CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 105 (16-07-98) Santafé de Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Resuelve la Sala acerca de la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral, presentada por el sentenciado JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria que había emitido el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad y en su lugar condenó al solicitante a la pena de 36 meses y 20 días de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y suspensión en el ejercicio de su profesión por un periodo de 2 años.
Igualmente le impuso el pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de cinco millones de pesos y el equivalente a quinientos gramos oro, respectivamente. 2.- Contra la citada decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual desató esta Corporación mediante providencia del 25 de junio del año en curso, en el sentido de desestimar la demanda presentada y casar oficiosamente y en forma parcial la sentencia recurrida, únicamente en el sentido de suprimir del fallo la circunstancia genérica de agravación punitiva del artículo 66 numeral 11 del Código Penal.
A consecuencia de ello, se le fijó como pena de prisión a imponer al procesado, la de 35 meses y 10 días, tiempo al cual quedó reducida la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Así mismo se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.- El procesado, manifestó en su memorial, que de acuerdo al contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, es procedente su petición de cese de procedimiento para el delito de estafa agravada, debido a que la etapa del juicio va desde la ejecutoria de la resolución de acusación, hasta la ejecutoria de la sentencia; que esta última no se ha dado, porque en la secretaría de la Sala se fijó el correspondiente edicto el día 8 de julio del año en curso, lo que clarifica que la etapa del juicio aún no ha concluido.
Fundamenta su solicitud en el hecho de que reparó e indemnizó integralmente los daños ocasionados, acorde con el memorial adjunto, debidamente firmado y autenticado por el apoderado de la parte civil. Recuerda el contenido del articulo 197 del Código de Procedimiento Penal respecto de la ejecutoria de las providencias y reitera, una vez más, que en el presente caso la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Antes de entrar en el análisis del asunto materia de este pronunciamiento, es necesario resaltar que el fallo proferido por esta Corporación el pasado 25 de junio del año en curso, se notificó al señor Procurador Delegado el 7 de julio y al día siguiente, 8 de julio, se fijó el edicto respectivo por el término de ley.
Como quiera que la solicitud fue presentada el 9 de julio, cuando la sentencia aún no había cobrado ejecutoria, se mantendrá la competencia de la Corte para pronunciarse exclusivamente acerca de la petición, lo que no implica de manera alguna que el termino que transcurría se hubiese interrumpido por la presentación del memorial. Además, por la esencia del asunto a tratar, la solicitud no podría ser resuelta por el Juez de Ejecución de Penas, cuya facultad está limitada única y exclusivamente a adelantar los actos propios de la ejecución de la sentencia, dado que el pronunciamiento se referirá a la acción penal. 2.-Hechas las precedentes aclaraciones, encuentra la Sala que la solicitud elevada por el procesado JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO no podrá ser atendida de forma favorable por las siguientes razones: Siendo la reparación integral de los daños ocasionados por el delito una de las causales de improseguibilidad de la acción penal, su invocación en el curso de la actuación penal y más concretamente en sede del recurso extraordinario de casación, está condicionada, para su procedencia, a que concurran varias circunstancias.
Es cierto que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 7º de la Ley 81 de 1993, establece la preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral para los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda los 200 salarios mínimos legales mensuales. En el caso en examen, se trata, entre otros, de un delito de estafa agravada por la cuantía cuyo monto no sobrepasa el tope fijado en la norma y, según la constancia aportada con el memorial, el apoderado de la parte civil recibió del procesado VILLAMARIN VALERO el valor acordado en transacción, correspondiente al pago de los perjuicios materiales y morales causados a su poderdante, la señora Marina Silva Ramírez.
Pero ocurre que la petición de cese por indemnización integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc.. Por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación y no, como aquí ocurrió, cuando ya se había proferido éste y se estaba surtiendo la respectiva notificación formal por edicto.
Lo anterior tiene su razón de ser en que es la naturaleza misma de la pretensión la que permite valorar al juez si ella es procedente o no. La Corte, en antecedentes reiterados y frente a peticiones claramente inoportunas, ha señalado que el funcionario judicial debe interpretar el texto de la ley y la esencia de la petición para resolverla o abstenerse de hacerlo, aceptarla o negarla.
De ahí que en casos como éste, que no revelan sino el cumplimiento de un fallo, no se pueda dar lugar al patrocinio de una burla a la sentencia, al amparo de que la cesación de procedimiento pueda producirse en cualquier estado del proceso. El procedimiento penal está caracterizado por una sucesión de actos ordenados que no pueden verse interrumpidos por solicitudes que podrían entorpecer el desarrollo sistemático de la actuación. En tratándose de la ejecutoria de la sentencia de casación, la ley no tiene prevista posibilidad distinta a la de adelantar los pasos orientados a la concreción de ese preciso acto.
En esas circunstancias, no cabe duda que la solicitud de cesación de procedimiento en ese momento procesal, resulta totalmente inoperante. En mérito de lo expuesto, la.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de cesación de procedimiento elevada por el procesado JOSE GONZALO VILLAMARIN VALERO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Nro. 9.660 José Gonzalo Villamarin Valero �PÁGINA � �PÁGINA �7�