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9666csfCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.143 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se condena a SEGUNDO EDGAR VALENCIA GUERRERO a la pena principal de diez años de prisión y a la accesoria correspondiente como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Rafael Valencia Camacho.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 19 de septiembre de 1992, en el municipio de Tumaco se suscitó una breve refriega entre SEGUNDO EDGAR VALENCIA GUERRERO y Rafael Valencia Camacho, que terminó cuando aquél disparó dos veces su arma de fuego contra éste ocasionándole lesiones que provocaron su deceso. Abierta la investigación por la Unidad investigativa de Fiscalía de Tumaco y oído en indagatoria el sindicado, fue acusado por homicidio simple voluntario mediante resolución de segunda instancia del 9 de marzo de 1993 (fls. 268-292 cd.ppl.1).

Concluído el rito de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco dictó sentencia condenatoria a las penas antes descritas (fl. 558 cd.ppl.2), pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al conocerla por apelación la confirmó a integridad (fl. 592 cd. ppl. 2) en el fallo que ha sido impugnado extraordinariamente.

LA DEMANDA Invocando la causal 1a., cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P. P. el señor defensor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal acusándola de ser violatoria de "la ley sustancial por inadecuada calificación probatoria". Afirma que en el proceso existe un "enfrentamiento probatorio y la posibilidad de hechos distintos" debido a la presencia de "dos bloques de testigos, que denotan apreciaciones plenamente distintas".

Luego de advertir las premisas para la recepción de la prueba de testimonio asevera que "en el presente caso no aparece muy diáfana la objetividad de los testigos" y enfatiza el deber de apreciar el testimonio conforme a la sana crítica. Que en la sentencia solo "se tiene como punto de discordia el elemento proporcionalidad de la legítima defensa" y que "los testigos de cargo no señalan" la tenencia de arma por parte del occiso".

Luego asevera que el Tribunal no examinó "la existencia de la confesión cualificada" del sindicado, que no fue contradicho por los testigos de cargo, pese a que éstos lo señalaron como el agresor; seguidamente, dice que "sí aparecen condiciones elementales que harían posible alegar la legítima defensa" porque su cliente recibió lesiones de parte del occiso, como lo comprobó el investigador y no lo discutieron la parte civil ni la Fiscalía en la audiencia pública.

Considera que el dicho del procesado, en casos como el que se estudia, "tiene un alcance diferente al del mero testigo" y que no se le puede pedir "la ecuanimidad necesaria como para no reaccionar y mucho menos como para no hacerlo con lo primero que se le presentara como arma". Agrega que la confesión referida "tiene aceptación judicial en la medida que la prueba infirmatoria no niegue el aspecto objetivo de la infracción y no desmienta que hubo una agresión " y por tanto, dice, "debemos aceptar la confesión como tal.".

Cuestiona extensamente la apreciación de la prueba testimonial por el Tribunal, por no haber aceptado la justificante basado en los testimonios de cargo, cuando lo correcto era, en su criterio, restar a éstos todo crédito por provenir de personas interesadas por lazos de amistad y de gremio con el ofendido. Entendido ello así, esa prueba de compromiso queda "destruída y revivida la razón fáctica de la justificante ".

Después de transcribir extensa cita doctrinaria que considera adaptable al caso, sobre los factores incidentes en la eficacia del testimonio, añade que conforme a la confesión y a "la posibilidad fáctica" se dan los elementos de la aducida justificante. Razonando sobre los factores de la legítima defensa dice que, aunque el procesado fue el primero en agredir y el occiso le replicó, "la respuesta final no es sino el cruce de intereses ahora vistos en peligro.", para concluir reiterando que el rechazo de la justificante devino de "no examinar la calidad del testimonio de cargo y decretar descarte al de descargo sin tener en cuenta que la sola contradicción ya impone una duda y que no se salvó ni siquiera para dar una adecuada ubicación jurídica al hecho, que en últimas permitía reconocer una circunstancia o un agravante.".

Finalizando su alegación cita como normas infringidas los artículos 247, 294 y 9° del C. de P.P. y solicita que la Corte case la sentencia "en el grado que lo considere pertinente" y decrete la libertad del procesado. EL MINISTERIO PUBLICO Hallando que el escrito de demanda cae en "ineptitud técnica y argumentativa", descalificación que explica en detalle, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal se opone a la pretensión del casacionista.

Advirtiendo con cita jurisprudencial relativa a la naturaleza y el fin de la demanda de sustentación del recurso extraordinario, que el objeto de éste no es enfrentar caprichosamente el criterio del actor al del fallador para procurar la prevalencia de aquél, que es lo que permite inferir el contenido del escrito, destaca la falta de concreción de los errores de apreciación y las pruebas sobre los cuales pudieron recaer, como supuesto de la causal de casación que aduce, así como la omisión de la cita de las normas sustantivas que pudieron resultar violadas, para terminar conceptuando que ante las severas inconsistencias destacadas, no puede asumirse el estudio de fondo del escrito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El contexto de la censura permite vislumbrar, sin que eso implique soslayar las varias inconsistencias técnicas y teóricas que afectan la exposición de la demanda y pone de manifiesto, con sobrada razón, el distinguido representante del Ministerio Público, que la inconformidad del casacionista se arraiga en la condenación de su poderdante a causa del no reconocimiento por el Tribunal, de la justificante de legítima defensa, que atribuye a supuestos errores de evaluación de la prueba testifical allegada a la investigación. Sin embargo, en lo atinente al factor técnico de la demanda en estudio, debe decirse que ningún esfuerzo hace el censor por individualizar los errores que pudieron cometerse en el estudio de cada una de las pruebas y que pudieron determinar el fallo que considera equivocado, lo que era su deber hacer partiendo de la base de que la causal seleccionada para impugnar fue la 1a. del artículo 220 del C. de P. P. en el aspecto probatorio, a la sombra de la cual se limita a insinuar, pues no menciona las normas transgredidas, la violación indirecta de los preceptos sustanciales pertinentes al planteamiento, limitándose a los de naturaleza instrumental a través de los cuales podría haberse ocasionado esa violación. De esta suerte, el discurso es incompleto y pierde la coherencia que debiera caracterizarlo dado que se trata de una acusación que debe ser formulada en derecho y en lógica porque su objetivo es cuestionar de la misma manera y con objetividad una sentencia que viene de las instancias amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.

Por lo que hace al aspecto conceptual la situación es de similar falencia: Acusa el actor a la sentencia de incurrir en equivocada apreciación de los testimonios de cargo y de descargo, pero no por errores relativos a su objetividad tangible o a su legalidad para ser considerados, ni siquiera al otorgamiento de un valor no reconocido en la ley o francamente adverso a las normas reguladoras de la prueba -silencio aplicable a falencia de orden técnico, como se advirtió en precedencia, pero incidente en el planteamiento esencial-, sino porque el Tribunal optó, atendiendo los principios de la sana crítica que informan la prueba e imperan para el juzgador, por conceder credibilidad a los testimonios de cargo y correlativamente denegársela a los de descargo, incluido el mismo dicho del procesado, respecto del cual afirma equivocadamente que no se tuvo en cuenta su confesión cualificada.

Bajo este criterio, en últimas conjetura que pesan tanto unos como otros, y se contenta con insinuar también, en el método escogido para alegar, la existencia de la duda respecto de la presencia de la excluyente de antijuridicidad de que habla,pero sin completar el planteamiento. Además, sin la concreción necesaria, cuestiona el análisis de los testimonios de compromiso, aduciendo que no se tuvieron en cuenta los atributos de calidad del artículo 294 del C. de P. P respecto de cada uno de los deponentes, pero no exige que esos mismos atributos sean considerados en referencia a la prueba de descargo de igual naturaleza, que busca sobreponer en su poder de convicción en pro de la absolución -que dicho sea de paso, tampoco reclama abiertamente, sino que sugiere-.

Múltiples veces ha explicitado la Sala que el recurso de casación no está instituido para reemplazar caprichosamente los fallos de la segunda instancia adversos a los intereses del impugnante. Ese reemplazo, total o parcial, únicamente puede devenir de la demostración objetiva de los errores aducibles a través de la impugnación, que pueden ser jurídicos propiamente tales -vicios in iudicando- o, de actividad -vicios in procedendo- en que haya incurrido el sentenciador, siempre y cuando sean trascendentes, vale decir, eficaces para modificar el sentido o los alcances de la decisión acusada.

En tanto la demanda no se allana a estas insoslayables premisas y se limite a comparar la visión de la prueba del censor, extraída de su obviamente interesado criterio sin alusión y demostración de tales errores, con la del juzgador y, a proponer que la Corte, en esas condiciones, prefiera aquélla, fuerza es reconocer que el escrito se sustrae a toda causa de casación y que en definitiva lo que persigue es un debate instancial con replanteamiento probatorio e implícita deslealtad con los sujetos no recurrentes, no admisible, en cuanto la Corte como tribunal de casación también está supeditada a la observancia del debido proceso propio del recurso extraordinario.

Por lo demás y sumada a las falencias que ya se precisó afectan la demanda, surge la falta de razón de la impugnación. El estudio probatorio del Tribunal, según se advirtió, se revela serio y objetivo, esto es, realizado bajo los supuestos de la crítica racional. Es así como, para descartar la legítima defensa aducida por el procesado, analiza con total imparcialidad los testimonios recaudados para arribar a sus conclusiones sobre la no ocurrencia de la justificante: "( ) Se tiene de otra parte que los testigos presenciales sostienen que los contrincantes siempre estuvieron de frente y no oyeron la expresión 'oye te matan' desvirtuándose así el ataque por la espalda que pretende plantear el procesado.

Ahora bien, si el empujón causante del enfrentamiento lo hizo VALENCIA GUERRERO, pierde valor la afirmación contraria que éste hace, lo mismo que el reconocimiento de los disparos que salieron de su arma cuando estaban en el forcejeo, realizando el primer disparo a la tierra, cuando la verdad, de acuerdo a lo que sostienen los testigos presenciales el primer disparo se hizo a la pierna del occiso.

En estas condiciones, la afirmación que el procesado hace de haber disparado su arma cuando se encontraba herido y su contrincante lo estaba venciendo, vale decir, en legítima defensa, se desvirtúa con lo que declaran Alirio Vergara y Toribio Arturo Obando, acompañantes del occiso cuya presencia la aceptan no sólo el procesado sino los testigos que han declarado a su favor, pudiendo tan sólo objetarles lo dicho por ellos respecto a que el occiso no tenía arma, afirmación que no es cierta no obstante lo cual, realmente son testigos de excepción.".

(fls. 589-590 cd. ppl. 2, negrillas fuera de texto). En definitiva, el cargo no prospera. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Ministerio Público, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE Y CUMPLASE. SANTIAGO BERACASA HOYER (Conjuez) FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9666. CASACION. SEGUNDO E. VALENCIA. HOMICIDIO. ------------------- � RAD. 9666.

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