CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 4 5 RADICACION 9669 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO.S.A.”, contra la sentencia de 18 de octubre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por LUIS CARLOS MESA MEDINA contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por LUIS CARLOS MESA MEDINA., contra FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO.S.A”., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicio. Para fundamentar su pretensión afirmó que trabajó para la demandada entre el 13 de marzo de 1960 y el 19 de mayo de 1976; que su retiro fue voluntario; que el dia 13 de junio de 1994 cumplió 60 años de edad y que de acuerdo al art. 8º de la ley 171 de 1961 tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación. Notificada la demanda fue contestada en tiempo por la accionada oponiéndose a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó, que el trabajador había laborado para la empresa entre el 14 de marzo de 1960 y el 15 de mayo de 1976. Aceptó los demás hechos menos el concerniente a que el trabajador tenía derecho a la pensión de jubilación. Propuso como excepciones la de pago, prescripción, la genérica y la que enunció así: “…pensión restringida de jubilación por 15 años de servicio: asunción del riesgo por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S-. subrrogación” El Juzgado Laboral del Circuito de B ello tramitó el proceso y mediante sentencia de julio 8 de 1996 absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda.
Apelada la decisión por la actora, el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de octubre 18 de 1996, revocó la del a-quo y condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de CARLOS MESA MEDINA la pensión especial de jubilación consagrada en el art. 8 de la ley 171 de 1961. La decisión la fundamentó en la consideración de que para el momento del retiro del trabajador el art. 8º de la ley 171 de 1961 se encontraba vigente, pues sólo fue derogado a partir de la vigencia de los arts. 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993 por lo que consideró que reuniendo el trabajador los requisitos establecidos a la terminación del contrato de trabajo, tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en esa norma.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case el fallo acusado y que en su lugar, como Tribunal de instancia la Corte confirme el absolutorio proferido por el a-quo.
Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los arts. 8º inciso 2º de la ley 171 de 1961, 1º y 2º de la ley 4ª de 1976 y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso los arts. 259 del C.S.T., 72 y 76 de la ley 90 de 1946., 11, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales., y aprobado mediante decreto 3041 del mismo año que era el reglamento del seguro de I.V.M., que regía cuando se consumaron los hechos materia del presente litigio.
Los errores de hecho que le atribuye al fallo acusado son:� “1.- No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de I.V.M., en Medellín y el valle de Aburr á, FABRICATO afilió al demandante Mesa y cotizó por el par a tales riesgos hasta el 15 de mayo de 1976, cuando el dicho señor de manera voluntaria se retiró del servicio de la empresa.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte en la región mencionada en el punto anterior, el demandante Mesa no había cumplido 10 años de servicios en Fabricato, sino apenas 6 años y 10 meses. “3.- No haber dado por demostrado, estándolo claramente, que conforme a lo expuesto en los dos puntos anteriores, Fabricato quedó íntegramente subrogado por el Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez para el caso del demandante señor M esa.
“4.- No dar por demostrado, estándolo claramente que fue por voluntad del señor Mesa y no disposición d e Fabricato que a partir del 16 de mayo de 1976 la empresa no pudo volver a cotizar a nombre de Mesa para los riesgos de I.V.M., porque el dia anterior el demandante Mesa se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato. En el desarrollo de la demostración la censura afirma que el hecho de haber sido afiliado oportunamente al Seguro Social y haber cancelado las cotizaciones durante todo el tiempo de servicios, exoneraba a la empresa del riesgo establecido en el art. 8° de la ley 171 de 1.961 haciendo énfasis en la circunstancia, de que al momento de la asunción del riesgo por el ISS el demandante tenía menos de diez años laborados para la empresa por lo que de acuerdo a lo establecido por los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1.946 el trabajador quedaba subsumido dentro del régimen impuesto por los reglamentos expedidos por la junta Directiva del Seguro Social, quedando la empresa exonerada de pagar la prestación establecida en el artículo 8° de la ley 171 de 1.961.
Además dijo: “De otra parte, al quedar subrogada Fabricato por el Instituto de Seguros Sociales en la atención del riesgo de vejez en el caso de Mesa, por haber cumplido con esmero su obligación de afiliarlo para tal riesgo y haber cotizado para el mismo por todo el tiempo en que fue su trabajador, a la luz de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 90 de 1.946, se esclarece que el dicho caso vino a quedar regido por los reglamentos del Instituto para la Pensión de vejez y que las disposiciones anteriores que le imponían a los empleadores la atención de ese riesgo “dejará de aplicarse”, según palabras del artículo 72.
O sea que en el asunto sub judice no es aplicable el artículo 8º, inciso 2, de la Ley 171 de 1961, por lo cual el sentenciador ad-quem vino a quebrantarlo por aplicación indebida. Asimismo infringió los demás preceptos incluidos en la proposición jurídica del ataque y en las modalidades que allá se indican” SE CONSIDERA La censura apunta a demostrar que para el momento en que el Seguro social asumió en Medellín y en el valle de Aburrá el riesgo de invalidez vejez y muerte, el 1 de enero de 1.967, el trabajador no había cumplido diez años de servicios para la empresa demandada, y consecuencialmente de conformidad con lo normado en los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966, expedido por la junta directiva del ISS, su situación se encontraba regida integralmente por los reglamentos del seguro social, y por tal razón la prestación cuyo reconocimiento pretendió con la demanda no estaba a cargo de la empresa.
Brilla al ojo de la sola confrontación de las fechas enunciadas por la demanda y aceptadas por la empresa como extremos temporales de la relación laboral que en el momento en que el seguro social asumió el riesgo de invalidez vejez y muerte, el trabajador tenía menos de diez años de servicios prestados a Fabricato. De esta suerte, el Tribunal incurrió en el error que la censura le atribuye a la sentencia. Además de lo anterior la empresa demostró con el certificado procedente del ISS que había inscrito al trabajador y pagado las cotizaciones hasta el momento de su retiro, situación que la exoneraba del riesgo pensional en razón del cumplimiento de sus obligaciones legales que lo compelían solamente a cubrir el monto de las cotizaciones.
Lo anterior determina la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Quedo dilucidado en la etapa de casación que el trabajador había prestado sus servicios a la empresa por un periodo menor a diez años, para el momento en que el seguro social asumiera el riesgo pensional. Dado lo anterior es lo cierto, que le eran plenamente aplicables las normas del Decreto 3041 de 1.966 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año emanado del Consejo Directivo del ISS y en especial el artículo 11 de ese estatuto que establece las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Por lo demás, como el trabajador no estaba enmarcado en las situaciones establecidas como excepciones en los artículos 60 y 61 ibídem por no tener mas de diez años al momento en que el ISS asumió el riesgo pensional, ha de decirse, que habiendo cumplido la empresa con sus deberes de inscripción y cotización durante la vigencia de la relación laboral tal como lo demostró con el certificado que obra a folio 22, se encontraba exonerada de pagar la pensión cuyo reconocimiento solicitó el actor en la demanda.
Siendo esto así, habrá la Corte de absolver a la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO.- Casar íntegramente la sentencia de 18 de octubre de 1.996 proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS MESA MEDINA contra FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS EL HATO S.A. “FABRICATO”.
En sede de instancia confirma r la sentencia proferida por el a-quo.. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 10 � Casación No. 9669