Proceso N° 9669 CASACION No.9669 LUIS BERTULFO ZAPATA LONDOÑO HOMICIDIO. PAGE 9 CASACION No.9669 LUIS BERTULFO ZAPATA LONDOÑO HOMICIDIO. Proceso N° 9669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 98 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS BERTULFO ZAPATA LONDOÑO contra la sentencia proferida el 15 de abril de 1994, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la del Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que lo condenó a la pena de 8 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio simple atenuado por la ira.
H E C H O S Ocurrieron el 31 de enero de 1993 en la vereda Barro Blanco del municipio de Medellín, en las horas de la noche, cuando en el establecimiento comercial de propiedad del señor Joaquín Emilio Zapata Amariles se suscitó una discusión entre el sindicado Luis Bertulfo Zapata Londoño (a. El Mono) y su tío Luis Otálvaro, que culminó cuando el primero le propinó al segundo una cuchillada a la altura del corazón, causándole le muerte en forma instantánea.
Se supo igualmente que el motivo de la discusión eran las diferencias que se habían venido presentando entre el occiso y su hermano Hernando de Jesús Zapata Alzate, padre del sindicado, por las supuestas humillaciones de que aquél lo hacía objeto, como consecuencia de una competencia comercial en cuanto ambos proveían elementos naturales para una floristería de la ciudad de Barranquilla.
ACTUACION PROCESAL Recibidos los testimonios de Juvenal Zapata Gallego, Blanca Lucy Soto Londoño, José de Jesús Zapata Gallego y Joaquín Emilio Zapata Amariles, la Fiscalía Tercera Delegada de Medellín, mediante resolución de 17 de febrero de 1993 dispuso la apertura de la instrucción. El 26 de febrero de 1993, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Especializada No. 2 Grupo de Vida ordenó la captura de Luis Bertulfo Zapata Londoño, al estimar que de la prueba testimonial recaudada se inferían cargos contra él. Luego de allegar otros elementos de convicción, se indagó al procesado y se le resolvió la situación jurídica, el 16 de abril de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio.
Perfeccionada la investigación ésta se cerró el 6 de julio de 1993 y el 4 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado. El expediente pasó al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la audiencia de juzgamiento y profirió la sentencia de primera instancia, el 15 de febrero de 1994, en la que condenó al procesado a la pena de 8 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio cometido en Luis Otálvaro, atenuado por el estado emotivo de la ira.
Apelado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso, concluyó con su confirmación, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 1994, contra la cual se interpuso el recurso de casación. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA La defensora del procesado formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 35 y 323 del C. P., al estimar que los juzgadores han debido reconocer la existencia de un homicidio preterintencional en estado de ira e intenso dolor provocado por grave e injusta provocación, previstos en los artículos 325 y 60 del C. P. Fundamenta su petición en lo expuesto por el sindicado en el sentido que cuando se encontraba frente a su pariente, teniéndolo a su merced, manifestó que no lo mataba porque era su tío y además en la serie de contradicciones expuestas por la defensa, como “la no repetición del golpe, la circunstancialidad personal de víctima y victimario, además del estado de embriaguez …”.
Dice que el Tribunal concluyó en la intención de matar, fundándose en la supuesta afirmación hecha por el procesado, en el sentido de “te voy a matar hijueputa”. Resume sus argumentos, así: "El análisis de los hechos consignados en la sentencia objeto de la impugnación o demanda mediante el recurso extraordinario de casación, determina la posibilidad procesal de concluir que en el estado de ira en que se produjo el exclusivo herimiento, no existió la intención de producir la muerte, y que si incurrió en el error sobre las particulares circunstancias en que su reacción violenta se materializó, demostrando a unísono la existencia del homicidio preterintencional".
Más adelante agrega: "Confundir los efectos materiales del proceso de exteriorización del estado de ira, con la construcción previa o simultáneamente de la intención de matar y no exclusivamente de herir, llevan a la distinguida Sala Penal de Decisión a considerar la existencia del "animus necandi", produciendo como efecto directo la aplicación indebida de las definiciones de dolo y homicidio simple, inaplicando de contera lo que demuestran las pruebas e indican los hechos: la existencia del homicidio preterintencional".
Termina solicitando se case la sentencia y se profiera el fallo de reemplazo. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida, por cuanto estima que existen errores de técnica que impiden su prosperidad, ya que: "discute sobre la prueba del proceso, y específicamente elementos como la manifestación de no matar por ser el tío, o de no insistir en la agresión al herido, lo que lleva a una violación indirecta y no como la planteada.
Está claro que si el error planteado se refiere a datos y elementos probatorios, la violación del derecho sustancial deviene de un juicio equivocado sobre la prueba y lo fáctico que ella contiene". Más adelante agrega: "El error de planteamiento técnico lleva a otro: se discute en esencia la credibilidad que el Juez otorgó a los elementos probatorios que apuntan a la existencia de un propósito de matar (la expresión del condenado "te voy a matar hijueputa)", que obviamente acogió el sentenciador y sirve de apoyo a la sentencia de condena.
Son dos pruebas que tienen signo contrario, y que en el juicio de conocimiento judicial, plantea la necesidad lógica de superar la contradicción para llegar dialéctiamente a la verdad, histórica judicial. Para ello es el cotejo o análisis conjunto de las pruebas". "Pero todo ello es parte de la valoración de las pruebas en donde el criterio judicial -salvo error objetivo o legal- prevalece".
Finaliza solicitándole a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El único cargo aducido por violación directa de la ley sustancial, no tiene ninguna posibilidad de éxito, en razón de los ostensibles desatinos técnicos en que incurrió la casacionista. En efecto, se ha dicho de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia de la esta Corporación que cuando la vía escogida para el ataque es la directa, se debe aceptar los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el fallador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico y referido, exclusivamente, al error cometido en la selección del precepto sustancial, al dejarlo de aplicar o aplicarlo indebidamente, o a su interpretación, al aplicarlo correctamente, pero dándole un sentido o alcance que no tiene.
Por lo demás, y también como lo ha dicho la Sala, esa exigencia no es arbitraria sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, como quiera que al escoger esta senda se está aceptando que el acontecer histórico objeto de la investigación fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la actuación. En esta vía la violación del precepto sustancial es inmediata, a diferencia de lo que ocurre en la vía indirecta en que ese quebrantamiento es mediato, ya que se llega a él como consecuencia del error cometido en la apreciación probatoria.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante abandona la senda escogida para irrumpir en la vía indirecta, al argumentar que de las circunstancias que menciona, tales como que el procesado, en el momento del hecho le dijo a su pariente que no lo iba a matar porque era su tío, que no repitió el golpe y el estado de embriaguez, se debe inferir que la intención fue simplemente la de lesionar, y, a su vez, pretende que no se le otorgue mérito a los elementos de convicción de los cuales el Tribunal concluyó que la intención si fue la de matar, tales como la manifestación hecha por el victimario a la víctima, en el sentido de “te voy a matar”.
Pero es más, ni aún aceptando que la censora optó por la vía indirecta, el reproche tendría ninguna posibilidad de éxito, ya que no señala cuál fue la clase de yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de legalidad, convicción (en los eventos en que es posible), existencia (por suposición o preterición de la prueba) o identidad, o si se debió a un falso raciocinio, por haber quebrantado, ostensiblemente, al valorar el mérito persuasivo de los elementos de convicción, las leyes de la ciencia, los principios de lógica o las reglas de la experiencia común. Como salta a la vista, la demandante, al estilo de una alegato de instancia, simplemente opone sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin denunciar ni demostrar ningún desatino, para que la Sala escoja entre ellas, ignorando que las de éste prevalecen, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ante tan protuberantes desaciertos técnicos, el cargo no puede prosperar, tal como lo solicita el Procurador Primero Delegado en lo Penal. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V A NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación agosto 6 de 1998.
M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.