CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.152 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). Conoce la Corte del recurso de casación incoado por la parte civil contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que, por revocación de la de primera instancia, se absuelve a JOSE HERNANDO CARDONA ACEVEDO por el delito de homicidio culposo en la persona de Gloria Isabel Zamora de Luque.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 30 de septiembre de 1988 colisionaron en la intersección de la transversal 21 con calle 104 -ambas de doble vía- de esta ciudad capital de la República, los vehículos conducidos respectivamente, por JOSE HERNANDO CARDONA ACEVEDO -un automóvil marca Chevrolet Monza de placas GK-1950- que circulaba de norte a sur por la transversal y, Gloria Isabel Zamora de Luque -un automóvil marca Renault 6 de placas FD-5548- que descendía de oriente a occidente por la calle.
El impacto, según el croquis levantado por los agentes de tránsito, causó el desplazamiento del Renault hacia la esquina sur-occidental y su volcamiento, así como la muerte de la mujer debido a las heridas recibidas, mientras que el otro vehículo, producido el golpe, continuó su marcha yendo a estrellarse contra el muro en forma de escuadra de baja altura del antejardín de la casa de la misma esquina, el cual derribó, quedando detenido a escasos centímetros de la puerta del garaje de esa vivienda.
(fls. 2, 12 cd. ppl. 1; 9 cd. ppl. 2). La investigación correspondiente fue iniciada por el entonces Juzgado 31 I. C. de Bogotá, que vinculó mediante indagatoria a CARDONA (fls. 25, 31, 179 cd. ppl. 1), resolviéndole la situación jurídica con auto de detención que apelado, el Tribunal Superior del Distrito confirmó (fls. 5 y ss. cd. Tr.).
Perfeccionada la investigación, y ya en vigencia el actual C. de P.P., la Fiscalía de primera instancia calificó el mérito sumarial con cesación de procedimiento (fls. 40 y ss. cd. ppl. 2); pero apelada esta decisión por la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó y comprometió en juicio al procesado en proveído del 3 de marzo de 1993, por el delito de homicidio culposo.
(fls. 32-42 cd. ppl. 4). Tramitada la causa, el Juzgado 23 Penal del Circuito dictó fallo condenatorio por el mismo hecho punible de la acusación; pero recurrido por el defensor en apelación, el Tribunal Superior del Distrito lo revocó, para en su lugar absolver al imputado, en la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario, instaurado por el mismo acusador particular.
(fls. 40 y ss. cd. ppl. 2 y 40 cd. Tr.). LA DEMANDA El único cargo formulado a la sentencia de segunda instancia lo hace consistir el señor apoderado recurrente en ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por -según precisa- "error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas que generó la falta de aplicación del artículo 329" del C.P., "irrogándose con este actuar la absolución del sindicado.".
Al desarrollar el planteamiento señala la clase de error evaluativo y puntualiza las pruebas sobre las cuales en su sentir recayó el error del Tribunal. Omitió apreciar: a.-) El informe "de los agentes de tránsito que conocieron del caso, donde consta que el vehículo Renault recibió daños en todo el costado derecho y los peritajes suscritos por Alfonso Onzaga de los daños ocasionados en el accidente a cada uno de los vehículos involucrados.
Transcribe lo que cada peritaje registra al respecto y afirma que si el Tribunal no hubiera incurrido en ese error, se habría dado cuenta de que el automóvil conducido por la víctima recibió los impactos que causaron su volcamiento y la consiguiente muerte de la víctima en todo su costado derecho, ocasionados por el vehículo Monza que conducía el procesado en su veloz carrera, para, una vez libre de obstáculos estrellarse sucesivamente contra un andén y dos muros de la casa de una de las esquinas en que sucedió el hecho.
La sola apreciación de dichas pruebas, dice, habría determinado la aplicación del artículo 329 del C.P. respecto del procesado. b).- También omitió considerar los apartes de la indagatoria del procesado, en los que manifestó ser sabedor que desde que levantaron unos "policías acostados" que había sobre la calle 104 por donde transitaba la occisa "ha habido gran cantidad de accidentes"; que esa calle es ancha y aunque tiene dos señales de pare, precisamente por su anchura, "la gente no la ve"; que la vía por donde él transitaba -la transversal 21- estaba el día del accidente despejada y el tiempo era bueno. Que cuando el carro de la occisa se fue contra el suyo, su primera reacción fue frenar, pero al colisionar el de aquélla con su carro, arrastró a éste "hasta el antejardín de la casa de la esquina", pese a ser el suyo un carro más pesado que el de ella.
Considera que el reconocimiento del procesado de las condiciones de las dos vías le implicaba "un deber de cuidado" de conformidad con los factores de peligrosidad de la actividad de conducir y la teoría de la confianza que le imponía "observar una conducta de todos modos prudente y diligente.". c).- Omitió de igual manera apreciar las fotografías de los muros "de cemento, hierro, bloque y granito" del antejardín de la casa derribados por el automóvil Monza en su veloz carrera. d).- Igualmente omitió apreciar el testimonio de la dueña de dicho inmueble -Vivian Zekia Nahamad Guindi de Ruben, que refirió que al llegar a su casa encontró volcado "boca-abajo" al frente un vehículo Renault y casi dentro de su garaje otro vehículo -el del procesado- y calculó que para que hubiesen sucedido esos efectos, el golpe debió haber sido particularmente intenso; e).- Estos daños fueron observados en inspección judicial por el juez instructor, también ignorada por el Tribunal. f).- Igualmente dejó de apreciar el testimonio de Gonzalo Ruiz, quien relató que los vehículos que llevan la vía son los de la transversal -por donde circulaba el acusado- y que en su rauda velocidad "se llevan lo que encuentran por delante", a la vez que conceptuó que fue justamente este automotor el que golpeó al Renault-6 de la occisa. g).- Así mismo, dejó de apreciar la tabla de cálculos de velocidad de un automotor y su huella de frenada desde cuando el conductor piensa en frenar integrante del peritaje de Alfonso Onzaga, la cual cotejada con su huella de frenada y la explicación del procesado de haber ido a reducida velocidad y pensado en frenar, indica que la huella de frenada con freno normal es de 7 metros. h.- El croquis elaborado por las autoridades de tránsito, en donde aparece que la huella de frenada que dejó el auto Monza fue de 15 metros, lo cual permitía deducir que su velocidad alcanzaba unos 75 kilómetros por hora.
Si todas las pruebas relacionadas hubieran sido apreciadas por el Tribunal, habría establecido la violencia del impacto por efecto de la velocidad que llevaba el procesado y la omisión del deber de cuidado por parte del acusado y, la sentencia de segundo grado habría sido confirmatoria de la de condena impuesta por el juez a quo. A los anteriores errores por falso juicio de existencia, añade uno más, éste por falso juicio de identidad, consistente en que el Tribunal distorsionó el contenido del testimonio rendido por Paulino González Murcia, celador del sector, que observó el accidente y quien afirmó insistentemente -aún durante la audiencia pública- haber visto cuando el carro Monza que circulaba de norte a sur por la transversal 21 atropelló por la derecha al Renault-6 que bajaba por la calle 104 lo volteó y lo arrastró hasta el borde del andén y siguió en su rauda marcha hasta estrellarse contra el antejardín de la casa en donde quedó. El error evaluativo del Tribunal respecto de esta prueba se tradujo en negarle el crédito al deponente, a su afirmación de que el acusado transitaba "a velocidad superior a la permitida por las normas".
Con relación a este testimonio en comentario, destaca el actor cómo el Magistrado ponente del fallo acusado, en auto del 28 de abril de 1989 al desatar la apelación del auto de detención (fl. 7 cd. Tr.), le confirió plena credibilidad para sostener tanto el exceso de velocidad a que transitaba el procesado, como la omisión del deber de cuidado por parte de ambos conductores, mientras que al desatar la apelación de la sentencia condenatoria, el mismo funcionario asume postura totalmente diversa.
En conclusión, hablando de la trascendencia de los errores que pregona añade: "Si se hubieran tenido en cuenta estas pruebas se habría podido concluir que el vehículo Monza transitaba a una velocidad mayor a la permitida, que no circulaba por su derecha, que los daños causados a su vehículo (del sindicado) fueron en el frente y en el costado izquierdo parte delantera, en primer lugar como consecuencia de la estrellada con el Renault-6 y luego, que estos fueron aumentados y muy seguramente otros causados como consecuencia de sus sucesivas estrelladas contra el sardinel, contra el muro del antejardín, la tierra, el otro muro del antejardín en donde finalmente fue detenido por un muro ".
También erró el Tribunal al no tener en cuenta "que lo primero que se produjo fue la colisión entre los dos vehículos y que posteriormente se produjo el choque del automóvil Monza contra el andén y los muros del antejardín.". Finaliza la alegación afirmando que los errores aducidos son "obstensibles (sic) y manifiestos" y que a causa de ellos se inaplicó el artículo 329 del C.P. respecto del procesado, por lo que solicita la casación del fallo absolutorio y su reemplazo por el de condena.
LOS NO RECURRENTES. ALEGATO APRECIATORIO DE LA DEFENSA Con detallado estudio de los planteamientos de la demanda y de la sentencia objeto de la impugnación el señor defensor del procesado se opone a la pretensión del casacionista. Considera que ninguno de los errores por falso juicio de existencia denunciados tuvo ocurrencia, puesto que el Tribunal a todos los elementos de juicio aludidos por el censor prestó fundamentada atención, lo que le permite afirmar que éste simplemente pretende oponer su criterio al del fallador sobre el significado y alcance de tales probanzas.
Tampoco acepta que el Tribunal hubiera distorsionado el contenido del testimonio de González Murcia, ni que hubiera habido un arbitrario cambio de criterio en el Magistrado ponente al concederle distintos valores en el fallo acusado y en una providencia anterior, pues afirma, para cuando ésta se produjo el caudal probatorio era aun muy precario y además el análisis que para ese momento procesal debía hacerse "no es de fondo y aún la defensa no ejercía en forma su papel.
Como epílogo de su alegación relaciona las circunstancias que en su sentir están plenamente demostradas y que justifican la absolución impartida a su poderdante. EL MINISTERIO PUBLICO En la opinión del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, vertida en su concepto sobre la demanda, todas las objeciones que la conforman deben desestimarse, debido a las fallas de técnica casacional que las afectan y a que no pasan de constituir "una antagónica posición de análisis o apreciación de las pruebas respecto de la valoración que de ellas hiciera el fallo".
Por lo tanto, dice, debe mantenerse la sentencia absolutoria. Asevera el funcionario que el Tribunal no desconoció ni el estado en que quedaron los automotores, ni las huellas producidas por la colisión y el informe de la autoridad de tránsito como al croquis, fueron relacionados en el acápite dedicado a la actuación procesal en el fallo acusado; y, que precisamente al apreciarlos, coligió que fue el vehículo de la occisa el que golpeó al carro Monza.
Tras destacar un segmento de la sentencia en que descarta la certeza sobre el exceso de velocidad a partir de la huella de frenada, dice que el casacionista no demuestra la incidencia del pretendido error en el pronunciamiento objetado. En relación con la adecuada ignorancia de algunos fragmentos de la indagatoria, considera que la censura es mera oposición del criterio del actor al del fallador, explicando cómo el deber de cuidado que busca resaltar aquél como reconocido por el procesado sí fue apreciado por el Tribunal.
Al efecto transcribe el texto pertinente. Concerniente a las demás pruebas que el censor pregona ignoradas, vuelve a contradecirlo el Procurador afirmando que sí fueron examinadas, pero que el Tribunal las interpretó coherentemente pero de manera distinta a como lo propone el actor. Finalmente descarta también el error por distorsión del testimonio de Paulino González Murcia, pues dice, fue apreciado por el fallador en ejercicio de su facultad de libre evaluación que le asiste.
Así mismo, objeta la afirmación del demandante sobre el cambio de criterio del Magistrado ponente en el Tribunal respecto del valor de ese testimonio, ocurrido en etapas distintas del proceso, pues dice, basta con que "razonadamente exponga sus criterios que llevan a sopesarla de una u otra forma", dedicando luego su atención a transcribir el contexto del fallo en donde la final apreciación de esa prueba se consigna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA EL "error de hecho manifiesto" que invoca el censor, en grado alguno lo ha demostrado. En efecto: 1.- En el primer numeral del desarrollo de tal reproche, se limita el actor a referirse a los daños que sufrieron los automotores colisionantes y a indicar el lugar y magnitud de éstos, para a continuación afirmar que el Tribunal ignoró esas "constancias" y que, de no haberlo hecho, "habría interpretado cabalmente que el vehículo de la víctima sufrió los daños por todo el lado derecho" (fl.82), y en seguida añade que el vehículo conducido por el acusado Cardona Acevedo, no pudo parar debido a la excesiva velocidad que llevaba, lo cual hizo que soportara otros daños más. No es cierto que el Tribunal haya ignorado esas "constancias".
Por el contrario analizó las consecuencias de lo que éstas revelan y dijo que se quiere hacer ver que "la omisión de cuidado de Cardona Acevedo consistió en la alta velocidad en que se desplazaba, la cual se dedujo de la declaración del señor González Murcia, de la huella de la frenada registrada en el croquis y del estado y forma que quedaron los vehículos que colisionaron".
Y a continuación (fl.46 infra cdno.Tribunal) el fallador analiza pormenorizadamente la hipótesis de culpa para arribar a la conclusión de que no existe en el proceso certeza de que el acusado manejara su vehículo a una velocidad prohibida por lo excesiva. Y en camino a dicha conclusión detalla los motivos por los cuales la realidad procesal arroja como mínimo dudas en ese sentido; dijo al respecto: "si bien es probable que las cosas hayan sucedido como las planteó el incriminado, vale decir, que iba pasando cuando se apareció 'encima' el vehículo conducido por la señora y que no tuvo tiempo de hacer ningún tipo de maniobra, sobre todo si se advierte, como lo demuestran los anteriores dictámenes, que el punto de impacto del Monza no fue de frente sino de lado.
Tampoco la huella de frenada que se registró en el croquis, por sí sola indica la alta velocidad ni el recorrido que hizo el Monza para finalmente detenerse contra un muro, pues en todo caso es menor a la distancia que se utiliza cuando se va a cincuenta kilómetros por hora (fol.10 del C.O.2), pero además, la Sala no tiene manera de descartar la versión del incriminado según la cual cuando recibió el impacto su vehículo perdió el control y en estas condiciones la mayor o menor distancia entre el lugar del impacto y el sitio donde finalmente queda el vehículo, es dato que casi nada se dice sobre la velocidad" (fl.49, se subraya).
Como el soslayo probatorio censurado tuvo, pues, ocurrencia, este primer "cargo" queda en el vacío y deviene inane. 2.- En este segundo punto el censor cita textualmente apartes de la indagatoria del procesado, de la ampliación de la misma(fls.82 y 83) y a renglón seguido afirma: "Incurre el sentenciador en error manifiesto de apreciación de la prueba, (sic) obrante al respecto o falso juicio de existencia".
Inmediatamente aquí aflora la confusión que tiene el censor en punto al desarrollo y demostración de los cargos en sede de casación: es obvio que los enunciados "error manifiesto de apreciación de la prueba" y "falso juicio de existencia" se excluyen entre sí. Sobra reiterar que si el sentenciador está apreciando o valorando algo que está en el proceso, hace todo lo contrario de ignorar (yerro de existencia) ese "algo".
No se pierda de vista que la censura de la cual encabezó el actor sus motivos de casación fue "manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas" (fl.80). Este segundo reproche, entonces, corre la misma suerte que el anterior. 3.- Anota el casacionista que el fallador ignoró las fotografías del vehículo conducido por el procesado y la declaración de Vivian Zekia Nahamad Guindi de Ruben, las cuales demuestran la velocidad que llevaba el automotor del procesado y la consecuencial magnitud de los daños que el mismo sufrió. Más adelante vuelve sobre el peritaje y sobre las "tablas de velocidad" que al mismo anexó el perito y de todo ello saca el censor sus propias conclusiones, las que confirma con referencias a la inspección judicial practicada por el Juez 104 de Instrucción Criminal y a la declaración rendida por Paulino González Murcia (fls. 84 a 87).
Ya en la transcripción que ésta Sala hizo de la consideración del Tribunal referente a la velocidad del vehículo conducido por el procesado y de la magnitud del impacto que éste sufrió, se vio como el fallador consideró (no ignoró, como repite el casacionista) todo lo que concierne a dichos aspectos sobre los cuales, en esencia, basa el censor su inconformidad.
Entonces, como el sentenciador no hizo caso omiso de las pruebas señaladas por el demandante, este tercer reparo está destinado a tampoco prosperar. 4.- En este cuarto numeral el casacionista afirma que el Tribunal "distorsionó" el testimonio del citado testigo González Murcia. Pero en modo alguno demuestra en qué consistió dicha tergiversación: si fue que le hizo decir al referido testigo algo que no dijo, o si fue que le recortó o exageró el alcance de su dicho.
Se circunscribe el demandante, en cambio, a oponer sus propias conclusiones de esa declaración a las conclusiones que del mismo extrajo el Tribunal (fls.87 y 88). Al respecto es bueno recordar que al folio 48 del cuaderno del Tribunal, éste dedica abundantes razones jurídicas para restar credibilidad a la declaración del nombrado González Murcia y hace énfasis dicha Corporación en que este momento procesal (proferimiento de la sentencia) es obligante hablar en términos de certeza, la cual tampoco emana del cuestionado testimonio.
En este mismo punto de distorsionamiento de la prueba el casacionista, sin solución de continuidad, dice que el sentenciador también ignoró el testimonio de Gonzálo Ruiz (fl.48), con respecto al cual hace lo propio, es decir, no prueba que la consideración de este testimonio hubiera cambiado la parte resolutiva del fallo combatido, o sea que tuviera el mérito de mutar la absolución atacada por la condena demandada.
Una cosa vital para anotar conclusivamente: todos los citados testimonios tendrían la virtud, según el censor, de demostrar la excesiva velocidad del chevrolet Monza que conducía el procesado y los consecuenciales daños que sufrió luego de haber colisionado con el vehículo renault de la víctima: sobre estos aspectos (que en el fondo determinan la culpa -art.37 C.P.) ya hizo el sentenciador, como antes se vio, su propia valoración, la cual, por no devenir ilógica, irracional ni arbitraria, habrá de aceptarse en esta sede de casación. No se olvide al respecto que los fallos combatidos en casación están cobijados por la doble presunción de acierto y de legalidad, y aquí el actor no derrumbó tal presunción. El fallo atacado, pues, no se casará. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme, devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9661.
CASACION. JOSE H. CARDONA A. HOMICIDIO CULPOSO. -------------------- � RAD. 9661. CASACION. JOSE H. CARDONA A. HOMICIDIO CULPOSO. -------------------- �página \* arábico�1�