fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9.665 JORGE L. BERDUGO CORONADO 11 REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9.665 JORGE L. BERDUGO CORONADO Proceso N° 9665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 166 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE LUIS BERDUGO CORONADO, contra el fallo del 19 de diciembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual confirmó íntegramente la sentencia anticipada del 21 de febrero de 1994, expedida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al dicho señor como autor responsable del delito de homicidio a la pena principal en veinte (20) años más ocho (8) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a indemnizar los perjuicios causados con la infracción.
HECHOS En la noche del 24 de julio de 1993, el señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO se dirigió al establecimiento público “Los Negritos”, ubicado en el barrio Las Malvinas de la ciudad de Barranquilla, en compañía de algunos conocidos, con el fin de jugar dominó, mientras consumían bebidas embriagantes. Pasadas las once de la noche se presentó un altercado entre los contertulios.
Los ánimos se alteraron a punto de formar una riña, en medio de la cual el procesado JORGE LUIS BERDUGO CORONADO hirió con un cuchillo a Hermógenes Francisco Díaz Cuello, quien fue conducido de inmediato al Hospital Universitario de Barranquilla, donde perdió la vida a consecuencia de taponamiento cardíaco secundario a lesión en el pulmón derecho.
El señor BERDUGO CORONADO abandonó el lugar de los hechos. No obstante, a las 8:10 de la mañana siguiente fue capturado en la casa de su padre, ubicada en el barrio La Sierrita, de Barranquilla, por agentes de Servicios Especializado del Departamento de Policía Atlántico, que le seguían el rastro a partir de información suministrada por parientes del occiso.
ACTUACIÓN PROCESAL 1-. La Fiscalía Tercera adscrita a la Unidad de Investigación Previa y Permanente de Barranquilla abrió investigación el 25 de julio de 1993, y vinculó al señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO. En su indagatoria reconoció ser el autor del homicidio, pues tuvo que defenderse para proteger su vida, debido a que fue golpeado repetidas veces por un número plural de jóvenes, amigos señor Díaz Cuello, quien lo amenazó con una pistola, e inclusive la accionó para matarlo, pero no le funcionó debido a que se “encasquilló.” 2-.
No obstante, al resolver la situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 30 de julio de 1993, la Fiscalía Séptima Seccional adscrita a la Unidad de Vida le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como presunto responsable de homicidio (folio 11 cdno. 1). 3-. Adelantada la instrucción, con el recaudo de varios testimonios, el 6 de septiembre de 1993 se declaró cerrada la investigación (folio 46 cdno. 1). 4-.
Al calificar el mérito del sumario, el 5 de octubre de 1993, la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Vida dictó resolución de acusación contra el señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO, como presunto responsable de homicidio (folio 54 cdno. 1). La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con providencia del 10 de diciembre de 1993, confirmó la decisión anterior, al desatar la apelación que en su contra interpuso el defensor del procesado. 5-.
La causa empezó a adelantarse en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, Despacho que ordenó los traslados para solicitud de pruebas y preparación de la audiencia pública. Sin embargo, cuando este término transcurría el señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO, con la aquiescencia de su abogado, solicitó al funcionario judicial dictara sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 81 de 1993, toda vez que aceptaba los cargos formulados en la resolución acusatoria (folio 94 cdno. 1). 6-.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla accedió a dicha petición, de modo que mediante sentencia anticipada del 21 de febrero de 1994, previo descuento de la sexta parte en virtud del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993), condenó al señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO a la pena principal en veinte (20) años más ocho (8) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a indemnizar los perjuicios, en calidad de autor responsable de homicidio tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993 (folio 95 cdno. 1). 7-.
El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, alegando que BERDUGO CORONADO confesó el delito y que por tanto merecía la rebaja de pena correspondiente a este instituto jurídico. Al desatar la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 19 de abril de 1994, la confirmó en todas sus partes, según lo relatado al inicio de esta providencia (folio 4 cdno. Tribunal).
El Tribunal Superior admitió la existencia de la confesión, mas no estuvo de acuerdo con la rebaja de pena, puesto que el procesado fue sorprendido y capturado en flagrancia, y otros medios de prueba lo comprometen. Al respecto acotó: “ Sin embargo de lo anterior no puede negarse tampoco que existió el fenómeno jurídico de la flagrancia ya que fueron varios los testigos que presenciaron la comisión del hecho, entre los que se encuentran WILLIAM JIMENEZ ZÚÑIGA (fl. 33-36) y JOSÉ ALFREDO OSÍAS CANTILLO (fl. 37-38), quienes fueron claros en sus respectivas declaraciones, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida su amigo HERMOGENES CUELLO DIAZ, a manos del procesado JORGE LUIS BERDUGO CORONADO ”. 8-.
Finalmente, el defensor del señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO interpuso la casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un solo cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla postula el defensor, con base en la causal segunda de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), argumentando de la siguiente manera, que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación: 1-.
Destaca la importancia de la resolución de acusación dentro del proceso penal, como limitante de las dos etapas estructurales del mismo, y como derrotero a seguir en el ejercicio de la defensa del implicado. 2-. Invoca reiterada doctrina según la cual debe existir relación directa y plena armonía entre la sentencia y la resolución acusatoria; y afirma que "cuando ella se rompe, surge la violación de la ley y surge la causal segunda de casación". 3-.
En la resolución de acusación dictada contra el señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO se tomó la confesión como prueba del hecho y de su responsabilidad. En la sentencia se negó la existencia de dicho instituto jurídico y por ello no se redujo la pena en la proporción que indicaba el artículo 299 ibídem, por lo cual, el fallo rompe la consonancia entre las dos piezas procesales. 4-.
En el pliego de cargos tampoco se hace referencia al estado de flagrancia como fundamento de la acusación. En cambio, el Juez de Circuito condenó con base en tal circunstancia, que más tarde el Tribual avaló, y por ello, en ese momento, rompió la consonancia y la línea directa entre la resolución acusatoria y el fallo. 5-. Rechaza las reflexiones del Tribunal Superior en tanto deduce el estado de flagrancia a partir de los testimonios de William Jiménez Zúñiga y José Alfredo Osías, quienes identificaron al procesado.
A ello replica el libelista que en el expediente ya se conocía la identidad plena del implicado, razón por la cual tales declaraciones se recaudaron únicamente para determinar la veracidad de la confesión que hizo el procesado, como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). 6-. De igual manera, reprocha que el Tribunal haya concluido que el procesado se fugó y luego fue capturado, invocando el informe policivo, toda vez que en su texto no aparece que aquel se haya dado a la fuga o que hubiese sido perseguido por alguna persona o autoridad.
Finalmente, reclama credibilidad para las manifestaciones del procesado, quien es respaldado en su versión por su compañera Maritza Duque, especialmente en cuanto a que él se entregó voluntariamente a las autoridades. 7-. Con base en los anteriores planteamientos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia, para que admita que la indagatoria del señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO tiene calidad de confesión, y que, en consecuencia, le reduzca la pena impuesta en una tercera parte, con arreglo a lo estipulado en el artículo 299 ibídem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal divide su concepto en dos apartes adecuadamente separados. En el primero, analiza las incidencias de la demanda de casación presentada por el defensor del señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO; y en el segundo, sustenta las razones por las cuales, en su criterio, se debe declarar oficiosamente una nulidad y en ese sentido casar la sentencia impugnada.
SOBRE LA DEMANDA Advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues desconoce el contenido y alcances de la causal segunda de casación. Recuerda que el hilo conductor que debe existir entre los cargos formulados en la resolución acusatoria y la sentencia, conforme lo reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se refiere a la necesaria identidad entre lo que se define en el fallo y la imputación hecha en el pliego de cargos.
En el caso que se examina, dice, tal rompimiento no se produjo, pues la homogeneidad entre las dos piezas procesales es evidente, si se observa que se emitió resolución acusatoria por el delito de homicidio simple tipificado en el artículo 323 del Código Penal y, exactamente por el mismo hecho se produjo la condena. Pese a ello, agrega el Delegado, como el Tribunal tuvo que analizar el argumento presentado por el defensor en la apelación de la sentencia, consistente en que el procesado merecía una rebaja de pena por confesión, la negativa a tal petición, por lo demás con sobradas razones, es el pretexto que utiliza indebida y equivocadamente el censor en aras de obtener su cometido en sede de casación. No obstante, de la lectura del expediente se corrobora un absoluto respeto del Ad quem por la consonancia que debe existir entre la sentencia y el pliego de cargos.
Califica de inconsistentes y de faltos de respaldo procesal sus asertos, particularmente en cuanto es errada la apreciación en el sentido de que los Jueces negaron la confesión del señor BERDUGO CORONADO, cuando en realidad sí admitieron esa figura, pero no concedieron la rebaja de pena por converger la situación de flagrancia, y porque la admisión de responsabilidad por el procesado no fue el único elemento de juicio para cimentar la condena.
Advierte otra equivocación del demandante en cuanto incluye reflexiones tendientes a desvirtuar la flagrancia, pues los argumentos con este propósito son ajenos a la causal invocada, y deben ser propuestos con fundamento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, demostrando cuáles pruebas fueron motivo de falso juicio, y con ello verificar la vulneración de la norma que prevé los efectos reductores de pena por confesión. DE LA NULIDAD A continuación el Procurador Delegado desarrolla un planteamiento encaminado a proponer que se case oficiosamente el fallo, por cuanto considera contraria a la Constitución Política la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3( de la Ley 81 de 1993, que regula la sentencia anticipada como modalidad de terminación irregular del proceso.
Solicita, entonces, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, y disponer la reposición de las diligencias, con arreglo a los principios del debido proceso previstos para el trámite ordinario. Asegura que la sentencia anticipada parte del supuesto de la aceptación de los cargos formulados en la resolución de acusación, que sin embargo, deja al sometido a juicio sin posibilidad alguna de ser oído por el tribunal competente para la sustanciación de su caso.
Analiza en detalle el tema de las garantías judiciales que la Constitución y los Tratados Internacionales plasman en favor del imputado, destacando que si bien la sentencia anticipada contribuye al propósito de obtener la celeridad de los procedimientos, no por ello debe sobreponerse a los derechos y garantías del implicado, ya que los intereses sociales no pueden alcanzarse a costa del atropello de los individuales, amparados como fundamentales en el derecho interno, en los instrumentos internacionales, y en el artículo 5( de la Carta que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Concluye que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal mencionado viola las prerrogativas fundamentales, y por ello surge la posibilidad de inaplicarlo, por resultar incompatible con el artículo 29 de la Carta. De ese modo, propone acudir a la excepción de inconstitucionalidad y anular lo actuado a partir del fallo de primera instancia para que se reponga conforme al trámite ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL CARGO: FALTA DE CONSONANCIA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el censor desconoce el contenido y alcances de la causal segunda de casación, puesto que, contrario a lo que proclama en el libelo, es evidente que los Jueces de instancia se ciñeron a la exigencia legal de preservar la congruencia entre los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación y lo resuelto en el fallo. 1-.
En efecto, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla resolvió: "PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACION, en contra del procesado JORGE LUIS BERDUGO CORONADO, de condiciones civiles conocidas en autos, para que responda en juicio por el delito de HOMICIDIO, donde resultó víctima el señor HERMOGENES FRANCISCO CUELLO DIAZ, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 323, capítulo primero, título 13 libro segundo del Código Penal".
En la parte motiva de dicha providencia se analizan pormenorizadamente las pruebas aportadas al proceso; todas las circunstancias de las que deriva la descripción típica de la conducta, y en cuanto a al valor de la confesión expresa lo siguiente: "Sobre la culpabilidad si bien es cierto que el procesado manifestó en su injurada ser el responsable de los hechos que se le imputan, no es menos cierto que hay testimonios en el expediente que lo señalan como autor responsable de la muerte del occiso (sic) CUELLO DIAZ.
"Entonces al hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso podemos determinar que las declaraciones de (sic) testigos FRANCISCO CUELLO CORONADO, WILLIAM JIMENEZ ZÚÑIGA, Y JOSE ALFREDO OSÍAS CANTILLO, contradicen a lo dicho por el procesado en su injurada y por lo tanto se les da mayor credibilidad de acuerdo a la sana crítica del testimonio en su mayor grado, ya que está demostrado que el autor de los hechos en que perdió la vida HERMOGENES CUELLO DIAZ, fue JORGE LUIS BERDUGO CORONADO." 2-.
De lo anterior se infiere sin ninguna dificultad que el delito imputado siempre fue homicidio simple, que la Fiscalía reconoció la importancia de la admisión de responsabilidad por el implicado, y que, a pesar de ello, la confesión no fue piedra angular de la resolución acusatoria. 3-. La sentencia de primer grado, guardando la consonancia debida con el pliego de cargos, declaró a BERDUGO CORONADO responsable del ilícito de homicidio y, conforme a los extremos punitivos señalados en el artículo 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993) dosificó la pena, reconociendo a su favor el descuento autorizado por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993); y declaró que "En cuanto a lo que concierne a la confesión no será factible concederle rebaja por cuanto se configuró la flagrancia", para lo cual cita a William Jiménez y José Osías como personas que identificaron plenamente al autor de la muerte de Hermógenes Cuello Díaz. 4-.
Con la apelación de la sentencia de primera instancia, el defensor pretendía se reconociera en favor del condenado la reducción de pena por confesión, en los términos del artículo 299 del mencionado Código de Procedimiento Penal. El Tribunal Superior rechazó los argumentos de la impugnación expresando que desestimaba las manifestaciones de JORGE LUIS BERDUGO CORONADO, no obstante ser coincidentes con el dicho de su compañera Maritza Duque Noriega, teniendo en cuenta que aparecen claramente desmentidas por las aseveraciones de los testigos William Jiménez Zúñiga y José Osías Cantillo; y particularmente por su propio hermano, señor Alberto Coronado Granados. 5-.
En ese orden de ideas, es claro que el motivo de la censura no fue desarrollado ni demostrado. Al contrario, se verifica diáfanamente que tanto en la resolución acusatoria como en los fallos de instancia se guardó la armonía que exige la ley procesal en estos casos. El rompimiento de la homogeneidad que alega el censor aduciendo que en la parte motiva de la resolución acusatoria se mencionó la confesión como uno de sus fundamentos, no es más que un supuesto que no se ajusta a la realidad, pues la convocatoria a juicio dimanó del análisis de toda la prueba recaudada, dentro de la cual -importante pero no determinante- resultó la aceptación material del hecho en la indagatoria, aún cuando siempre orientada a una causal de justificación. 6-.
De otra parte, en el fallo que se censura, si bien se admite que la confesión forma parte del acopio probatorio, no se accede a la rebaja de pena que le es condigna, debido a que la indiscutible situación de flagrancia hace inoperante el beneficio impetrado. 7-. Como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte, es de la esencia de la causal segunda que quien la postule acepte, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos plasmados en la resolución acusatoria, porque la denuncia por incongruencia apunta a que el juzgador respete el marco de la acusación y que retorne la imputación al ámbito dentro del cual fue formulada.
Ni la calificación jurídica, ni la prueba, pueden ser objeto de impugnación cuando se acude a ella. Así las cosas, los esfuerzos de la demanda tendientes a desvirtuar la situación de flagrancia -como bien lo advierte el Procurador Delegado- son ajenos a la causal invocada, pues cuando arriba a alegaciones de esta especie se aleja de su planteamiento central, para invadir los linderos de la causal primera; y si ese era su cometido debió demostrar en capítulos separados que el Tribunal quebrantó indirectamente la ley sustancial por incurrir errores en la valoración probatoria, y que debido al influjo de tales desatinos restó los efectos reductores de pena a la confesión. En la demanda, esta segunda hipótesis no pasó de ser un enunciado confuso, sin desarrollo ni profundidad, frente al cual la Sala no puede desplegar ninguna actividad tendiente a enmendarlo o complementarlo, restringida como se halla su intervención en esta sede por el principio de limitación que regenta el recurso extraordinario de casación. Por las anteriores razones el cargo no sale avante.
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD En cuanto a la aplicación preferencial de la Constitución y la declaratoria de nulidad solicitada por el Delegado del Ministerio Público, se precisa lo siguiente: Debido a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-425 del 12 de septiembre de 1996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), declaró exequible el artículo 3° de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 37, sentencia anticipada, del Código Penal, Decreto 2700 de 1991, la discusión planteada por el Procurador Delegado no puede subsistir al interior del proceso penal, en razón de que la definición sobre el asunto tiene carácter de cosa juzgada constitucional, como lo dispone el artículo 243 de la Carta; produce efectos erga omnes y vincula a todas las autoridades públicas.
En aquella oportunidad la Corte Constitucional se refirió a la sentencia anticipada frente a los principios de presunción de inocencia, a los derechos de defensa y contradicción, a la publicidad del juzgamiento, etc., y encontró que la terminación abreviada del proceso penal por aplicación de esa figura se ajustaba a la norma Superior. Dijo entonces la mencionada Corporación: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado.
Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una política criminal que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo.
“ De suerte que a lo resuelto por la Corte Constitucional debe estarse, sin que sea posible jurídicamente retomar el mismo tema para controvertirlo en esta sede. CASACIÓN OFICIOSA Aunque el cargo no prospera, se casará de oficio y parcialmente el fallo impugnado, en aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), exclusivamente para ajustar a la legalidad la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En la sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, condenó al señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO como autor responsable del delito de homicidio a la pena principal en veinte (20) años más ocho (8) meses de prisión, y por el mismo lapso a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sin que en su momento el Tribunal Superior hubiese adoptado los correctivos pertinentes.
De ese modo, se contravino el artículo 44 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), vigente al tiempo de proferir el fallo, que establecía como límite máximo diez (10) años, para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Como tal defecto no trasciende más allá de la sentencia, puede ser remediado en esta oportunidad oficiosamente por la Sala de Casación Penal, declarando que la condena por la pena accesoria tiene una duración de diez años.
CUESTIÓN FINAL Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como el cargo no prospera, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Desestimar la demanda de casación presenta en nombre del señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO.
SEGUNDO: Casar parcial y oficiosamente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, exclusivamente en el sentido de declarar que la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al señor JORGE LUIS BERDUGO CORONADO tiene una duración de diez (10) años. En todo lo demás la providencia impugnada permanece incólume.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 132 cdno. 1. Protocolo de necropsia. � Sentencias del 19 de diciembre de 2000, 14 de agosto de 2000 y 11 de diciembre de 1999, Radicaciones Nos. 15.941, 15.946, 14.655 y 14.796, respectivamente.