SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9662 Acta No.47 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de SOCIEDAD INVERSIONES KLAHR LTDA y OTONIEL CASTRO frente a la sentencia del 31 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por JOSE ALIRIO LERMA y otros contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA “COMFAMILIAR” ANDI, SOCIEDAD INVERSIONES KLAHR y OTONIEL CASTRO.
A N T E C E D E N T E S Los señores JOSE ALIRIO LERMA y NICOLASA MIRANDA APONZA, en su propio nombre y en el de sus hijos menores JABER DEIVIS y JULIE ALCINARY LERMA MIRANDA, y las señora YOLIMA PEREZ MIRANDA, DELLANIRA LERMA MIRANDA y YICELA LERMA MIRANDA, demandaron ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al señor OTONIEL CASTRO y a las entidades INVERSIONES KLAHR LTDA. y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA “COMFAMILIAR” ANDI, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárase a los demandados…responsables de todos los perjuicios sufridos por los señores JOSE ALIRIO LERMA, NICOLASA MIRANDA APONZA, sus hermanos menores JABER DEIVIS LERMA MIRANDA, JULIE ALCINARY LERMA MIRANDA y sus hermanas mayores YOLIMA PEREZ MIRANDA, DELLANIRA LERMA MIRANDA y YICELA LERMA MIRANDA como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, el señor JOSE LUIS LERMA MIRANDA, ocurrida en accidente de trabajo el día 13 de noviembre de 1991.
“SEGUNDA: Condénese a los demandados…a indemnizar tales perjuicios los cuales estimo, para la fecha de presentación de esta demanda, en las siguientes sumas…. “La cuantía de estos perjuicios se estiman a 25 de mayo de 1993, en consecuencia se actualizarán monetariamente, desde esta fecha, hasta la fecha de la sentencia o pago efectivo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano y el sistema de liquidación practicado.
“TERCERA: Que se condene a los demandados…al pago de los gastos y costas del proceso incluyendo los honorarios de abogado”. Para fundar sus pretensiones expone la demanda que en accidente de trabajo, acaecido el día 13 de noviembre de 1991, falleció el señor JOSE LUIS LERMA MIRANDA, quien trabajaba en la obra de construcción del edificio COMFANDI, sede El Prado, de Cali, dependiente del señor OTONIEL CASTRO, subcontratista de INVERSIONES KLAHR LTDA, constructora de tal obra para la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA “COMFAMILIAR” ANDI.
Que los señores JOSE ALIRIO LERMA y NICOLASA MIRANDA APONZA fueron los padres del señor JOSE LUIS LERMA MIRANDA y que éste último tenía cinco (5) hermanos, de los cuales los dos menores JABER DEIVIS y JULIE ALCINARY LERMA MIRANDA comparecen a este proceso representados por sus legítimos padres y las tres (3) mayores YOLIMA PEREZ MIRANDA, DELLANIRA LERMA MIRANDA y YICELA LERMA MIRANDA obran en su propio nombre y representación. Respecto del accidente expresa la demanda: “La responsabilidad que compete a las empresas y personas naturales en este accidente letal, encaja dentro del contexto de la culpa con previsión, pues tanto los propietarios de la obra (COMFANDI), los encargados de la realización de la obra (Inversiones Klahr Ltda), como el contratista (Sr.Otoniel Castro), quienes incumplieron por omisión con su obligación de SEGURIDAD, debida al trabajador accidentado.
“El fallecimiento del HIJO y HERMANO de mis representados determinó para ellos perjuicios personales del orden material y moral, por daño emergente y lucro cesante, ya que integrados con el occiso en núcleo familiar, derivaban provecho económico de los ingresos salariales y prestaciones del fallecido quien al momento del fallecimiento no se encontraba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Seccional del Valle del Cauca, por ninguno de los demandados, causando un gran perjuicio a mis representados, por verse privados de la pensión por muerte que otorga dicha institución a sus afiliados.
“Tales perjuicios en el orden material se concretan en el ingreso que dejaron de percibir por tales conceptos desde el fallecimiento y durante toda la restante vida probable del hijo y hermano correspondiéndole a padres y hermanos partes iguales del ingreso del fallecido, por el tiempo que se computare en el proceso, no siendo del caso desgajar una porción como adscrita a los gastos personales propios que tomaba para sí el occiso, por ejercitar mis mandantes acción indemnizatoria personal por los perjuicios directamente sufridos, y no por vía de vocación herencial…” (fls.5 a 24 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo el señor Otoniel Castro y la sociedad “Inversiones Klahr Ltda., manifestaron que no les constan los hechos aquí referidos; admiten sí que el señor José Lerma Miranda falleció en la fecha indicada en la demanda “en lamentables hechos ocurridos, los que fueron del conocimiento de toda la ciudad”.
Se opusieron a las pretensiones, y propusieron las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustancial, y la genérica. (fls.119 a 121 y 157 a 160). De su parte la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca admite que el 13 de noviembre de 1991, ocurrió un deplorable accidente de trabajo cuando se desplomó una losa en la construcción del edificio COMFANDI, Sede el Prado, de Cali, causando la muerte de un grupo de trabajadores, respecto del cual y según el memorando interno dirigido al Director de Control Físico Municipal, por la abogada, los arquitectos y el economista, el arquitecto residente de la obra afirmó que “la losa se comenzó a fundir a las 8.00 a.m. y aproximadamente a las 11.00 a.m., ésta se desplomó aparentemente por fallas en la estructura de la cercha que servía de soporte…se constató que aparentemente falló el punto de apoyo ubicado al lado de la columna localizada en la intersección de los ejes 22 y J”.
Aclara que los hechos expuestos en el memorando deben probarse. Expone además que, aunque dueña de la obra, no es responsable ni directa ni indirectamente de tan lamentable acontecimiento puesto que “las labores de construcción del edificio de que se trata son totalmente extrañas a sus actividades normales”. Propone las mismas excepciones que los primeros a más de la de “inexistencia de la obligación por inexistencia de solidaridad” (fls.122 a 128 del primer cuaderno).
El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de julio de 1996 y resolvió: “1°.) CONDENAR solidariamente a INVERSIONES KLAHR LTDA…y al Sr. OTONIEL CASTRO, a pagar …al Sr. JOSE ALIRIO LERMA y NICOLASA MIRANDA, la suma de $17’106.546.oo m.c. por concepto de perjuicios materiales que se distribuirá en la forma señalada en los considerandos.
“2°.) CONDENAR solidariamente a INVERSIONES KLAHR LTDA. y a OTONIEL CASTRO a pagar una vez ejecutoriada esta providencia a los señores JOSE ALIRIO LERMA Y NICOLASA MIRANDA, la suma de $1’047.315.oo para cada uno por perjuicios morales. “3°.) ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, de los cargos formulados en su contra en esta demanda.
“4°.) ABSOLVER a los demandados INVERSONES KLAHR LTDA y a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI y OTONIEL CASTRO de las pretensiones formuladas por JABER DEIVIS y JULIE ALCINARY LERMA MIRANDA. “5°.) COSTAS a cargo de INVERSIONES KLAHR LTDA., y OTONIEL CASTRO”. (folios 1783 a 1791) Por apelación del apoderado de la parte accionante y de los apoderados de los demandados sobre quienes recayeron las condenas, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “1o.) CONFIRMAR los puntos 2º., 3º., 4º.
Y 5º. de la sentencia recurrida. “2o.) MODIFICAR el punto 1o. de la misma sentencia en el sentido de que las sumas a pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales a favor del señor JOSE ALIRIO LERMA es de $15’735.104,00 y de la señora NICOLASA MIRANDA APONZA $15’089.267,00 y no las indicadas en la sentencia. “3o-) COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados INVERSIONES KLAHR LTDA. Y OTONIEL CASTRO”.
(folios 24 a 33 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpusieron los apoderados de los demandados obligados con las condenas. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H.Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó para aumentar el monto de las condenas por perjuicios materiales a favor de los demandantes José Alirio Lerma y Nicolasa Miranda Aponza en las sumas de $15’735.104.oo y $15’089.267.oo, respectivamente y en cuanto confirmó en lo demás lo decidido por el a-quo y le impuso las costas de la alzada a cargo de los demandados recurrentes.
“Así mismo, al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia, revoque las condenas impuestas por el juzgador de primer grado a cargo de los demandados recurrentes y en su lugar los absuelva de tales pretensiones. En subsidio, una vez casada la sentencia, al proceder como ad-quem, confirme el fallo de primer grado. “En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”.
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por el concepto de “aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T. en relación con los artículos 63, 64 (art.1° Ley 95 de 1890), 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del C.C., éstos últimos en concordancia con los artículos 19, 56 y 57 del C.S.T., como también por la aplicación indebida de los artículos 174, 177, 187 y 233 del C.P.C. y 51, 60, 61 del C.P.L., dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Atribuye el recurrente la transgresión legal denunciada a los siguientes errores de hecho que le endilga al fallo gravado: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de trabajo donde falleció el trabajador José Luis Lerma Miranda se debió a culpa comprobada de los demandados Inversiones Klahr Ltda. y Otoniel Castro. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en que falleció el trabajador José Luis Lerma Miranda, no se debió a culpa patronal comprobada de Inversiones Klahr Ltda. y de Otoniel Castro, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.
Considera que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1) Resolución #1042 de diciembre 18 de 1991 del Ministerio del Trabajo (folios 70 a 74) “2) Resolución #305 de abril 7 de 1992 del Ministerio de Trabajo (folios 79 a 83) “3) Informe de Investigación - Obra Comfandi - El Prado del I.S.S. - Seccional Valle del Cauca de noviembre 27 de 1991 (folios 309 a 314) “4) Comunicación de diciembre 16 de 1991 dirigida a la Jefe Sección de Trabajo - Dirección del Trabajo y seguridad Social del Valle por el Subdirector de Salud Ocupacional y el Profesional Especializado - División de Higiene y Seguridad Industrial (folios 797 a 798).
“5) Interrogatorio de parte del demandado Otoniel Castro (folios 1722 a 1723). “6) Informe del Ingeniero Luis Guillermo Aycardi dirigido al Dr. Nelson Garcés Vernaza (folios 1368 a 1407). DESARROLLO DEL CARGO Reclama la impugnación porque considera que las disposiciones laborales que con el tiempo se van incrementando en la propensión por garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, no conducen necesariamente a que se infiera la culpa patronal cuando en forma desafortunada se presenta un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Es así como en el sub-exámine, continúa la censura, los medios de convicción que le sirvieron de base al sentenciador para deducir la culpa patronal “no tienen necesariamente el mérito probatorio que se pretende”. Que las Resoluciones #1042 del 18 de diciembre de 1991 (folios 70 a 74), y 305 DR del 7 de abril de 1992 (folios 79 a 83) del Ministerio de Trabajo, “están ligadas exclusivamente a unas actuaciones administrativas anteriores al lamentable insuceso del 13 de noviembre de 1991 y por esa potísima razón no pueden ser elemento de juicio valedero para la comprobación de la culpa patronal a cargo de los demandados recurrentes” Y continúa: “No se discute que el Informe - Investigación - Obra Confamdi - El Prado de noviembre 27 de 1991 del I.S.S. - Seccional Valle del Cauca (folios 309 a 314), se hace referencia a una série de omisiones en cuanto a que los contratistas de Inversiones Klahr no tenían a todos sus trabajadores afiliados al I.S.S., como también a una serie de falencias por parte de esa Empresa en cuanto al Programa de Salud Ocupacional y en la confirmación del Comité de Medicina, Higiene y seguridad Industrial, que conducen al incumplimiento de unas normas sobre esa clase de prevenciones y seguridades en el desarrollo de las relaciones laborales, pero esas transgresiones no conducen necesariamente a establecer que el accidente referido fue una consecuencia inmediata por omisión manifiesta a cargo de los demandados recurrentes.
“Sería pertinente que en esta oportunidad la H. Sala determinara que unas actuaciones administrativas - laborales, que se profirieron con posterioridad a la fecha del accidente no pueden tener íntima conexión con las secuelas que se derivaron de ese luctuoso acontecimiento. “En iguales circunstancias, se encuentra la comunicación del 16 de diciembre de 1991 dirigida a la Jefe de la Sección del Trabajo de la Dirección del Trabajo y seguridad Social del Valle, que obra a folios 797 a 798 y no a folio 900, como erróneamente lo señala el ad-quem, que hace referencia la omisión por parte de Inversiones Klahr en cuanto a las normas reguladoras de salud ocupacional y a la falta de afiliación de los trabajadores de algunos contratistas al I.S.S., prueba ésta también circunstancial que no conduce inexorablemente a la comprobación de la responsabilidad imputable a los demandados recurrentes.
“La circunstancia que el demandado Otoniel Castro, quien contrató al fallecido José Luis Lerma, reconoció en el interrogatorio de parte que fue sancionado por el I.S.S. por tener trabajadores sin afiliación (folios 1722 a 1723), tampoco demuestra por sí solo que confesara la responsabilidad plena que se le atribuye por el sentenciador y como bien lo señala esa H. Sala en el proceso anterior a que se ha hecho referencia, la confesión es de recibo si versa sobre hechos que perjudican al interrogado o que favorezcan a la parte contraria, pero jamás podría inferirse que esa respuesta de Castro, podría ser argumento para la demostración de la culpa patronal de los actuales demandados.
“Con todo el respeto que me merece los razonamientos jurídicos de la H. Sala en cuanto al mérito probatorio del Informe del Ingeniero Luis Guillermo Aycardi (folios 1368 a 1407), al estimarlo en el proceso anterior como simple experticio, se podría calificarlo como una prueba documental decretada a solicitud de parte por ubicarse dentro del contexto del artículo 251 del C.P.C. (Art. 145 del C.P.L.) y no con las características del artículo 51 C.P.L., con las limitaciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1991…” Finalmente, como considera que con la prueba calificada se demuestran los errores fácticos denunciados, y la transgresión de las normas sustanciales indicadas, espera la inevitable prosperidad del cargo y la decisión favorable para la impugnación absolviendo a los recurrentes, como se solicitó en el alcance de la impugnación. LA REPLICA De su parte la réplica advierte que la culpa proviene de no obrar con la diligencia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrato y que al deudor “no le basta probar el caso fortuito, sino también que empleó la diligencia o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación”.
Se refiere luego a la doctrina sobre la responsabilidad civil extracontractual para seguidamente hacer relación a la responsabilidad del empleador en las actividades de la construcción que son de suyo peligrosas, por lo que la responsabilidad incumbe al constructor además de que también al dueño de la obra “según el grado de injerencia del mismo en la ejecución de la misma” Observa que en el sub-exámine la totalidad de la construcción estaba bajo la responsabilidad de la sociedad INVERSIONES KLAHR LTDA., entidad que subcontrató por su cuenta y riesgo, y por ello cualquier falla, perjuicio o daño corresponde a ésta repararlo.
Y que curiosamente estando esta última sociedad obligada a mantener en el sitio de la obra profesionales de la Ingeniería o la Arquitectura suficientemente calificados para dirigir los trabajos así como la visita diaria de un ingeniero director, en el momento de los desafortunados hechos que causaron la muerte de 17 obreros no se encontraba en el lugar profesional alguno que supervisara la fundición de la plancha que se venía realizando.
Igualmente el constructor incumplió con su obligación de afiliación de los trabajadores a la seguridad social, “lo que demuestra plenamente su negligencia y culpa, ya que conociendo todos los riesgos que implica la construcción como profesional en esa área, no tomó las medidas necesarias para evitarlas y menos las relativas a la seguridad social, como también medidas mínimas establecidas de protección, que para el efecto están consagradas en el reglamento de Seguridad Industrial, que obliga a que los obreros, y más tratándose de la labor de construcción, porten cascos y cinturones de seguridad, que les proteja de cualquier lesión o de consecuencias funestas como las que al momento del levantamiento de cada uno de los cadáveres, ninguno tenía muestras de haberlo usado momentos antes, ni se encontraron sujetos a ninguna correa o cinturón, ni restos de los mismos bajo los escombros”.
Hace un análisis del informe del Ingeniero Luis Guillermo Aycardi para deducir los errores cometidos en la estructura metálica sobre la cual se fundió la losa de cemento que más tarde se vino a tierra y ocasionó la tragedia; y concluir nuevamente que la demandada Inversiones Klahr “tenía la dirección absoluta de la obra, por lo tanto era de su responsabilidad, costo y riesgo cualquier trabajo que se ejecutara mal o anormalmente”; pero que actuó con negligencia e irresponsabilidad y no tomó las medidas tendientes a evitar accidentes por lo que, concluye, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho ni en el quebranto legal que se le atribuye en el cargo.
(folios 26 a 37 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El fallo acusado, comienza por reconocer como indubitable la condición de obrero de la construcción de José Luis Lerma Miranda, en la obra Comfandi El Prado, actividad que desempeñaba bajo las órdenes del contratista Otoniel Castro y en la que perdió la vida en accidente de trabajo. Igualmente que, por solidaridad, Inversiones Klahr Ltda pagó a los padres del citado una cantidad por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Y luego de un recuento de la normatividad que propende por la protección de los trabajadores en materia de seguridad industrial y el cumplimiento por parte de los empleadores de sus obligaciones relacionadas con los mismos propósitos, así como la jurisprudencia sobre el particular, concluye que son necesariamente indiciarias de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, las omisiones de la parte empleadora respecto de tales disposiciones que le imponen obligaciones relacionada con la seguridad y la salud de sus dependientes.
De ahí que en primer lugar se ocupó de examinar en el caso de autos el cumplimiento de tales mandatos. Pero al revisar la historia vertida al proceso, encontró que antes del 13 de noviembre de 1991, cuando ocurrió el infortunio en el que falleció el causante José Luis Lerma Miranda, ya había ocurrido otro accidente de trabajo presentado en la misma obra en el mes de julio del mismo año, que dio al traste con la vida de tres trabajadores y motivó la intervención del Ministerio de Trabajo que, mediante Resolución No.1042 del 18 de diciembre de 1991 (folios 70-74), sancionó a Inversiones Klahr Ltda. por omisión de sus contratistas en la afiliación de trabajadores al I.S.S. Anota que al producirse el segundo accidente, intervino el I.S.S. y después de la investigación vista entre folio 309 a 314, concluyó: “’1.
No todos los contratistas de la empresa INVERSIONES KLAHR LTDA. tiene afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, con la anuencia de la empresa violando claras normas del Decreto 3169/64. “’2. La empresa INVERSIONES KLAHR LTDA. presentó a nuestra vista un Programa de Salud Ocupacional, el cual refleja deficiencias tales como: “’a. Carencia de un verdadero panorama de riesgos, pues indistintamente incluye áreas de administración y trabajos mecanizados sin incluir secciones, tipo de trabajo, factores de riesgo inherentes, trabajadores expuestos, tiempo de exposición, sexo, implicaciones en la salud, sistemas de control existentes, etc.
“’b. En el cronograma de actividades no se incluye exámenes médicos preocupacionales, evaluación cuantitativa de contaminantes físicos, químicos, mecánicos etc. No incluye exámenes de control a nivel de personas, ni de qué tipo, no determina a quienes incluye la capacitación en aspectos, tales como: cursos de primeros auxilios, salud ocupacional etc.
“’c. No existe presupuesto. “’d. El comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial registrado bajo el No.258 de septiembre 17 de 1991, no muestra que haya participación de los representantes de los trabajadores como lo exige la Resolución 2013/86. “’e. A partir de su constitución el Comité no se reúne con la periodicidad establecida en la norma.
“’3. El accidente último ocurrido en noviembre 13/91 muestra claramente que la empresa no ha actuado con la responsabilidad que debe caracterizar a toda entidad involucrada dentro del proceso productivo y que implica la serie de garantías que moral y técnicamente debe brindársele a quienes en una y otra forma contribuyen para el engrandecimiento de la patria’”.
También transcribe la comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 1991, firmada por el Subdirector de Salud Ocupacional, una profesional especializada de la división de Higiene y Seguridad Industrial y el director General de la Seguridad Social (folios 797 a 798), según la cual se comprobó que “al momento del accidente del 13 de noviembre de 1991, la empresa Inversiones Klahr Ltda y sus contratistas…estaban violando varias disposiciones laborales, de salud ocupacional y de afiliación al ISS, particularmente el Decreto 758 de 1990, la Resolución 1016 de 1989 y 2013 de 1986 y el artículo 349 del CST…” Y así, de las mencionadas pruebas, de la respuesta a la pregunta 20 del interrogatorio de arte absuelto por Otoniel Castro (folio 1722-1723) y del Informe que sobre el accidente presentó el calculista Luis Guillermo Aycardi (folios 1368 a 1407), concluyó que “los vencidos en juicio incumplieron las disposiciones de salud ocupacional no sólo antes de ocurrir el primer accidente, sino después de él y que a la fecha del segundo continuaban en esa conducta omisiva”; además de que “desde la óptica técnica también se llega a conclusión de las culpa” de Otoniel Castro como empleador directo en su calidad de contratista y la responsabilidad solidaria de la firma Inversiones Klahr Ltda., en el fatal insuceso que originó este proceso.
Agrega que no pueden aceptarse en manera alguna los argumentos sobre la posible existencia de fuerza mayor o de caso fortuito, “pues aquí se trató de hechos y circunstancias que con buena voluntad y atendiendo las normas legales vigentes sobre la materia hubiera podido prevenirse y evitarse”. La censura considera que las pruebas que sustentan la decisión impugnada, así indiquen deficiencias de la parte empleadora respecto a las medidas de salud ocupacional, no demuestran su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo de que se trata.
Por tanto, que deben descartarse como elementos de prueba que conduzcan a esclarecer las circunstancias que se presentaban el 13 de noviembre de 1991. Cree la impugnación, contra la evidencia, que no tiene que ver con el presente caso la diligencia administrativa practicada el 6 de agosto de 1991, aludida por el Ministerio de Trabajo en su Resolución No.1042 del 18 de diciembre de 1991 (fls.70-74), en la cual se constató que la constructora demandada no tenía reglamento de higiene, ni reglamento de trabajo, ni un programa de salud ocupacional, ni un comité de Medicina e Higiene de Seguridad Industrial; que los trabajadores no estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales; ni las conclusiones de la citada Resolución de que “la empresa INVERSIONES KLAHR LTDA. violó disposiciones laborales y de Salud Ocupacional”.
Y que no es importante para el caso que la investigación adelantada por el I.S.S. con motivo del infortunio del 13 noviembre de 1991, esté dando cuenta de graves omisiones en la empresa constructora de que se trata en cuanto a su responsabilidad de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. Ni aún bajo el apremio de la sanción que le fuera impuesta por el Ministerio de Trabajo, observó lo pertinente a la afiliación de los trabajadores al I.S.S. y el 13 de noviembre de 1991, cuando ocurrió la desgracia en la que perdió la vida José Luis Lerma Miranda, aun se encontraban desprovistos de tan elemental precaución. La Corte encuentra que las deducciones probatorias que la Sala de Instancia obtuvo de la documentación en referencia y del Informe del ingeniero calculista Luis Guillermo Aycardi, que no puede entrar a examinar por tratarse de prueba no apta para fundar un cargo en casación laboral conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, no pueden calificarse de erradas toda vez que coinciden con la realidad de que en éste caso la empleadora no observó la diligencia y cuidado que conforme a sus obligaciones legales eran necesarias para evitar accidentes, debiendo tenerse en cuenta que la prueba indicada por el recurrente no demuestra que para el 13 de noviembre de 1991 se hubiesen corregido las deficiencias; por el contrario, las documentales en cita indican la persistencia del descuido de la empresa en la adopción de las medidas tendientes a dar cumplimiento a sus obligaciones de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.
Tendrá que concluirse en consecuencia que no se demostraron los errores de hecho atribuidos en este cargo al proveído gravado, y, por tanto, que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de segundo grado de interpretación errónea de los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L., en relación con los artículos 174, 175, 187, 238, (art.1° num 110 Dcto 2282/89) y 241 del C.P.C., éstos últimos en desarrollo del art.145 C.P.L., lo que llevó a la vez a la aplicación indebida de los artículos 19 y 216 del C.S.T., 1604, 1613, 1615, 1627 y 1649 del C..C., 29, 228 y 230 de la C.N., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
DEMOSTRACION DEL CARGO Anota que escogió esta vía de impugnación acogiéndose a la decisión de Sala Plena del 5 de diciembre de 1989 que admitió orientar así el ataque cuando acusa el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas conduciendo por ese camino a la transgresión de normas sustanciales. Su inconformidad radica en que el Tribunal descartó el dictamen pericial y en su lugar “para configurar las condenas por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), se fundamentó en la obra denominada ‘La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia’, del tratadista Gilberto Molina (sic) Rave, novena edición pags. 411 a 415 y 417 a 422 y en las fórmulas matemáticas financieras acogidas según el fallador tanto por el Consejo de Estado y por esa H. Corporación y basados en las tablas del Ingeniero Egidio Garufa, pruebas éstas que no aparecen en los autos”.
Observa que la obligación del juez es la de fallar con base en las pruebas regularmente aportadas al proceso y el artículo 61 permite al juez estimarlas dentro del principio de la libre formación del convencimiento, pero con las limitaciones y restricciones de la ley procesal, debiendo valerse de un auxiliar de la justicia cuando no dispone de los suficientes conocimientos técnicos, científicos o artísticos.
Agrega que “al fundamentarse el ad-quem en unas fórmulas matemáticas que necesariamente no estaba obligado a conocer para evaluar los perjuicios materiales a favor de los demandantes, estaba en el deber procesal de valerse del material probatorio aportado regularmente a los autos, pero como se respaldó además en la obra del tratadista Martínez Rave que no obra en el expediente, la violación de las normas instrumentales es manifiesta tanto como las de los textos sustanciales, en especial el art.216 del C.S.T.,… “Por otra parte se estaría transgrediendo en forma notable el derecho de defensa y el debido proceso al dejar a la otra parte sin posibilidad de contradecir el monto de una condena impuesta en la propia sentencia, con el quebrantamiento de las disposiciones legales y constitucionales que respaldan esos derechos fundamentales…” Pretende entonces el recurrente que, luego de la anulación de la sentencia objeto del recurso extraordinario, en sede de instancia la Corte confirme la decisión del a-quo, tal como se pidió subsidiariamente en el alcance de la impugnación. (folios 19 a 21 del C. de la Corte) LA REPLICA Se opone a lo planteado en el segundo cargo con la explicación de que lo que hizo el ad-quem fue atender a los fundamentos de la apelación que frente al fallo de primer grado expresó la parte accionante, toda vez que el experticio tomó para los cálculos el salario vigente para la fecha del accidente sin tener en cuenta que los salarios aumentan anualmente y que la cifra que tomó el perito era inferior al mínimo legal de los años de 1992 en adelante.
Y siendo el salario mínimo legal un hecho cierto, ha debido tomarse como base de la indemnización consolidada. Así mismo, la indemnización de futuro tenía que liquidarse con el salario mínimo vigente en la fecha del fallo. Que el cargo debe rechazarse porque el resultado de la sentencia fue el abundante material probatorio que obra en el expediente y su correcta interpretación y que si el ad-quem “se basó en la obra del tratadista Martínez Rave, ésta es doctrina que puede ser acogida por el Tribunal y en ningún momento era necesaria la incorporación de la obra del autor, para poder ser tenida como prueba dentro del proceso, lo que hizo el Tribunal fue liquidar conforme a su criterio…” (folios 37 a 40 del C. de la Corte) SE CONSIDERA En efecto, como lo observa el recurrente, el Tribunal para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes, procedió conforme se indica en la obra denominada “La responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia” del tratadista Gilberto Martínez Rave y aplicó las Tablas de Garufa, debidamente actualizadas por el Consejo de Estado.
La censura acusa la decisión del ad-quem de violar las normas relacionadas con la producción de las pruebas por apartarse de los medios de convicción que obran en el proceso y fundarse en otros que no fueron aducidos regularmente a los autos. Es obvio que, el Tribunal para efectuar los cálculos aritméticos conducentes y evaluar los perjuicios materiales sufridos por la parte actora, tenía que valerse del material probatorio aportado a los autos; en su defecto, tenía que proceder como lo prevén los artículos 54 del C.P.L. y 307 del C.P.C., para producir debidamente todos los elementos de juicio que le eran necesarios para decidir, sin sorprender a las partes con medios de prueba que no están a la vista en el expediente como son en este caso, a más de los citados por la censura, las Resoluciones de la Superintendencia Bancaria aludidas en el mismo fallo.
Significa lo anterior que, como se dijo por la Sala en la sentencia del 5 de diciembre de 1989, memorada por el recurrente, es admisible el ataque por la vía directa toda vez que acusa la infracción de las normas que regulan la producción de las pruebas. Le asiste, por tanto, razón a la impugnación y desde este punto de vista habrá de casarse la sentencia atacada en cuanto aumentó el valor de la indemnización por concepto de perjuicios materiales y en cuanto impuso a la demandada las costas de la alzada; para, en sede de instancia, confirmar también el punto 1° de la sentencia del a-quo, sin que sea posible revisar la indemnización de perjuicios morales puesto que la condena por este rubro cubre la totalidad de lo pedido en la demanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 1996, en el juicio ordinario de JOSE ALIRIO LERMA y otros contra INVERSIONES KLAHR LTDA., CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA “COMFAMILIAR” ANDI y OTONIEL CASTRO, en cuanto revocó el numeral 1° de la sentencia proferida en este juicio por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, con fecha 18 de julio de 1996, y en cuanto impuso las costas de la alzada a la parte demandada.
No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primer grado también en el punto primero y se abstiene de condenar en costas en la segunda instancia. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Rad.No.9662