CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9666 Acta No. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, contra la sentencia del 21 de agosto de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del Proceso Ordinario Laboral que le instauró el señor JUAN BAUTISTA SANCHEZ PIMENTEL.
ANTECEDENTES Mediante demanda promovida por el señor Juan Bautista Sánchez Pimentel contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca“, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, se pretende sea condenada a pagar el mayor valor existente entre la pensión de jubilación, otorgada por la demandada, desde el 30 de diciembre de 1987, cuya cuantía es de $150.106.00, y la pensión de vejez que le reconoció y le ha venido pagando el Instituto de Seguros Sociales, por valor de $81.510.00, a partir del día 1° de agosto de 1993, y teniendo en cuenta los reajustes de ley entre las dos pensiones.
Esto por tratarse de una pensión compartida y haber sido concedida con fundamento en lo pactado en convención colectiva de trabajo. Así mismo, peticiona el pago de los intereses legales y la consecuencial condena en costas procesales. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se sintetizan así: a) El 19 de noviembre de 1987, la empresa llamó al actor y a un representante del sindicato a una audiencia especial donde les manifestó que tenía decidido concederle la pensión de jubilación, dando aplicación a la cláusula 6ª de la convención colectiva vigente, a lo que aceptó el trabajador que para ese entonces tenía 26 años de servicios de Avianca. b) Mediante resolución N° 00713 del 15 de junio de 1993, el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Santander) reconoció al actor la pensión de vejez por haber llenado a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pensión que fue reconocida a partir del día 24 de junio de 1990 por un valor igual al salario mínimo legal vigente. c) La demandada quien pensionó al actor conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, pagó la misma hasta el 31 de julio de 1993, y desde entonces dejó de hacerlo porque el ISS le reconoció la pensión de vejez, y a sabiendas de que la cuantía de ésta era inferior respecto de aquella, por lo que Avianca adeuda el mayor valor resultante de ambas pensiones, dada la compartibilidad de las mismas.
Al contestarse la demanda la contradictora se opuso a la prosperidad de las reclamaciones impetradas, admitió la relación contractual laboral que sostuvo con el demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación a la norma convencional, pero desconoce los demás hechos enunciados. Como fundamentos de su defensa expresa que para el 2 de diciembre de 1987 el demandante ya había cumplido 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios como trabajador de la demandada, habiendo sido clara la empresa en indicarle que cuando cumpliera los 60 años de edad, el ISS asumiría la pensión en su totalidad y Avianca quedaría completamente exonerada de dicha obligación. La primera instancia se desató con sentencia del 4 de marzo de 1996, que condenó por los mayores valores resultantes entre la pensión de jubilación que había reconocido la empresa y la de vejez que concedió el ISS al demandante con los correspondientes incrementos legales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud al recurso de apelación interpuesto contra la aludida sentencia, con fallo del 21 de agosto de 1996, la confirmó en todas sus partes, y en sustento de tal determinación, en lo pertinente, expresó: “Entonces, el problema jurídico que incoa este proceso, tiene su origen en la ‘suspensión’ del pago total de una pensión que voluntariamente otorgó la demandada.
Y la pretensión de SANCHEZ PIMENTEL que está encaminada a que se condene a la sociedad demandada a cancelarle el mayor valor de la pensión que venía recibiendo por parte del empleador y la que le reconoció el I.S.S. “Aprehendido así el problema, la Sala encuentra necesario traer a colación el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, por medio del cual se le impone al empleador que haya otorgado ‘voluntariamente’ a sus trabajadores la pensión de jubilación, la obligación de pagar ‘únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono’.
“En el fondo de la argumentación de la parte demandada gravitan dos conceptos, a saber: En primer término concluye que el trabajador por tener menos de diez (10) años de servicio a la hora de la asunción del riesgo de vejez por el I.S.S., no puede acceder a pensión compartida. Y que se ha agregado a la convención colectiva (que no se incorporó al proceso) un derecho no pactado.
“Para la sala el primer argumento no tiene respaldo porque la pensión anticipada se otorgó para facilitar y obtener el retiro del trabajador. “Cuanto hace a lo segundo, se debe precisar que la limitación que expresa el párrafo cuarto (4°) del documento del folio 14 no tiene incidencia o vigencia porque la ‘exoneración’ de pagar el mayor valor insoluto por el I.S.S. no es atributo patronal sino que dicho pago lo impone el art. 5° del acuerdo 29/85 (Decreto 2879/85).
“Coinciden las partes en que la pensión otorgada a SANCHEZ PIMENTEL es de carácter voluntario, naturaleza ésta que se ajusta al régimen de la seguridad social. “Desde la luz de la equidad (Art. 230 C.N.) se observa que la terminación del contrato por orden patronal, privó a SANCHEZ PIMENTEL de la opción de conseguir una pensión de mayor valor, como que su escala salarial que sería más alta y aumentaría el valor de cotizaciones se frustró, como también no pudo incrementar las 918 semanas (fl. 16 )“.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación presentada, se hizo en la siguiente forma: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia impugnada, revoque luego la del primer grado y, finalmente, absuelva a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. de todo lo que reclamó contra ella el señor Juan Bautista Sánchez Pimentel“.
Basado en la causal primera de casación, el censor le hace a la sentencia impugnada, el siguiente CARGO UNICO “Como consecuencia de los errores de hecho que más adelante se puntualizarán, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 230 de la Constitución Política y dejó de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 6° del Acuerdo 29 de 1985, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. (Cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida, según doctrina constante de la H. Sala) “.
La censura destaca como errores de hecho cometidos en el fallo impugnado, los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que Avianca le pagó al demandante Sánchez Pimentel una pensión voluntaria de jubilación. 2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la pensión pagada por Avianca al señor Sánchez Pimentel fue la plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 3- No dar por demostrado, estándolo, que en las fechas en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Bucaramanga y en Barrancabermeja, el señor Sánchez Pimentel no había cumplido 10 años al servicio de Avianca y, por ende, no era procedente el comparto pensional. 4- Sostener, contra la evidencia, que el señor Sánchez Pimentel “se le otorgó anticipadamente la pensión“, según frase textual del fallo recurrido“.
Indica el censor que los errores de hecho en que incurrió la sentencia acusada, se dieron como consecuencia de la apreciación equivocada o la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Pruebas mal apreciadas: “a) Acta de “audiencia especial” (f. 13, C. 1). “b) Carta del 2 de diciembre de 1987 dirigida por Avianca al actor (f. 14 ibíd.).
“c) Resolución N° 713 de 1993, expedida por la Comisión de Prestaciones Económicas del I.S.S., Santander (f. 15 ibíd.). “2- La prueba no apreciada es el certificado expedido por la oficina de Coordinación, Afiliación y Registro del I.S.S. en Bucaramanga (f. 64, C 1° ) “. DESARROLLO DEL CARGO Plantea el recurrente que el cargo únicamente acepta los siguientes hechos que halló demostrados el sentenciador ad quem: a) Que el demandante trabajó al servicio de Avianca del 1° de agosto de 1962 al 29 de diciembre de 1987; b) Que Avianca la pagó pensión de jubilación al actor hasta el momento en que el I.S.S. le concedió la pensión de vejez; c) Que esta última pensión le fue reconocida a Sánchez Pimentel mediante Resolución N° 713 de 1993.
Respecto a las demás consideraciones fácticas del sentenciador, dice que son producto de manifiestos errores de hecho. Expresa que de la lectura al acta de audiencia especial y a la carta del 2 de diciembre de 1987, se desprende que la pensión que le reconoció la empresa al demandante, fue la plena consagrada por el artículo 260 del C.S.T. y no voluntaria, ya que está fundada en que cumplió el tiempo de servicios (más de 20 años) y la edad exigida por la susodicha disposición legal (más de 55 años).
Por su parte se afirma, que dado a que el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Bucaramanga el 15 de julio de 1968 y el 1° de junio de 1970 en Barrancabermeja, el demandante no había cumplido los diez (10) años de servicio exigidos por el artículo 6° del Acuerdo 29 de 1985 para que sean compartibles la pensión empresarial de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el sistema de seguridad social.
LA REPLICA Argumenta el replicante que es un hecho indiscutible que el actor no llevaba más de 10 años al servicio de la empresa demandada cuando se inició la obligación de ésta de afiliarlo contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero como la afiliación se produjo, Avianca tenía que haber esperado a que el trabajador cumpliera la edad de 60 años para que el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez, asumiendo además que para ese entonces el trabajador contara con el número de semanas cotizadas, ya que el empleador quedó subrogado de manera total por esta entidad.
Deduce de lo anterior, que si la demandada no tenía obligación legal alguna de otorgarle al trabajador afiliado al I.S.S. la pensión de acuerdo al artículo 260 del C.S.T., es lógico concluir que aquella que le otorgó tiene el carácter de extralegal y voluntaria. De ahí, que en virtud a ese acto, la empresa se ubicó dentro de las previsiones del artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, lo que hace viable la compartibilidad de la pensión. SE CONSIDERA Ninguna discusión se presentó en este proceso respecto: al reconocimiento de la pensión de jubilación que hizo la empresa en favor del demandante a partir del año de 1987, la suspensión en el pago de la misma, motivada en que el Instituto del Seguro Social mediante resolución N° 713 de 1993, le concedió al actor la pensión de vejez, al igual que para la época en que el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Bucaramanga y Barrancabermeja, el demandante no había cumplido 10 años de servicios en la empresa.
Estos hechos además, de ser aceptados en el cargo y en su réplica, no se constituyeron en puntos encontrados por las partes litigantes. Por lo tanto, para dilucidar el punto medular aquí debatido, que es si existe compartibilidad de la empresa demandada en virtud de la pensión de jubilación que le reconoció al actor con aquella de vejez que a éste le concedió el Instituto de Seguros Sociales, necesariamente debe empezarse por clarificar cuál es el origen de la prestación pensional otorgada por la contradictora a su extrabajador, es decir, si tiene génesis en una obligación legal, cuyo sustento normativo no podría ser otro que el artículo 260 del código sustantivo del trabajo; o si por el contrario aquella es de índole extralegal por provenir de la simple voluntad de la demandada o como consecuencia de una convención colectiva de trabajo o por otra causa distinta.
Sobre este tópico resulta claro precisar que tal pensión no es de carácter legal como lo esgrime la censura. Esto porque es indiscutible que la empresa demandada ya no estaba obligada a reconocer la prestación de que trata el artículo 260 del C.S.T., pues como es sabido esta, respecto del actor, fue subrogada en su totalidad por el Instituto de Seguros Sociales y transformada en pensión de vejez.
Lo anterior como consecuencia que cuando la citada entidad de previsión social comenzó a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en las ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja (julio 15/68 y junio 1/70 respectivamente, flo. 64, cdno N° 1), el demandante tenía menos de 10 años al servicio de la empresa y, por lo tanto, la situación pensional de éste quedó reglada por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Es de reiterar que los presupuestos de tiempo de servicio y afiliación no fueron objeto de controversia en el proceso.
Lo puntualizado implica, entonces, que si bien en los documentos de folio 13 y 14 del cuaderno de las instancias, señalados por la censura como equivocadamente apreciados, la empresa hace alusión a pensión de jubilación legal, por lo ya precisado, no puede admitirse que esa fue la concedida al actor y, por consiguiente, hay que concluir que ella es de índole extralegal, o sea, fruto de la voluntad de la empleadora.
De otra parte, no podría afirmarse que la referida pensión de jubilación reconocida al actor, tuviese su origen en una convención colectiva de trabajo, por cuanto no aparece en el plenario el texto del documento donde así se haya consagrado, y si bien en acta de audiencia especial de folio 13 se expresa: “Teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la ley laboral usted se ha hecho acreedor al beneficio de jubilación por haber cumplido la edad establecida, la empresa ha decidido iniciar este proceso para otorgarle el beneficio legal, dando aplicación a la cláusula 6ª de la convención vigente”, de ello lo único que es posible deducir es que el trámite que adelanta la empresa para ese fin, se hace de conformidad con la disposición convencional que se cita, más no que ese beneficio se encuentre allí estipulado.
Por las razones anteriores, es que a juicio de la Corte es válido el argumento que se plasma en el fallo acusado, cuando el ad quem al referirse al origen de la pensión reconocida al actor, expresa: “Por lo que se viene examinando, es entendido que en el sub-lite nos hallamos en presencia de una pensión de jubilación voluntaria, pues la empresa optó por conceder a su trabajador una pensión de jubilación que para el momento no le correspondía, como quiera que no contaba con los requisitos que la seguridad social exigía para tenerlo como pensionada”.
Por lo tanto, la precitada conclusión trae como consecuencia que el cargo no está llamado a prosperar porque desde esa óptica ninguno de los errores de hecho imputados al fallo de segundo grado se configura y, por consiguiente, no es posible quebrar la sentencia impugnada con sustento en los mismos. Y es que los yerros fácticos “1” y “2” están basados en que “la pensión pagada por Avianca al señor Sánchez Pimentel fue la plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”, (demanda de casación, flos 19 y 20), lo que, por lo ya dicho, no es de recibo, y por ello acertó el Tribunal al sostener lo contrario.
Asimismo, si la providencia de segunda instancia dio por establecido que el ex trabajador empezó a laborar el 1º de agosto de 1962, hecho que no fue discutido por el impugnante, como también encontró probado que para la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Bucaramanga y Barrancabermeja: 15 de julio de 1968 y 1º de junio de 1970, el actor no había cumplido 10 años de servicio, mal pudo incurrir en la primera parte del yerro distinguido con el numeral “3”.
Y en lo que concierne a la aseveración que se hace en la parte final de este error: “y, por ende, no era procedente el comparto pensional”, es una argumentación jurídica, que aunque sea válida, no estructura error de hecho. Igualmente, respecto a la frase del Tribunal: “se le otorgó anticipadamente la pensión”, en la que se funda la equivocación identificada de “4”, no es desacertada porque la misma se hace con referencia a la pensión de vejez, ya que la frase completa contenida en la sentencia es: “2.) A SANCHEZ PIMENTEL, se le otorgó anticipadamente la Pensión (diciembre 29/87 -Fls 13 y 14), para lo cual no fue óbice el factor cronológico, como que su edad no arribaba a los sesenta (60) años (fl. 14).
Prestación que se otorgó con la finalidad de ponerle fin a la relación contractual” En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurrente resulta vencido y hubo réplica, las costas por el medio de impugnación extraordinario corresponden a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha agosto 21 de 1996, dentro del proceso ordinario laboral que contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” instauró el señor Juan Bautista Sánchez Pimentel.
Las costas del recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9666 � PÁGINA �17�