SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9668 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de NORA EDILMA PUERTA ARENAS contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, S.A. y otros.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal, al conocer de la apelación de la Compañía Frutera de Sevilla, revocó el fallo de 22 de mayo de 1996 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que absolvió a los demás demandados y la condenó a pagar a la recurrente la sustitución de la pensión de jubilación en la cantidad de $230.455,70 mensuales desde el 22 de diciembre de 1993, más "la mitad de las mesadas adicionales de diciembre de 1993 y 1994 y las de junio y diciembre de 1995" (folio 311), e igualmente dispuso que " el 50% restante de pensión y mesadas adicionales se distribuirá por partes iguales entre Diana Milena García Duarte, Carolina García Duarte, Andrés Felipe García Duarte, hijos menores del causante " (ibídem).
La absolución del Tribunal se fundó en la consideración de haber asumido el Instituto de Seguros Sociales el riesgo relacionado con la pensión de García Gallego, por lo que concluyó que " la empresa demandada quedó liberada de las pretensiones patronales por muerte del trabajador establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo " (folio 331). � La recurrente promovió el proceso a fin de obtener que se declarara que entre William García Gallego y la persona jurídica demandada fue celebrado un contrato verbal de trabajo "a comienzos del mes de enero de 1966, y el que terminó por fallecimiento del trabajador, el día 22 de diciembre de 1993" (folio 5), el cual se interrumpió desde el 1º de septiembre de 1974 hasta 1º de septiembre de 1975, y que tenía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 y el Decreto 690 de 1974, por lo que pidió fuera condenada a pagarle las mesadas pensionales con sus respectivos incrementos legales y "lo concerniente a sus prestaciones sociales, siendo éstas las cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicio, todas éstas indexadas", tal cual lo solicitó textualmente en la demanda inicial, en la que también pidió la indemnización por mora "por el no pago de la pensión sustitutiva como de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 61 del C.S.T." y que "en el evento de reconocer la indemnización moratoria, las resultas del proceso conllevarán la indexación, subsidiariamente" (ibídem).
Para los efectos que al recurso interesan basta con indicar que fundó sus pretensiones en que ella y García Gallego "realizaron vida marital de hecho, por más de 5 años" (folio 2) y que al momento de morir éste el 22 de diciembre de 1993 "se encontraban cohabitando bajo el mismo techo" (ibídem). La demandante aseveró que García Gallego estuvo casado por los ritos de la iglesia católica con Rita Inés Vahos, matrimonio disuelto por la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de bienes, lo que se llevó a cabo mediante la escritura pública 1642 del 14 de julio de 1987 de la Notaría Primera de Bello; que él "dejó como descendencia varios hijos, unos mayores y otros menores, siendo éstos últimos, Diana Milena, Andrés Felipe y Carolina García Duarte, hijos extramatrimoniales de la señora Gabriel Duarte" (folio 4) y que en el Juzgado de Familia de Apartadó cursa un proceso de filiación natural en contra de los herederos del fallecido, "tendiente a obtener que el menor Santiago Puerta, nacido después del fallecimiento de Willian García, sea declarado como hijo de éste" (ibídem).
Al contestar la demanda la Compañía Frutera de Sevilla se opuso a las pretensiones, aunque admitió que William García Gallego trabajaba como superintendente encargado del programa de la exportación de plátano y como tal "le correspondía vigilar el fruto" (folio 3), y que la demandante reclamó el seguro de vida, el cual no le pagó. Alegó en su defensa que las relaciones de trabajo con García Gallego fueron dos, separadas por más de un año; que la sustitución de la pensión exige que quien la genera esté pensionado; que el fallecido cotizó como trabajador al Instituto de Seguros Sociales el número de semanas suficientes para que la pensión estuviera a su cargo y que Nora Edilma Puerta Arenas no tenía la calidad de heredera del mismo.
Los otros demandados contestaron separadamente, habiendo aceptado el matrimonio con Rita Inés Vahos, que dejó varios hijos y que en contra de sus herederos cursa un proceso de filiación natural en el Juzgado de Familia de Apartadó. En cuanto a las pretensiones se atuvieron a lo que resultara probado, por estar dirigidas exclusivamente contra la Compañía Frutera de Sevilla.
II. EL RECURSO DE CASACION Entiende la Corte que en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 10), que fue replicada (folios 16 a 18), la recurrente le pide que revoque la sentencia del Tribunal y en instancia condene a la Compañía Frutera de Sevilla a pagarle "una pensión sustitutiva de jubilación en cuantía de $230.465,50 mensuales, a partir del 22 de diciembre de 1993, más la mitad, de mesadas adiccionales(sic), de diciembre de 1993, y 1994, y las de junio y diciembre desde 1995" (folios 9 y 10).
A tal efecto le formula un cargo en el que afirma que por error el Tribunal dejó de aplicar el Decreto 2350 de 1944, el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Ley 1650 de 1977.
En lo que debe entenderse constituye el desarrollo del cargo, la recurrente afirma que "en materia laboral hay lugar a error de derecho cuando se deja de aplicar una norma siendo el caso hacerlo pero el sentenciador no lo hizo" (folio 8) y luego asevera que el finado William García Gallego estuvo casado por los ritos católicos con Rita Inés Vahos; pero que por escritura pública 1642 de 14 de julio de 1987 de la Notaría de Bello hicieron separación de bienes y liquidaron la sociedad conyugal, por lo que era ella, como compañera permanente, quien tenía derecho sobre la pensión, y que García Gallego únicamente cotizó 263 al Instituto de Seguros Sociales entre el 27 de agosto de 1984 y el 31 de agosto de 1989, por lo que según el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, "este número de cuotas no da para obtener la pensión sustitutiva pues se requieren 300 semanas" (folio 8); y como dicha norma preceptúa que "el patrono reaume la responsabilidad cuando no afilia al trabajador, o lo hace tardíamente o no cotiza el tiempo necesario, la empresa asume la responsabilidad" (ibídem), demandó a la Frutera de Sevilla y no al Instituto de Seguros Sociales, el que le otorgó la pensión a la cónyuge Rita Inés Vahos, quien no tiene derecho a recibir esta prestación. Bajo el título "Solicitud de casación", el escrito concluye con la afirmación de haber sido la violación de la ley sustancial " consecuencia del manifiesto y trascendental error de derecho en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, [que] obedeció a que el demandado Frutera de Sevilla, legalmente, por disposición expresa de la ley, está obligado a otorgar la pensión sustitutiva a la compañera permanente Nora Edilma Puerta Arenas " (folio 9).
La Compañía Frutera de Sevilla, como opositora, pide que se desestime el cargo por no cumplir los requisitos técnicos que la ley exige y afirma textualmente que "la demanda ensayada no es más que un deficiente alegato de instancia" (folio 16); y que si bien interpretando con mucha laxitud el escrito podría entenderse que la causal aducida es la primera en la modalidad de aplicación indebida, sin embargo no se dice por la recurrente si la presunta violación ocurrió por la vía directa o la indirecta, y de entenderse que es esta última la escogida en razón de mencionarse el "error de derecho" --desacierto que se produce como consecuencia de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de una prueba solemne--, "se echaría de menos el señalamiento de esa prueba y el del hecho o hechos incorrectamente apreciados" (ibídem); pero que si se interpretara la expresión "error de derecho" con el significado de que no se entendieron correctamente las disposiciones legales que se indican como violadas, la vía directa aparentemente escogida se vería contradicha " cuando la memorialista no se muestra de acuerdo con la deducción fáctica de la sentencia acusada, en cuanto a que se había cotizado al I.S.S. el número de semanas necesario para que el instituto asumiera el riesgo de muerte del presunto compañero de la demandante " (folios 16 y 17).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste completa razón a la réplica al destacar los numerosos defectos de que adolece la demanda, los que muestran a las claras que la recurrente al sustentarlo desconoció la técnica propia del recurso de casación. En primer término debe decirse que en lo que con un criterio amplio podría considerarse como el alcance de la impugnación --que como tal no aparece textualmente identificado en el cuerpo de la demanda--, incurre en la impropiedad de pedir la revocatoria de la sentencia acusada, solicitud que no puede hacérsele a la Corte como tribunal de casación, por cuanto, como es bien sabido, su función en dicha sede es la de casar o no la sentencia acusada (que de ordinario es la proferida en la segunda instancia), actividad por completo diferente a la de revocar el fallo, que es una facultad reservada por la ley a los juzgadores de instancia. No obstante, este defecto es disculpable por no alcanzar la gravedad suficiente para hacer inestimable el cargo, en la medida en que pese a la antitécnica redacción del petitum de la demanda es dable entender el propósito de la recurrente.
En cambio, los otros defectos de los que adolece el cargo no pueden excusarse, debido a que la recurrente no expresa cuál es la causal de casación ni la modalidad de violación de la ley, ni si ésta se produjo por la vía directa o la indirecta, limitándose escasamente a afirmar la violación de la ley sustancial por "error de derecho"; concepto que es mal utilizado en la demanda y el cual está claramente definido por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que reserva esta especie de desacierto a aquellos casos en que se da por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuanto deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, ya que equivocadamente asevera que " en materia laboral hay lugar a error de derecho cuando se deja de aplicar una norma siendo del caso hacerlo pero el sentenciador no lo hizo " (folio 8).
La recurrente confunde el error jurídico que se comete por el juzgador cuando se abstiene de aplicar una norma vigente, por desconocer su contenido o por rebelarse contra su claro mandato --dislate que configura un motivo de casación independiente y cuya ocurrencia es propia de la vía directa--, con el "error de derecho" que ocurre por la falta de apreciación de una prueba ad substantiam actus o porque se da por establecido el hecho con prueba diferente a la autorizada por la ley para que el acto valga.
Dada la naturaleza del recurso de casación le está prohibido a la Corte apartarse de los lineamientos impuestos por la censura y suplir las fallas de las que adolezca el recurso. Empero, si se entendiera que la recurrente denuncia un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de una prueba, esa laxitud no bastaría para que el cargo resultara estimable, por cuanto no se indicó de qué prueba se trata, lo que ella acredita, ni en qué consistió el error del Tribunal y su incidencia en el fallo, deficiencias que forzosamente impedirían su prosperidad.
Y si se asumiera que en realidad la recurrente denunció una infracción directa de las normas que indica en el cargo, como lo plantea la réplica, esa acusación estaría mal formulada al involucrar críticas a la apreciación de algunos hechos del proceso, como lo son el número de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales por William García Gallego y la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal con Rita Inés Vahos.
Discusión que no es factible en un ataque directo, el cual debe plantearse con total abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, pues supone conformidad con el análisis de los medios de convicción efectuado por el Tribunal y con los hechos que éste haya dado por establecidos, lo que conduce también al rechazo del cargo, tanto más cuanto que no logra demostrar la pertinencia de las normas cuya acusación denuncia para resolver el caso debatido ni que el fallador hubiera omitido su aplicación, debiéndole hacer producir efectos, ni que se hubiera rebelado contra lo explícitamente dispuesto en sus respectivos textos, ya que en su confuso planteamiento la impugnante se circunscribe a manifestar que Rita Inés Vahos no tenía derecho sobre la pensión del finado, porque se requerían de 300 semanas de cotizaciones para obtener la pensión sustitutiva, y a expresar los motivos por los cuales no demandó al Instituto de Seguros Sociales; pero sin hacer esfuerzo alguno por precisar en qué consistió la conducta omisiva que, parece ser, le imputa al Tribunal.
A los defectos reseñados, que impiden conocer con exactitud la modalidad de violación de la ley que denuncia la recurrente, y que, por lo mismo, por sí solos serían suficientes para rechazar la acusación, se suma otra garrafal deficiencia, destacada igualmente por la parte opositora, y la que tiene que ver con la manera defectuosa como se indican las normas con las que se pretende estructurar la proposición jurídica, puesto que ninguno de los artículos indicados en la demanda tiene el carácter de sustancial para los efectos del recurso de casación, en la medida en que ellos no son atributivos de los derechos pretendidos por la recurrente y que dice ella fueron ilegalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales a la esposa legítima del fallecido Willian García Gallego.
El cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Nora Edilma Puerta Arenas le sigue a la Compañía Frutera de Sevilla, S.A y otros.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9668 �página \* arábico�2�