Micelio
9662aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 190 de 1995Ley 2266 de 1991Ley 30 de 1986Ley 360 de 1997Ley 365 de 1997Ley 40 de 1993Ley 415 de 1997Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 03 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del procesado BELISARIO AYA MONTAÑA con fundamento en la Ley 415 de 1997.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE BELISARIO AYA MONTAÑA fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de marzo de 1994, a la pena principal de 10 años de prisión, como autor del delito de homicidio simple (fls. 6 y ss. cuaderno del Tribunal). En escrito que antecede, el defensor del procesado solicita la libertad provisional aduciendo el cumplimiento por parte de su cliente de las tres quintas (3/5) partes de la condena, la buena conducta en el establecimiento carcelario y la inexistencia de orden de captura en su contra.

El peticionario estuvo privado de la libertad desde el día 22 de junio de 1992 hasta el 29 de octubre del mismo año, fecha en que fue liberado provisionalmente (fl. 29 c.o. No. 2). Fue recapturado el 10 de febrero de 1993, por lo que, a la fecha, ha estado en privación efectiva de libertad, 5 años, 3 meses y 17 días. Acreditó haber laborado 12.587 horas, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 representan una rebaja de pena equivalente a 2 años 2 meses y 7 días.

Sumados el tiempo de privación efectiva de libertad al de redención de pena, se obtiene un total de siete (7) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, lapso superior a las tres quintas partes de la pena impuesta. A folio 380 del cuaderno de la Corte el Consejo de Disciplina del Centro de Reclusión para la Policía Nacional calificó de "ejemplar" la conducta observada por BELISARIO AYA MONTAÑA, respecto de quien el Departamento Administrativo de Seguridad certifica que no obra orden de captura impartida en su contra (fl. 466 c. de la Corte).

La orden de captura que registra el Centro de Información Sobre Actividades Delictivas de la Fiscalía General de la Nación (fl. 465 ibídem), fue la impartida por el Fiscal Seccional 279 en razón a los hechos a que se refiere este proceso; orden que, por haberse hecho efectiva el 10 de febrero de 1993 debió ser cancelada. Habrá de oficiarse en consecuencia a esa oficina para que actualice la información en tal sentido.

Se satisfacen en conclusión los presupuestos exigidos por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 415 de 1997, el cual adicionó el artículo 72A del Código Penal, al establecer que "El juez concederá la libertad provisional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario".

La Sala, en pretéritas oportunidades había negado la libertad provisional del prenombrado, en razón al diagnóstico de su personalidad proclive al delito, aspecto que ahora no puede ser tenido en cuenta como fundamento de tal determinación, pues el parágrafo de la norma en cita prohíbe expresamente negar la liberación "atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional", "Con excepción de los delitos de enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el decreto ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondiencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y, amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la ley 360 de 1997 y en la ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores".

En consecuencia, se otorgará a BELISARIO AYA MONTAÑA la libertad provisional, previa caución prendaria en cuantía de cien mil pesos ($100.000,oo) y suscripción de diligencia compromisoria en los términos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. Como el procesado se encuentra detenido en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional -ubicado en Facatativá, Cundinamarca-, para la recepción de la caución, suscripción de la diligencia compromisoria y expedición de la boleta de libertad, se comisionará al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa localidad, a quien se comunicará esta determinación por el medio más eficaz posible.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER al doctor LAZARO HERNANDEZ DURAN como defensor del procesado BELISARIO AYA MONTAÑA, en los términos y para los fines del poder especial a él conferido. 2. OTORGAR a BELISARIO AYA MONTAÑA la libertad provisional, previa caución prendaria en cuantía de cien mil pesos ($100.000,oo), y suscripción de diligencia compromisoria en los términos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. 3.

COMISIONAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá para la notificación de esta providencia, recepción de la caución, suscripción de la diligencia compromisoria y expedición de la boleta de libertad. Enviar la respectiva comunicación por el medio más eficaz posible. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CASACION NUMERO 9662 BELISARIO AYA MONTAÑA � *CASACION NUMERO 9662 BELISARIO AYA MONTAÑA �página \* arábico�1�