hicieron exigibles hasta cuando se cancelen efectivamente, todo de conformidad con la liquidación que de cada una de ellas se efectuara en el capítulo de CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Las costas totales deberán ser a cargo de la entidad demandada.

Se deberá confirmar el numeral 3° de la sentencia de primer grado “. En procura del anterior fin y con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante ataca la sentencia recurrida con un solo cargo, que formula de la siguiente forma: “Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1°, 5°, 8° y 11 de la ley 6ª de 1945; 6°, parágrafo 1° del Decreto 1160 de 1947; artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1°, 2°, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1°, ley 54 de 1962, artículo 1°, ley 22 de 1967; 3°, 4°, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 476, 491 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su sindicato de trabajadores al cual estaba afiliada la demandante y era sujeta de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 21, 127 y 143 del C.S.T.; 14 de la ley 50 de 1990; 13 y 53 de la C.N.; 5° y 8° de la ley 153 de 1887 y 1546, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 inciso 2° del C.C “.

Los errores evidentes de hecho que plantea el censor, se plasmaron de la siguiente forma: “1°.- Dar por establecido, sin estarlo, que ‘en la Caja de Crédito Agrario, coexisten dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación, esto es los trabajadores oficiales directivos convencionados o no,…’. “2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la coexistencia de ‘dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación, esto es los trabajadores oficiales directivos convencionados o no,… no implica discriminación’.

“3°. Afirmar que al acogerse voluntariamente la demandante ‘al régimen de la convención colectiva, (y) entonces no hay igualdad de condiciones jurídicas, por lo que no se puede realizar comparación de los factores que permiten la nivelación salarial’. “4°. Concluir que ‘no es dable la condena por concepto de ajuste de salario básico, gastos de representación y los consecuentes reajustes impetrados, tomando en consideración que la actora se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo por lo que al mismo tiempo no podía beneficiarse del estatuto del trabajador oficial directivo no sindicalizado’. y que ‘bajo esos mismos supuestos tampoco puede prosperar la indemnización moratoria’.

“5°. No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos de la Junta Directiva de la entidad demandada Nos 671 del 3 de febrero de 1987, artículo 40 (folios 357 a 371) y 747 del 1° de marzo de 1988 (folios 374 a 378) sólo regularon el ‘régimen prestacional’ de los trabajadores oficiales directivos no sujetos a convención colectiva; “6°. No dar por demostrado, estándolo, que sólo en el anexo N° 1 del acuerdo 671 de 1987 (folios 372 a 373) no en el acuerdo mismo- se previeron sueldos básicos y gastos de representación para el personal directivo en general, sin limitarlo exclusivamente al directivo no convencionado;

“7°. Dar por establecido, contra toda evidencia, que las convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, contienen cláusulas específicas sobre un determinado valor de gastos de representación como elemento integrante del salario; “8°. No dar por demostrado que si los conceptos salariales a que se refiere el anexo N° 1 del acuerdo 671/87 (folios 372 a 373), eran exclusivamente para el personal directivo no convencionado, tal determinación constituye discriminación salarial para el personal directivo afiliado al sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas, según las voces del artículo 5° de la ley 6ª de 1945;

“9°. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el anexo N° 1 del acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987 (folios 372 a 373), que no fue derogado por el acuerdo 747 de 1988, no hizo distinción alguna para su aplicación, entre trabajadores oficiales directivos convencionados o no convencionados, sino que se expidió de manera general para los cargos en el relacionados, en cuanto al sueldo básico y los gastos de representación;

“10°. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de representación de los funcionarios directivos ‘nunca han sido objeto de negociación colectiva en la entidad demandada y su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada para todos los cargos del nivel directivo, como los ocupados por la demandante Neira Marquez’; “11°. No dar por establecida, estándola plenamente en el proceso, la discriminación salarial en los conceptos de sueldo básico (parcialmente) y gastos de representación de que fue objeto la demandante durante el tiempo que desempeñó el cargo de Directora de Departamento, con relación a otros trabajadores que, en el mismo lapso, con menor antigüedad y experiencia y desempeñando el mismo cargo y funciones, la entidad demandada les reconoció y pagó sumas de dinero muy superiores, por los mismos conceptos, con lo cual violó la prohibición establecida por el artículo 5° de la ley 6ª de 1945 sobre diferencias salariales entre empleados de una misma empresa que desempeñen trabajos equivalentes;

“12°. No dar por demostrado, contra toda evidencia, que la trabajadora demandante tenía derecho a que se le reajustaran las primas de antigüedad, semestrales de servicios de junio y diciembre, de escolaridad y de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, en todas las cuales incidía el mayor valor de los gastos de representación “.

Los transcritos errores de hecho, según el censor, se originaron como consecuencia de la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras. Las pruebas que señala como mal apreciadas, son las siguientes: “ a). El acta de la Junta Directiva de la Caja Agraria No 2037 del 3 de febrero de 1987 que contiene el acuerdo 671 de 1987 (folios 357 a 376); y su anexo No 1 de la misma fecha, visible a folios 372 y 373; b).

El acta de la Junta Directiva de la Caja Agraria No 2068 del 16 de febrero de 1988, contiene el acuerdo No 745 (folios 44 a 45); c). Actas de la Junta Directiva de la entidad demandada “ 1989, 1990 y 1991 (fol. 53 a 55) “; d). Constancia proveniente de la demandada (fol 108) donde se indica la EVOLUCION SALARIAL del DIRECTOR DE DEPARTAMENTO desde 1987 y hasta el 16 de febrero de 1991 “.

Como pruebas dejadas de apreciar indica: “1.- Las comunicaciones Nos 09920 del 12 de junio de 1990 y 04307 de noviembre 17 de 1992 dirigidas a la demandante por funcionarios de la entidad demandada, mediante las cuales se da respuesta a los escritos con que se agotó la vía gubernativa (folios 18 a 20) y en las cuales se confiesa que ‘el acuerdo de la H. Junta Directiva N° 747 de marzo de 1988 el cual deroga el acuerdo 671 de 1987 con excepción de su anexo N° 1 en su artículo 2° establece que el campo de aplicación de dicho acuerdo y el REGIMEN PRESTACIONAL para los trabajadores oficiales directivos no sujetos a convención colectiva será el establecido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, ley 33 de 1985 y disposiciones que los adicionen, complementen y modifiquen, además de las que se establecen en el acuerdo 747 de marzo 1/88,..’ “2.- Las actas de la Junta Directiva de la Caja Agraria Nos 1876 del 8 de octubre de 1979 (folios 22 a 26) y 1892 del 30 de julio de 1980 (folios 27 a 30), con las cuales se demuestra que tanto el sueldo básico como los gastos de representación para el cargo de Director de Departamento, entre otros empleos del nivel directivo, se efectuaba de manera general e indiscriminada para dichos cargos;

“3.- El acta de Junta Directiva de la Caja demandada No 1924 del 15 de junio de 1982 (folios 34 a 37), con la cual se demuestra que el aumento salarial pactado convencionalmente en ese año cobijaba de manera general al personal directivo de la entidad y recaía ‘sobre el sueldo básico más los gastos de representación’; “4.- El acta de Junta Directiva de la Caja Agraria No 2069 del 1° de marzo de 1988, que contiene el acuerdo No 747, ‘por el cual se expide el régimen prestacional de determinados trabajadores oficiales directivos de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO’ (folios 46 a 52);

“5.- Los documentos de folios 58 y 59 provenientes de la auditoria general de la entidad demandada y en los cuales se manifiesta la preocupación por la diferenciación de gastos de representación del personal directivo; “6.- Los documentos autenticados de folios 61 a 65, mediante los cuales la demandante solicitó el pago del mayor valor de los gastos de representación y del sueldo básico reconocido por la Caja demandada ‘a funcionarios con iguales cargos’;

“7.- El escrito de contestación de la demanda de folios 70 a 78, en cuanto por el se confiesa que la demandante no tenía derecho al pago de los sueldos básicos y los gastos de representación demandados por haber sido, durante el lapso en que se solicitan, afiliada al sindicato de la Caja y beneficiarse de las convenciones colectivas; “8.- El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (folios 104 a 107), concretamente en las respuestas dadas a las preguntas 6ª, 9ª y 10ª;

“9.- Las convenciones colectivas regularmente aportadas a los autos, obrantes de folios 110 a 225, concretamente los artículos 2°, inciso 1° y 3°. Parágrafo 2° (folios 154, 155, 208 y 209); “10.- El concepto rendido por la oficina jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil al señor auditor general de la institución demandada, visible a folios 259 a 264, en el cual se afirma que ‘la Caja Agraria podrá determinar su política sobre gastos de representación, sin desconocer que a trabajo igual debe corresponder salario igual’;

“11.- Los documentos de folios 279 y 289, autenticados por el a quo en la diligencia de inspección ocular visible, a folios 290 y 291, con los cuales se establece la antigüedad de la demandante al servicios de la empleadora, sus estudios universitarios, los distintos cargos desempeñados y el pago de la suma de $7.280.oo mensuales por concepto de gastos de representación entre el 20 de enero de 1987 al 15 de noviembre de 1991;

“12.- Las hojas de vida y control empleados correspondientes a los señores JUAN DAVID URIBE HURTADO (folio 296), PATRICIA VILLEGAS DE GAITAN (folio 297), GREGORIO ORTIZ DELGADO (folio 298) y RAUL MENDOZA DIEZ (folio 299), mediante las cuales se demuestra su menor antigüedad en la empresa y el valor de los gastos de representación que les fueron cancelados en cuantías que van entre $50.000.oo y $223.195.oo mensuales, durante el tiempo reclamado en esta demanda.

“13.- Los certificados expedidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y Banco de la República, sobre ‘el índice de precios al consumidor’ y ‘perdida del poder adquisitivo y valor actual de un peso’, respectivamente, (folios 313 a 318); “14.- El concepto emitido por el señor vicepresidente jurídico de la entidad demandada el 10 de septiembre de 1992, memorando No 0818 en el que se refiere a la prima de antigüedad como una ‘bonificación que tiene el carácter retributivo y personal cuyo derecho no nace del ejercicio de un cargo de unas funciones determinadas…’ (folios 319 a 321);

“15.- Los conceptos rendidos por el asesor laboral de la entidad demandada, doctor HERNANDO FRANCO IDARRAGA (folios 31 y 35), a funcionarios del nivel directivo de la entidad demandada y que en fotocopia autentica ante notario obran de folios 326 a 341 y en los cuales hace notar la discriminación salarial, en el concepto de gastos de representación, ejercida por la Caja Agraria sobre el personal directivo convencionado“.

DESARROLLO DEL CARGO Esgrime la censura que si el Tribunal hubiera estudiado correctamente el documento de folios 40 y 372 a 373, que contiene el anexo No 1 del acuerdo 671 de 1987, que no fue revocado por el acuerdo 747 de 1988, habría fácilmente deducido que las escalas de remuneración allí señaladas, estaban destinadas a los trabajadores oficiales directivos sin que se hubiera hecho distinción alguna entre funcionarios directivos convencionados y no convencionados.

Y aún si se interpretara como erróneamente se hizo, que las escalas de remuneración estaban establecidas únicamente para los trabajadores oficiales directivos no convencionados, quedaría así plenamente demostrada la discriminación de que fue objeto los empleados directivos antiguos que como la actora desempeñaban algunos de los cargos enlistados en el anexo comentado.

Se plantea también por el censor que el artículo 5° de la ley 6ª de 1945 establece la prohibición a los patronos oficiales, como lo es la entidad demandada, de establecer regímenes salariales diferentes entre trabajadores que, desempeñando cargos equivalentes, pertenezcan al sindicato de la empresa, presenten pliego de peticiones y se beneficien de las convenciones colectivas; o lo que es lo mismo, por realizar actividades sindicales.

Como la Caja Agraria estableció un régimen remunerativo muy superior para el personal directivo que no se beneficiaba de las convenciones colectivas, es apenas elemental deducir que violó la prohibición contenida en la norma ya mencionada, al no haber hecho extensivo dicho trato salarial a los empleados antiguos escalafonados, como la demandante, dentro del mismo nivel, con el único e ilegal argumento de que la trabajadora se beneficiaba de los privilegios pactados en las convenciones colectivas.

Remata el recurrente expresando, que si el ad quem hubiese estudiado las actas de la Junta Directiva de la entidad demanda, distinguidas con los Nos 1876 del 8 de octubre de 1979 (folios 22 a 26) y 1892 del 30 de junio de 1980 (folios 27 a 30), habría encontrado que la política salarial para el personal directivo, en los conceptos de sueldo básico y gastos de representación era general y uniforme para los cargos allí relacionados, sin el constreñimiento de que para tener derecho a las indicadas remuneraciones tuviesen que renunciar los funcionarios directivos a su condición de sindicalizados.

LA REPLICA Advierte el opositor que contrario a lo afirmado por el recurrente, en la entidad demandada si existía una dualidad de regímenes en materia de salarios y gastos de representación. El establecido por los acuerdos 671 de 1987 y 747 de 1988 para los no convencionados y el normado en la convención colectiva de trabajo para los convencionados, criterio que ya ha sido establecido por la Corte en las sentencias del 30 de septiembre de 1996 y 29 de mayo de 1997, entre otras.

De ahí que lo que hizo el Tribunal fue acoger la jurisprudencia establecida por esta corporación. Finalmente se manifiesta que luego de revisadas las pruebas que reposan en el expediente, nace la indudable conclusión que en este caso no hubo discriminación por parte de la Caja demandada, y por tanto no se registra violación alguna al artículo 5° de la ley 6ª de 1945, ya que como se ha insistido, lo pretendido por la demandada fue equilibrar la remuneración de su personal directivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que ha generado discrepancia a lo largo de éste debate judicial, se circunscribe en determinar si la demandante dentro de la presente acción y quien tuvo la calidad de trabajadora oficial cuando estuvo al servicio de la empresa demandada, le asiste el derecho en reclamar de su ex empleadora el reconocimiento y pago de aquellos reajustes salariales y gastos de representación que si fueron reconocidos a otro grupo de trabajadores oficiales del nivel directivo, o si por el contrario, tales reajustes son de aplicación restringida y sólo para aquellos empleados del nivel directivo no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, del cual no puede beneficiarse la actora por no haber renunciado a las prerrogativas convencionales, según lo argumenta la contradictora.

De los acuerdos 671 de 1987 y 745 de 1988 contenidos en las actas números 2037 y 2068 de esas mismas anualidades, ambos emanados de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuyas fotocopias auténticas obran a folios 357 a 376 y 44 a 45 del expediente, se infiere en forma clara y palmaria que en la entidad demandada se adoptó un régimen especial en materia salarial, prestacional, vacacional y de gastos de representación aplicable a aquellos trabajadores oficiales del nivel directivo no cobijados por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, al igual que para quienes se acojan voluntariamente al mismo.

Por su parte, a través de las actas de la Junta Directiva de la empresa demandada, distinguidas con los números 2093 de 1989, 2125 de 1990 y 2163 de 1991, cuyas copias auténticas militan a folios 53 a 55, se evidencia que a partir del mes de febrero de cada una de dichas anualidades, se ordenaron nuevos incrementos salariales y de gastos de representación para el personal directivo no convencionado.

Fluye pues del material probatorio antes referenciado, que la conclusión a la que llegó el Tribunal en el sentido de que en la entidad demandada coexisten dos regímenes salariales y de gastos de representación, esto es, el de los trabajadores oficiales directivos convencionados y no convencionados, es en un todo acertada y con profuso respaldo en las pruebas que militan en los infolios, por lo que ninguna razón le asiste al recurrente cuando pretextando la mala apreciación de dichas pruebas, le endilga al ad quem errores evidentes respecto de dicha conclusión y que enlista en los numerales 1°, 5°, 6, 9 y 10.

Por su parte, la calidad de beneficiaria que tenía la demandante de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, aspecto éste que dio por demostrado el sentenciador y que ningún reparo hace la censura, la imposibilita para pretender beneficiarse al mismo tiempo de esos dos regímenes salariales, los cuales son incompatibles y además excluyentes, tal y como logra inferirse del artículo 40 del ya citado acuerdo 671 de 1987 y que a la letra reza: “El trabajador oficial que se acoja voluntariamente al régimen legal y prestacional establecido en el presente estatuto y que venía percibiendo los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente, al momento de su conversión no podrá recibir simultáneamente las prerrogativas señaladas en aquella, ni de las futuras convenciones colectivas que suscriba la entidad con las establecidas en el estatuto del directivo.

Igual régimen se aplicará, a los trabajadores oficiales nuevos que se acojan voluntariamente al presente estatuto”. En este mismo orden de ideas, no puede predicarse que por el sólo hecho de coexistir dos regímenes salariales y prestacionales en la Caja demandada, con ello baste para afirmarse de antemano la configuración de una verdadera discriminación en relación con los beneficios que establece un régimen respecto del otro, sin que se haya efectuado una estricta comparación de iguales y máxime a que la demandante siempre tuvo la posibilidad de acogerse a ese régimen especial del cual ahora pretende derivar beneficios, por así posibilitarlo la misma normatividad que consagran los susodichos acuerdos.

Esta Corporación, ya ha expuesto el mismo criterio en las sentencias del 16 de julio de 1996, radicación 8272 y reiterado más recientemente en la de agosto 6 del presente año, radicación 9402, donde se ha dicho: “Por lo tanto, indubitablemente, el régimen especial insito en aquellos acuerdos y el de la convención colectiva de trabajo son incompatibles y además excluyeres, por lo que ningún trabajador oficial de la accionada puede validamente aspirar a beneficiarse simultáneamente de ambos, pudiéndose afirmar que se atiene a derecho la aspiración del censor según la cual los aumentos salariales y de los gastos de representación fijados por los acuerdos de la junta directiva de la reclamada, y que son objeto de análisis, únicamente se aplican a los trabajadores oficiales no cobijados por el régimen ordinario de la convención colectiva.

Es particularmente atendible ésta conclusión cuando se analizan las hipótesis de incidencia del artículo 40 del acuerdo 671 de 1987, no apreciado en efecto por el ad quem. “De ésta suerte resulta palmario que el ad quem al deducir la existencia de dos regímenes diferentes, no podía quebrantar el principio de igualdad que la censura estima violado como quiera que la desigualdad salarial solo puede predicarse respecto de sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen igualdad de condiciones jurídicas, lo que hacía impertinente comparar salarios de personas sometidas a regímenes claramente diferenciados.

“Al respecto la Corte se pronunció en sentencia de 7 de febrero de 1996: ‘En efecto, del contenido y espíritu del artículo 143 del C.S. del T., que tal disposición no es de procedente aplicación en la confrontación de trabajadores sometidos a diferente régimen jurídico cual sucede en el caso bajo examen, por el contrario, del contexto de la norma, inequívocamente se infiere, que es requisito básico y fundamental para comparación de los factores que permiten la nivelación salarial, el de que los trabajadores están sometidos al mismo régimen y no a disímiles cual ocurre en el caso bajo estudio’”.

Las motivaciones que anteceden son más que suficientes para dar por concluido, que aquellos yerros que enlista el censor y que tienen como basamento la discriminación salarial pregonada, no se presentaron en este sub judice (2°, 3°, 4°, 8° Y 11). Tampoco le asiste razón a la censura en cuanto le atribuye como yerro al ad quem, el distinguido con el numeral séptimo; pues en ninguno de los apartes de la sentencia recurrida el Tribunal da por establecido que las convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, contiene cláusulas especificas sobre un determinado valor de gastos de representación como elemento integrante del salario.

Como conclusión de lo ya expuesto, al ser la demandante beneficiaria del régimen salarial y de gastos de representación previsto en la convención colectiva de trabajo, mal puede pretender la obtención de aquellas prerrogativas previstas por la empresa en aquel régimen especial aplicable única y exclusivamente para aquellos trabajadores no convencionados.

De ahí que ninguno de los reajustes peticionados por la promotora del proceso, era procedente ordenarlos como atinadamente lo dedujo el Tribunal y consecuencialmente el yerro distinguido con el numeral doce no se presento en el sub examine. Respecto a las pruebas que reseña la censura y de la que dice no fueron apreciada por el ad quem, ha de expresarse que ninguna de ellas contradice la conclusión a que llegó el sentenciador en la providencia recurrida.

De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P.L., los falladores tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, y apoyar su decisión en aquellas que mayor grado de persuasión le represente, que fue lo que hizo el Tribunal en el sub examine. En virtud a los considerandos que han quedado plasmados, como ninguno de los yerros endilgados a la providencia recurrida efectivamente se presentó, el único cargo formulado no está llamado a prosperar.

En lo que respecta a las manifestaciones del censor para que se le indique la disposición legal o constitucional que faculta a los patronos oficiales para establecer diferencias salariales, como también para que se acoja lo que sobre esta materia ha dicho la Corte Constitucional, es pertinente traer a colación lo que expresó esta Sala en providencia del 6 de agosto de 1997, radicación 9402, a saber: “Por último, en cuanto al pronunciamiento que solicita el opositor en el evento de casarse el fallo impugnado, se tiene que aunque la Corte estima que las razones expuestas en esta providencia y en las otras por él citadas, en las que se llegó a idéntica solución, son suficientes para despejar su inquietud, ello no impide agregar, que por respetable que sea el criterio que la Corte Constitucional en cuanto al alcance del derecho fundamental a la igualdad y contenidos en las sentencias que trae a colación la réplica, que en asuntos como el que se trata, so pretexto de ese derecho, no podían acogerse las pretensiones del actor por cuanto, en primer lugar, la comparación, para establecer la desigualdad, debe hacerse con relación a personas que se encuentran sujetos a una misma normatividad y, en segundo término, para poder concluirse que la hay, era esencial analizar en su conjunto, y no en uno de sus apartes, los distintos estatutos reguladores de la situación laboral de los trabajadores directivos sindicalizados y no sindicalizados.

“Por lo tanto, al punto materia de controversia en este proceso era y es aplicable lo dicho por esta Sala de la Corte, en sentencia de tutela del 12 de abril de 1996, radicación Nro. 1857, a saber: “‘Igualmente, se está ante un conflicto jurídico, por la transgresión de normas de derecho preexistentes, cuando el trabajador pretende un aumento de su salario con fundamento en el principio de que ‘a trabajo igual, salario igual’, en las situaciones previstas por el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, si la labor se desempeña en puesto, jornada y consideraciones de eficiencia iguales.

Pero en tal hipótesis, es apenas obvio entender que entre las condiciones de igualdad exigidas por la norma se encuentra precisamente la que los dos trabajadores entre los cuales se hace la comparación, se encuentren sujetos a una misma normatividad convencional, ya que este principio no puede ser invocado para desconocer la validez de la convención colectiva de trabajo, y muchísimo menos para dejar sin efecto otra forma de contratación legalmente establecida como lo es el ‘pacto colectivo’”.

(Tutela de José Alonso Patiño López contra Almacafé)”. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada octubre 31 de 1996, en el juicio seguido por Carmen Alicia Neira Márquez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �29� Radicación Nro. 9676 �PÁGINA �29� � PÁGINA �25�