Micelio
9663(12-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 3041 de 1966Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION 9663 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se decide el recurso de casación de CARLOS ARTURO MOSQUERA contra la sentencia de 31 de octubre de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO MOSQUERA llamó a juicio a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión compartida de jubilación reconocida por la empresa desde el 30 de marzo de 1989 y las diferencias causadas a partir de marzo 30 de 1992 por el mismo concepto, sanción moratoria e indexación. Adujo el demandante que la demandada no le ha satisfecho el valor de la diferencia de la pensión reconocida por el I.S.S., en cuantía de $65.190.oo y la que le pagaba la accionada hasta el reconocimiento de la pensión de vejez cuyo monto era de $104.314.oo a partir del 30 de marzo de 1992.

La demanda no aceptó deber la diferencia y afirma que al conceder la pensión de jubilación al demandante le advirtió que cuando cumpliera la edad y requisitos requeridos por el Seguro Social, sería el encargado de pagarle la pensión, quedando exonerada la empresa de esa obligación. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, cobro de lo no debido y cualquiera otra que resultare probada.

La primera instancia la resolvió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de marzo de 1996, por la cual condenó a Avianca a pagarle al demandante la diferencia de la pensión de jubilación desde enero 30 de 1989 hasta diciembre 31 de 1995, con sus respectivas mesadas adicionales y que continuase pagando el mayor valor a su cargo de la pensión de jubilación respecto a la que pague el I.S.S., y la absolvió de los demás cargos.

Contra la anterior decisión la accionada interpuso recurso de apelación decidido por sentencia de 31 de octubre de 1996 mediante la cual revocó la sentencia apelada y absolvió a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. En lo fundamental el Tribunal consideró de conformidad al numeral 2º del art. 259 del C.S.T., que las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales de acuerdo a la ley y sus reglamentos.

Dedujo que la pensión otorgada por el patrono al trabajador fue de origen conciliatorio de 30 de enero de 1989, registrada a folio 5 del expediente. Que en tal documento se estableció que a partir de 1991, cuando el trabajador cumpliera 60 años de edad, la pensión la asumiría “…el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación”.

Además conforme al art. 5 del dec. 2879 de 1985, aprobatorio del acuerdo 029 del mismo año modificatorio del reglamento de I.V.M., del Seguro Social previó que lo allí dispuesto no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el I.S.S. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a decidirlo previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.

El alcance de la impugnación aparece concebido en los siguientes términos: “Se pretende que la H. Corte Sala Laboral, case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia sea revocado el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral del 30 de octubre (sic) de 1996 en la medida en que absolvió a la Sociedad demandada de todas las pretensiones del actor y en su lugar condene a la Empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., ´AVIANCA S.A.´ a cancelar en forma vitalicia al demandante CARLOS ARTURO MOSQUERA, la diferencia resultante entre el valor de la pensión de jubilación extralegal pagada por la demandada, y el monto de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, ya que la primera es de mayor valor al de la mesada pensional del I.S.S., y a partir del 30 de marzo de 1992, cuya diferencia era en la época de $39.124.oo mensuales, además las dos mesadas adicionales, con los incrementos legales año por año. “También se condena a pagar a la demandada la indexación y las costas del proceso” (Fls. 7 y 8 Cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que por perseguir los mismos objetivos se examinaran conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 3, 4, 13, 14, 19, 21, 43, 55, 259 a 267 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 76 del la Ley 90 de 1946; arts. 1 al 12 de la ley 4ª de 1976 modificado por los arts. 34, 40, 50, 69, 142 de la Ley 100 de 1993; arts. 2, 5, 6 a 8, 10 de la Ley 71 de 1988; arts. 5º, 8, 18, del D.R. 1160 DE 1989; arts. 1 y 60 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por decreto 3041 de 1966; art. 5 de del acuerdo 029 de 1985 aprobado por decreto 2879 de 1989; arts. 52 y 53 del acuerdo 44 de 1989 aprobado por dec. 3063 del mismo año; arts. 16, 17, 18 y 19 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por dec. 758 del mismo año; art. 14 de la ley 100 de 1993; arts. 50, 117, 145, del C.P.L.; arts. 251 a 258, 268 a 293 del C.P.C. Señala que las transgresiones denunciadas se produjeron a consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “a.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CARLOS ARTURO MOSQUERA, tiene derecho a la pensión compartida entre AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA.S.A.” y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

“b.- No dar por demostrado, estándolo que AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ´AVIANCA S.A.´ debe pagar al actor en forma vitalicia la diferencia de $39.124.oo mensuales a partir del 30 de marzo 1992 con los aumentos legales año por año y las dos mesadas adicionales; suma que resulta del menor valor pagado como pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

“c.- No dar por demostrado, estándolo que AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ´AVIANCA S.A.´, suspendió unilateralmente la pensión extralegal del actor a partir del 30 de marzo 1992, sin la intervención del actor. “d.- Dar por demostrado, sin estarlo, que había un acuerdo entre las partes para suspender la pensión de jubilación extralegal, cuando se cumpliera con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales.

“e.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir de la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad, AVIANCA S.A., quedaría completamente exonera (sic) de la obligación pensional. “F. No dar por demostrado, estándolo, que la manifestación hecha por la empresa en la comunicación a través de la cual reconoció al trabajador la pensión de jubilación extralegal, respecto a la exoneración de la obligación a ésta, no produce efectos jurídicos, puesto que es una decisión unilateral de la empleadora” (fls. 8 y 9 cuaderno de la Corte.

Según el impugnante los errores se generaron por la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, de la resolución 02169 de 20 de marzo de 1992 por la cual el I.S.S., reconoció la pensión de vejez al demandante y por la carta de 27 de enero de 1989 por la cual se comunicó al actor la concesión de la pensión y por la falta de haber apreciado los documentos que registran los pagos por el INSTITUTO desde 1992 hasta febrero de 1995, el oficio de 24 de octubre de 1995 y la certificación del BANCO DE LA REPUBLICA de 30 de noviembre del mismo año. En la demostración del cargo asevera el recurrente que los yerros los cometió el fallador, por haber interpretado “…erróneamente el numeral 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo… y el Decreto # 2879 del 4 de octubre de 1985, artículo 5º ” (fls. 10 y 11 ibídem).

En relación al contenido del documento de folio 5 afirma que no intervino la voluntad del actor y no se trata de acuerdo conciliatorio. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente por falta de aplicación de los arts. 16 dela cuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 0758 del mismo año y consecuencialmente “…se llegó a la violación por aplicación indebida…” de los arts. 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 del mismo año y en relación con los arts. 1, 16, 18, 21 y 259 del C.S.T., ley 90 de 1946, arts. 72 y 76; arts, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo refiera el recurrente que se aplicaron los arts. 60 y 61 del dec. 3041 de 1966 que no correspondía, sino lo era el art. 18 del acuerdo 049 de 1990, sobre la compartibilidad de las prestaciones extralegales. La parte recurrente textualmente dice: “…si en un documento expedido por un patrono establece en forma unilateral unas condiciones en las que el trabajador no puede opinar el derecho laboral siempre ha establecido que por ser el trabajador la parte mas débil de la relación laboral quien no está en condiciones de discutir condiciones más favorables y cuando esto ocurre estas afirmaciones se tienen por no escritas, situación que debió ser observada por el fallo del H. Tribunal de Cali” (fl. 16 Cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA La demanda con la cual se pretende formalizar el recurso extraordinario de casación, incurre en insuperables falencias de orden técnico, como pasa a verse: El alcance de la impugnación pretende que esta Sala “…case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, sea revocado el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali…” (fl. 7 Cuaderno de la Corte), petitum que no se acompasa con las exigencias propias de este recurso en el cual en el caso de proceder el quiebre de la sentencia impugnada en función de instancia, corresponde hacer los pronunciamientos en relación al fallo de primer grado, ya para confirmarse, revocarse o modificarse y de la precedente transcripción el recurrente simultáneamente pide la casación de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la revocatoria del mismo fallo, haciendo caso omiso de lo que debe hacer la Sala en relación a la sentencia de primer grado.

La Sala en varias ocasiones ha recalcado sobre la necesidad de que el petitum de la demanda indique que debe hacerse con la sentencia de primer grado si la demanda extraordinaria es acogida total o parcialmente y ha descalificado en el fondo las demandas cuando el alcance de la impugnación no precisa este requisito previsto por el numeral 4o del art. 90 del C.P.L. Además el primer cargo acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta “en el concepto de aplicación indebida” (fl. 8 ibídem) las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y en el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal “…interpreta erróneamente el numeral 2º del art. 259 del Código Sustantivo del Trabajo…el dec. 2879 del 4 de octubre de 1985, artículo 5º, y el que fue mal interpretado por el Tribunal…”(fls. 10 y 11 ibídem).

Resulta incompatible recurrir simultáneamente a los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea del mismo cuerpo normativo, cual ocurre en el caso bajo examen. En efecto: la aplicación indebida y la interpretación errónea son conceptos que tienen una motivación distinta y excluyente: La aplicación indebida ocurre cuando no obstante haber entendido rectamente el texto de la ley el juzgador la aplica al caso que no corresponde.

En tanto la interpretación errónea implica la inteligencia equivocada del texto legal. Salta a la vista la improcedencia del planteamiento que acumule en el cargo los referidos conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea al tornarlos en contradictorios. En cuanto al segundo cargo no obstante que se presenta por via directa lo cual implica conformidad plena con lo fáctico y probatorio de la sentencia, es lo cierto que en el desarrollo del cargo hace clara referencia a los mismos cuando expresa: “…si en un documento expedido por un patrono establece en forma unilateral unas condiciones en las que el trabajador no puede opinar el derecho laboral siempre ha establecido que por ser el trabajador la parte mas débil de la relación laboral quien no está en condiciones de discutir condiciones más favorables y cuando esto ocurre estas afirmaciones se tienen por no escritas, situación que debió ser observada por el fallo del H. Tribunal de Cali” (fl. 16 Cuaderno de la Corte) No obstante lo anterior, el Tribunal transcribió la parte correspondiente del folio 5 del expediente así: “… a partir del año de 1991 fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación” (fl. 11 C. Tribunal).

Del texto, del citado documento se evidencia que el Tribunal lo apreció en su real contenido y alcance, al deducirle la condición extintiva de la obligación de compartir la pensión con el I.S.S., cuando comenzó a pagarle la pensión de vejez al demandante. Los reparos de orden técnico conducen a la desestimación de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por CARLOS ARTURO MOSQUERA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ