CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.38 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS EDUARDO VEGA contra la sentencia del 14 de marzo de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó integralmente la dictada por el Juez 2o.
Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a este procesado a la pena principal de 12 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y al pago de los perjuicios como autor de dos delitos de homicidio, cometidos en las personas de Narciso Vega y Miguel Angel Zambrano.
HECHOS: El 15 de diciembre de 1991, a la Inspección de Paraguay, vereda Aleluyas del municipio de Palermo Huila, el ciudadano Alvaro Leal Patiño informó que en las horas del medio día había visto flotando un cadáver en el río "Yaya", el cual una vez rescatado y practicada la respectiva diligencia de levantamiento se estableció que correspondía a Miguel Angel Zambrano hijo de Narcizo Vega, esposo de Agustina Vega, propietaria de la finca "La Estrella" ubicada en la vereda Miraflores.
Posteriormente y debido a que el padre de Miguel Angel no estuvo presente en las diligencias relacionadas con el levantamiento del cadáver ni el funeral de su hijo, los vecinos del lugar comenzaron a buscarlo, habiéndolo encontrado el 17 de diciembre del mismo año también muerto y ya en estado de descomposición en los cauces del mencionado río, estableciéndose como causa de su fallecimiento una "hemorragia intercraneana secundaria a fractura de cráneo ocasionada con elemento contundente", esto es, igual a la de Miguel Angel Vega.
SINOPSIS PROCESAL: Con base en las diligencias practicadas por la Inspección de Paraguay -Palermo-, el Juzgado 2o. Penal del Circuito de la misma localidad inició investigación preliminar por el homicidio de Miguel Angel Vega, habiendo dispuesto el 16 de enero de 1992 enviar el proceso al reparto de los entonces jueces de instrucción criminal de Neiva, correspondiéndole al No. 26 quien a su vez recibió el enviado por el Juzgado 28 referente al homicidio de Narcizo Vega.
Practicada diversa prueba testimonial, el 6 de febrero de 1992 se ordenó la apertura de la investigación y la captura de Luis Eduardo Vega y Reinaldo Vega Díaz, quienes fueron inicialmente vinculados mediante declaratoria de persona ausente y luego, al ser capturados, se les escuchó en indagatoria el 18 y 20 de enero de 1993 respectivamente, habiéndoseles resuelto su situación jurídica el 25 de enero siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio para el primero, absteniéndose de hacer lo propio con Reinaldo Vega.
Perfeccionada la investigación, el 11 de abril de 1993, ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía 4a. Especializada de Neiva ordenó el cierre de la investigación y el 27 de abril del mismo año calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria en contra Luis Eduardo Vega por el delito de homicidio y preclusión de la investigación en favor de Reinaldo Vega Díaz, decisión que al ser apelada por el defensor del acusado fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva y revocada en lo que tiene que ver con Reinaldo Vega, respecto de quien se dispuso continuar con la investigación. En la etapa del juicio, el Juez 2o.
Penal del Circuito de Neiva decretó las pruebas solicitadas por el acusado y una vez efectuada la audiencia pública profirió la sentencia de primera instancia, la cual recibió confirmación del Tribunal, en los términos precedentemente expuestos, al ser desatada la apelación contra ella interpuesta. LA DEMANDA: Primer Cargo: Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el actor el fallo recurrido de violar indirectamente el artículo 323 del C. P. por error de hecho originado en la valoración de la prueba testimonial y pericial, por "distorsión y tergiversación de su contenido".
Afirma que si bien el Tribunal confirmó la sentencia apelada por encontrar satisfecho "el presupuesto de certeza" sobre la responsabilidad de VEGA, en su "contexto no se advierten los sujetos de prueba a los que tributa credibilidad" y de los cuales el ad quem dedujo los indicios de amenazas, móvil y oportunidad para delinquir. Por tanto, luego de reproducir extensos apartes de la sentencia atacada, concluye el casacionista que no están demostrados "los presupuestos básicos del juzgamiento", tales como la fecha y hora en que se ejecutaron cada una de las conductas homicidas, el lugar o lugares donde ocurrieron las muertes y si fueron obra de uno o varios sujetos, y si su ejecución fue directa o por interpuesta persona, lo cual, en su criterio, condujo a que la parte resolutiva de sentencia impugnada omitiera deliberadamente precisar si la imputación es por autoría material o intelectual, inconsistencia, que corrobora afirmando que no obstante la presencia de circunstancias de agravación, "se marginaron de su examen por la imposibilidad ética de atribuirlas a LUIS EDUARDO VEGA".
Insiste, así, que no existe prueba que vincule a su defendido con el lugar donde ocurrieron los hechos, y por ello, en su concepto, la condena de VEGA como autor del doble homicidio se hace "por referencias morales, porque unas circunstancias o conjeturas admiten como hipótesis tal posibilidad". Para demostrar entonces el falso juicio de identidad, se refiere a los indicios de amenazas, móvil y oportunidad para delinquir, manifestando sobre el primero que la sentencia lo dedujo del testimonio de Alfonso Sierra Salinas, quien afirmó tener conocimiento sobre las amenazas que el procesado le hiciera a los occisos, no obstante que su versión no es corroborada por otros testigos empleadores, vecinos o amigos de Narcizo, como Pedro Vega Díaz, Samuel Chalá Hernández y Ancizar Hernández Villegas, y por tanto, lo hacen "poco creíble".
Respecto al móvil, inferido del conflicto de intereses patrimoniales sobre la herencia de los bienes dejados por Agustina Vega, madre del procesado, dice el casacionista, que el sentenciador "adulteró su significado", pues lo dio por establecido "sin sujeción alguna a los textos que reglan las pruebas, particularmente la prueba indiciaria".
En lo que tiene que ver con el indicio de oportunidad para delinquir, advierte el censor que el desconocimiento del momento y lugar de los homicidios impide elaborar una relación causal satisfactoria, ya que "..Acudir al indicio moral en cita implica que el juzgador dá (sic) por establecido que la ocurrencia tuvo lugar en casa de los occisos, en abierta contradicción de la prueba".
Finalmente, agrega, que el "exceso de valor dado a las pruebas" relativas a los indicios, dando por establecida la autoría, es error "manifiesto" de hecho y condujo a la violación de los artículos 246, 247, 253, 254, 294 y 300 a 303 del C. de P.P. que también llevan a la violación del ya mencionado artículo 323 del C.P.. Segundo Cargo: En esta oportunidad, acusa el casacionista el fallo impugnado al amparo de la causal tercera de casación, esto es, por motivo de nulidad, pues considera que hubo violación del debido proceso, derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y artículo 1o. del C.P.P., surgida a partir de la resolución por medio de la cual se calificó el mérito del sumario.
Centra su argumentación demostrativa en la reiterada afirmación de que la acusación es indeterminada en cuanto a la forma de autoría imputada al procesado, pues, al decir del censor, no se precisó si se trata de autor material o intelectual, agregando más adelante que "es éticamente imposible que una sola persona haya ocasionado en la misma forma, con elemento contundente, los homicidios.
La experiencia propia y ajena no permite semejante conclusión". De esta manera, considera entonces, que "..Retomando el sendero de la NULIDAD", de haberse precisado la forma de autoría del procesado, "la Defensa hubiera quedado satisfecha porque el cargo es fantasioso si nada lo vincula con la acción ejecutiva o su ejecutor". Solicita finalmente, que de prosperar cualquiera de las causales invocadas, se conceda la libertad provisional a LUIS EDUARDO VEGA.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Causal Tercera: Por considerar que el demandante no señala claramente la clase de nulidad ni sus fundamentos, ni mucho menos tiene asidero legal su afirmación en cuanto a que no se precisió si el procesado es autor material o intelectual, ya que en los fallos de instancia "se determinó la responsabilidad del acusado, como autor directo de los hechos punibles investigados, es decir como realizador de la acción descrita en el tipo penal atribuido, por lo que es forzoso admitir que lo señala como autor típico", solicita desechar esta censura.
Destaca también el Procurador Delegado, que la violación al debido proceso como causal de nulidad constituye error in procedendo y no de juicio, como lo hace el casacionista cuando expresa que "es éticamente imposible que una sola persona hubiera ocasionado, en la misma forma, con elemento contundente, los homicidios", y que los vacíos investigativos han permitido decidir sobre la base de especulaciones en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos.
Primer Cargo: Frente a esta censura, dice el Ministerio Público, que si bien el demandante aduce un error de hecho por distorsión del sentido de la prueba, no indica en que consistió el mismo, ni las pruebas sobre las cuales recae, quedando su exposición en una objeción a la prueba indiciaria que tampoco ataca conforme lo exige la técnica de este recurso.
Concluye entonces, que el censor se limita a cuestionar el indicio de amenazas respecto a la credibilidad que el juzgador le otorgó al testimonio de Alfredo Fierro Salazar y "el no crédito" a las versiones de Pedro Vega Díaz, Samuel Chalá Hernández y Ancizar Hernández Villegas, así como a los indicios de móvil y oportunidad para delinquir, de los que solamente aduce el "excesivo valor" dado en los fallos de instancia, desembocando en una crítica a la valoración probatoria que no es de recibo en esta sede, pues el análisis y valoración jurídica de las pruebas compete al fallador de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Por ello si la conclusión del Juez no coincide con la del demandante no implica que exista un error demandable. Solicita en consecuencia desestimar la censura y casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por exceder el límite legal de 10 años, habida consideración que el Juez impuso al procesado la pena de 12 años de prisión y por el mismo tiempo la accesoria, habiendo sido así confirmada la sentencia por el Tribunal de Neiva.
CONSIDERACIONES: La Corte estudiará primero el reproche formulado por motivo de nulidad tal y como lo exige el principio de prioridad que orienta este recurso, pues de prosperar, sería inane acometer el estudio de la censura propuesta al amparo de la causal primera de casación. Causal Tercera 1o. En cuanto al fundamento de este cargo de nulidad, por violación al debido proceso, por no haberse especificado en la resolución acusatoria si LUIS EDUARDO VEGA debía responder penalmente como autor material o intelectual de los homicidios de Narcizo vega y Miguel Angel Zambrano, razón le asiste al Procurador Delegado en solicitar su desestimación, pues el libelista no logra evidenciar cómo con el yerro denunciado se desconocieron las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento o se conculcaron garantías fundamentales de los sujetos procesales, ni mucho menos cuál fue su incidencia en el fallo impugnado.
En efecto, el casacionista cree suplir estos presupuestos, con genéricas y aisladas especulaciones sobre la imposibilidad, que a su modo de ver existe, en cuanto que tales homicidios se hubiesen podido cometer por la misma persona, lo cual es desde todo punto de vista inaceptable e impertinente en esta causal de casación, pues ello obedece a cuestionamientos sobre la valoración probatoria, propios de los yerros in iudicando a que se refiere la causal primera. 2o.
Además, falta a la verdad del proceso al concretar como motivo de la nulidad invocada, la presunta indeterminación acerca de la forma de autoría atribuída al procesado, pues la imputación hecha a LUIS EDUARDO VEGA en la resolución acusatoria como autor de los dos homicidios, comprende la ideación y ejecución de los mismos, como se desprende del análisis que allí se hace de los indicios de móvil y oportunidad para delinquir, en donde se deja en claro que siendo el acusado la única persona interesada en la desaparición de Miguel Angel Zambrano y Narcizo Vega, a quienes había amenazado de muerte si no se iban del predio, lo cual cumpliría a cualquier precio, fue el autor de estos homicidios.
En efecto, al respecto concluyó la Fiscalía: "No obstante, que la muerte de Narcizo y su hijo Miguel Angel, interesaba y convenía exclusivamente al imputado Luis Eduardo, porque ningún otro como él, se beneficiaba, toda vez, que de esa manera no tendría que soportarlos en sus predios y evitaba los constantes alegatos, amenazas y peleas, como también juicios legales; ofrece en su injurada una pobre y escasa versión para desvirtuar esta prueba indiciaria tan contundente en su contra, limitándose a dar respuestas negativas en cuanto a las discusiones y amenazas por la posesión y tenencia de una porsión (sic) de la finca y los demás derechos que con la explotación agrícola se adquiere, como también con la habitación o mejor con habitar la casa paterna; no explica el por qué de la prueba testimonial de las amenazas; dice ignorar quién pudo cometer estos hechos tan deprorables (sic), cuando el sentido común y la experiencia que a diario se adquiere nos enseña que muertes ocurridas con tanta violencia y pretención (sic) de ocultar los cadáveres al arrojarlos al Río, no son gratuituos (sic), no ocurren sin causa o motivos y estos los tenía el procesado mencionado.
Toda su defensa, a (sic) radicado en pretender demostrar que desde el día viernes y hasta las horas de la tarde del día sábado estuvo en lugar distinto al de su residencia, pero esto no le resta contundencia a la prueba indiciaria, porque tampoco está claro en (sic) proceso como se indicó inicialmente en que fecha, hora y modo ocurrió el doble homicidio, si fue el día viernes o sábado, en horas del día o de la noche; lo único cierto es que el domingo 17 fue descubierto el primer cadáver y el martes 17 el segundo, con los signos de violencia descritos en las actas de levantamiento y necropsia" (f. 188).
Asi entendieron la acusación, tanto el a quo como el ad quem, quienes una vez analizados los indicios de amenazas, móvil y oportunidad para delinquir en contra del procesado, concluyeron con certeza que tales medios probatorios lo señalan como el autor directo de los hechos objeto de investigación. Por ello, en el fallo del Tribunal se lee lo siguiente: "Estas conclusiones a que avoca el material probatorio recaudado, permiten en el plano lógico- formal estructurar independientemente los tres indicios de móvil, amenazas y oportunidad para delinquir que sirvieron de soporte a la decisión de condena.
En efecto: solo LUIS EDUARDO VEGA era enemigo reconocido de Narcizo Vega por la disputa hereditaria, sentimiento de animadversión que comprendía también a su hijo Miguel Angel Zambrano, por el parentesco, comunidad de intereses, solidaridad, y cuya muerte aparecía necesaria por la compañía y para evitar sobresaltos futuros. Había VEGA preavisado su intención. Y la cercanía de residencias y la soledad de ellos, eran factores valiosos para consumar el designio de apartar de manera definitiva a que hacía peligrar con sus derechos y presencia mortificante la sana propiedad del predio que un día fue de su abuelo y luego de su madre."(f. 10, C.T.).
En estas condiciones, no existe duda de que LUIS EDUARDO VEGA fue acusado como autor material de los hechos, y por tanto, sofístico por decir lo menos, es pretender estructurar una nulidad con el argumento de que no se haya dicho expresamente que la autoría es material o intelectual cuando por lo que se le llamó a juicio y se le condenó es por haber dado muerte a Narcizo Vega y Miguel Angel Zambrano, esto es por una autoría material, donde quien quería cometer el delito no se valió de interpuesta persona, sino que actuó motu proprio.
Siendo ello así, resulta por completo infundada y sin seriedad la pretendida nulidad alegada por el censor, y por ende el cargo se rechaza. Causal Primera: 1o. Este reproche también está llamado al fracaso, pues no obstante aducir el casacionista una violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto considera que el sentenciador distorsionó las pruebas que le sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad penal en contra del procesado, cumpliendo aparente y formalmente las exigencias propias para la formulación del ataque, su demostración no se compadece con el fundamento teórico y legal de este extraordinario recurso, como que no señala cuál es el sentido de la violación de las normas que considera quebrantadas, esto es si por falta de aplicación o aplicación indebida, ni confronta el error aducido con todo el supuesto fáctico de la sentencia, ni mucho menos de su escueta e incoherente argumentación, puede establecerse si lo que pretende demostrar es la completa inocencia de LUIS EDUARDO VEGA o la existencia de la duda en su favor.
Además, como con acierto lo reseñó el Delegado, no concreta el censor las pruebas sobre las que recae el yerro aducido, ni en qué aspectos el fallador distorsionó su contenido objetivo, pues no obstante refirse a la prueba testimonial y pericial, solo respecto de la primera deja al descubierto su oposición a las conclusiones de allí extraídas en la sentencia, y no concreta a qué prueba pericial se remite, desconociéndose el por qué de su enunciación. 2o.
En efecto, simultáneamente el actor afirma que no se probaron "presupuestos básicos de juzgamiento" como la fecha y hora en que se cometieron los hechos, el lugar, la persona o personas que participaron en su ejecución y el grado de autoría imputado a VEGA, es decir, si como autor material o intelectual, oponiéndose de inmediato a las conclusiones del Juzgador y énfatizando que en el indicio de amenazas deducido en las instancias de la versión de Alfonso Fierro Salinas, en su criterio, es "poco creíble", porque en las declaraciones rendidas por Pedro Vega Díaz, Samuel Chalá Hernández, Ancizar Hernández Villegas, no mencionaron conocerlas. 3o.
Al referirse a los indicios del móvil y de oportunidad para delinquir, tampoco señala cuáles de las pruebas sobre las que se estructuran fueron distorsionadas, ni en qué aspectos, limitándose simplemente a reiterar frente a cada uno de ellos que tal "razonamiento es repelente a la prueba recaudada" y que no existe relación de causalidad entre ellos y los hechos investigados. 4o.
No puede perderse de vista entonces, que habiéndose fundamentado el fallo cuestionado de manera exclusiva en prueba indiciaria, sui generis resulta la forma escogida por el censor para demostrar el pretendido yerro, pues con la variedad de los inconsistentes supuestos argumentativos que expone para atacar indistintamente y sin ningún rigor técnico tanto la prueba sustento de los hechos indicadores como las deducciones lógicas del fallador, olvida que la naturaleza misma de este medio de prueba -el indicio- implica necesariamente la valoración conjunta de los medios de convicción existentes en el proceso y de ahí, que sea el vínculo concordante y convergente entre ellos, el que permite que la inferencia pase de la posibilidad a la certeza.
Por ello, debe precisarse si el ataque va dirigido a los hechos indicadores, pues en este caso debe hacerse respecto de las pruebas que lo sustentan, o si es contra las inferencias lógicas, esto es, el razonamiento para inferir el indicio, caso en el cual, debe hacerse por la vía del error de hecho como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala. 5o.
Por lo tanto, una tal forma de ataque en casación es, desde luego equivocada, pues cree el censor satisfacer su demostración con sus comentarios personales, que en nada contribuyen a demostrar el aludido yerro, desviando definitivamente el ataque hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, inane de alegar en casos como éste, en donde habiendo sido analizadas las pruebas por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, por no estar sujetas a una determinada tarifa legal para ello, los fallos permanecen en esta sede amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
El cargo no prospera. Casación oficiosa En este sentido, debe la Corte acoger la solicitud de casación oficiosa elevada por el Procurador Delegado en lo Penal, pues efectivamente en las sentencias de instancia se desconoció el principio de legalidad en cuanto tiene que ver con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas cuyo máximo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del C.P., es de 10 años y fue impuesta por el término de la pena principal, esto es, 12 años, debiendo entonces acudir a las facultades conferidas en el artículo 228 y 229.1 del C. de P.P., casando oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de reducir la referida pena accesoria a 10 años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Desestimar la demanda. 2o. Casar Oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de condenar a LUIS EDUARDO VEGA a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. 3o. En lo demás queda incólume el fallo impugnado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 9668 P/ Luis Eduardo Vega D/ Homicidio � Casación. 9668 P/ Luis Eduardo Vega D/ Homicidio �página \* arábico�1�